TSDJ CUC-68081312100120200001701-(24-08-2023)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120200001701-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Zeneida Sánchez Moreno y otro.
Opositores: Reinaldo Pinzón Gualdrón y otro.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restituci ón de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y de segundos ocupantes.
Radicado: 680813121001202000017 01.
Providencia: 051 de 2023.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
1.1.1. ZENEIDA 1 SÁNCHEZ MORENO y MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN, actuando por conducto de a poderada judicial
1 Aunque en la solicitud y en el acto de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se indicó que se trataba de “ZENAIDA”, según la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado2
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se indicó que se trataba de “ZENAIDA”, según la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado2
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designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - solicitaron que se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural denominado “Parcela El Recreo” que tiene un área de 20 hectáreas y 998 m2 y hace parte de uno de mayor extensión llamado “Santa Teresita” distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-71202 y número predial nacional N° 05 -893-00-01-00-00-0034-0040-0-00-00-0000, ubicado en la vereda Laguna del Miedo, municipio de Yondó (Antioquia). Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley2.
1.2. Hechos.
1.2.1. ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO y MOISÉS DE JES ÚS FRANCO RENDÓN iniciaron una relación marital y en 1987 adquirieron un lote de terreno en el barrio Gaitán del municipio de Yondó (Antioquia).
1.2.2. En la década de los años noventa, la Junta de Acción Comunal de la vereda Laguna del Miedo del precitado municipio, entregó lotes que hacían parte de un inmueble de mayor extensión denominado “Santa Teresita” y a los solicitantes les correspondió una porción de terreno que nombraron como “Parcela El Recreo”, la cual fue destinada
lotes que hacían parte de un inmueble de mayor extensión denominado “Santa Teresita” y a los solicitantes les correspondió una porción de terreno que nombraron como “Parcela El Recreo”, la cual fue destinada a la siembra de pastos para ganadería y además, construyeron allí una vivienda. Pese a ello, aquellos continuaban residiendo en el casco urbano de Yondó y visitaban constantemente el inmueble en comento.
1.2.3. MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN alternaba sus labores en la finca con su oficio como promotor de salud en la vereda Caño Blanco del municipio de Yondó, y a partir de 1999 se dedicó
Civil e incluso a partir de su propia cédula, queda en claro que en realidad el nombre correcto es “ZENEIDA” (Actuación N° 1. Pruebas Identficac.Solicitante Id 199611. p. 3; Actuación N° 88). 2 Actuación N° 1. p. 76 a 81.3
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completamente a la explotación del predio a través de actividades agropecuarias.
1.2.4. En el año 2000 la referida municipalidad registró un incremento en los actos de violencia debido a las operaciones paramilitares del “bloque central bolívar” consistentes en asesinatos selectivos, masacres; desapariciones forzadas; viviendas quemadas, etc., generando temor entre los habitantes de la región.
1.2.5. Durante el referido año, en diversas ocasiones los paramilitares llegaron al predio de los acá reclamantes, ofreciendo comprarlo por la suma de veinte millones de pesos, además de la
1.2.5. Durante el referido año, en diversas ocasiones los paramilitares llegaron al predio de los acá reclamantes, ofreciendo comprarlo por la suma de veinte millones de pesos, además de la adquisición de cabezas de ganado, ofertas todas rechazadas por MOISÉS D E JESÚS FRANCO RENDÓN. No obstante, el 18 de septiembre de esa anualidad, los solicitantes fueron visitados en su vivienda ubicada en el barrio Galán por MANUEL CAMARGO, líder de la cruzada, quien les informó que los miembros de las autodefensas tenían planeado asesinar a MOISÉS.
1.2.6. Ese mismo día y luego de eludir el seguimiento de los paramilitares “antonio isaza” y alias “chucho” en contra de ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO , su compañero MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN partió del puerto de Yondó hacía Barrancabermeja y de ahí a Bucaramanga en donde residían familiares de aquella.
1.2.7. Tras la huida de MOISÉS DE JESÚS, “antonio isaza” obstaculizó la venta del ganado que intentó realizar ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO advirtiendo a los compradores que el 50% del dicho convenio debía ser entregado a las autodefensas y que, además, la “Parcela El Recreo” no podía ser vendida pues desde aquel momento pertenecía al grupo ilegal. Asimismo, dieron la orden de quitarle todas pertenencias al solicitante, incluida una motocicleta que había negociado con un particular antes del desplazamiento.4
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pertenencias al solicitante, incluida una motocicleta que había negociado con un particular antes del desplazamiento.4
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1.2.8. Ante las coacciones señaladas, ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO visitó a “antonio isaza” para confrontarlo y que le permitiera vender sus haberes para el sostenimiento de su hijo y salir de Yondó. El paramilitar accedió con la condición que debía pagarle $2.000.000.oo en un plazo de tres (3) días, suma que entonces fue entregada el 24 de octubre de 2000.
1.2.9. Una vez levantada la restricción de enajenar los bienes, ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO neg oció la parcela con su primo REINALDO PINZÓN por el valor de $8.000.000.oo, acuerdo realizado el 14 de diciembre de 2000 mediante documento suscrito con ANA DEL CARMEN ÁLVAREZ, cónyuge de aquel.
1.2.10. El 18 de diciembre siguiente, ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO junto con su hijo se desplazaron de Yondó y en Bucaramanga se reencontraron con MOISÉS DE JESÚS FRANCO RENDÓN, dedicándose a la venta ambulante de verduras y además subsistiendo con las ayudas materiales y económicas recibidas por su condición de desplazados.
1.2.11. Mediante Resolución No 0341 de mayo de 2000 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) inició procedimiento administrativo de declaración de extinción del derecho de dominio privado sobre el fundo rural “Santa Teresita”, trámite que culminó con la
Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) inició procedimiento administrativo de declaración de extinción del derecho de dominio privado sobre el fundo rural “Santa Teresita”, trámite que culminó con la Resolución N o 1790 de 2010 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) disponiendo que la garantía quedaba acabada a favor de la Nación. Actualmente el predio se encuentra en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras3.
1.3. Actuación Procesal.
3 Actuación N° 1. p. 1 a 4.5
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1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comer cio del inmueble pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición y correr traslado de esta a REINALDO PINZÓ N GUALDRÓN, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y a ECOPETROL y enterar de ella al alcalde de Yondó y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites4.
1.3.2. ECOPETROL S.A., indicó que no tenía responsabilidad en los hechos victimizant es denunciados por los solicitantes y que no ostentaba algún derecho inmobiliario sobre el predio reclamado. Concluyó refiriendo que no se oponía a la prosperidad de las
los hechos victimizant es denunciados por los solicitantes y que no ostentaba algún derecho inmobiliario sobre el predio reclamado. Concluyó refiriendo que no se oponía a la prosperidad de las pretensiones5 y en ese sentido, se dispuso posteriormente su desvinculación del proceso6.
1.3.3. LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, aunque fue notificada en debida forma como propietaria del predio de mayor extensión, al final guardó silencio7.
1.3.4. En curso del proceso se ordenó igualmente la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCAR BUROS8, entidad que a su turno respondió no tener oposición a la materialización y reconocimiento del derecho de restitución de tierras9.
4 Actuación N° 9. 5 Actuación N° 31. 6 Actuación N° 34. 7 Actuación N° 34. 8 Actuación N° 34. 9 Actuación N° 59.6
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1.3.5. Hace al caso precisar que al presente asunto y en su momento, se acumuló la solicitud radicada con el número 6808131210012020000840010, bajo el entendido que versaba respecto de los mismos reclamantes y que aludía con idénticos hechos. Sin embargo, estando el expediente en el Tribunal, se resolvió decretar la ruptura procesal ante la falta de oposición oportuna, di sponiendo la devolución de las diligencias concernientes al Juzgado de origen11.
1.3.6. La Oposición.
1.3.8.1. En la oportunidad legal y a través de apoderado judicial,
devolución de las diligencias concernientes al Juzgado de origen11.
1.3.6. La Oposición.
1.3.8.1. En la oportunidad legal y a través de apoderado judicial, REINALDO PINZÓN GUALDRÓN y ANA DEL CARMEN ÁLVAREZ se opusieron a las pretensiones y re plicaron los hechos, asegurando que no fueron autores, cómplices o determinadores de los supuestos aducidos por los solicitantes y que la salida de estos del predio se produjo por circunstancias familiares y de salud, sin que el conflicto armado tuviera injerencia alguna. Explicaron que en el sector de Laguna del Miedo llegaron invasores, tanto de la comunidad como de grupos ilegales, que se asentaron en terrenos que no estaban ocupados buscando así acceder a porciones improductivas, como el de “Santa Teresita” con más de 500 hectáreas. Asimismo, que la presencia de esos actores armados creó un temor general infundado, pues lo que pretendían era hacerse en igualdad de condiciones a la tierra, sin representar riesgo alguno para los demás habitantes. De otro l ado, precisó que la venta realizada por ZENEIDA no fue producto de amenazas o violencia pues fue ella quien fijó el precio y las mejoras fueron pagadas de conformidad con los valores de mercado aplicables a esa región e incluso, después de su partida, la s olicitante continuó frecuentando el municipio de Yondó, pues visitaba a sus padres en la vereda de San Luis Beltrán ubicada a doce (12) kilómetros de la Laguna del Miedo y a unos (15) minutos del casco urbano. Aseguraron haber
10 Actuación N° 103. 11 Actuación N° 7.7
vereda de San Luis Beltrán ubicada a doce (12) kilómetros de la Laguna del Miedo y a unos (15) minutos del casco urbano. Aseguraron haber
10 Actuación N° 103. 11 Actuación N° 7.7
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actuado con buena exenta de c ulpa en la medida que adquirieron su derecho mediante documento privado auténtico sin conocer del supuesto despojo; además, que no les era exigible, para la época de la negociación, inferir razonablemente la existencia de algún vicio en el consentimiento q ue pudiera afectar la adquisición del inmueble. Igualmente adveraron que los restituyentes carecían de legitimación para invocar la prescripción adquisitiva de propiedad, debido a que su ingreso a la parcela se originó en una invasión colectiva de un fundo abandonado sin que realizaran diligencia alguna en procura de la adjudicación o declaración de pertenencia, no obraron como poseedores sino como meros usufructuarios intermitentes que apenas iban los fines de semana y no dependían del bien. Insistieron en que debían aclararse con suficiencia y debidamente dos particulares situaciones: la cabida y linderos del bien de mayor extensión denominado “Santa Teresita” que de acuerdo con la información catastral tiene una mensura de 562 h as. y 4.467 metros cuadrado s, mientras que en el certificado de tradición figura con 240 has. y 500 m 2; y en segundo lugar, determinar si la extinción de dominio fue aplicada a la totalidad de la heredad o fue parcial, pues la última situación alteraría los colindantes señalados en la demanda afectando de paso la correcta identificación e individualización
extinción de dominio fue aplicada a la totalidad de la heredad o fue parcial, pues la última situación alteraría los colindantes señalados en la demanda afectando de paso la correcta identificación e individualización de la finca pretendida. De otra parte, reseñaron que ANA DEL CARMEN era una persona de la tercera edad, de 72 años, con antecedentes de diabetes en tanto su esposo, REINALDO de 68 y habita ban la dicha tierra hacía más de una década en compañía de su hija ANA MILENA PINZÓN ÁLVAREZ, quien padec ía afectaciones derivadas de una leucemia; adicionalmente, que el sustento del hogar provenía de una reducida pensión este último y de la explo tación del fundo perseguido. Finalmente invocaron que se les reconociera que actuaron con buena fe exenta de culpa y que, en subsidio, se examinara por lo menos la simple y por ende la condición de segundos ocupantes, decretando en8
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consecuencia la compensa ción a los reclamantes y disponiendo, en favor propio, conservar la actual posesión12.
1.3.7. Una vez recaudadas las pruebas decretadas 13, se dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal 14, el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de otras probanzas15. Posteriormente se corrió traslado para que se alegara de conclusión16.
1.3.8. Manifestaciones Finales.
1.3.8.1. REINALDO PINZÓN GUALDRÓN y ANA DEL CARMEN ÁLVAREZ, reiteraron los argumentos inicialmente presentados respecto de la identidad e individualización del predio reclamado y la falta de
1.3.8.1. REINALDO PINZÓN GUALDRÓN y ANA DEL CARMEN ÁLVAREZ, reiteraron los argumentos inicialmente presentados respecto de la identidad e individualización del predio reclamado y la falta de legitimidad para invocar la prescripción adquisitiva. Asimismo, insistieron que actuaron con buena fe exenta de culpa, en atención a que no se les enteró de los motivos de la venta y que adquirieron en virtud de documento privado auténtico y no fueron artífices del supuesto despojo o de los hechos de violencia aludidos por los solicitantes. De otro lado, presentaron su propia “caracterización” como opositores, resaltando que eran adultos mayores con una hija que sufría quebrantos de salud; no poseían vehículos; no hacían parte de sociedades; residían en el inmueble desde su adquisición y que REINALDO brindaba el sostenimiento económico del hogar gracias a una reducida pensión amén de lo qu e producía la mentada parcela y a un pequeño hotel en Yondó17.
1.3.8.2. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, expresaron que efectivamente eran poseedores de una parcela que hacía parte de un inmueble de mayor extensión y, por ende, legitimados
12 Actuación N° 37. 13 Actuación N° 127. 14 Actuación N° 166. 15 Actuación N° 10. 16 Actuación N° 44. 17 Actuación N° 46.9
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para iniciar la presente acción. Recalcaron que padecieron un daño como resultado de los hechos de violencia ocurridos en el marco del
17 Actuación N° 46.9
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para iniciar la presente acción. Recalcaron que padecieron un daño como resultado de los hechos de violencia ocurridos en el marco del conflicto armado interno pues fueron víctimas de desplazamiento forzado ocasionado por grupos paramilitares y por esa razón tuvieron que enajenar su fundo, negocio que se produjo en un estado de necesidad, riesgo y miedo que afectó su libertad para disponer del dicho bien, pues debía tenerse en cuenta que, hasta la ida de su cónyuge, ZENEIDA no pretendía desprenderse de la propiedad18.
1.3.8.3. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, procedencia del derecho a la restitución de tierras invocado por ZENEIDA SÁNCHEZ MORENO y MOISÉS DE JESÚS FRANCO RE NDÓN, respecto del predio rural denominado “Parcela El Recreo ” que hace parte de uno de mayor extensión llamado “Santa Teresita”, ubicado en la vereda Laguna del Miedo del municipio de Yondó (Antioquia), identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por REINALDO PINZÓN GUALDRÓN y ANA DEL CARMEN ÁLVAREZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirentes
REINALDO PINZÓN GUALDRÓN y ANA DEL CARMEN ÁLVAREZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa amén del eventual reconocimiento de mejoras o, al menos, se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes.
18 Actuación N° 47.10
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III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad19, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 20 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 21 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202122. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: antes de cualquier consideración es menester
artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202122. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: antes de cualquier consideración es menester aplicarse a determinar el mérito de esa alegación de los opositores por cuya virtud cuestionó la debida identificación del predio que ahora se reclama.
Al efecto se remembra que si la pretensión en este linaje de asuntos apunta en últimas a obtener la “restitución” de un predio; mismo del que la víctima tenía una relación jurídica de propiedad o posesión u ocupación y del que supuestamente se vio despojada u obligada a abandonar por cuenta de un suceso enmarcado en el conflicto armado, lo mínimo que cabe exigir es que ese terreno se encuentre perfectamente identificado o lo que es igual, determinarlo y especificarlo
19 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 20 Art. 81 Íb. 21 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 22 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”.11
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de manera exhaustiva. De allí que la propia Ley estuvo presta a puntualizar que, en estos casos, al margen de acreditar esa situación que ata a los solicitantes con el inmueble, es menester distinguirlo con suficiencia.
Así por ejemplo, y entre otras varias disposiciones de la Ley 1448
puntualizar que, en estos casos, al margen de acreditar esa situación que ata a los solicitantes con el inmueble, es menester distinguirlo con suficiencia.
Así por ejemplo, y entre otras varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011, lo exige el literal a) del artículo 84 a manera de requisito formal de la petición; como también el 86 que impone la “inscripción” de la solicitud en el folio de matrícula de ese terreno, al margen de su “sustracción provisional del comercio”, la suspensión de procesos que versen sobre él y la publicación en diario de amplia circulación que contenga “(...) la identificación del predio (...) para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio (...) comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos (...)” ; incluso, en el fallo debe contenerse de manera expresa “(...) b. La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria (...)” como las correspondientes órdenes para que se inscriba el fallo (art. 91).
En suma: la petición debe referirse a un bien singular respecto del que no quede resquicio de duda. En otros términos: identificarlo.
Pues bien: “Identificar”, según la acepción que viene al caso, significa “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”23. De dónde entonces, y para este caso, de cuanto se trataba era de estab lecer no solamente si el predio reclamado quedó debidamente precisado en la solicitud sino particularmente si era el
o se busca”23. De dónde entonces, y para este caso, de cuanto se trataba era de estab lecer no solamente si el predio reclamado quedó debidamente precisado en la solicitud sino particularmente si era el mismo respecto del cual dijeron los solicitantes haber sido despojados.
23 https://dle.rae.es/identificar.12
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Impónese en el punto repulsar todo equívoco o ambigüedad, entre otras cosas, porque cualquier incorreción en torno de esos aspectos trae aparejado el riesgo de afectar sin fundamento derechos de eventuales terceros ajenos al debate (por ejemplo, a través de las medidas autorizadas tanto en la etapa administrativa como en la judicial). Ya se comprenderá sin tardanza que en esas materias se debe obrar con extrema precaución; no vaya a ser que terminen injustamente agraviados quienes no deben soportar tan delicadas ordenanzas.
Traduce que en estas lides la determinación de la cosa no puede quedar sujeta a meras aproximaciones o semejanzas o concurrencias parciales cuanto que debe encontrarse plenamente identificado al punto que sus límites y extensión sean lo suficientemente esclarecidos como para que permitan individualizar lo y distinguirlo de cualquiera otro. Es esto lo que se exige. Pues que, como dijere la H. Corte Suprema de Justicia, al final de cuentas de cuanto se trata no es tanto de llegar al rigor extremo de puntualizarlo con absoluta precisión o con coincidencia dado que “(...) la falta de exactitud plena en algunos elementos identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasión fundada de que
dado que “(...) la falta de exactitud plena en algunos elementos identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasión fundada de que el predio no puede confundirse con otro (...)”24 (Subrayas del Tribunal). Es esto último cuanto en realidad se reclama.
En el caso de marras y en relación con esa identificación, de acuerdo con el pronunciamiento técnico elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierr as y presentado tanto con la solicitud de restitución 25 como con el escrito de subsanación26, se aclaró que “(...) la información institucional del IGAC se encuentra dividida en dos bases de datos, una de tipo alfanumérico que es la que se utiliza para la ge neración de certificados catastrales, y
24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia S-104 de 7 de junio de 2002. Referencia: Expediente N° 7240. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 25 Actuación N° 1. Inf.Técnico Predial ID 199611. p. 1 a 17. 26 Actuación N° 6.13
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otra de tipo cartográfico que incluye la representación georreferenciada de la ubicación, cabida, y linderos de los terrenos (...) las dos fuentes de información institucional, aún cuando vienen de la misma entidad (Catastro Antioquia) tienden a tener una diferencia de las áreas reportadas, ello se debe a que la información de la base de datos alfanumérica de catastro Antioquia incorpora la información de las áreas
información institucional, aún cuando vienen de la misma entidad (Catastro Antioquia) tienden a tener una diferencia de las áreas reportadas, ello se debe a que la información de la base de datos alfanumérica de catastro Antioquia incorpora la información de las áreas reportadas en otras fuentes documentales pero que por lo general no tienen procedimientos técnicos de medición de cabidas (ORIP, Escrituras, Resoluciones, Cartaventas, etc.), mientras que el área reportada en la base cartográfica (...) se refiere únicamente a la generada del cálculo del polígono que se encue ntra georreferenciado por esa entidad (...)”; así las cosas, la referida entidad llegó a la palmaria conclusión de que el dato más aproximado del área del predio de mayor extensión era el informado en “(...) la base de datos cartográfica de catastro Antioquia (562 Hectáreas 4467 metros cuadrados), teniendo en cuenta que esta, al estar georreferenciada, se puede contrastar de manera más directa con el resultado de la georreferenciación en campo realizada por la URT (...)”.
Tampoco cabe duda de que el proced imiento de extinción de dominio culminado por el INCODER afectó la totalidad de los derechos existentes sobre el predio de mayor extensión y no solo una parte cual insinuaren los opositores; en realidad, ninguna porción de terreno fue excluida en el dicho trámite. Suficiente con verificar lo decidido por la referida entidad mediante la Resolución N° 1790 de 25 de junio de 2010 “(...) Por la cual se declara extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado, sobre el predio rural denominado SANTA TERESITA, ubicado en jurisdicción del Municipio de Yondo, departamento de
“(...) Por la cual se declara extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado, sobre el predio rural denominado SANTA TERESITA, ubicado en jurisdicción del Municipio de Yondo, departamento de Antioquia (...)”27 (Sic), mismo que si bien refiere con el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 027 -0001629, no cabe duda que alude con el predio de que acá se trata.
27 Actuación N° 54. 20201030904271 anexo.pdf. p. 166 a 170.14
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En fin: que a despecho de lo sostenido por los opositores -sin fundamento demostrativo algunolo cierto es que la pretensión siempre aludió en torno de un terreno claramente especificado y determinado sin que ofrezca duda que su identificación fue cabalme nte realizada, tanto por la validación de la información catastral del predio mayor como por la georreferenciación de la porción reclamada en restitución.
Conclusión que brota diamantina de revisar con algo de rigor y atención los informes técnicos -tanto predial28 como de georreferenciación29-; mismos en los que, con esos métodos modernos de medición en campo, quedaron precisamente delineados e individualizados uno a uno los puntos que servían para detallarlo dentro de un plano geoespacial en el que se seña laron sus colindantes con datos asimismo complementados con los planos concernientes.
Con solo ello se comprueba que no fue, pues, una determinación vaga o realizada con desidia cuanto que muy puntual; tanto así que no deja duda acerca del concreto espacio de terreno respecto del cual versa
datos asimismo complementados con los planos concernientes.
Con solo ello se comprueba que no fue, pues, una determinación vaga o realizada con desidia cuanto que muy puntual; tanto así que no deja duda acerca del concreto espacio de terreno respecto del cual versa el asunto; mismo que si bien puede que no coincida exactamente con esas mensuras que acaso refieran otros instrumentos como lo sugiere la oposición, tal obedece, como con suficiencia allí se explicó, a las graves deficiencias de los sistemas de identificación de otrora pues en ellos se acostumbraba en casos a acudir por ejemplo, a la sola anotación de lo que por entonces y a esos respectos adujeren las partes del negocio y signados por su mero leal saber y entender, sin que en realidad terciare alguna medición técnica o científica cuando no la dicha fijación terminaba fundada en procedimientos y métodos antiguos en mucho inexactos que no tenían en cuenta y entre varios aspectos, las diferencias de relieves y alturas; mucho menos la ubicación geoespacial. Y ni cómo decir que esas “técnicas” para establecer la “extensión” como
28 Actuación N° 1. Inf.Técnico Predial. p. 1 a 17. 29 Actuación N° 1. Inf.Tecnico Georeferenciacion ID 199611.15
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los “límites” del predio reclamado que antes aplicaban, resultaban siendo más precisos que los que pueden detallarse en estos tiempos actuales con los francos avances de la tecnología para esos propósitos.
Y desde luego que ante la conjunción de esas serias demostraciones que permiten individualizar con una precisión casi que
más precisos
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