TSDJ CUC-68081312100120190013601-(27-03-2023)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120190013601-(27-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: Norberto Rivero Martínez y Otra.
Opositor: Jorge Eliécer Rodríguez
Hernández.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega la calidad de segundo ocupante.
Radicado: 680813121001201900136 01.
Providencia: 001 de 2023.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
NORBERTO RIVERO MARTÍNEZ y ESPERANZA MARTÍNEZ DE TORRES, actuando por conducto de apoderado designado por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE2
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RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO -, solicitaron con apoyo en la Ley 1448 de 2011 que se protegiere su derecho fundamental allí
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO -, solicitaron con apoyo en la Ley 1448 de 2011 que se protegiere su derecho fundamental allí contemplado respecto del predio denominado “Granja El Paraíso” hoy “K 16 22A PAR” distinguido con los folios de matrícula inmobiliaria N os 303-28814 y/o 303 -71094 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (Santander) y con cédulas catastrales Nos 68-655-01-00-0173-0008-000 y/o 68 -655-00-01-0007-00150-000, ubicado en el barrio El Aeropuerto del municipio de Sabana de Torres (Santander), el cual tiene un área de ), el cual tiene un área de dos (2) hectáreas y 8.223 m 2. Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1.
1.2. Hechos.
1.2.1. El predio denominado “Granja El Paraíso” fue adquirido por ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO -madre de los solicitantes - a través de compra efectuada a EVELIO ORTIZ BELTRÁN , mediante Escritura Pública N° 171 de 21 de agosto de 1974, otorgada ante la Notaría Única de Puerto Wilches, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-28814.
1.2.2. El referido predio contaba con una edificación que fue construida por los reclamantes al momento de su adquisición, la cual consistía en una casa de material de cuatro habitaci ones, sala y un
1.2.2. El referido predio contaba con una edificación que fue construida por los reclamantes al momento de su adquisición, la cual consistía en una casa de material de cuatro habitaci ones, sala y un corredor; a su vez había pozos perforados de cuatro pulgadas y un aljibe profundo. A dicho terreno se le instaló el servicio público domiciliario de energía eléctrica y era explotado por JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS -padre de los solicitantesy NORBERTO RIVERO MARTÍNEZ, mediante actividades agrícolas, tales como cultivos de coco, tomate, yuca, árboles
1 Actuación N° 6. p. 1 a 2.3
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frutales y la cría de semovientes, entre otros, aves de corral y vacas lecheras.
1.2.3. NORBERTO igualmente poseía un taller de mecánica denominado “La Avenida”, el cual se encontraba ubicado en la Carrera 11 N° 18-46 del barrio Carvajal de Sabana de Torres, en el que laboraba simultáneamente a la par de la explotación del predio aquí solicitado. Por un determinado tiempo, dicho lugar también sirvió de sitio de residencia suyo y de su esposa YOLANDA MUÑOZ DELGADO.
1.2.4. Alrededor de 1987, la familia RIVERO MARTÍNEZ destinó como lugar de habitación el inmueble acá solicitado; aquella estaba por entonces conformada por JUAN DE JESÚS RIVERO GALVI S y ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO , su hijo NORBERTO RIVERO
como lugar de habitación el inmueble acá solicitado; aquella estaba por entonces conformada por JUAN DE JESÚS RIVERO GALVI S y ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO , su hijo NORBERTO RIVERO MARTÍNEZ; la esposa de este YOLANDA MUÑOZ DELGADO y los
nietos NORBERTO RIVERO MUÑOZ y LUIS CARLOS RIVERO
MUÑOZ.
1.2.5. La citada ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO, madre de NORBERTO, mediante Escritura Pública N° 1133 de 24 de marzo de 1987 otorgada ante la Notaría Segunda de Bucaramanga, le transfirió a este a título de venta parcial, una porción de lote correspondiente a 22 x 50 m2, el cual fue segregado del pred io “Granja El Paraíso”, dando así origen al folio de matrícula inmobiliaria N° 303 -28826. En ese lugar se edificó una casa, en la cual vivió aquel con su esposa e hijos.
1.2.6. Aproximadamente hacia 1991, miembros del Ejército Nacional solicitaron al acá reclamante permiso para instalarse en el predio aquí pretendido; para esa misma época se llevaba a cabo un paro cívico, el cual fue auspiciado por las guerrillas de farc y eln y en el desarrollo de tal manifestación, integrantes de esos grupos armados ilegales requirieron a NORBERTO para que les diere en préstamo su vehículo, a lo que este se negó.4
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1.2.7. Con posterioridad al aludido paro y en razón de esa negativa, fue contactado por dos hombres que llegaron a su predio
vehículo, a lo que este se negó.4
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1.2.7. Con posterioridad al aludido paro y en razón de esa negativa, fue contactado por dos hombres que llegaron a su predio preguntando si él era en efecto NOR BERTO RIVERO y cuando así lo confirmó, le informaron que estaba citado para que hablara con el comandante y que por tanto debía dirigirse al campamento denominado “Caño Piruetano”, el cual se encontraba entre Sabana de Torres y el corregimiento kilómetro 80 vía El Platanal.
1.2.8. NORBERTO asistió a la señalada cita en la cual se reunió con el dirigente y quien le manifestó que debían hablar de un asunto pendiente, toda vez que tenían información de que él estaba ofreciendo la suma de $20.000.000.oo por la cabeza del comandante de las farc conocido como “jimmy”, sumado que tenía cercanía con miembros de la policía, acusaciones ambas que fueron negadas por aquel aduciendo que esos datos eran falsos, pues que no contaba con dicho dinero y que su único vínculo con las autoridades obedecía a que les efectuaba el mantenimiento a sus motocicletas en el taller en el cual laboraba. Con todo, el subversivo le advirtió que estaban detrás de él y que lo estarían vigilando e investigando para determinar cómo era en realidad la situación.
1.2.9. De la citada reunión, nunca se enteraron sus familiares y no realizó denuncia ante alguna autoridad, considerando que había personas infiltradas que hacían parte de dichos grupos ilegales , lo cual era de conocimiento público en la región, razón por la que prefirió
realizó denuncia ante alguna autoridad, considerando que había personas infiltradas que hacían parte de dichos grupos ilegales , lo cual era de conocimiento público en la región, razón por la que prefirió guardar silencio por temor a sufrir represalias.
1.2.10. El 17 de noviembre de 1991, aproximadamente a la hora de las 3.45 p.m., arribó a su taller mecánico “La Avenida”, un hombre en moto, quien desenfundó un arma y le disparó en repetidas ocasiones, impactándolo en su cuerpo y dejándolo inconsciente. Con ocasión a la gravedad de las heridas, fue trasladado al centro de salud del pueblo y5
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seguidamente fue remitido al Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, donde fue hospitalizado por el término de dos meses y medio como consecuencia de las lesiones sufridas en la pierna, antebrazo derecho, tibia, peroné y mano derecha de la cual perdió la movilidad de cuatro dedos.
1.2.11. Una vez dado de alta, NORBERTO se instaló en casa de su suegra ubicada en el barrio Molinos Bajo de Bucaramanga, lugar en el que vivió hasta el mes de febrero de 1992 cuando se trasladó para el municipio de Girón y arrendó otra vivienda. No obstante, sus padres JUAN DE JESÚS y ROSA JULIA continuaron residenciados en el predio objeto de este proceso.
1.2.12. El 16 de febrero de 1992, integrantes del frente 20 de farc hicieron presencia en el predio ubicado en la Carrera 11 con calle 18 del
objeto de este proceso.
1.2.12. El 16 de febrero de 1992, integrantes del frente 20 de farc hicieron presencia en el predio ubicado en la Carrera 11 con calle 18 del barrio Carvajal de Sabana de Torres, con la intención de secuestrar a los padres de NORBERTO; empero JUAN DE JESÚS reaccionó y se enfrentó a disparos con ellos, ocasionándole a uno de ellos heridas de gravedad, a lo que los guerrilleros tomaron al herido y salieron huyendo, conociéndose posteriormente que dicha persona falleció. Respecto a tal hecho, se abrió investigación, la cual fue llevada a cabo por la Fiscalía 26 Especializada adelantada por el homicidio de MANUEL ENRIQUE CAÑAVERA, la cual culminó con la resolución de 22 de agosto de 1994, en la que se declaró extinguida la acción penal y precluida la instrucción, al encontrarse que el sindicado actuó bajo la causal de justificación de legítima defensa es tableciéndose que al momento de los hechos, el acusado se encontraba en su casa y que en horas de la noche, dos mujeres y un hombre lo intimidaron con armas de fuego para que sacara las llaves de su campero en el que debía acompañarlos a dar una vuelta para arreglar un problema de una deuda, ante lo cual se resistió tomando una escopeta con la que disparó.6
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1.2.13. Por temor a represalias y a que estuvieran vigilándolos, la pareja RIVERO MARTÍNEZ se mantuvo en el interior del terreno por el término más o menos de doce días, hasta que, al no notar presencia de
1.2.13. Por temor a represalias y a que estuvieran vigilándolos, la pareja RIVERO MARTÍNEZ se mantuvo en el interior del terreno por el término más o menos de doce días, hasta que, al no notar presencia de personas sospechosas, decidieron huir en un vehículo que tenían, dirigiéndose directamente al comando de la Policía siendo auxiliados y escoltados hasta la base militar del Ejército para después ser trasladados a la ciudad de Bucaramanga.
1.2.14. Luego del desplazamiento sufrido, JUAN DE JESÚS, bajo la premisa que su manutención provenía de las ventas de los productos agrícolas que le proporcionaba el fundo y teniendo en cuenta el temor que le daba radicarse nuevamente en la zona, acordó con su conocido JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ que este le brindase apoyo en la recolección de la cosecha dándole entonces participación de lo que se obtuviere. No obstante, tiempo después apareció este último con un contrato de usufructo supuestamente firmado por el padre de NORBERTO lo que llevó a contactarlo con la finalidad de arreglar dicha situación, pidiéndole aquel inicialmente la suma de $3.000.000.oo y poco a poco fue incrementado el valor hasta llegar a $30.000.000.oo.
1.2.15. En vista de ello y ante la negativa de devolver el predio al aquí solicitante, contrató este los servicios de un abogado para que lo asesorara y quien buscó concertar de manera amigable un acuerdo conciliatorio en la medida que se presentó una oferta de compra del bien,
aquí solicitante, contrató este los servicios de un abogado para que lo asesorara y quien buscó concertar de manera amigable un acuerdo conciliatorio en la medida que se presentó una oferta de compra del bien, lo cual nunca se concretó toda vez que JORGE ELIÉCER se mantuvo en su postura; además el dicho togado fue amenazado razón por la cual renunció.
1.2.16. JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ adelantó trámite de adjudicación ante el INCODER sobre el predio “Las Brisas”, arguyendo que realizó ocupación y explotación del terreno por el término de quince años, por lo que la precitada entidad mediante Resolución N° 00786 de 31 de agosto de 2009, adjudicó tal inmueble a favor suyo,7
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desconociendo que el predio entregado se correspondía con el mismo bien denominado “Granja El Paraíso”. Actualmente la propiedad “Las Brisas” se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-71094 y corresponde a la misma heredad aquí solicitada y registralmente existen dos folios que identifican individualmente cada fundo pero en realidad se trata de un solo bien.
1.2.17. JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS y ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO, fallecieron el 20 de julio de 2004 y 7 de octubre de 2010, respectivamente.
1.2.18. Actualmente se desconoce el paradero de JUAN JOSÉ RIVERO MARTÍNEZ -hermano de los solicitantes-, por cuanto el mismo
de 2010, respectivamente.
1.2.18. Actualmente se desconoce el paradero de JUAN JOSÉ RIVERO MARTÍNEZ -hermano de los solicitantes-, por cuanto el mismo desapareció alrededor de 1994, sin que hasta la fecha se conozcan las razones de su ausencia2.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del com ercio del inmueble pretendido así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición y vinculó a JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERNÁ NDEZ, quien figuraba como actual propietario del predio reclamado en restitución identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303 -71094, de igual forma citó a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS; comunicando asimismo al alcalde de Sabana de Torres y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos3.
2 Actuación N° 1. p. 1 a 4. 3 Actuación N° 8.8
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1.3.2. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, comunicó que atendiendo coordenadas del predio solicitado, no se encontraba dentro de algún contrato vigente toda vez que se ubicaba en
1.3.2. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, comunicó que atendiendo coordenadas del predio solicitado, no se encontraba dentro de algún contrato vigente toda vez que se ubicaba en un área reservada, por lo que a la fecha no había sido objeto de asignación y por lo tanto no se realizaban respecto del mismo operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica ni existía afectación de alguna clase o limitación a los dere chos de las víctimas. Recalcó que las implicaciones de las actividades relacionadas con la industria no interferían con el asunto especial de restitución de tierras no pugnaba con la facultad de ejecutar ese tipo de acciones ni con el procedimiento legal q ue se establece para ello, puesto que su desarrollo era temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las mismas de acuerdo con cada uno de los contratos4.
1.4. La Oposición.
1.4.1. JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por conducto de apoderado judic ial, replicó la solicitud formulada manifestando expresamente que se oponía a todas y cada una de las pretensiones, señalando, en síntesis, y de una parte, que en el trámite administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Rest itución de Tierras Despojadas se habían presentado irregularidades en lo que tiene que ver con la inscripción del predio en el correspondiente registro, lo cual vulneraba su derecho al debido proceso y contradicción; de otro, indicó que no era cierto que a JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS se le sustrajo de la administración, explotación y contacto directo con el inmueble aquí pretendido, pues mucho tiempo
y contradicción; de otro, indicó que no era cierto que a JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS se le sustrajo de la administración, explotación y contacto directo con el inmueble aquí pretendido, pues mucho tiempo antes de su salida de Sabana de Torres, l o entregó en arriendo lo cual denotaba que en realidad no hubo rupt ura o separación abrupta con él sino que, por el contrario, acaeció en pleno ejercicio de su calidad de
4 Actuación 24.9
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propietario, suscribiendo el contrato de alquiler sumado a que la ida del solicitante del municipio obedeció a problemas puramente personales y que la d isposición de los bienes de su propiedad la realizó tiempo después, sin que estas se vincularen con el aludido predio. Arguyó que JUAN DE JESÚS actuó de manera autónoma y consciente, tanto así que no tuvo inconveniente alguno al momento de realizar negocios sobre los otros terrenos que igualmente eran suyos por lo que no podía hablarse de que estuvieren configurados los supuestos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. Agregó que transcurrieron dieciséis años y el padre de los aquí reclam antes no volvió a tener contacto con él habiendo tenido la oportunidad de hacerlo y nunca efectuó algún comentario respecto de la suscripción del convenio realizado, aún teniendo en consideración el notorio movimiento de invasiones que venía caracterizando a Sabana de Torres y que incluso afectó el fundo de marras lo que, sumado a la falta de documentación que acreditare la su verdadera titularidad, lo obligó a presentarse ante la correspondiente
teniendo en consideración el notorio movimiento de invasiones que venía caracterizando a Sabana de Torres y que incluso afectó el fundo de marras lo que, sumado a la falta de documentación que acreditare la su verdadera titularidad, lo obligó a presentarse ante la correspondiente alcaldía en busca de asesoría y allí le informaron que como e l bien se ubicaba en el área rural debía acudir al INCODER, institución que en el año 2009 se lo tituló, lo cual provocó que quedare así con dos folios de matrículas inmobiliarias. Expuso que, aunque se dijo que NORBERTO y sus progenitores fueron desplazados forzadamente en épocas diferentes, en cualquier caso la finca jamás estuvo en situación de abandono pues con antelación como con posterioridad, estuvo bajo el cuidado, explotación y custodia de él como persona de entera confianza. Señaló adicionalmente que los supuestos victimizantes alegados no tuvieron un nexo de causalidad necesario con la pérdida material del inmueble sino que devino por un problema entre particulares, lejano del conflicto armado y que por lo mismo debía resolverse ante la justicia ordinaria en su momento, además de acudir ante la Agencia Nacional de Tierras a exponer la doble titulación del terreno, para que esta entidad desde sus competencias iniciare los trámites admin istrativos correspondientes. Seguidamente, tachó la condición de despojados de los restituyentes, estableciendo que estos, valiéndose de artificios y de10
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versiones dubitativas, pretendían aprovecharse de los beneficios de la Ley 1448 de 2011, amparados en l a presunción de buena fe que les
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versiones dubitativas, pretendían aprovecharse de los beneficios de la Ley 1448 de 2011, amparados en l a presunción de buena fe que les concedía la aludida normatividad. De otro lado, indicó que existían diferencias entre el área identificada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas respecto de la que le fue adjudicada mediante Resolución N° 00786 de 31 de agosto de 2009. Enfatizó que era adquirente de buena fe exenta de culpa por lo que debería ser compensando en dinero; subsidiariamente reclamó que a lo menos se le tuviere como segundo ocupante pues cumplía con los presupuestos para ello5.
1.4.2. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de conocimiento remitió las diligencias al Tribunal 6, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas 7, corrió traslado para que se alegare de conclusión8.
1.5. Manifestaciones Finales.
1.5.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, consideró que de acuerdo con los documentos allegados al proceso se corroboraba la existencia de un contexto generalizado de violencia para los años 1990 a 2006, s iendo ello un hecho notorio. Adicionó que los hechos victimizantes de los que fueron objeto la familia RIVERO MARTÍNEZ, eran de entidad suficiente para provocar el abandono del predio hoy solicitado; con todo, JUAN DE JESÚS de todos modos intentó mantener su administración dejándolo al cuidado de JORGE ELIÉCER
MARTÍNEZ, eran de entidad suficiente para provocar el abandono del predio hoy solicitado; con todo, JUAN DE JESÚS de todos modos intentó mantener su administración dejándolo al cuidado de JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, hoy opositor. Atendiendo la evidencia de la situación de violencia que vivió Sabana de Torres para 1991 a 1993 y en años posteriores, señaló que resultaba completamente lógico que el aludido grupo familiar no intentare retornar a la región, exceptuando
5 Actuación 38. 6 Actuación N° 98. 7 Actuación N° 5. 8 Actuación N° 42.11
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esas dos ocasiones en que ESPERANZA MARTÍNEZ DE TORRES quiso ubicar a sus familiares pues desconocía que habían fijado su residencia en Barranquilla. Más adelante precisó que en el p resente caso se llevó a cabo un despojo jurídico el cual fue marcadamente sui generis, en tanto no se efectuó mediante un acto que se reflejare en el correspondiente certificado sino que tal se suplantó al solicitarse la adjudicación al INCODER que accedió a ello y dispuso la apertura de una nueva matrícula para un inmueble que se dio en llamar “Las Brisas” e indicando al acá contradictor JORGE ELIÉCER como su titular. Así las cosas, expresó que mediaba suficiente respaldo probatorio, además de la presunción de inversión de la carga de la prueba que acompañaba el presente trámite, para acreditar la calidad de víctimas de los reclamantes
cosas, expresó que mediaba suficiente respaldo probatorio, además de la presunción de inversión de la carga de la prueba que acompañaba el presente trámite, para acreditar la calidad de víctimas de los reclamantes para el momento en que acaecieron los episodios violentos. De otro lado, respecto de la buena fe exenta de culpa alegada, determinó que nunca existió intención de adquirir lícitamente el bien sino que, aprovechando el citado JORGE ELIÉCER las circunstancias de desplazamiento forzado de los propietarios así como la gravedad del orden público de la zona, terminó adueñándose del bien solicitando fraudulentamente su adjudicación, significándose de esa suerte que no solamente quedó ausente de demostración la tal calidad o de cualquier factor que acaso morigerase dicha exigencia cuanto que apuntaba más bien a reflejar que su actuar se encuadraría por contraste en la mala fe, acaso agravada ante su negativa reiterada de devolver el terreno a sus legítimos titulares y por si fuere poco, al lograr que se dispusiere la apertura de un nuevo folio que terminó remplazando el original en el que, además y al parecer, se sustrajeron las áreas de desenglobe por la existencia de otras construcciones también levantadas por los solicitantes y enajenadas en otros momentos. Con respecto a est o, reiteró que , contrario a lo afirmado, mal podría alegarse una presunta violación del derecho al debido proceso porque se hubieran negado las solicitudes de restitución sobre otros terrenos que otrora hacían parte del mismo inmueble o que fueran colindantes o haber proferido una resolución de no inclusión en el registro que invalidare o viciare el presente trámite. Así las cosas,12
sobre otros terrenos que otrora hacían parte del mismo inmueble o que fueran colindantes o haber proferido una resolución de no inclusión en el registro que invalidare o viciare el presente trámite. Así las cosas,12
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consideró que de las propias declaraciones del opositor se evidenciaba la presunción de despojo por aprovechamiento descrito en la Ley 1448 de 2011. En cuanto a la posible calidad de segundo ocupante, estimó que el contradictor no podía ser tenido por tal en tanto su actuación incidió claramente el desposeimiento del bien. Concluyó solicitando que se concediere la pretensión a favor del haber herencial de ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVERO y JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS, accediendo a la restitución jurídica y/o material de la pretendida heredad declarando la nulidad del acto por el qu e luego se adjudicó con otro nombre9.
1.5.2. JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, por intermedio de su apoderado judicial, reiteró los planteamientos del escrito de oposición, agregando que era adquirente de buena fe exenta de culpa en frente del referido inmueble, primeramente al recibirlo de manos de JUAN DE JESÚS RIVERO GALVIS y posteriormente cuando se vio abocado a lograr su adjudicación en aras de protegerlo de una inminente invasión de tierras tan común en Sabana de Torres. Añadió que nunca tuvo vínculo o cercanía con los autores del presunto desplazamiento alegado y asimismo que la entrega como la titulación de
inminente invasión de tierras tan común en Sabana de Torres. Añadió que nunca tuvo vínculo o cercanía con los autores del presunto desplazamiento alegado y asimismo que la entrega como la titulación de la heredad estuvo rodeada de la tranquilidad que implica hacer bien las cosas amén que no se realizó aceleradamente o de inmediato. De igual manera, comentó que con estas actuaciones se estaría afectando la garantía de la confianza legítima, dado que existía un riesgo inminente de un daño antijurídico por el cambio normativo tan drástico que el Estado propició en el marco de la justicia transicional para garantizarle a las víctimas del conflicto el resarcimiento de sus derechos. Por tanto, solicitó que se negaren las pretensiones de los reclamantes o en su defecto se tuviere por demostrada la buena fe exenta de culpa con la que obró concediéndole la respectiva compensación económica o por lo menos la simple con que actuó y se le permi tiere así conservar el
9 Actuación N° 44.13
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dominio sobre el disputado inmueble y se diere a los solicitantes otro de similares características al pretendido10.
1.5.3. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, exteriorizaron que ROSA JULIA MARTÍNEZ DE RIVER O ostentó la calidad jurídica de propietaria sobre el predio reclamado , ejerciendo actos de señor y dueño como explotarlo agrícolamente, mantenerlo y cuidarlo hasta el momento de su salida intempestiva del municipio. Comentaron que de acuerdo con el trabaj o de georreferenciación,
actos de señor y dueño como explotarlo agrícolamente, mantenerlo y cuidarlo hasta el momento de su salida intempestiva del municipio. Comentaron que de acuerdo con el trabaj o de georreferenciación, primeramente mediante Resolución N° 2614 de 20 de marzo de 1967 emitida por el INCORA, el bien fue adjudicado a EVELIO ORTIZ BELTRÁN, quien posteriormente lo vendió a ROSA JULIA tal cual fuere registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-28814. Así mismo, que el INCODER a través del acto N° 0786 de 31 de agosto de 2009 por segunda vez entregó la propiedad del mismo a favor del opositor JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ abriendo un nuevo folio por lo que se solicitó se saneare tal irregularidad. Destacaron de otro lado que el fundo fue abandonado tras el temor causado por el atentado de que fue víctima NORBERTO y el intento de secuestro en contra de sus padres y que el desprendimiento del derecho sucedió cuando, aprovechándose el desplazamiento, el aquí opositor logró su titulación por el INCODER. Concluyeron diciendo que el despojo devino como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuraban plenamente esas vulneraciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 por lo que debería dictarse sentencia a su favor11.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocad o por NORBERTO RIVERO MARTÍNEZ y ESPERANZA MARTÍNEZ DE TORRES, en relación con el
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocad o por NORBERTO RIVERO MARTÍNEZ y ESPERANZA MARTÍNEZ DE TORRES, en relación con el
10 Actuación N° 45. 11 Actuación N° 46.14
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predio denominado “ Granja El Paraíso”, ubicado en el barrio El Aeropuerto del municipio de Sabana de Torres (Santander), e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigenci as establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa , o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumple con las características de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad12, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 13 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 14 un fundo del que
que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 13 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 14 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normati vidad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202115. A eso debe entonces enfilarse la activida
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