TSDJ CUC-68081312100120190013301-(07-04-2022)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120190013301-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, siete de abril dos mil veintidós.
Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Deysmar Carreño Reyes y otros.
Opositor: Nelsy María Calderón Chinchilla.
Instancia: Única Asunto: En cumplimiento de orden de tutela, se emite nuevamente sentencia. No se reúne los presupuestos axiológicos que fundamentan la pretensión de uno de los solicitantes.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de dos solicitantes, no se reconoce buena fe exenta de culpa ni segundo ocupante.
Radicado: 68081312100120190013301
Sentencia: 4 de 2022
En virtud de la orden proferida el día 25 de marzo de 2022, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional, se procede a emitir nuevamente sentencia, en lo puntual, de acuerdo con las consideraciones que para el efecto dispuso la referida Corporación, esto es, dictar nuevamente el fallo “(…) excluyendo de los beneficios y medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011 a Javier Emilio Carreño Reyes, al tenor de lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo 3º de esa disposición, en consonancia con lo referido por la Corte Constitucional en la C253A-2012 y las consideraciones expuestas por la Sala (…) y decidir
Carreño Reyes, al tenor de lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo 3º de esa disposición, en consonancia con lo referido por la Corte Constitucional en la C253A-2012 y las consideraciones expuestas por la Sala (…) y decidir nuevamente lo pertinente a las pretensiones formuladas por Mónica Carreño Flórez y Deysmar Carreño Reyes, así como los demás aspectos de litigio, según en derecho corresponda”.2 68081312100120190013301
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, solicitó a nombre de Deysmar Carreño Reyes, Javier Emilio Carreño Reyes y Mónica Milena Carreño Flórez, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del bien “La Libertad 2” ubicado en el corregimiento La Mata, municipio de La Gloria, Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-173962.
1.2. Fundamentos de hecho.
1.2.1. José Antonio Carreño Gómez, cónyuge de María Teresa Rodas Bedoya y padre de Gustavo de Jesús y Jorge Antonio Carreño Rodas, adquirió mediante Resolución 01035 del 22 de agosto de 1985 el predio “La Libertad 2” por adjudicación del Instituto Colombiano de Reforma AgrariaIncora.
1.2.2. El 30 de marzo de 1996 falleció José Antonio, quedando a cargo del fundo María Teresa, quien para 1999, arrendó por cinco años la estación
Incora.
1.2.2. El 30 de marzo de 1996 falleció José Antonio, quedando a cargo del fundo María Teresa, quien para 1999, arrendó por cinco años la estación de servicio que allí funcionaba a Ramón Celiar Contreras Julio, convenio que suscribió con su hijo César Orlando Contreras Calderón y con Jorge Riaño Mazenet, siendo denominado el predio como “Las Acacias”.
1.2.3. Para el mes de julio del 2004, cumplido el término del contrato, María Teresa solicitó la entrega del fundo a Contreras Julio quien se opuso y ofreció comprarlo sin que llegaran a un acuerdo respecto al precio de venta, motivo por el que la arrendadora empezó ser amenazada por las autodefensas con el fin que accediera a la enajenación, situación que denunció ante la Fiscalía de Aguachica.
1.2.4. El 9 de agosto del 2004, María Teresa Rodas Carreño fue asesinada por Jhon Aldana Martínez mientras se encontraba en su tienda
1 En adelante UAEGRTD. 2 Con cédula catastral No. 20383040000060002000 y área georreferenciada conforme ITP de 9 Has + 674 M2.3 68081312100120190013301
frente a la estación de servicios, dicho sujeto fue capturado y condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica.
1.2.5. Con ocasión del asesinato de María Teresa, su hijo Jorge Antonio Carreño Rodas y sus nietos Deysmar Carreño Reyes y Javier Emilio Carreño Reyes -herederos en representación del también fallecido Gustavo de Jesús
1.2.5. Con ocasión del asesinato de María Teresa, su hijo Jorge Antonio Carreño Rodas y sus nietos Deysmar Carreño Reyes y Javier Emilio Carreño Reyes -herederos en representación del también fallecido Gustavo de Jesús Carreño Rodas, adquirieron el bien por adjudicación en sucesión notarial.
1.2.6. En noviembre de ese mismo año Jorge Antonio, Deysmar y William Campos fueron secuestrados por los paramilitares alias “Bachiller”, “Panelo” y “Cerafín -Bigotes” quienes los mantuvieron en un sitio conocido como “Potosí”, comunicándose con Javier Emilio exigiéndole que debía retirar las denuncias interpuestas por el homicidio de María Teresa so pena de asesinarlos. Después de la advertencia los dejaron en libertad.
1.2.7. El 18 de ese mismo mes y año, los paramilitares alias “Harold” y “Omega” citaron a Jorge Antonio Carreño quien asistió con su sobrino Javier Emilio a la estación de servicios La Gabriela, ubicada en Pailitas, donde se encontraban Ramón Contreras Julio y Alfredo Jaraba. Allí fueron amenazados y obligados a firmar contrato de compraventa del predio por $140’000.000.
1.2.8. El 3 de febrero del 2005, falleció Jorge Antonio en esta ciudad, por lo que, mediante providencia del 4 de mayo del 2006 proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, su hija Mónica Milena Carreño Flórez adquirió por sucesión el 50% que le correspondía a su padre.
1.2.9. En el 2006, la familia salió del predio, algunos miembros
Octavo Civil Municipal de Cúcuta, su hija Mónica Milena Carreño Flórez adquirió por sucesión el 50% que le correspondía a su padre.
1.2.9. En el 2006, la familia salió del predio, algunos miembros permanecieron en el municipio de La Gloria y otros se desplazaron hacia Cúcuta.
1.2.10. En el 2007 y mediante escritura pública No. 071 del 25 de enero del 2007 Mónica Milena Carreño Flórez, Deysmar y Javier Emilio Carreño Reyes transfirieron el predio a Nelsy María Calderón Chinchilla, esposa de4 68081312100120190013301
Ramón Celiar Contreras Julio, por $140’000.000, pagando $90’000.000 a favor de aquel y desconociendo a quién fue entregado el saldo restante.
1.2.11. En diligencia de versión libre, el paramilitar Yovani Lobo Jaramillo alias “Bachiller”, confesó su participación en la muerte de la señora María Teresa Rodas aduciendo que Ramón Celiar solicitó a los comandantes “Harold” y “Omega” que cometieran el asesinato, no obstante, la Fiscalía General de la Nación, Seccional Valledupar, precluyó la investigación No. 200786 a favor de Contreras Julio.
1.3. Actuación procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud3 y dispuso entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 del 20114, oportunidad en la que no compareció interesado alguno. A su vez, ordenó la
Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud3 y dispuso entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 del 20114, oportunidad en la que no compareció interesado alguno. A su vez, ordenó la notificación de Nelsy María Calderón Chinchilla como propietaria y vinculó a Terpel S.A, Gold Oil PLC –Sucursal Colombia, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Agencia Nacional de Infraestructura y Concesionaria Ruta del Sol.
1.4 Oposición
Por conducto de apoderado la señora Nelsy María Calderón Chinchilla se opuso a la restitución tachando la calidad de despojados de los solicitantes e indicó que no tuvo incidencia directa ni indirecta en los sucesos narrados. Señaló que no es cierto que María Teresa Rodas haya reclamado la devolución del predio al finalizar el contrato de arrendamiento, toda vez que continuó recibiendo el canon lo que llevó a la prórroga del convenio, condición que se encontraba pactada en la cláusula segunda.
Expresó que no existe evidencia de las amenazas o presiones que se dice recibieron en el año 2004 María Teresa ni su nieto Javier Emilio, pues, este denunció a su cónyuge Ramón Celiar por el homicidio de aquella solo
3 Consecutivo 3. 4 Consecutivo 33. Edicto publicado en el periódico El Tiempo el 15 de marzo del 2020.5 68081312100120190013301
hasta el 26 de enero del 2011, correspondiendo a la Fiscalía Tercera Especializada delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado
hasta el 26 de enero del 2011, correspondiendo a la Fiscalía Tercera Especializada delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, trámite dentro del que si bien fue señalado por el paramilitar Yovani Lobo Jaramillo alias el “Bachiller”, obtuvo absolución por cuanto la declaración se consideró falaz.
Indicó que en realidad fue Javier Emilio Carreño quien, con el respaldo de paramilitares, citó a Ramón Celiar para exigirle en venta la estación de servicio, no obstante, debido a la intervención de un conocido del ejército no se materializó el despojo. Agregó que no hubo desplazamiento de ningún miembro de esa familia pues algunos inclusive trabajan con su esposo.
Expresó que de antaño existe una rivalidad entre Javier Emilio Carreño y Ramón Celiar Contreras Julio, generada inicialmente en el interés del primero en quedarse con la estación de servicios; situación que desembocó en las acusaciones por el homicidio de María Teresa el cual fue perpetrado por Jhon Luis Aldana Martínez, quien confesó y fue condenado.
Añadió, que Javier Emilio con el apoyo de Ramón Celiar como fiador, compró la “Parcela 23” (predio distinto al reclamado), no obstante, ante el impago de la obligación este último respondió por la deuda, debiendo repetir en contra el deudor principal, hecho que tras el cobro judicial, dio lugar al remate y consecuente adjudicación a su favor; circunstancia que aquel trató de evitar declarando el fundo en abandono ante el Incoder y denunciando a su consorte por falsedad en documento y amenazas.
remate y consecuente adjudicación a su favor; circunstancia que aquel trató de evitar declarando el fundo en abandono ante el Incoder y denunciando a su consorte por falsedad en documento y amenazas.
Cuestionó el proceder de Carreño indicando que se ha hecho pasar por víctima para recibir protección especial de la Policía, no obstante, en la actualidad se encuentra condenado por el homicidio de un soldado, delito por el cual adujo ser desmovilizado de las Farc con el fin de obtener beneficios ante la JEP.
Frente a la forma en que compró el inmueble, explicó que, por las condiciones de la negociación, es adquirente y propietaria de buena fe exenta de culpa toda vez que actuó con honestidad, lealtad y rectitud, de acuerdo a6 68081312100120190013301
los lineamientos de ley, verificó los antecedentes del predio, su situación jurídica y su titularidad, resaltando las diligencias que tuvo que realizar ante el Incora para proceder con la venta, misma que se efectuó mediante poder otorgado por Javier Emilio Carreño, Deysmar Carreño Reyes y Mónica Milena Carreño Flórez a favor de César Orlando Contreras Calderón, como consta en la anotación N° 7 del certificado de tradición. Por lo tanto, solicitó que se respete su derecho y se nieguen las pretensiones o en su defecto, se le compense por el valor comercial actualizado e indexado5.
La Organización Terpel S.A se opuso a la extinción de la hipoteca inscrita a su favor, la cual adujo fue constituida mediante escritura pública No. 2354 del 14 de septiembre del 2010, bajo los principios de buena fe, no
La Organización Terpel S.A se opuso a la extinción de la hipoteca inscrita a su favor, la cual adujo fue constituida mediante escritura pública No. 2354 del 14 de septiembre del 2010, bajo los principios de buena fe, no obstante, no cuestionó los presupuestos axiológicos de la acción ni pidió compensación, en consecuencia, el Juez instructor lo integró como tercero interviniente6 mas no como opositor7 .
Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación8, se avocó conocimiento junto con el decreto de pruebas9 y una vez recaudadas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegaciones10.
1.5 Manifestaciones finales.
El apoderado judicial de los reclamantes11, luego de referirse a las pruebas recaudadas durante el trámite procesal, concluyó que aun con los cuestionamientos planteados por los opositores, se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos de la acción, en consecuencia, solicitó que en armonía con el artículo 118 de la Ley 1448 del 2011, se efectúe la restitución jurídica y material del inmueble. La de la Organización Terpel S.A, arguyó lo mismo que en su escrito de traslado12 y el Ministerio Público13 presentó sus
5 Consecutivo 8. 6 Consecutivo 35. 7 Consecutivo 14: Notificado el 17 de febrero del 2020 por correo certificado con guía No. RA239921589CO, contestación recibida el viernes, 6 de marzo de 2020 7:42 p. m. 8 Consecutivo 121. 9 Consecutivo 6 del Tribunal. 10 Consecutivo 13 ib. 11 Consecutivo 17 del Tribunal.
recibida el viernes, 6 de marzo de 2020 7:42 p. m. 8 Consecutivo 121. 9 Consecutivo 6 del Tribunal. 10 Consecutivo 13 ib. 11 Consecutivo 17 del Tribunal. 12 Consecutivo 20 ib. 13 Consecutivo 18 ib.7 68081312100120190013301
alegaciones en forma extemporánea, razón por la cual no se tendrán en cuenta.
II PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución procurada, atendiendo para el efecto lo previsto en el numeral 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 202114.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la parte opositora, con el objeto de establecer si logran desvirtuar los presupuestos de prosperidad de las pretensiones o si acreditó ser adquirente de buena exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o, si conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar a su favor o finalmente, y en su defecto, si cumple con la condición de segunda ocupante.
III. CONSIDERACIONES
En virtud a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el
con la condición de segunda ocupante.
III. CONSIDERACIONES
En virtud a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión del predio en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas, conforme así se consignó en la Resolución 1009 del 26 de junio del 201915. De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7916 y 8017 ibidem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí
14 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así: ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…).” 15 Consecutivo 1.3. Archivo: RG INSCRIPCION IDS ACUMULADOS 85313,88160,88171-5 16 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. 17 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen
de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. 17 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.8 68081312100120190013301
advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
3.1. Contexto de violencia
El municipio de La Gloria, Cesar, desde la década de los 70 ha venido soportando la presencia y accionar de grupos armados ilegales, en principio con la guerrilla del ELN cuyos frentes Camilo Torres Restrepo y José Manuel Martínez Quiroz actuaron en dicha circunscripción territorial y sectores aledaños; conducta que coincidió con procesos asociativos de campesinos para la toma de tierras, proceder que fue combatido por la fuerza pública y ejércitos privados que amenazaban con tomarse la zona con el apoyo del Estado, primeros vestigios de organización paramilitar.
Según el Documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD18, ya en1994 la estructura ilegal conocida como las Autodefensas de Santander (AUS) llegaron a expandirse hacia el sur del Cesar, alcanzando el territorio de La Gloria donde se unieron con los grupos comandados por Juan Francisco Prada Márquez alias “Juancho Prada”, conformando así las denominadas AUSAC19 acumulando vasto poder en la región, afectando a la
el territorio de La Gloria donde se unieron con los grupos comandados por Juan Francisco Prada Márquez alias “Juancho Prada”, conformando así las denominadas AUSAC19 acumulando vasto poder en la región, afectando a la población civil injustamente acusada de favorecer a las guerrillas y especialmente estigmatizando las organizaciones sociales que gravitaban en torno a la movilización campesina.
En el referido documento20, se registró que en la hacienda Bellacruz propiedad de la familia Marulanda, confluyeron distintos grupos de autodefensas, tierras en las que tuvo lugar una de las acciones que inauguraron la fase de escalonamiento de la violencia en La Gloria, tras el asalto a los pobladores de la zona, hecho que conllevó a múltiples desplazamientos y se extendió a otras veredas y sectores aledaños donde
18 Consecutivo 1.3 19 Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar. 20ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…). Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.9 68081312100120190013301
Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.9 68081312100120190013301
las AUC quemaron viviendas y amenazaron a los colonos con el propósito de que abandonaran dichos terrenos.
En el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales elaborado por la UAEGRTD21, cinco habitantes del corregimiento La Mata, ubicado en el municipio de La Gloria, cuyas identidades se reservan, dejaron plasmado en su entrevista que a partir de los 90’ hubo presencia de las autodefensas en el sector, cuyo dominio se fue acrecentando “hasta su auge en los años 2000-2004-2006-2008”, ejerciendo control entre los pobladores pues intervenían en los conflictos de la comunidad y “asesinaban hasta campesinos porque el otro ponía la queja que le robó”; proceder que realizaban de manera pública pues “se movilizaban en camionetas 4x4… armados (…) amedrantaban a la población, solamente los carros que andaban y el armamento que usaban era amedrantador” (Sic), conducta por la cual un participante indicó “Aquí en La Mata (…) hubieron 17, 18 muertos (…) de esa gente (…) Crítica la situación porque cuando ellos llegan, llegan con lista en mano (…) aquí los cogía y los asesinaban a las afueras” (Sic), relatos que reflejan la zozobra que vivían las personas radicadas en la zona y aquellos que residían o trabajaban en sectores vecinos, pues el actuar de estos grupos ilegales se extendía las circunscripciones aledañas.
relatos que reflejan la zozobra que vivían las personas radicadas en la zona y aquellos que residían o trabajaban en sectores vecinos, pues el actuar de estos grupos ilegales se extendía las circunscripciones aledañas.
Ahora, si bien no se identificó a los deponentes del referido medio suasorio, lo cierto es que en tratándose de una prueba elaborada y practicada por la UAEGRTD se presume fidedigna22, además, encuentra corroboración en la declaración ofrecida por el solicitante Deysmar Carreño quien indicó23 en etapa administrativa que “para el año 2002 las autodefensas llegaron a poner orden en el pueblo, no permitían que los habitantes salieran de sus casas a altas horas de la noche, se presenciaba muchos maltratos a las personas humildes y a las adineradas del pueblo y pedían la sobretasa por los productos y si se tenían un negocio pedían una extorsión” (Sic) relato que no solo concuerda con lo manifestado por los entrevistados en el informe sino que también goza de presunción de buena fe24 y veracidad.
21 Consecutivo 1.3. 22 Artículo 89 Ley 1448 del 2011. 23 Consecutivo 87.4. 24 Artículo 5 ibídem.10 68081312100120190013301
Todo este accionar delincuencial, dejó un saldo 3.730 personas desplazadas forzosamente y 427 víctimas directas e indirectas de homicidio durante el periodo comprendido entre 2000 al 2007, cifra a la que se le suma el reporte de por lo menos 71 desapariciones forzadas y 39 secuestros, estadísticas registradas por la Unidad para las Víctimas en su portal Web25.
durante el periodo comprendido entre 2000 al 2007, cifra a la que se le suma el reporte de por lo menos 71 desapariciones forzadas y 39 secuestros, estadísticas registradas por la Unidad para las Víctimas en su portal Web25.
Asimismo, la opositora Nelsy María Calderón Chinchilla26 memoró que para la época del 2000 al 2007 operaban los comandantes de las AUC conocidos con el alias de “Harold, el tal Omega que murió (…) el Bachiller, pues mucha gente que llegaba ahí”, declaración que se acompasa con lo manifestado por Samuel Clavijo27, habitante de antaño del corregimiento La Mata quien reconoció la presencia de las autodefensas y arguyó que dicho grupo armado trabajaba con la complicidad de la Fuerza Pública “con todos, policía y ejército”, afirmación que resulta conteste con lo señalado en estrados por José Humberto Carreño Flórez28, familiar de los solicitantes y otrora residente de la mencionada región, quien recordó a los paramilitares conocidos como “Bachiller” y “Jorge 40” como los alzados en armas que operaban en la zona.
Pues bien, estos relatos aparte de coincidir con la identificación del grupo ilegal que mayoritariamente hizo presencia en el municipio, también guardan cohesión con las circunstancias de modo y tiempo, conexión que otorga credibilidad a las declaraciones que además encuentran respaldo en la documental analizada, medios persuasivos que ponen en evidencia el accionar delincuencial de las estructuras armadas, principalmente de las autodefensas durante el periodo comprendido entre los años 2000 al 2007 cuyo proceder generó temor en la población y alteró el orden público en la
accionar delincuencial de las estructuras armadas, principalmente de las autodefensas durante el periodo comprendido entre los años 2000 al 2007 cuyo proceder generó temor en la población y alteró el orden público en la región.
3.2. Caso Concreto.
3.2.1. Comparecen como reclamantes Deysmar Carreño Reyes, Mónica Milena Carreño Flórez y Javier Emilio Carreño Reyes quienes
25 https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Reporteador 26 Consecutivo 9.3 27 Ibídem. 28 Ibídem.11 68081312100120190013301
estarían legitimados29 y tendrían titularidad30 para instaurar la presente acción por cuanto ostentaron la condición de propietarios del inmueble pedido en restitución.
Este derecho fue adquirido en común y proindiviso inicialmente por Javier Emilio Carreño Reyes (25%), Deysmar Carreño Reyes (25%) y Jorge Antonio Carreño Rodas (50%) mediante adjudicación en la sucesión de José Antonio Carreño Gómez realizada con escritura pública No. 117 del 25 de octubre del 200431 de la Notaría Única de La Gloria, Cesar, instrumento inscrito en la anotación No. 3 del folio de matrícula 196-1739632. Tras el fallecimiento del señor Carreño Rodas33, su hija Mónica Milena Carreño Flórez adquirió este derecho por adjudicación en sucesión, realizada y aprobada en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta mediante providencia del 4 de mayo del 200634, inscrita en la anotación No. 4 del referido folio.
aprobada en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta mediante providencia del 4 de mayo del 200634, inscrita en la anotación No. 4 del referido folio.
3.2.2. Corresponde ahora dilucidar si los antes mencionados pueden ser considerados víctimas del conflicto armado35.
Previo a iniciar el estudio de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, deben señalarse dos aspectos relacionados con la condición de víctima que se predica de los solicitantes, siendo el primero de ellos la relación que tuvo Javier Emilio Carreño Reyes con la guerrilla de las Farc, ya que se probó que con posterioridad a la ocurrencia de los hechos victimizantes aludidos en la solicitud ingresó a dicho grupo armado y que hoy
29 ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos... 30 ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de
tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos... 30 ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. 31 Consecutivo 1.3. Archivo: ESCRITURA PUBLICA #117 25-10-2004 ID 88160.pdf 32 ibídem. Archivo: FMI 196-17396 IDS ACUMULADOS 85313,88160, 88171-5.pdf 33 ibídem. Archivo: CERTIF.DEFUNCION JORGE A CARREÑO RODAS ID 85313.pdf 34 ibídem: Archivo: PRUEBAS TERCER INTERVINIENTE ID ACUMULADOS 85313,88160, 88171-1.pdf. Págs.45-47 35 ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero
infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.12 68081312100120190013301
día como desmovilizado pretende recibir un beneficio ante la Justicia Especial para la Paz –JEP, pues se encuentra condenado por homicidio, suceso que ocurrió en el corregimiento Ayacucho, municipio de La Gloria, el 20 de febrero del 2015.
Situación por la cual la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela arriba referenciado ordenó a esta Sala negarle la condición de víctima a él y su núcleo familiar para el momento de los hechos por las razones que se transcriben:
“3.1.- En relación con el tema debatido, esto es, la calidad de víctima de Javier Emilio Carreño Reyes y su derecho para acudir a la acción de restitución de tierras, el Tribunal determinó i) «que se probó que perteneció» a las FARC; ii) que la prohibición contenida en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, relativa a que los miembros de los grupos armados al margen de la ley no pueden ser considerados víctimas, no se debe aplicar «de manera exegética pues (…) el hecho victimizante báculo del alegado despojo
la Ley 1448 de 2011, relativa a que los miembros de los grupos armados al margen de la ley no pueden ser considerados víctimas, no se debe aplicar «de manera exegética pues (…) el hecho victimizante báculo del alegado despojo sucedió con anterior
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