TSDJ CUC-68081312100120190013102
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120190013102
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Alirio Torrijos Jiménez
Opositor: Alexander Martínez Monterrosa
Instancia: Única
Asunto:
Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor.
Decisión: Se ordena la restitución por un predio equivalente. Se declara impróspera la oposición y niega la buena fe exenta de culpa, pero se reconoce la calidad de segundo ocupante.
Radicado: 68081312100120190013102
Providencia: ST No.10 de 2025
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones 1. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la
corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones 1. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ respecto de los 1 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado.Radicado: 68081312100120190013102 2 predios urbanos localizados en (i) la Carrera 43 # 50-50 asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.303-74195 y la cédula catastral 8931001006001000005000000002, con una extensión de 135 metros cuadrados y (ii) la Calle 48 #55-78 vinculado al certificado de libertad y tradición No.303-960983 y el número predial 8931001005001500001000000000, con área georreferenciada de 374 m2, ubicados en los barrios El Progreso y La Española, respectivamente, del municipio de Yondó (Antioquia). 1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes,
orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. El señor ALIRIO TORRIJOS estableció su domicilio en el corregimiento San Luis Beltrán del municipio de Yondó (Antioquia), desde la década de los setenta. En esa región ejerció durante dos periodos como concejal con aval del partido político Unión Patriótica. 1.2.2. En el año 1991 constituyó unión marital de hecho con la señora DORA LILIA ANZOLA, de cuya alianza nació CARLOS ANDRÉS TORRIJOS ANZOLA. Luego, a mediados de los años noventa, se vinculó laboralmente con el municipio de Yondó y realizó labores como fontanero y celador en la zona rural de esa localidad. 1.2.3. El 2 de diciembre de 1996, ALIRIO TORRIJOS suscribió un
documento privado con AQUILINO DURÁN GÓMEZ y adquirió el inmueble ubicado en la Carrera 43 #50-50 del barrio El Progreso, su 2 Consecutivos Nos.110.1, 110.2 y 110.3. Aunque el número no registra 20 o 30 dígitos, la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de Antioquia, indicó esa cédula catastral al hacer efectiva la suspensión de los trámites de restitución. Pese a que no contiene el número identificador del departamento (05) que antecede a los dígitos del municipio (893), los números asociados al barrio y el predio no tienen inconsistencia, lo que permite la correcta individualización de la heredad. 3 Hace parte del inmueble de mayor extensión asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.303-73227.Radicado: 68081312100120190013102 3 objetivo fue hacerse a una vivienda en la cual hospedarse cuando arribara a la zona urbana de Yondó. Sin embargo, el negocio no fue registrado ni elevado a escritura pública. 1.2.4.
Para el año 1999, DORA LILIA ANZOLA y ALIRIO
registrado ni elevado a escritura pública. 1.2.4. Para el año 1999, DORA LILIA ANZOLA y ALIRIO TORRIJOS culminaron su unión marital de hecho, quedando el segundo a cargo del cuidado de su menor hijo, CARLOS ANDRÉS. 1.2.5. Desde el 2000 los paramilitares del bloque central bolívar hicieron presencia en Yondó, para esa anualidad se registran incursiones armadas en varias veredas de esa región. Puntualmente, el 5 de marzo de ese año, arribaron al municipio de San Luis Beltrán, asesinaron a 8 personas y continuaron los homicidios selectivos y amenazas durante los días 7, 18, 22, 24, 26, 27, 28 y 29 de ese mes, lo que produjo el desplazamiento forzado de la población. 1.2.6. Los sucesos descritos motivaron a ALIRIO a abandonar el corregimiento San Luis de Beltrán, junto con su hijo, y se radicaron en la vivienda localizada en la Carrera 43 #50-50 del barrio El Progreso del casco urbano de Yondó. 1.2.7. Durante el año 2004, ALIRIO obtuvo mediante documento
casco urbano de Yondó. 1.2.7. Durante el año 2004, ALIRIO obtuvo mediante documento privado un lote ubicado en la Calle 48 #55-78 del barrio La Española de Yondó, con la intención de levantar allí una nueva vivienda. 1.2.8. El 13 de marzo de 2005, mientras ALIRIO TORRIJOS departía con sus amigos, fue abordado por un conocido - no revela el nombre-, quien le informó que los paramilitares alias “mauricio navarro” y “maicho” habían ordenado su asesinato y el de otros pobladores como retaliación por la muerte de uno de sus comandantes. El portador del mensaje también indicó que los armados le encargaron el homicidio, por lo que sería recompensado con su incorporación a las filas de las autodefensas.Radicado: 68081312100120190013102 4 1.2.9. Tras la advertencia, ALIRIO TORRIJOS se dirigió a su vivienda, recogió a su hijo, algunos enseres y trasladó a la Estación de la
Policía para denunciar los hechos. Luego, buscó hospedaje en la casa de ELIÉCER BARRETO y al día siguiente se acercó a la personería para declarar lo sucedido, después, con acompañamiento de las autoridades, salió de Yondó rumbo a Barrancabermeja. 1.2.10. Al arribar a su destino, ALIRIO TORRIJOS enteró a la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos HumanosCREDHOSde lo acontecido. Esa entidad lo contactó con el Servicio Jesuita de Refugiados, última organización que le proporcionó los tiquetes de transporte terrestre para viajar hasta la ciudad de Bucaramanga, lugar donde ubicaron familiares que les brindaron apoyo y hospedaje. 1.2.11. Los inmuebles adquiridos por ALIRIO TORRIJOS inicialmente quedaron bajo el cuidado de ELIÉCER BARRETO. Después ALIRIO autorizó al prenombrado para realizar la venta de los fundos,
pues requería dinero para solventar la difícil situación económica que vivía por causa del desplazamiento. Ante la imposibilidad del retorno, BARRETO también le envió los enseres que habían quedado en la casa ubicada en el barrio El Progreso. 1.2.12. Antes de ofertar en venta los inmuebles, ELIÉCER BARRETO fue contactado por GILBERTO MARTÍNEZ y ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA, quienes se interesaron por adquirir la vivienda ubicada en la Carrera 43 #50 -50, proponiendo la suma de cinco millones como precio. Algo similar aconteció con el predio ubicado en la Calle 48 #55-78 del barrio La Española, presentándose JOSÉ LIBARDO ZAMARRA GALEANO, quien informó su deseo de obtener el terruño por dos millones de pesos. 1.2.13. La cruenta situación que atravesaba ALIRIO, así como la imposibilidad de retornar a Yondó, le hicieron aceptar ambasRadicado: 68081312100120190013102
5 negociaciones. Los compradores remitieron el precio a ALIRIO y ELIÉCER BARRETO se encargó de entregar los inmuebles a los señores
MARTÍNEZ y ZAMARRA GALEANO.
1.2.14. Con el fin de formalizar las transacciones, ALIRIO le solicitó a AQUILINO DURÁN -antiguo dueño y propietario inscritoque transfiriera el predio ubicado en el barrio El Progreso a favor de ALEXANDER MONTERROSA, lo cual se hizo con la escritura pública No. 497 del 17 de marzo de 2006 de la Notaría de Barrancabermeja, registrada en la anotación No. 6 del certificado de libertad y tradición No. 300-74195. De otro lado, el inmueble localizado en La Española fue entregado a los compradores mediante documento privado, autorizando la ocupación del fundo. 1.2.15. El 12 de abril de 2016 ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ elevó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Surtida la diligencia de comunicación
efectuada durante la fase administrativa del trámite, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Magdalena Medio4 hicieron presencia
ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA (Carrera 43#50-50), ARIEL
AGUSTÍN PADILLA RODRÍGUEZ, ERIKA LERMA DURÁN y CARLOS
DANIEL ACOSTA (Calle 48 #55-78), quienes afirmaron ser propietario y ocupantes actuales de los inmuebles, respectivamente. 1.3. Actuación procesal. Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción5 admitió la reclamación6, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 20117, dispuso vincular a ECOPETROL S.A. atendiendo a la 4 En adelante UAEGRTD. 5 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. 6 Consecutivo No. 3, expediente del Juzgado. 7 El informe para fines de acumulación procesal de que trata el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, se hizo efectivo en el 5 de enero de 2020, según se evidencia en el
trata el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, se hizo efectivo en el 5 de enero de 2020, según se evidencia en el micrositio https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-civil-delcircuito-especializado-en-restitucion-de-tierras-debarrancabermeja/enero5, también es visible a consecutivo No. 212, expediente del Juzgado.Radicado: 68081312100120190013102 6 superposición de un contrato de explotación de hidrocarburos con el predio. Así mismo, ordenó correr traslado al municipio de Yondó, en virtud de los derechos del ente territorial sobre el inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-732278; a ARIEL AGUSTÍN PADILLA, ERIKA LERMA DURÁN, CARLOS DANIEL ACOSTA, quienes intervinieron durante la fase administrativa aduciendo posesión y propiedad sobre el terreno ubicado en la Calle 48 #55-78 y, a ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA en condición de titular de
dominio actual de la vivienda localizada en la Carrera 43 #50-50. El traslado a las personas indeterminadas se surtió9 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que nuevos intervinientes acudieran al trámite. Concluida la etapa probatoria dispuesta, el despacho envió las actuaciones al Tribunal10. Mediante proveído del 15 de mayo de 202411, esta Colegiatura decretó la ruptura procesal de la solicitud de restitución de tierras en relación con el bien ubicado en la Calle 48 No. 55-78 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria “ 303-73227 (mayor extensión) y el 303-96098 ”12 y, frente al inmueble localizado en la Carrera 43 #50-50 asociado al certificado de libertad y tradición No. 303-74195 , declaró la existencia de la siguiente: 1.4. Oposición El señor ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA, actuando por
intermedio de su apoderado judicial, de forma oportuna alegó13 haberse comportado con “ buena fe en la adquisición del inmueble ” para lo cual solicitó el testimonio de los señores NAYIBE DEL SOCORRO CÁRDENAS 8 De la que se segregó el certificado de libertad y tradición No. 303-96098. 9 Consecutivo No.38, expediente del Juzgado. El Juzgado instructor ordenó rehacer la publicación con proveído del 4 de agosto de 2022, lo cual se efectuó el día 18 de septiembre de 2002 en el diario El Espectador (consecutivo No. 111, ibídem). 10 Consecutivo No. 183, ibid. 11 Consecutivo No.8, expediente del Tribunal con radicado No. 68081312100120190013101. 12 Consultado el Portal de Restitución de Tierras se evidencia que producto de la ruptura procesal se originó el expediente 68081312100120240002400, sin que se observe sentencia que defina la instancia.
13 Consecutivos Nos.15, 21 y 34, expediente del Juzgado. Le fue remitido oficio a través del cual se le suministró copia de la solicitud y sus anexos y el auto admisorio de la demanda, la cual fue entregada el día 21 de febrero de 2020 y la oposición fue allegada el 13 de marzo de esa anualidad, es decir, dentro del término para tal efecto.Radicado: 68081312100120190013102 7 VILLEGAS, JAIRO DE JESÚS CARDONA CARMONA, CARMEN CECILIA MARTINEZ MONTERROSA y ANA CRISTINA DURÁN PRASCA. Adujo además que, a través de esos puntuales medios de convicción demostraría la tradición del fundo, el valor pagado, la autorización otorgada por el reclamante para la venta, la naturaleza jurídica del inmueble, las mejoras plantadas en él, así como derruir la calidad de víctima del señor ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ.
ECOPETROL S.A. intervino en el trámite, pero no formuló oposición14. En concreto, señaló que desconoce los hechos que fundan la reclamación y verificadas sus bases de datos evidenció que, aunque el inmueble deprecado se superpone con parte del bloque de explotación y producción de la zona, esa entidad no tiene interés en adquirirlo por tratarse de un bien ubicado en el casco urbano de esa localidad. Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió nuevamente las diligencias al Tribunal15, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas16, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión17. 1.5. Manifestaciones Finales El representante de los solicitantes18 sintetizó los supuestos fácticos que fundan la reclamación. Recordó que ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ ejerció posesión sobre el predio ubicado en la Carrera 43 #5050 del barrio El Progreso entre los años 1996 a 2005 y, conforme con las pruebas recaudadas se acreditó que se trata de una heredad de naturaleza privada. Explicó que el terruño fue adquirido mediante documento privado suscrito por AQUILINO DURAN GÓMEZ y habitado por el solicitante y su descendiente, según dan cuenta los testimonios de
ELIÉCER BARRETO, ANA CRISTINA DURÁN, CARMEN CECILIA
14Consecutivo No.27, ibídem. Archivo: RESTITUCIÓN DE TIERRAS RAD 6808131210012019-0013100.pdf. 15 Consecutivo No. 205, expediente del Juzgado. 16 Consecutivo No. 8, expediente del Tribunal. 17 Consecutivo No. 45, ibídem. 18 Consecutivo No. 49, ibídem.Radicado: 68081312100120190013102 8 MARTÍNEZ y CARLOS ANDRÉS TORRIJOS, cumpliendo de esa forma el requisito previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Encontró acreditada la calidad de víctimas del solicitante y su hijo. Trajo a colación el Documento de Análisis de Contexto del municipio de Yondó, en el cual se indica que en esa localidad existió presencia paramilitar desde el año 2000, época en la cual ocurrieron las amenazas que gestaron el desplazamiento que padeció el promotor, según fue consignado en las declaraciones vertidas por él ante la UAEGRTD los días 12 de abril de 2016 y 13 de marzo de 2018 y que son consistentes con las narraciones de ELIÉCER BARRETO y CARLOS ANDRÉS TORRIJOS, en fase administrativa y judicial del trámite. Hizo referencia a las amenazas que rodearon el hecho victimizante y fueron al menos de conocimiento de los vecinos NAYIBE CÁRDENAS, ANA CRISTINA DURÁN y JAIRO CARDONA, quienes así lo informaron ante la UAEGRTD. Además, aludió a las declaraciones entregadas por el
promotor en el año 2005 ante CREDHOS, la Fiscalía General de la Nación, las certificaciones y constancias de entrega de ayuda humanitaria que para esa misma anualidad expidieron la Personería de Yondó, la Defensoría del PuebloRegional Magdalena Medio y el Servicio de Refugiados; pruebas que, a su juicio, acreditan los infortunios padecidos por ALIRIO en los términos señalados por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Anotó que la venta del predio ubicado en la Carrera 43 #50-50 del barrio El Progreso fue consecuencia del desplazamiento forzado y las condiciones de precariedad que enfrentó el reclamante, sumado a la imposibilidad de retornar a Yondó, por cuanto el regreso representaba un verdadero riesgo contra su vida. Explicó que la migración se concretó el 14 de marzo de 2005 y la enajenación de la vivienda se materializó en el mes de marzo de 2006, esto es, un año después del abandono de laRadicado: 68081312100120190013102
9 heredad, con lo que se cumple el requisito de la temporalidad establecido en la Ley 1448 de 2011. Asimismo, sostuvo que las declaraciones de ERIKA LERMA DURÁN y ARIEL AGUSTÍN PADILLA RODRÍGUEZ, no lograron desvirtuar la calidad de víctima de su representado. En consecuencia, solicitó en armonía con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectúe la restitución del inmueble y se ordenen las medidas compensatorias en favor de ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ. La parte opositora no presentó alegaciones conclusivas, ni el Ministerio Público su concepto.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. El Tribunal determinará si ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ es víctima del conflicto armado interno por los hechos ocurridos entre los años 2005 a 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado
y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2. De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA. Finalmente, de ser necesario, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidadRadicado: 68081312100120190013102
10 Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que el inmueble está
localizado en el municipio de Yondó (Antioquia), lugar que se encuentra dentro de la circunscripción territorial19 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia, aunado a que se presentó oposición a las pretensiones restitutivas. De cara a la Resolución No. RG 01744 del 30 de septiembre de 201920 y la constancia No. CG 00239 del 15 de diciembre de 201921, expedidas por la Dirección Territorial Magdalena Medio de la UAEGRTD, está acreditado que ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ se halla inscrito en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al inmueble ubicado en la Carrera 43 # 50-50 barrio El Progreso, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 303-74195 y la cédula catastral 893-1-001-0060010-00005-000-00000, con una extensión de 135 metros cuadrados, localizado en el municipio de Yondó (Antioquia). De otro lado, verificada la actuación se evidencian satisfechos los
presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.2. Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra 19 En este aspecto se puede consultar el Acuerdo No. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Modificado por el Acuerdo No. PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024. 20 Consecutivo No. 1.2, expediente del Juzgado. Archivo: Anexos. Subcarpeta: RG 01744 INCRIPCION ID 182559 21 Ibídem, Archivo: Anexos. Subcarpeta: CG 00239 INSCRIPC. ID 182559Radicado: 68081312100120190013102
11 y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios. En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional22, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas. Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace
contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental23 circunscrito a los principios de preferencia, independencia; progresividad; estabilización; seguridad; prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. De igual forma, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) un mandato que propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición, que busca (iii) transformar las causas 22 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o
sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C052-12.htm 23 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm).Radicado: 68081312100120190013102 12 estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los enseres que no se pudieron reintegrar sino también todos los
demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, con miras al resarcimiento de los daños ocasionados24. De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administrativos y judiciales encaminados al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad25. 3.3. Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber26: 3.3.1. La condición de víctima27, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso
3.3.1. La condición de víctima27, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso 24 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20 se%20dictan%20otras%20disposiciones). 25 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm). 26 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012
(https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones). 27 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal. Sobre el particular pueden examinarse las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C-715 de 2012
(https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones), C-781 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-Radicado: 68081312100120190013102 13 comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y presupuestos dados por la norma) y; 3.3.2. Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante.
IV. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación e interés jurídico La legitimación en la causa según enseña la Corte Suprema de Justicia, se relaciona con “ la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del
demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 28 . En tratándose de asuntos de restitución de tierras, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, prevé que son titulares de esta acción: (i) las personas a las que hace referencia el canon 75 de esa misma normativa (descrito en el acápite que antecede); (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes y; (iii) sus herederos o sucesores, que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada para actuar en nombre de menores de edad e incapaces. De otro lado, el artículo 87 ibídem
establece que el traslado de la solicitud debe surtirse a (i) quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; (ii) la UAEGRTD, 781-12.htm), y SU-254 de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU254-13.htm), donde se ha
tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018. SC4750-2018. Radicación
No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP:
Margarita Cabello Blanco (tomado de https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SC47502018.pdf)Radicado: 68081312100120190013102 14 cuando la demanda haya sido tramitada sin su intervención y ; (iii) las personas indeterminadas que concierna hacer valer sus prerrogativas legítimas en el pleito o se consideren afectados por el proceso de restitución. En el caso que nos ocupa, le asiste legitimación por activa a ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ quien adujo su calidad de poseedor del predio pretendido en restitución. Bajo esa óptica, también se encuentra habilitado por pasiva ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA,
registrado como titular de derecho real de dominio en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-7419529. Ahora bien, en el auto que dispuso la admisión del escrito genitor30, el Juzgado instructor ordenó la vinculación de ECOPETROL S.A., no obstante, de la revisión del folio de matrícula inmobiliaria que identifica la heredad, se aprecia que la prenombrada no obra anotada como titular de derechos inscritos. En ese sentido, no era necesario correrle traslado con sujeción a lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, al paso que, si alguna afectación se derivaba de la intersección del fundo con contrato de explotación, según señala el inciso segundo de la citada norma, se hallaba obligada a comparecer a la actuación en el lapso de los 15 días siguientes a la publicación de que trata el literal e.
del canon 86 ibídem. Con todo, debe tenerse en cuenta que ECOPETROL S.A. se enteró de la existencia del trámite mediante correspondencia remitida a través de la empresa de correo 4 -7231 y aportó memorial el día 28 de febrero de 202032. A su vez, la publicación se realizó el 15 de marzo de 202033 y se ordenó rehacer el día 4 de agosto de 202234, situación por la 29 Consecutivo No. 33, expediente del Juzgado. Archivo: EE00765.pdf. 30 Consecutivo No. 3, expediente el Juzgado. 31 Consecutivo No. 12, ibídem. según consulta en la web de la guía RA239921544CO fue recibida el 17 de febrero de 2020. 32 Consecutivo No.27, ibídem. Archivo: RESTITUCIÓN DE TIERRAS RAD 6808131210012019-0013100.pdf. 33 Consecutivo No. 38, expediente del Juzgado, página 3. 34 Consecutivos Nos. 102 y 111, archivo: edicto, expediente del
Juzgado, para incluir la pretensión de prescripción.Radicado: 68081312100120190013102 15 cual su intervención ha de entenderse formulada durante el término legal. No obstante, ninguna oposición formuló a la presente reclamación. Además, en el lapso de los 15 días siguientes a la publicación35 que se describe en el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 no s