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TSDJ CUC-68081312100120200003201-(28-08-2023)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120200003201-(28-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés

Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitantes: Virgilio de Jesús Rivera Bustos y

Fanny Barrios Perea

Opositores: Eliana Jenniffer Gualdrón Lizarazo

y Amado Jesús Serrano Acevedo Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras. No se reconoce la buena fe exenta de culpa y se adopta medida a favor de segundo ocupante a uno de los contradictores.

Radicado: 68081312100120200003200

Providencia: ST No. 06 de 2023

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.2

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1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de VIRGILIO DE JES US RIVERA BUSTOS y FANNY BARRIOS PEREA, respecto de l terreno conocido como “ EL

1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de VIRGILIO DE JES US RIVERA BUSTOS y FANNY BARRIOS PEREA, respecto de l terreno conocido como “ EL EDÉN”1 hoy “EL PARAÍSO”2, ubicado en el corregimiento B ocas del Rosario, municipio de Puerto Wilches, departamento de Santander, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria 300-59698, código catastral No. 68 575 00 02 0008 0137 000 y cuenta con un área 3 georreferenciada de 19 hectáreas más 7760 m².

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. En 1982 el señor VIRGILIO DE JESUS RIVERA BUSTOS adquirió el predio “EL EDÉN”, por compra que realizara a su tío BENITO RIVERA (Q.E.P.D.), la cual nunca fue elevada a escritura pública.

1.2.2. VIRGILIO RIVERA y su compañera permanente FANNY BARRIOS PEREA, destinaron el fundo a actividades de agricultura y ganadería, aunque residían en el caserío de la vereda “La Consulta”, en compañía de sus cuatro hijas JAZMIN, MARIA TRINIDAD, ELIZABETH e ISAURA RIVERA BARRIOS4, localizado cerca del predio “EL EDÉN”.

compañía de sus cuatro hijas JAZMIN, MARIA TRINIDAD, ELIZABETH e ISAURA RIVERA BARRIOS4, localizado cerca del predio “EL EDÉN”.

1 Consecutivo No. 1 , expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD. PRUEBAS IDENTIFICACIÓN PREDIO. INFORME TÉCNICO PREDIAL. Documento Pág. 1. 2 De acuerdo al ITP el inmueble se conocía como “El Edén”, nombre en el FMI 303-6329, sin embargo, de acuerdo a la matrícula inmobiliaria segregada 303-59698 actualmente su nombre es "FINCA EL PARAÍSO #CGTO BOCAS DEL ROSARIO, PTO WILCHES" por lo que para la elaboración del informe la Unidad tomó como nombre del predio solicitado "EL EDÉN (HOY FINCA EL PARAÍSO)". 3 Consecutivo No. 1 , expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD. PRUEBAS IDENTIFICACIÓN PREDIO. INFORME TÉCNICO PREDIAL. Documento Pág. 1. De acuerdo a este instrumento, una vez hecha la georreferenciación con equipo GPS de precisión sub métrica, el predio tiene un área de 19 hectáreas 7760 metros cuadrados, la cual fue tomada como área real, que difiere de las bases institucionales siendo en la base catastral de 31 hectáreas 9236 metros cuadrados, de registro de Instrumentos públicos 31 hectáreas 9236 metros cuadrados, en la base cartográfica del IGAC 31 hectáreas 0147 metros cuadrados y la solicitada 27 hectáreas, las cuales pueden presentar diferencia por el modo de captura de la información. 4 En los hechos expuestos en la solicitud no se precisaron los nombres de sus descendientes en tanto solo se hizo

presentar diferencia por el modo de captura de la información. 4 En los hechos expuestos en la solicitud no se precisaron los nombres de sus descendientes en tanto solo se hizo indicación que “ sus cuatro hijas ”, sin embargo, en el mismo libelo en el acápite rotulado “ 5.1. Núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes:” se señalaron como tales a las personas cuyo nombre acá se plasman.3

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1.2.3. En la zona donde se ubica el bien hubo fuerte presencia de la guerrilla y los paramilitares , estos últimos comandados por alias "Barranquilla” y " Franky", quienes le exigieron al señor VIRGILIO RIVERA que trabajara con ellos y los transportara en el motor-canoa de su propiedad, a lo que accedió por temor y para evitar amenazas contra su vida y la de su familia.

1.2.4. En 1994, los paramilitares le dieron la orden a VIRGILIO RIVERA de atentar contra la vida de sus vecinos ELFIDIO PÉREZ y SATURNINO JIMÉNEZ, puesto que los consideraban colaboradores de la guerrilla. El día que debía ejecutar aquellos homicidios, decidió no hacerlo y se escondió de los miembros de aquel grupo.

1.2.5. Por lo anterior VIRGILIO RIVERA, fue acusado por los paramilitares de ser guerrillero y amenazado de muerte, razón por la cual se desplazó hacia la ciudad de Bucaramanga.

1.2.6. Su compañera FANNY BARRIOS y sus cuatro hijas, continuaron viviendo en la vereda “La Consulta”, sin poder ir al predio

se desplazó hacia la ciudad de Bucaramanga.

1.2.6. Su compañera FANNY BARRIOS y sus cuatro hijas, continuaron viviendo en la vereda “La Consulta”, sin poder ir al predio por el temor que les generaba la presencia de los paramilitares, motivo por el que hermanos de VIRGILIO le ayudaban con la recolección de frutos y las labores de ordeño ; además de esto, debido a que era extorsionada por el grupo al margen de la ley, tuvo que vender el ganado para cumplir con las exigencias económicas.

1.2.7. En 1995, FANNY BARRIOS, mediante documento privado, vendió el inmueble al señor HUMBERTO ANAYA por la suma de $10.000.000, monto con el que , junto con sus hijas, se trasladó a la ciudad de Bucaramanga donde residía VIRGILIO RIVERA; el dinero fue gastado en la manutención de la familia durante unos meses.

1.3. Actuación procesal.4

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Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción 5 la admitió6, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincu lar y correr traslado a los actuales titulares de dominio AMADO JESÚS SERRANO ACEVEDO y ELIANA JENNIFFER GUALDRÓN LIZARAZO, así como a CONOCOPHILLIPS COLOMBIA VENTURES LTDA., en razón a que según el informe Técnico Predial figura una afectación a su favor.

Por auto del 19 de agosto de 2020, se dispuso vincular igualmente

VENTURES LTDA., en razón a que según el informe Técnico Predial figura una afectación a su favor.

Por auto del 19 de agosto de 2020, se dispuso vincular igualmente a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS 7, la cual se pronunció de manera extemporánea.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió 8 de conformidad con lo previsto en el inciso seg undo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.

En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes:

1.4. Oposiciones

AMADO JESÚS SERRANO ACEVEDO y ELIANA JENNIFFER GUALDRÓN LIZARAZO, a través de apoderado, de manera conjunta y oportuna9, se opus ieron a la prosperidad de las pretensiones. Dijeron, en su gran mayoría, que no les constan los supu estos fácticos de la solicitud porque para ese entonces no residí an ni trabajaban el predio reclamado en restitución. Sostuvieron que lo adquirieron en el 2015 según se desprende del contenido de la Escritura Pública N° 1001 del 30 de diciembre de ese año10; que llegaron a la zona en el 2013, cuando

5Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. 6Consecutivo No. 9, expediente del Juzgado, archivo: AUTO ADMITE SOLICITUD DE RESTITUCION DE TIERRAS. 7Consecutivo No. 28, expediente del Juzgado, archivo: AUTO ORDENA VINCULAR A LA ANH.

6Consecutivo No. 9, expediente del Juzgado, archivo: AUTO ADMITE SOLICITUD DE RESTITUCION DE TIERRAS. 7Consecutivo No. 28, expediente del Juzgado, archivo: AUTO ORDENA VINCULAR A LA ANH. 8 Consecutivo N° 35, expediente del Tribunal. Por parte de la Sala, al avocarse el conocimiento del asunto se ordenó a la UAEGRTD realizar nuevamente la publicación de que trata el art. 86 de la Ley 1448 de 2011. (Consecutivo N° 6, ibídem) 9Consecutivo No. 47 Ibídem. Se notificaron a través de su apoderado judicial el 09 de septiembre de 2020. 10Consecutivo No. 47 Ibídem. Archivo pruebas pág. 17, Certificado de Tradición y Libertad, anotación 3.5

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LEILI MARÍA CARVAJAL y NELLY AMPARO CARVAJAL, se los cedieron “al aumento” y que, posterior a esto, lo compraron a ellas.

Adujeron que, en ninguna de las anotaciones del certificado de tradición y libertad del bien aparece registrada la compraventa efectuada entre el señor BENITO RIVERA y el solicitante VIRGILIO RIVERA BUSTOS, en tanto consideran que ese negocio no existió; y si en gracia de discusión se hubiere dado, este lo vendió a HUMBERTO ANAYA en 1995 y que luego ellos lo adquirieron en el 2015, quedando demostrado así, que el ahora accionante había perdido la posesión hacía más de veinte años.

No discuten que en la región hubo presencia de los grupos al

1995 y que luego ellos lo adquirieron en el 2015, quedando demostrado así, que el ahora accionante había perdido la posesión hacía más de veinte años.

No discuten que en la región hubo presencia de los grupos al margen de la ley, pero que era deber del señor VIRGILIO RIVERA demostrar que alias "Barranquilla” y "Franky" le exigieron trabajar con ellos y lo obligaban a transportarlo s en su motocanoa , que en general debían ser probadas todas las circunstancias victimizantes en las que sustentó la reclamación.

Manifestaron que no se pr obó el nexo de causalidad entre los hechos de violencia invocados y la dejación del bien por cuanto la salida de los solicitantes y su presunto desplazamiento, no se debió a algún suceso victimizante sino a la decisión unilateral por situaciones personales, porque la señora FANNY BARRIOS PEREA, en la declaración rendida el día 16 de noviembre de 2018 ante l a Unidad de Restitución de Tierras, dijo que ni sobre ella ni sus hij as existió presión o amenaza alguna.

Adujo además que VIRGILIO RIVERA BUSTOS, no dependía económicamente de la agricultura ni de la ganadería, ya que su actividad diaria era la de maneja r un motor fuera de borda , supuestamente al margen de la ley y ese fue el verdadero motivo por el cual debió6

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ausentarse de la vereda , que en el predio no se construyó vivienda, nadie vivió allí, no tuvo explotación, que era simple rastrojo.

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ausentarse de la vereda , que en el predio no se construyó vivienda, nadie vivió allí, no tuvo explotación, que era simple rastrojo.

Se alegó que e n el predio los reclamantes nunca edificaron vivienda y que era un rastrojo. Adicionalmente, se arguyó que el reclamante se trasladó hacia la ciudad de Bucaramanga porque “supuestamente era extorsionista, tal como lo prueba el proceso por el cual fue conde nado, según el proceso radicado es 2020 -7683, del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y por el cual pagó pena de prisión, ya que sus andanzas anteriormente lo obligaron a desplazarse de la zona .” Y se puntualizó además que en la actualidad “ cursa en una Fiscalía de la ciudad de Bucaramanga, proceso en su contra por el delito de hurto agravado cuya radicación es 2007-80-014, el cual está pendiente de su fallo definitivo.”

Bajo estos planteamientos tacha ron la calidad de víctima y el despojo aducido para solicitar la restitución, pues aseguraron que nunca existió el desplazamiento sino que la salida de la familia del lugar se originó por razones personales como resultado de la conducta social de VIRGILIO, no fueron objeto de extorsiones ni obligados a abandonarlo, y que por esto, no sufrieron violaciones a sus derechos fundamentales, ni se infringieron en ellos actos en contra de las normas del DIH.

Propusieron en su favor buena fe cualificada exenta de culpa,

y que por esto, no sufrieron violaciones a sus derechos fundamentales, ni se infringieron en ellos actos en contra de las normas del DIH.

Propusieron en su favor buena fe cualificada exenta de culpa, sustentada en que compraron el predio a las señoras LEILA MARÍA CARVAJAL y NELLY AMPARO CARVAJAL, quienes eran las propietarias inscritas, incluso efectuaron créditos con el Banco Agrario para poder completar el dinero acordado, no conocieron a VIRGILIO RIVERA ni a FANNY BARRIOS, como tampoco se enteraron, y menos les fue comunicado o advertido por parte de las vendedoras o por terceros, que tiempo atrás les había ocurrido a los solicitantes los supuestos hechos de violencia, pues de lo contrario, no lo hubieran adquirido.7

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Pretenden de esta forma, que se les reconozca la buena fe exente de culpa cualificada, decretando su permanencia en el predio o que de conformidad con la sentencia C-330 de 2016 se predique respecto de ellos la calidad de segundos ocupantes y como consecuencia de ello , les sea entregado uno equivalente o igual; o se les entregue una suma de dinero en efectivo correspondiente al valor del avalúo comercial peritado a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, con indexación a la fecha del pago.

Consideran que así se le estaría dando aplicación a la justicia transicional, concretamente en la discusión sobre las reparaciones con vocación transformadora como instancia de la justicia distributiva que complementa los modestos pero indispensa bles propósitos de la correctiva.

1.5. Manifestaciones Finales

transicional, concretamente en la discusión sobre las reparaciones con vocación transformadora como instancia de la justicia distributiva que complementa los modestos pero indispensa bles propósitos de la correctiva.

1.5. Manifestaciones Finales

La Unidad de Restitución de Tierras 11, hizo un recuento del sustento de la demanda que presentó, para finalmente esgrimir que , examinados los elementos probatorios obrantes en el proceso judicial, se encuentra acreditado que los accionantes padecieron un despojo mediante negocio jurídico al tenor de lo señalado en el artículo 75 de la L. 1448 de 2011 y como consecuencia, solicit ó que en armonía con el artículo 118 de la ley en comento, se efectué la restitución del inmueble.

La Procuraduría Judicial 12 se op uso a la restitución y fundamentó su posición cuestionando la calidad de víctima del solicitante; di jo que si bien las amenazas de que fue objeto el señor VIRGILIO RIVERA fueron el factor determina nte para que decidiera alejarse de lugar, dejando a su entonces compañera permanente y a sus hijas en común, se aprecian inconsistencias en su relato porque según

11 Consecutivo No. 48 Expediente del Tribunal. 12 Consecutivo No. 49 Expediente del Tribunal.8

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la información remitida por la UARIV, este expuso el 4 de febrero de 2002 haber sido desplaza do el 15 de septiembre de 2001 y tanto en el texto de la reclamación como en las declaraciones afirma ron que la salida forzada ocurrió en 1994; también resaltó que según lo certificado

2002 haber sido desplaza do el 15 de septiembre de 2001 y tanto en el texto de la reclamación como en las declaraciones afirma ron que la salida forzada ocurrió en 1994; también resaltó que según lo certificado por la Fiscalía General de la Nación, en la zona de ubicación del bien no se conoció de la existencia de comandantes paramilitares con los alias de “Franky”, o “Barranquilla”; sumado a lo anterior , resaltó que de acuerdo a la información remitida por la Fiscalía General de la Nación, VIRGILIO RIVERA ha sido condenado por al menos dos delitos, uno de ellos tentativa de extorsión. Y esgrimió que no existe certeza sobre la cantidad de dinero obtenido a cambio del fundo, pues en los hechos de la demanda se habl ó de $10’000.000 y el accionante manifestó que recibió una cifra superi or en interrogatorio de parte y que no hay explicación para que JOSÉ DEL CARMEN RIVERA , quien figuraba como titular del dominio , configure la venta del mismo en el 2002, es decir, 8 años después de ocurridos los presuntos sucesos victimizantes.

Respecto a los opositores di jo que no puede exigírseles haber tenido la precaución de indagar sobre los motivos que llevaron a los solicitantes a desplazarse forzadamente, en razón a su grado de instrucción y extracción sociocultural y económica, pues son campesinos; además por s u total desconexión con los hechos constitutivos del contexto de violencia generalizada, o con aquellos sucesos victimizantes padecidos por los accionante y su no participación en el despojo.

Básicamente, bajo estos argumentos conclu yó que n o se debe

constitutivos del contexto de violencia generalizada, o con aquellos sucesos victimizantes padecidos por los accionante y su no participación en el despojo.

Básicamente, bajo estos argumentos conclu yó que n o se debe reconocer el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras. En defensa de los contradictores, respetuosamente solici tó flexibilizar el estándar de exigencia de la buena fe exenta de culpa, y mantener el statu quo del opositor AMADO DE JESÚS SERRANO ACEVEDO y la posible calidad de segunda ocupante de ELIANA JENNIFFER GUALDRÓN LIZARAZO, conforme al informe de9

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caracterización, ordenando en su favor las medidas que eviten que se produzca una situación de vulnerabilidad derivada d e la decisión en el presente proceso.

Los opositores AMADO DE JESÚS SERRANO ACEVEDO y ELIANA JENNIF FER GUALDRÓN LIZARAZO, quienes estaban representados por apoderado judicial, no se pronunciaron.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artíc ulo 75 de la Ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

comprendido en el artíc ulo 75 de la Ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos , o en su defecto resolver si los contradictores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, o si están dados los de su morigeración; o si hay lugar al reconocimiento de mejoras. Siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia y verificación del requi sito de procedibilidad10

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Esta Sal a funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de los opositores y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripci ón territorial13 donde esta Corporación ejerce su competencia.

De acuerdo con la Resolución No. RG 00015 del 21 de enero de 202014 y la Constancia No. CG 00029 del 30 de abril15 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio16, se demostró que los reclamantes se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con

expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio16, se demostró que los reclamantes se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al predio solicitado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades que pudieran afectar la legalidad del trámite.

3.2. Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras.

De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de sus elementos, a saber17:

3.2.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.

13 Al respecto se puede consultar el Acuerdo No. PSAA15 -10410 del 23 de noviembre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 14 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD - ANEXOS 15 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD - ANEXOS 16 Inicialmente la solicitud fue negada mediante Resolución N° RG 00170 del 09 de febrero de 2018, ante la cual el accionante interpuso recurso de reposición y a través de Resolución N° RG 00015 del 21 de enero de 2020, la Unidad resolvió reponer la decisión anterior. Este último acto administrativo fue corregido en la Resolución N° RG 00466 del

accionante interpuso recurso de reposición y a través de Resolución N° RG 00015 del 21 de enero de 2020, la Unidad resolvió reponer la decisión anterior. Este último acto administrativo fue corregido en la Resolución N° RG 00466 del 03 de marzo de 2020, en cuanto a su parte resolutiva. Consecutivo No. 1 , expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD - ANEXOS 17 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014.11

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3.2.2. También ha de ser víctima18 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley).

3.2.3. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

IV. CASO CONCRETO

4.1. Identificación del predio y relación jurídica.

De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial19, el inmueble es de carácter rural, se denomina “El Edén” , actualmente “El Paraíso” y se ubica en el corregimiento Bocas del

De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial19, el inmueble es de carácter rural, se denomina “El Edén” , actualmente “El Paraíso” y se ubica en el corregimiento Bocas del Rosario del municipio de Puerto Wilches, departamento de Santander. Cuenta con un área 20 de 19 hectáreas más 7760 m2, se identifica con número catastral 68-575-00-02-0008-0137-000 y le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-59698, de la Oficina de Registr o de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.

El predio se conocía como “EL EDÉN” y para el momento de los hechos victimizantes, hacía parte de uno de mayor extensión al que le correspondía el FMI 303 -6329; sin embargo, con posterioridad se hizo una segregación surgiendo la matrícula inmobiliaria N° 303-59698, que es la que identifica el bien reclamado y su nombre cambió a “FINCA “EL

18 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal. Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C -099 de 2013, C -253 A de 2012, C -715 de 2012, C -781 de 2012 y SU -254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo.

las Sentencias C -099 de 2013, C -253 A de 2012, C -715 de 2012, C -781 de 2012 y SU -254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 19 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD - 1.1.1. Identificadores institucionales del predio 20 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD. PRUEBAS IDENTIFICACION DEL PREDIO. INFORME TECNICO PREDIAL. Área obtenida de la georreferenciación con equipo GPS de precisión sub métrica.12

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PARAISO” # CGTO BOCAS DEL ROSARIO, PTO WILCHES” por lo que para el informe técnico se tomó “EL EDÉN” hoy “EL PARAÍSO”.21

En el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas 22, se aprecia que VIRGILIO DE JESUS RIVERA BUSTOS identificado con cédula de ciudadanía número 18.917.851, el día 15 de septiembre de 2014 realizó reclamación de un predio rural denominado “El Edén”, ubicado en la vereda La Consulta del municipio de Puerto Wilches – Santander, el cual declaró haber adquirido mediante compra a su tío JOSÉ BENITO RIVERA ESTRADA, una parte de un lote que compartían en propiedad con ARCADIO RIVERA, su padre y JOSÉ DEL CARMEN RIVERA, también tío del accionante.

Informó a la UAEGRTD23 que nació y residió en el predio

ESTRADA, una parte de un lote que compartían en propiedad con ARCADIO RIVERA, su padre y JOSÉ DEL CARMEN RIVERA, también tío del accionante.

Informó a la UAEGRTD23 que nació y residió en el predio reclamado, pues este era una herencia de su padre ARCADIO RIVERA y sus tíos JOSÉ DEL CARMEN RIVERA y BENITO RIVERA. Asimismo, indicó que en el año 1982 compró a su tío BENITO RIVERA (Q.E.P.D), la parte que a este correspondía, denominado "EL EDÉN", ubicado en el municipio de Puerto Wilches, Santander, por un valor de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000); sin embargo, n o elevó el negocio a escritura pública. Posteriormente, continuó explotándolo con el apoyo de su compañera permanente FANNY BARRIOS PEREA mediante actividades de agricultura y ganadería.

Considerando entonces que no existe título traslaticio de dominio, que le acredite al solicitante la condición de propietario del predio reclamado, de los sucesos narrados se colige que el señor VIRGILIO DE JESUS RIVERA BUSTOS y su compañera permanente al momento de ocurrencia de los hechos victimizantes, tenía n la calidad de

21 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD. PRUEBAS IDENTIFICACION DEL PREDIO.

INFORME TECNICO PREDIAL.

22 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD. PRUEBAS CALIDAD VICTIMA. FORMULARIO

SOLIC.INSCRIPC. ID 152500-1.pdf

INFORME TECNICO PREDIAL.

22 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD. PRUEBAS CALIDAD VICTIMA. FORMULARIO

SOLIC.INSCRIPC. ID 152500-1.pdf

23 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, archivo: SOLICITUD. PRUEBAS CALIDAD DE VICTIMA.

FORMULARIO SOLIC.INSCRIPC. ID 152500-1.pdf. Pág. 313

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poseedores del inmueble denominado "El Edén". Aspecto que en adelante se analizará.

La posesión es definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”, de este modo, para acreditar esa calidad se deben configurar dos elementos básicos, (i) el objetivo -corpusque es el poder de hecho o material que se tiene sobre una cosa, esto es, un señorío efectivo de la voluntad respecto los bienes, sin circunscribirse a un mero contacto físico, por cuanto se puede poseer a través de otro; y (ii) el subjetivo o psicológico – animusconsistente en el interés y decisión de co mportarse a manera de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno ( animus domini ), al obrar ciertamente como propietario a pesar de no serlo24.

De acuerdo con el artículo 764 ibídem la posesión puede ser regular cuando quien la alega a su favor cuenta con bu ena fe y justo

propietario a pesar de no serlo24.

De acuerdo con el artículo 764 ibídem la posesión puede ser regular cuando quien la alega a su favor cuenta con bu ena fe y justo título (art. 765 ibíd.) e irregular si se carece de alguno de estos aspectos o de ambos y dependiendo de esta clase se podrá obtener el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respectivamente (Arts. 2528, 2529 y 2531 ejusdem).

Afín a esto, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determina que son titulares de l derecho de restitución las p ersonas que fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuy o dominio se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que fueron obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de esa Ley, entre el 1º de enero de 1991 y su término de vigencia, los que entonces pueden solicitar la

24 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Décimo tercera edición. Colombia. Editorial Temis. 2014. p 151.14

Radicado: 68081312100120200003201

restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

VIRGILIO RIVERA BUSTOS, en la narración de los hechos en el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas25, expuso:

“Antes de salir de la finca me dedicaba a la agricultura, sembraba

Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas25, expuso:

“Antes de salir de la finca me dedicaba a la agricultura, sembraba plátano y tenía ganado. Me dedicaba al trabajo del campo […] en

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