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TSDJ CUC-68081312100120200001601-(11-07-2020)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120200001601-(11-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, once de julio de dos mil veintidós.

Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1–Dirección Territorial Magdalena Medio , solicitó a

1En adelante UAEGRTD

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Francy Elena Barrera Pérez

Opositor: Humberto Bohórquez Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los s olicitantes, no se reconoce buena fe exenta de culpa ni la condición de segundo ocupante.

Radicado: 68081312100120200001601

Sentencia: 7 de 20222 Rad: 68081312100120200001601

nombre de Francy Elena Barrera Pérez , entre otras pretensiones, la restitución y formalización del predio “La Estrella” ubicado en el municipio de La Gloria, Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-3495

nombre de Francy Elena Barrera Pérez , entre otras pretensiones, la restitución y formalización del predio “La Estrella” ubicado en el municipio de La Gloria, Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-3495 y número predial 20383000200020008000.

1.2. Hechos.

1.2.1. En 1996 , Francy Elena adquirió el predio “La Estrella” tras convenio informal celebrado con Jorge Cavanzo, acuerdo que le permitió ejercer posesión a través de la explotación agrícola , pues residía en Aguachica.

1.2.2. En aquel sector había presencia de paramilitares y guerrilla, por lo que se veía obligada al pago de extorsiones mensuales, además, era común que allí se presentaran secuestros y pescas milagrosas.

1.2.3. El 21 de marzo del 2000 , cuando transitaba hacia el corregimiento de Norian y mientras negociaba ganado con un concejal de Aguachica fueron secuestrados durante 3 días por el Eln debiendo pagar $20’000.000 por su liberación. Aunado, los paramilitares también l a extorsionaron exigiéndole sumas de dinero que no pudo sufragar, por tal razón, aproximadamente en junio del 2000, junto a su familia abandonó el inmueble dirigiéndose a Barranquilla , época en la cual lo rentó por tres meses con el fin de obtener recursos para su subsistencia, posteriormente, quedó nuevamente desatendido.

1.2.4. En agosto del 2001, José Francisco Carrascal la contactó manifestándole su deseo de adquirir el predio, oferta que aceptó por

quedó nuevamente desatendido.

1.2.4. En agosto del 2001, José Francisco Carrascal la contactó manifestándole su deseo de adquirir el predio, oferta que aceptó por $119’000.000 pagados con dinero en efectivo , una casa en mal estado ubicada en Bucaramanga y la hipoteca que ascendía a $50’000.000.3 Rad: 68081312100120200001601

1.2.5. Posteriormente, José Francisco vendió a Abel Rincón Sánchez, quien finalmente suscribió la escritura pública de compraventa con Jorge Cavanzo, propietario inscrito habida cuenta que Francy Elena n o perfeccionó el negocio.

1.3. Actuación procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud 2 y dispuso entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 del 20113, oportunidad en la que no compareció interesado alguno. A su vez, ordenó correr traslado a Humberto Bohórquez en condición de propietario y vincular al Banco Agrario de Colombia S.A, Gold Oil PLC Sucursal Colombia, Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, y al Consorcio Constructora Ruta del Sol – Consol.

Invepetrol Limited sucursal Colombia antes “Gold Oil PLC”4 y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI5 emitieron pronunciamientos y aportaron documentos, no obstante, no presentaron oposición alguna.

De otro lado, el Consorcio Constructora Ruta del Sol – Consol6 pese a presentar “oposición” terminó siendo desvinculado conforme lo solicitó7.

1.4. La Oposición

De otro lado, el Consorcio Constructora Ruta del Sol – Consol6 pese a presentar “oposición” terminó siendo desvinculado conforme lo solicitó7.

1.4. La Oposición

Por conducto de apoderado y dentro del término Humberto Bohórquez se opuso a la restitución y para ello cuestionó la legitimación

2 Consecutivo 3. 3 Consecutivo 42. Edicto publicado el domingo 26 de julio del 2020 en el periódico El Tiempo. 4 Consecutivos 29 y 33 5 Consecutivos 68 y 114 6 Consecutivo 53 7 Consecutivo 644 Rad: 68081312100120200001601

de Francy Elena para incoar el proceso; asimismo, solicitó su reconocimiento como adquirente de buena fe.

Indicó que Francy Elena no ostentó la condición de propietaria y según el testimonio de Jorge Cavanzo fue la señora Ofelia Pérez González (q.e.p.d)8, madre de aquella, quien realmente compró la heredad , aduciendo que la firma de la promesa no es suficiente para acreditar la posesión.

Arguyó que si bien pudieron acontecer los hechos victimizantes relatados ( secuestro y extorsión), lo cierto es que no se acreditó que tengan nexo causal con la venta ; tampoco consideró configurados el abandono y despojo por cuanto no vivía en el fundo y solo tiempo después de aquellos sucesos lo arrendó y luego lo ofertó a través de amigos y comisionistas; además, no suministró mayor información sobre el negocio, pues no se conoce el valor del bien que se entregó como parte de pago; aunado, ella misma reconoció que el móvil de la enajenación obedeció al

comisionistas; además, no suministró mayor información sobre el negocio, pues no se conoce el valor del bien que se entregó como parte de pago; aunado, ella misma reconoció que el móvil de la enajenación obedeció al coste de obligaciones previamente adquiridas, por lo que la transacción se realizó sin presión y a un precio justo.

Finalmente, solicitó se tenga en cuenta que es un hombre campesino de 54 años , con grado de escolaridad primaria, comerciante honesto y cumplidor de su palabra , oriundo de otra municipalidad, cuya llegada al predio tuvo lugar tiempo después de la ocurrencia de los hechos y luego de tres ventas desde la adquisición de Ofelia Pérez , por la confianza que le generó la reputación del señor Abel Rincón así como el asesoramiento de José del Carmen Rojas quien fuere conocedor de l a zona; además, que dichos negocios no fueron registrados, situación que le impidió conocer la relación que pudo tener Francy Elena o su progenitora con el bien, personas estas a quienes los habitantes del sector

8 Consecutivo 1.3. Archivo: IDENTIFICAC.NUCLEO FAMILIAR ID 155962-2.pdf5 Rad: 68081312100120200001601

manifestaron no distinguir. Últimamente, expresó que sus pasivos ascienden a $390’000.000 por lo que imploró que, de llegarse a conceder la restitución, se reconozca su buena fe exenta de culpa9.

El Banco Agrario de Colombia S. A si bien no presentó oposición, solicitó el reconocimiento de la compensación en virtud a su acreencia hipotecaria, gravamen que, adujo, proviene de un proceder propio de la buena fe exenta de culpa10.

El Banco Agrario de Colombia S. A si bien no presentó oposición, solicitó el reconocimiento de la compensación en virtud a su acreencia hipotecaria, gravamen que, adujo, proviene de un proceder propio de la buena fe exenta de culpa10.

Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación 11, se avocó conocimiento junto con el decreto de pruebas 12 y una vez recaudadas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegaciones13.

1.5 Manifestaciones finales.

Consideró la parte demandante acreditados los presupuestos de la acción con ocasión del secuestro de que fue víctima Francy Elena el 21 de marzo del 2000 junto con Jaime Carrascal , noticia que se registró en el periódico Vanguardia Liberal, suceso que, aunado a la posterior extorsión, produjo su desplazamiento hacia Barranquilla aproximadamente en el mes de julio del mismo año.

Añadió que luego del desplazamiento y ante el estado de vulnerabilidad en que quedó por los hechos victimizantes que soportó así como el temor a retornar, el 21 de agosto del año siguiente decidió vender el bien a José Francisco Carrascal, quien a su vez lo transfirió al señor Abel Rincón , resaltando que dicho negocio se perfeccionó posterior a concretar con Juan Pablo Cavanzo el pago de la hipoteca , dando lugar a

9 Consecutivo 30 10 Consecutivos 50 y 57. 11 Consecutivo 140 12 Consecutivo 6 del tribunal. 13 Consecutivo 43 ibid.6 Rad: 68081312100120200001601

que este como propietario aún inscrito suscribiera la escritura Nro. 429 del

11 Consecutivo 140 12 Consecutivo 6 del tribunal. 13 Consecutivo 43 ibid.6 Rad: 68081312100120200001601

que este como propietario aún inscrito suscribiera la escritura Nro. 429 del 25 de abril del 2002 a favor de Rincón, lo que aunado al cumplimiento del requisito de temporalidad permite la restitución, razón por la cual solicitó que se resuelva en tal sentido14.

El señor Humberto Bohórquez reiteró los supuestos de hecho y jurídicos de su oposición y tras analizar el material probatorio concluyó que Francy Elena aceptó que no conoció a sus vecinos , razón por la que ninguno recuerda los sucesos por ella narrados ni reconocen su posesión; que vendió a través de comisionistas y que enajenó el fundo por motivos económicos, específicamente por la hipoteca. Además, que quien compró fue Ofelia Pérez, confirmando así, la ausencia de legitimación. Aspectos que dijo fueron corroborados por Luis Jos é Pérez Cárdenas, José del Carmen Rojas, Miguel Antonio Carrascal, Abel Rincón y Adinael Carrascal.

Aseguró que adquirió el bien de buena fe exenta de culpa, bajo el amparo de la confianza legítima derivada del error común generador de derecho, circunstancia que lo hace merecedor de mantener la propiedad. Proceder cualificado que dice encuentra respaldo en la revisión y estudio de títulos que hi zo el Banco Agrario, la asesoría de vecinos de la regió n que le permitieron conocer la tradición desde José del Carmen Pérez hasta Jorge Enrique Cavanzo, al igual que el convenio con Abel Rincón quien pese a declarar que a su vez vendió por presión de grupos armados, nada

que le permitieron conocer la tradición desde José del Carmen Pérez hasta Jorge Enrique Cavanzo, al igual que el convenio con Abel Rincón quien pese a declarar que a su vez vendió por presión de grupos armados, nada le manifestó en la negociación, conclu yendo que así hubiese adelantado más actuaciones, no habría podido enterarse de lo que particularmente le pasó a Francy Elena , pues aunque conoce el contexto de violencia, no existen testigos de los hechos por ella narrados ni estos fueron denunciados, sin que pudiera advertir la ocurrencia de alg una ilicitud, razón por la que trajo a cuento una providencia de esta Corporación

14 Consecutivo 46 del tribunal.7 Rad: 68081312100120200001601

emitida dentro del expediente 68001312100120140014801 en la que se reconoció compensación ante lo que consideró una situación igual15.

El Ministerio Público arguyó que la posesión de Francy Elena encuentra respaldo en los testimonios recaudados por l a UAEGRTD y la promesa de venta suscrita por ella a favor de José Francisco Carrascal , no obstante, también dijo que Jorge Cavanzo aseguró que vendió a Ofelia, madre de aquella.

En cuanto al contexto de violencia, la calidad de víctima, la pérdida del vínculo jurídico y la posesión de Francy Elena , los consideró acreditados, el primero conforme con el Documento Análisis realizado por la UAEGRTD y sobre los otros tres, aunque resaltó que no existe claridad respecto las amenazas y extorsiones que recibió con posterioridad a su secuestro lo cierto es que este fue el hecho que desencadenó su desplazamiento y pese a que intentó mantener la administración del fundo

respecto las amenazas y extorsiones que recibió con posterioridad a su secuestro lo cierto es que este fue el hecho que desencadenó su desplazamiento y pese a que intentó mantener la administración del fundo rentándolo a terceros mientras residía en Barranquilla, terminó por enajenarlo debido a la alteración del orden público, estado de necesidad e imposibilidad de pagar la hipoteca. Seguidamente, cuestionó la existencia del supuesto inmueble que se entregó en permuta , pues la demandante no registra bien alguno a su nombre y destacó que en la compraventa se plasmó que ella “pretende” adquirir de Jorge Ca vanzo Oñate, cláusula indicativa de que no se había perfeccionado el negocio inicial; situación igual de predicable frente a José Francisco Carrascal quien tampoco figuró como titular pero que sí compró, lo cual refleja que la solicitante en efecto sí fue poseedora.

Respecto a la buena fe exenta de culpa en cabeza del opositor, indicó que no se observa su participación directa o indirecta frente a los sucesos de violencia, sumado a que para el 30 de diciembre del 2003,

15 Consecutivo 45 del tribunal.8 Rad: 68081312100120200001601

época en la cual lo adquirió, no mediaba documento alguno que evidenciara tales sucesos ni vislumbrara la posesión de Francy Elena, pues la compra la efectuó directamente al entonces propietario Abel Rincón y a pesar de que aceptó tener conocimiento de haber comprado en “zona roja” lo cierto es que difícilmente habría podido enterarse de la posesión ejercida por Francy Elena, ya que no existía anotación en el folio

Rincón y a pesar de que aceptó tener conocimiento de haber comprado en “zona roja” lo cierto es que difícilmente habría podido enterarse de la posesión ejercida por Francy Elena, ya que no existía anotación en el folio o documental que diera cuenta de ello ni de la negociación realizada por Ofelia Pérez con Jorge Enrique Cavanzo, por lo que no le era previsible suponer que este último no conocía a Abel Rincón, sumado al hecho que no regresó a la zona después de su secuestro, tal como lo afirm ó en entrevista ante la UAEGRTD, lo que hubiese impedido conocer los motivos de ese negocio. En consecuencia, discurrió que se encuentra acreditado el proceder cualificado y concluyó manifestando que no cumple con los requisitos para ser considerado ocupante secundario, pues es propietario de por lo menos 5 predios diferentes al reclamado, tampoco allí reside ni presenta carencias de índole económico.

Finalmente, solicitó mantener incólumes los derechos adquiridos por la Agencia Nacional de Infraestructura en desarrollo del proyecto Ruta del Sol Sector 216.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si Francy Elena Barrera Pérez reúne los requisitos legales para considerarl a “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada, atendiendo para el ef ecto lo previsto en el artículo 208 de la citada

16 Consecutivo 47 del tribunal.9 Rad: 68081312100120200001601

atendiendo para el ef ecto lo previsto en el artículo 208 de la citada

16 Consecutivo 47 del tribunal.9 Rad: 68081312100120200001601

normatividad, que fuera modificado por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 202117.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la parte opositora, con el objeto de establecer si logra desvirtuar los presupuestos de prosperidad de las pretensiones o si se acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o, si conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 , se puede morigerar a su favor o finalmente, y en su defecto, si cumple con la condición de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme así se consignó en la Resolución No. RG 933 del 31 de mayo de 2019 corregida con acto administrativo RG 00154 del 10 de septiembre del 202018, en la cual se resolvió inscribir a Francy Elena Barrera Pérez en calidad de poseedora de “La Estrella”.

Finalmente, en virtud de lo establecido en los artículos 79 19 y 8020 ibidem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

ibidem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

17 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 18 Consecutivo 1.3. Anexos. 19 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. 20 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…).10 Rad: 68081312100120200001601

3.1. Contexto de violencia

El municipio de La Gloria, Cesar, como lo ha reconocido esta Corporación en anterior pronunciamiento21, desde la década de los 70 ha venido soportando la presencia y accionar delictivo de grupos armados ilegales, en principio con la guerrilla del Eln y sus frentes Camilo Torres Restrepo y José Manuel Martínez Quiroz; factor que coincidió con procesos asociativos de campesinos para la toma de tierras, proceder que

ilegales, en principio con la guerrilla del Eln y sus frentes Camilo Torres Restrepo y José Manuel Martínez Quiroz; factor que coincidió con procesos asociativos de campesinos para la toma de tierras, proceder que fue combatido por la fuerza pública y ejércitos privados que amenazaban con tomarse la zona, primeros vestigios de organización paramilitar.

Según el Documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD22 ya en 1994 la estructura ilegal conocida como las Autodefensas de Santander (A us) llegaron a expandirse hacia el sur del Cesar, alcanzando el territorio de La Gloria donde se unieron con los grupos comandados por Juan Francisco Prada Márquez alias “Juancho Prada”, conformando así las denominadas “Ausac”, acumulando vasto poder en la región, afectando a la población civil injustamente acusada de favorecer a las guerrillas y especialmente estigmatizando las organizaciones sociales que gravitaban en torno a la movilización campesina pues en esa época se presentaron múltiples homicidios, secuestros, desapariciones forzadas y extorsiones.

En ese documento, se reseñó que en el 2000 -luego de un corto tiempo de reducción de delitos (1998 -1999)- se desató un segundo escalamiento de mayores proporciones , lo cual llevó al desplazamiento forzado de gran parte de los pobladores , entre otras cosas por la confluencia de distintos actores armados, pues tras ver reducido el control territorial por acciones de las autodefensas, el Eln implementó “pesca s

21 Sentencia No. 9 del 20 de agosto del 2021 – Rad. 68081312100120190013301.

territorial por acciones de las autodefensas, el Eln implementó “pesca s

21 Sentencia No. 9 del 20 de agosto del 2021 – Rad. 68081312100120190013301. 22 Consecutivo 1.3. Carpeta: PRUEBAS SITUACION VIOLENCIA11 Rad: 68081312100120200001601

milagrosas” que desembocaro n en secuestros indiscriminados y selectivos, todo ello como consecuencia de la cruenta disputa entre estas dos estructuras.

Particularmente, en el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales23, el entrevistado Jorge Enrique Cavanzo otrora dueño del fundo reclamado, indicó que “(…) ese sector lo manejaba (…) el ELN (…) había un comandante ahí que era el que mandaba (…) el señor Roque, que era el jefe de ese frente (…)”; al ser consultado sobre extorsiones de parte de las estructuras ilegales y afectación a la infraestructura petrolera recordó: “(…) eran variadas según las necesidades de X o Y grupo, habían momentos que uno pagaba, le decían hoy necesitamos recoger por decir dos millones de pesos y todo el mundo tenía que salir a dar los dos millones de pesos y el mes entrante eran cinco (…) después decían yo necesito que me traiga esta lista de cosa s (…) entre 1993 y 95, 96 prácticamente, rompían el oleoducto y la intención era que la empresa ECOPETROL les diera trabajo a las personas, a los mismos guerrilleros (…) muchos de ellos trabajaban de civil (…) camuflados ahí y haciéndole inteligencia pues a la gente, a los dueños de las fincas (…)” (Sic).

ECOPETROL les diera trabajo a las personas, a los mismos guerrilleros (…) muchos de ellos trabajaban de civil (…) camuflados ahí y haciéndole inteligencia pues a la gente, a los dueños de las fincas (…)” (Sic).

En similar sentido, Néstor Ángel Botero, natural de la región desde hace más de treinta abriles, expuso “(…) la carretera (…) que va por decir algo de Aguachica hacia la Mata por ejemplo, hacia lo que es (…) la montaña siempre ha habido presencia de la guerrilla, toda la vida se ha oído y de la carretera hacia abajo, hacia el río, hubo presencia en unos años en la parte de nosotros de paramilitares (…)” (Sic), también, destacó que se presentaron varias acciones delictivas como secuestros, homicidios y extorsiones24. Por su parte Aurelio Angarita López antiguo residente del municipio y propietario de un predio rural ubicado en ese

23 Consecutivo 1.3. Carpeta: PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS 24 Ibid. Pág. 16 a 28.12 Rad: 68081312100120200001601

mismo sector, refiriéndose a hechos bélicos adveró ante la UAEGRTD que hubo “muchos enfrentamientos entre grupos armados ilegales (…) extorsiones de ambos grupos porque si no le robaban a el ganado a uno (…)” y agregó que en ese momento hacía presencia la “guerrilla el bloque 41 de las FARC y paramilitares (…) (Sic)25; situación que de igual forma expuso en estrados Miguel Antonio Carrascal , ganadero y vecino del sector, quien aseguró que el orden público: “ha sido siempre muy álgido (…)” haciendo referencia a la guerrilla y los paramilitares, al punto que

expuso en estrados Miguel Antonio Carrascal , ganadero y vecino del sector, quien aseguró que el orden público: “ha sido siempre muy álgido (…)” haciendo referencia a la guerrilla y los paramilitares, al punto que memoró que “(…) a mi papá lo mataron en la finca, a mí me secuestraron” (Sic)26.

Al respecto, Francy Elena Barrera Pérez dejó plasmado en el formato de ampliación de hechos 27 que ese territorio era “muy peligroso, eso era zona roja” y agregó que para la década de los 90 operaban “los paramilitares al mando de ‘ OmedaE’ y ‘El Guajiro’ y la guerrilla del ELN” (Sic), luego en estrados precisó que “ los paramilitares (…) se hospedaban ahí en la finca de (…) de Santa Cruz, por ahí estaban” 28, información que fue corroborada por el mismo Humberto Bohórquez quien ante el Juez expuso: “el orden público yo lo conozco porque he estado en la zona (…) siempre ha operado la guerrilla, estamos propensos doctor a un retén, a una extorsión, como muchas veces yo caí en retenes de la guerrilla, entonces pues era lógico que yo sabía que estaba en una zona roja y sé que estoy en una zona roja (…)29. Panorama violento que fue también reconocido por Abel Rincón, quien vendió el inmueble a Humberto Bohórquez, al señalar: “teníamos una presión bastante severa, estábamos al vaivén, una incertidumbre muy tremenda, no había confianza en las autoridades (…) entonces había una presión ejercida por parte de los grupos armados al margen de la ley, casi incontrolable (…)”30.

al vaivén, una incertidumbre muy tremenda, no había confianza en las autoridades (…) entonces había una presión ejercida por parte de los grupos armados al margen de la ley, casi incontrolable (…)”30.

25 Consecutivo 1.3. Carpeta: PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS 26 Consecutivo 105.1 27 Ibid. 28 Consecutivo 105.4 29 Ibid. 30 Consecutivo 109.213 Rad: 68081312100120200001601

Pues bien, estas declaraciones que, además de guardar cohesión y coincidir con el documento de análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD, prueba que se presume fidedigna 31, provienen de habitantes de la zona y víctimas directas del proceder criminal de los grupos armados, razón por la cual, sus relatos resultan creíbles y ofrecen un verdadero panorama del orden público en el municipio, particularmente del sector rural para la época comprendida entre mediados de los 90 y principios del 2000, sucesos que en conjunto llevan a establecer que para la reseñada época, tanto la guerrilla como los paramilitares hacían presencia La Gloria, desplegando toda suerte de actividades delictivas en contra de la población civil, que se vio en medio de una disputa por el control territorial, circunstancia que representó la sistemática violación de los derechos humanos de los pobladores quienes debían soportar el accionar criminal de ambos bandos , aspecto que en este particular caso no encuentra valladar alguno.

3.2. Caso concreto.

3.2.1. En el sub judice se expresó que la señora Barrera Pérez está legitimada32 y tiene titularidad 33 para instaurar la presente acción por

valladar alguno.

3.2. Caso concreto.

3.2.1. En el sub judice se expresó que la señora Barrera Pérez está legitimada32 y tiene titularidad 33 para instaurar la presente acción por cuanto ostentó la condición de poseedora del bien inmueble que pretende se le restituya.

31 Art. 89 Ley 1448 de 2011. 32 ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos (…) 33 ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia

de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.14 Rad: 68081312100120200001601

El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”, entonces, para acreditar tal calidad se deben configurar dos elementos básicos, (i) el objetivo -corpusque es el poder de hecho o material que se tiene sobre una cosa, esto es, un señorío efectivo de la voluntad respecto de los bienes, sin circunscribirse a un mero contacto físico, por cuanto se puede poseer por interpuesta persona y (ii) el subjetivo o psicológico – animusconsistente en el interés y decisión de comportarse a manera de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno (animus domini), al obrar ciertamente como propietario a pesar de no serlo34.

Por su parte, el canon 764 ibídem clasifica la poses ión como “regular” cuando quien la alega a su favor cuenta con buena fe y justo título que cumpla con la vocación de trasladar el dominio (art. 765 ibid.) e “irregular” si se carece de alguno de estos aspectos o de ambos, y dependiendo de cuál de ellas se trate se podrá obtener su titularidad por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respectivamente (Arts.

“irregular” si se carece de alguno de estos aspectos o de ambos, y dependiendo de cuál de ellas se trate se podrá obtener su titularidad por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respectivamente (Arts. 2528, 2529 y 2531 ejusdem).

Expresó Francy Elena Barrera en diligencia de ampliación de hechos35 que adquirió el predio “La Estrella” por compra que hizo mediante promesa de compraventa del “18 de julio de 1996” con el señor Jorge Cavanzo por $140’000.00, documento que fue suscrito por su señora madre Ofelia Pérez González a quien ella autorizó firmar en su nombre. Venta que Cavanzo Oñate reconoció, pero dijo que la compradora fue Ofelia36.

34 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Décimo tercera edición. Colombia. Editorial Temis. 2014. p 151. 35 Consecutivo 1.3. Archivo: AMPLIACION HECHOS FRANCY E BARRERA 155962-1 36 Ibid. Archivo: INF.RECOLECCION PRUEBAS SOCIALES ID 155962-2.pdf15 Rad: 68081312100120200001601

Si bien lo expuesto por el señor Cavanzo es el argumento que sirve de soporte para la pretendida falta de legitimación en la causa aduciendo que Francy Elena no fue poseedora de la heredad sino que lo fue su progenitora, lo cierto es que

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