TSDJ CUC-68081312100120190013702-(14-10-2022)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120190013702-(14-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, catorce de octubre de dos mil veintidós
AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA
Magistrada Ponente
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 –Dirección Territorial Magdalena Mediosolicitó a nombre de los compañeros Yolima Gómez Acuña y Albeiro Aldana Briñez, entre otras pretensiones, la restitución jurídica
1 En adelante la UAEGRTD.
Proceso: Restitución de tierras
Solicitante: Yolima Gómez Acuña y Otro
Opositor: Luz Marina Páez Instancia Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición, no se reconoce buena fe exenta de culpa, pero sí condición de segundo ocupante.
Radicado: 68081312100120190013702
Providencia 8 de 20222
Radicado: 68081312100120190013702
y material del predio “Lote de Terreno” con un área georreferenciada de
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Providencia 8 de 20222
Radicado: 68081312100120190013702
y material del predio “Lote de Terreno” con un área georreferenciada de 98m2 ubicado dentro del globo de mayor extensión denominado “Los Olivos”, identificado este con folio de matrícula inmobiliaria 303-2530 y cédula catastral 68081010401110001000 2 localizado en el barrio El Poblado de Barrancabermeja, Santander3.
1.2. Hechos.
1.2.1. En el 2003, Yolima Gómez Acuña adquirió por $500.000 el inmueble solicitado, bien que posteriormente fue objeto de adecuaciones debido a un subsidio de mejoramiento y lo habitó con su compañero Albeiro Aldana y sus hijos Óscar Andrés, Amaranto, Ingrid Johana, Julieth y Bleidis Marith. Años atrás las Farc habían reclutado, por intermedio de alias “Sandra”, a su hija M.R.
1.2.2. Para ese año Yolima trabajaba con la Asociación de Desplazados Asentados en el municipio de Barrancabermeja – Asodesamubapatrocinada por la A cnur 4 y con la Asociación Dos Mundos en un proyecto desarrollado para apartar jóvenes de la guerra.
1.2.3. En aquella época, los paramilitares arribaron al sitio de trabajo de Yolima en el barrio El Progreso requiriéndola para el pago de vacunas, situación por la que ACNUR instaló un letrero en el que indicó que el proyecto era patrocinado por ellos y por ende no tenían por qué
trabajo de Yolima en el barrio El Progreso requiriéndola para el pago de vacunas, situación por la que ACNUR instaló un letrero en el que indicó que el proyecto era patrocinado por ellos y por ende no tenían por qué pagar, razón por la cual empezaron a hostigarla desconectándole el servicio de luz eléctrica y vandalizando los alrededores.
1.2.4. En el año 2006, los paramilitares se asentaron en la zona coaccionando a Yolima y varios habitantes a albergarlos en sus viviendas, época en la que aquella tuvo que hospedar entre otros a alias
2 Consecutivo 11. 3 Consecutivo 1. Carpeta “1.3 PRUEBAS IDENTIF.PREDIO ID 1038078”. 4 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - Agencia de la ONU para Refugiados.3
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“Sandra” quien esta vez estaba al lado de las autodefensas y la acusó como familiar de una guerrillera, situ ación que le acarreó insultos e intimidaciones.
1.2.5. En junio de ese año una vecina le alertó que los paramilitares la estaban buscando y se dirigían a su domicilio, por lo que se escondió en una vivienda aledaña que le permitió observar el arribo de aquellos, por todo ello, el 16 de ese mes salió con sus hijos a refugiarse temporalmente en las oficinas del DNI , posteriormente, con ayuda de la Defensoría de Pueblo, partieron hacia Barrancabermeja, luego a de Ciénaga de San Lorenzo y finalmente a San Martín, Cesar,
refugiarse temporalmente en las oficinas del DNI , posteriormente, con ayuda de la Defensoría de Pueblo, partieron hacia Barrancabermeja, luego a de Ciénaga de San Lorenzo y finalmente a San Martín, Cesar, de donde debió salir nuevamente debido a que su progenie M.R fue liberada por el Ejército, situación de la que se e nteraron los alzados en armas.
1.2.6. A los veinte días del desplazamiento de Yolima, su compañero Albeiro Aldana, con el fin de no perder el fundo y evitar que fuera invadido, lo vendió por $1’7000.000.
1.3. Actuación procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud 5 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 6 , ordenó además la vinculación de Aura Wandurruaga de González como propietaria del predio de mayor extensión; de Luz Marina Páez poseedora de la franja de terreno reclamado; del municipio de Barrancabermeja titular registrado de una porción de terreno segregada del mayor y de la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH
5 Consecutivo 3. 6 Consecutivo 35. La publicación del edicto se realizó el 1° de marzo de 2020 en el periódico El Espectador.4
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y Ecopetrol S.A., por traslape del inmueble con zona de contrato o convenio de explotación.
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y Ecopetrol S.A., por traslape del inmueble con zona de contrato o convenio de explotación.
Ante la imposibilidad de notificar a la señora Wandurruaga se le emplazó7 y el curador designado no presentó oposición8.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH resaltó que los contratos para exploración o explotación de su competencia no interfieren con la propiedad que ostentan legítimamente los ciudadanos sobre el suelo 9 . Y Ecopetrol S. A , constató la no existencia de servidumbres en su favor ni de algún otro derecho inmobiliario10.
La alcaldía municipal de Barrancabermeja contestó en forma extemporánea11.
Con ocasión de lo ordenado por esta Corporación el señor José Norbey Ramírez Orrego, titular de una mejora, fue emplazado al no ser posible su notificación personal y el representante judicial designado se pronunció extemporáneamente12.
1.4. Oposición.
Por conducto de apoderado designado por la Defensoría del Pueblo, Luz Marina Páez tachó la calidad de víctima de los solicitantes argumentando que pese a la presencia de los grupos armados lo cierto es que no se probó el alegado hecho victimizante, reconoció que quien le vendió el predio fue Albeiro Aldana por $2’000.000, persona que adujo no fue amenazado; acotó además que no se configuró el nexo causal en
7 Consecutivo 67. Edicto publicado el 13 de septiembre de 2020. 8 Consecutivo 77. 9 Consecutivo 22.
no fue amenazado; acotó además que no se configuró el nexo causal en
7 Consecutivo 67. Edicto publicado el 13 de septiembre de 2020. 8 Consecutivo 77. 9 Consecutivo 22. 10 Consecutivo 24. 11 Consecutivo 25. 12 Consecutivos 111,131, 141 y 146.5
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tanto que el desplazamiento de Yolima se debió a que su hija perteneció a la guerrilla.
Afirmó que es adquirente de buena fe exenta de culpa pues no estaba obligada a efectuar inferencia razonable de algún vicio del consentimiento, en tanto que, quien le vendió el fundo residió allí y no le manifestó la ocurrencia de amenaza o desplazamiento de él o de su familia; aspectos que la llevaron a realizar el negocio pues tampoco conocía los antecedentes de orden público de la zona que ni siquiera fueran publicitados.
Solicitó su reconocimiento como segunda ocupante y en consecuencia se le permit a conservar el predio o que de manera subsidiaria le sea adjudicado otro por equivalente o una compensación económica pues arguyó, que es adulta mayor , soltera, sin instrucción académica y de afirmó que su progenitora Flor del Carmen Diaz de 86 años reside en el fundo13.
1.5. Manifestaciones finales.
La apoderada de los solicitantes aseguró que se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos de la acción, pues se confirmó el hecho victimizante que determinó el desplazamiento de Yolima el 16
1.5. Manifestaciones finales.
La apoderada de los solicitantes aseguró que se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos de la acción, pues se confirmó el hecho victimizante que determinó el desplazamiento de Yolima el 16 de junio de 2006, suceso que fue confirmado por María Haydee Suárez, además de comprobarse la venta posterior efectuada por Albeiro Aldana tal como él lo narró y la opositora ratificó14.
La señora Luz Marina Páez luego de reiterar los supuestos fácticos de su oposición y referirse a las declaraciones de Yolima, María Haydee Suárez y Albeiro Aldana, expresó que no conoce la razón por la
13 Se notificó personalmente el 17 de febrero de 2020 (Consecutivo 5) y presentó oposición el 3 de marzo de 2020 (Consecutivo 16), esto es, con anterioridad a la publicación del edicto, término para su notificación por tratarse de un tercero. 14 Consecutivo 19 ibídem6
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que Yolima se desplazó; agregó que la compra del inmueble se efectuó con dineros provenientes de la indemnización recibida por su progenitora, negociación que se originó por oferta pública de Albeiro quien ocultó los motivos de la venta, insistió en sus precarias condiciones socio económicas, así como las de su madre y solicitó que se le permita conservar y permanecer en el predio o en su defecto se le adjudique uno equivalente15.
El Ministerio Público consideró acreditado el vínculo jurídico con
condiciones socio económicas, así como las de su madre y solicitó que se le permita conservar y permanecer en el predio o en su defecto se le adjudique uno equivalente15.
El Ministerio Público consideró acreditado el vínculo jurídico con el predio, representado en la posesión iniciada en 2003 y culminada aproximadamente en 2006 en razón a los hechos victimizantes, asimismo, conforme con el Documento Análisis de Contexto ratificó la ocurrencia d e sucesos de violencia generalizad a en el municipio de Barrancabermeja, particularmente en el barrio El Poblado.
En cuanto a la calidad de víctima arguyó que Yolima padeció inicialmente el homicidio de su anterior compañero permanente Amaranto Zaid Garizao y resaltó que, si bien se encuentra en el RUV por tal suceso y por el desplazamiento ocurrido en San Martín, Cesar, en el 2009, no registra inclusión por la salida forzada argüida en este trámite ni encontró aceptación por algún postulado de la Ley 975 de 2005 como lo acreditó la Fiscalía; sin embargo, expresó que el contexto de violencia y las declaraciones recaudadas, permiten corroborar las amenazas y su salida forzada ; en relación a la venta adujo que fue Albeiro quien lo enajenó sin autorización de Yolima , personaje que por demás no contribuyó ni con la compra ni con la edificación, menos con el sostenimiento, no obstante, dijo, fue vinculado bajo una serie de “falsedades” que buscaban su reconocimiento y la continuidad del vínculo con Yolima después de 2005 , por tal razón, al evidenciar un
sostenimiento, no obstante, dijo, fue vinculado bajo una serie de “falsedades” que buscaban su reconocimiento y la continuidad del vínculo con Yolima después de 2005 , por tal razón, al evidenciar un aprovechamiento de su parte solicitó que no sea reconocido como tal.
15 Consecutivo 18 del Tribunal.7
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Aunado c onsideró que pese a que el reclutamiento de M.R se presentó cuando tenía 12 años, motivada según el relato de Yolima, por el abuso sexual por parte de Albeiro, lo cierto es que su desmovilización tuvo lugar siendo mayor de edad, razón por la que estaría excluida de los beneficios de la Ley 1448 de 2011.
Corolario, solicitó conceder la pretendida restitución a Yolima y su núcleo familiar a excepción de Albeiro Aldana y en consecuencia entregarle un predio por equivalente atendiendo a que, según su propio dicho, no desea retornar.
Finalmente, f rente a Luz Marina determinó que cuando menos actuó con buena fe simple pues además que no tuvo relación alguna con el despojo, tampoco fue informada por Albeiro sobre la razón de la venta. Adicionalmente, arguyó que puede ser considerada como segunda ocupante ya que se encuentra acreditada como víctima por la desaparición forzada de dos familiares, tiene a su cargo a su progenitora y presenta un nivel alto de vulnerabilidad debido a sus condiciones socioeconómicas que incluso llevaron a que en el informe de caracterización se indicara que cumple con los requisitos de la sentencia C-330 /201616, ello sin perjuicio que en la actualidad sea su hijo Rodolfo
socioeconómicas que incluso llevaron a que en el informe de caracterización se indicara que cumple con los requisitos de la sentencia C-330 /201616, ello sin perjuicio que en la actualidad sea su hijo Rodolfo quien usufructúa el bien.
El curador ad litem de José Norbey Ramírez Orrego presentó sus alegatos de manera extemporánea17.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se
16 Consecutivo 20 del Tribunal. 17 Consecutivo 21 del Tribunal.8
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cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibíd em, a efectos de acceder a la formalización y restitución atendiendo a lo previsto en el canon 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202118.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la opositora, con el objeto de establecer si logró desvirtuar los presupuestos de prosperidad de las pretensiones o si acreditó ser adquirente de buena exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada Ley o, si conforme con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar a su favor o finalmente, y en su defecto, si cumple con la condición de segunda ocupante.
con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar a su favor o finalmente, y en su defecto, si cumple con la condición de segunda ocupante.
III. CONSIDERACIONES
En atención al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD 19 acreditó su cumplimiento mediante la Resolución RG01739 de septiembre 30 de 2019 que dispuso la inclusión, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, de los solicitantes junto a su núcleo familiar respecto del predio acá reclamado, actuación igualmente validada en Constancia CG00242 de diciembre 17 de 201920.
De otro, en virtud de lo establecido en los artículos 79 21 y 80 22 ibídem, la Corporación es comp etente para proferir sentencia en este
18 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así: ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…).” 19 Consecutivo 1. 20 Consecutivo 1. 21 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, en aquellos casos en que se reconozcan opositores. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. 22 COMPETENCIA TERRITORIAL. Son competentes de modo privativo los Jueces y Magistrados del lugar donde se
especializados en restitución de Tierras”. 22 COMPETENCIA TERRITORIAL. Son competentes de modo privativo los Jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes los del municipio de la jurisdicción donde se presente la demanda.9
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asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado
3.1. Contexto de violencia
En anteriores pronunciamientos esta Corporación se ha referido al contexto de violencia generalizada que ha soportado el municipio de Barrancabermeja, Santander, debido a la incursión de múltiples estructuras ilegales23.
Al respecto , e l “Documento de Análisis de Contexto No. RG 01545”, elaborado por la UAEG RTD y aportado con la solicitud 24 , permite identificar las circunstancias más destacadas dentro de la dinámica del conflicto armado de esa región y su relación con los hechos denunciados por los reclamantes.
El aludido instrumento indica que el fenómeno de violencia que ocurría la zona rural del Magdalena Medio central desde las décadas de los 60’ y 80’ con la confrontación entre fuerzas militares y las guerrillas, y luego con la aparición de grupos paramilitares, ocasionó que una gran cantidad d e desplazados se dirigiera hacia Barrancabermeja por las oportunidades que ofrecía la industria petrolera y el comercio.
Las oleadas masivas de desplazados y el déficit de vivienda en el municipio produjeron un alto número de asentamientos urbanos
oportunidades que ofrecía la industria petrolera y el comercio.
Las oleadas masivas de desplazados y el déficit de vivienda en el municipio produjeron un alto número de asentamientos urbanos informales o invasiones, especialmente en el sector nororiental que corresponde a las comunas 5, 6 y 7, que es donde se ubican los predios incluidos en los programas de restitución de tierras.
23 Sentencias: del 26 de febrero de 2021. Rad. 68081312100120190007501; del 11 de noviembre del 2021 Rad. 68081312100120190007201; y del 24 de abril de 2022. Rad. 68081312100120190010101. 24 Consecutivo 1. Carpeta 1.4. DOCUMENTO ANALISIS DE CONTEXTO No, RG01545. -Pruebas recaudadas y tabuladas por la UAEGRTD que por disposición del legislador se presume fidedigna Artículo 89 Ley 1448 del 2011.10
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Paralelo al proceso de urbanización informal, varios grupos armados ilegales hacían presencia en la ciudad, principalmente el Eln, las Farc y el Epl. En respuesta , las fuerzas militares, amparadas en la Ley 48 de 1938, en uso de los poderes extraordinarios para controlar el orden público, cometieron numerosos abusos en contra de la población civil; además parte de la violencia contrainsurgente se enfocó en la estigmatización y persecución de partidos políticos de izquierda, líderes sindicales, estudiantiles y periodistas.
Para mayo de 1997 se produjo el ingreso de los paramilitares a la ciudad, así lo confirmó Jaime Mejía alias “El Panadero” y en sus labores
sindicales, estudiantiles y periodistas.
Para mayo de 1997 se produjo el ingreso de los paramilitares a la ciudad, así lo confirmó Jaime Mejía alias “El Panadero” y en sus labores eran ap oyados por miembros de las fuerzas del Estado. Explicó que comenzaron el reclutamiento para establecer una estructura urbana y utilizaron como estrategia el enganche de exmiembros de la guerrilla, para aprovechar su experiencia y conocimiento de la región y así: “muchos guerrilleros de alto y bajo rango cambiaron de lado actuando como informantes, en un intento por salvar sus vidas o por los beneficios que traía esta colaboración con el bando contrario. Lo anterior conllevó a que la población en general ent rara en pánico debido a que durante años estos guerrilleros, ahora convertidos en informantes, habían vivido y operado en la ciudad durante años, los cuales conocían a numerosas personas en los barrios desde vecinos, compañeros de clase, amigos, entre otros” 25, sucesos reseñados en el mencionado instrumento.
En el año 1996 los grupos paramilitares que operaban en la zona se establecen en una estructura organizada denominada Autodefensas Unidas de Santander comandadas por alias Camilo Morantes, que luego se uniría con las Autodefensas Unidas del Sur del Cesar que dirigía alias Juancho Prada. Su actuar delictivo se centraba en las disputas con las guerrillas por las rentas ilegales obtenidas del robo de hidrocarburos y las extorsiones a transportadores y comerciantes.
25 Consecutivo 1. Carpeta 1.4. Págs. 52 y 53.11
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las extorsiones a transportadores y comerciantes.
25 Consecutivo 1. Carpeta 1.4. Págs. 52 y 53.11
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El 16 de mayo de 1998 los paramilitares bajo el mando de alias Camilo Morantes perpetraron una masacre en la ciudad de Barrancabermeja, asesinaron 7 personas y desaparecieron forzadamente a 25, incluidos algunos menores de edad. Este hecho motivó a Carlos Castaño a ordenar la muerte del referido comandante y a unificar a las estructuras armadas ilegales bajo el Bloque Central Bolívar en la región. Este bloque operó en el municipio por medio del frente Fidel Castaño implementando allí un esquema de coerción y control social sobre toda la población, co ordinaban desde el cobro de impuestos, permisos para participar en elecciones populares, alquiler de casas a desplazados, hasta incluso la organización de fiestas culturales tradicionales.
El frente Fidel Castaño disponía de un grupo de operaciones especiales denominado “Los Inquietos” encargado de homicidios selectivos contra líderes sindicales y defensores de derechos humanos; se componía de diez a doce patrulleros que en su mayoría eran exguerrilleros, lo que facilitaba su ubicación y desplazamiento en los barrios nororientales de la ciudad.
Señaló la UAEGRTD en la solicitud , dentro del acápite denominado “CONTEXTO DE VIOLENCIA” 26, que con la expedición de la Ley 975 de 2005, en el marco del proceso de paz con las
Señaló la UAEGRTD en la solicitud , dentro del acápite denominado “CONTEXTO DE VIOLENCIA” 26, que con la expedición de la Ley 975 de 2005, en el marco del proceso de paz con las autodefensas, el Bloque Central Bolívar se desmovilizó el 31 de enero de 2006 con 7.603 miembros, al cual se le atribuyeron más de 14.000 víctimas.
Para el periodo de pos-desmovilización, los hombres que no hicieron parte del proceso conformaron grupos irregulares mediante los que se disputaron las rentas ilegales dejadas por el Bloque Central, los
26 Consecutivo 1. Solicitud de Restitución de Tierras. Pág. 8.12
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cultivos de coca, los corredores para el narcotráfico y el control de economías paralelas a la petrolera y agroindustrial en Barrancabermeja. Algunas de esas organizaciones delictivas se denominaban Águilas Negras, Rastrojos y Cirilos.
En el “Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales” 27 la solicitante Yolima Gómez se refirió así a la presencia de estructuras armadas en el barrio donde se ubica el predio reclamado: “cuando eso lo que había era guerrilla por ahí (…) pues la que siempre ha habido ahí en Barranca o las que hubo que eran ambos grupos los Elenos y las FARC ya después los que llegaron las Autodefensas (…) pu es los paramilitares entraron prácticamente fue como en el 2005 (…) al Progreso sí, porque ellos primero se tomaron la parte de arriba cuando
FARC ya después los que llegaron las Autodefensas (…) pu es los paramilitares entraron prácticamente fue como en el 2005 (…) al Progreso sí, porque ellos primero se tomaron la parte de arriba cuando hicieron la masacre del, del 16 de mayo, bueno después se vinieron que eso hubo una pelea que tuvieron ahí en el callejón donde yo vivía acá arriba, donde hacíamos los alimentos así, ellos se cruzaban disparos y cilindros de un lado a otro” 28 (sic), relato que coincide con lo manifestado por Miller de Jesús Aldana Briñez frente a la situación de orden público en el barrio El Poblado de la comuna 7 para el año 2005: “fue grave, muy tenaz siempre eso se ha estado viendo, ahorita está más calmad o pero no falta la persona que tenga arma y eso. Para esa época estaban entrando los paramilitares” 29.
La señora Luz Marina Páez en etapa administrativa señaló que, aunque para el momento en que adquirió el predio no hacían presencia grupos armados, sí reconoció que antes “(…) había violencia (…) hubo guerrilla un tiempo y en otro los paracos, no sé hasta que época operaron (…)” (sic), aunado expresó que el señor Jorge Luis Mejía era una de las personas más antiguas en el barrio 30, testigo qu e al ser interrogado dentro del trámite de inscripción en el RTDAF corroboró ser
27 Ibid. Carpeta 1.2. 28 Consecutivo 1. Carpeta 1.2. Pág. 4. 29 Ibid. Carpeta 1.2. Testimonio Miller Aldana. Pág. 1. 30 Ibid. Carpeta 1.5. Pág. 213
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29 Ibid. Carpeta 1.2. Testimonio Miller Aldana. Pág. 1. 30 Ibid. Carpeta 1.5. Pág. 213
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habitante del barrio El Poblado desde 1998 y precisó: “en el 2005 los paramilitares eran los que estaban en el barrio, era un poco más calmado que cuando estaba la guerrilla, porque cuando estaba la guerrilla ellos si se atacaban con la fuerza pública, la guerrilla estuvo como hasta el 98 y de ahí se fue exti nguiendo porque llegaron los paramilitares y fueron sacando toda esa gente” (Sic)31.
El Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial reportó que entre los municipios que componen la región del Magdalena Medio, Barrancabermeja fue el segundo más afectado con el 18% de los desplazados, siendo los años 2000 y 2001 el punto superior en la curva de expulsión32.
Las comunidades asentadas en las comunas 5, 6 y 7 se encontraban ante la amenaza permanente de que sus hijos fueran reclutados por alguno de los grupos al margen de la ley33.
Sobre este fenómeno el Centro Nacional de Memoria Histórica – CNMH en el documento “Una guerra sin edad: informe nacional de reclutamiento y utilización de niños, niñas, y adolescentes en el marc o del conflicto armado colombiano”. Allí destaca que entre 1997 y 2005 se da un hito en esta conducta pues se registró mayor número de casos en NNA ( 9.199). Siendo las guerrillas las mayores responsables de este delito, las FARC recurrieron a esta práctica en el 54% de los eventos
da un hito en esta conducta pues se registró mayor número de casos en NNA ( 9.199). Siendo las guerrillas las mayores responsables de este delito, las FARC recurrieron a esta práctica en el 54% de los eventos analizados, seguida de los diferentes bloques paramilitares con 21%, el ELN con el 10% y grupos herederos del paramilitarismo en un 7% de los sucesos34.
31 Ibid. Carpeta 1.2. Testimonio Jorge Luis Mejía ID 1038078. Pág. 1. 32 https://2022.derechoshumanos.gov.co/observatorio/publicaciones/Documents/150422-atlas-impacto.pdf. 33 Consecutivo 1. Carpeta 1.4. DOCUMENTO ANALISIS DE CONTEXTO No, RG01545. -Pruebas recaudadas y tabuladas por la UAEGRTD que por disposición del legislador se presume fidedigna Artículo 89 Ley 1448 del 2011. 34 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2018/una_guerra-sin-edad.pdf14
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Indica el informe una particularidad del conflicto armado colombiano y es qu e la mayoría de menores de edad no ha sido reclutado forzadamente, sino que han recurrido a la coacción simbólica o una persuasión viciada. En todo caso, vale precisar que, el niño, niña y adolescente es víctima de ese delito, sin importar si es por convicción propia o por influencia ideológica del grupo o del entorno35.
Por su parte, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES - registró múltiples hechos de violencia
propia o por influencia ideológica del grupo o del entorno35.
Por su parte, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES - registró múltiples hechos de violencia ocurridos en el municipio, mismos que involucran tanto a la guerrilla de las Farc como los paramilitares que durante desde el 2003 hasta 2006 – interregno que interesa al proceso - hicieron presencia en Barrancabermeja, como por ejemplo en 2005 “miembros del Bloque Central Bolívar de las autodefensas, vistiendo prendas militares y portando armas, hicieron incursiones en el territorio, gene rando temor, prohibiendo el libre desarrollo de las actividades económicas (como la pesca) y amenazando de muerte a los ciudadanos, lo que llevó a la salida forzada de algunos de ellos” fenómeno que aún con la desmovilización de ese grupo se mantuvo pues a nte su salida, las estructuras insurgentes intentaron recuperar su control e inclusive surgió esa nueva empresa criminal denominada “águilas negras”36.
En conclusión, los relatos aludidos permiten identificar los grupos armados ilegales que históricamente hicieron presencia en la zona urbana del municipio de Barrancabermeja, y que operaban para el periodo comprendido entre los años 1998 y 2006 con un marcado dominio por parte de las autodefensas, dichas declaraciones guardan cohesión y respaldo en el acerv o documental referenciado ; elementos persuasivos que ponen en evidencia el contexto de violencia generalizada padecido por la población civil en este sector del Magdalena Medio.
35 ibid. 36 Consecutivo 23 del Tribunal15
Radicado: 68081312100120190013702
generalizada padecido por la población civil en este sector del Magdalena Medio.
35 ibid. 36 Consecutivo 23 del Tribunal15
Radicado: 68081312100120190013702
3.2. Caso concreto
3.2.1. Comparecen como reclamantes Yolima Acuña Gómez y Albeiro Aldana Briñez, quienes están legitimados37 y tienen titularidad38 para instaurar la presente acción por cuanto para el momento de los hechos denunciados ostentaban la condición de poseedores, como pasa a verse.
La posesión, definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”, exige para su acreditación dos elementos:
(i) El objetivo -corpusque es el poder de hecho o material que se tiene sobre una cosa, esto es, un señorío efectivo de la voluntad respecto de los
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