TSDJ CUC-68081312100120200003301.-(10-12-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120200003301.-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diez de diciembre de dos mil veintiuno.
Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Saturnino Jiménez Pabón y otra.
Opositor: Alipio Correa Becerra y otra.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. S e declara impróspera la oposición, se niega la buena fe exenta de culpa y se reconoce la condición de segundos ocupantes.
Radicado: 68081312100120200003301.
Sentencia: 13 de 2021
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente correspond e en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de R estitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, a nombre de Saturnino Jiménez Pabón y Aída Ropero Criado , solicitó, entre otras pretensiones, la restitución material y formalización de la heredad “La Caño Grande” hoy constituida p or los inmuebles “La Caño Grande” y “Finca La
pretensiones, la restitución material y formalización de la heredad “La Caño Grande” hoy constituida p or los inmuebles “La Caño Grande” y “Finca La
1 En adelante UAEGRTD.2 68081312100120200003301
Esmeralda”, identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 303-61445 y 30361444 y cédulas catastrales Nos . 6857500020000000801300 y 6857500020000000801290, respectivamente2, ubicados en el corregimiento de Vijagual del municipio de Puerto Wilches, Santander.
1.2. Fundamentos de hecho.
1.2.1. Mediante carta venta suscrita en el año 1984, Saturnino Jiménez Pabón adquirió las mejoras del predio “La Caño Grande”, momento a partir del cual lo habitó junto con su compañera permanente Aída Ropero Criado y sus hijos Danubis, Yudis, Gilson, Kelly, Aída María, Héctor Gustavo y Angie Yulieth Jiménez Ropero; a su vez, lo explotó a través del cultivo de plátano, yuca, maíz, café y cacao, además de ejecutar actividades de ganadería.
1.2.2. El 5 de diciembre de 1997 paramilitares al mando de alias “Juancho” arribaron al inmueble indagando por la ubicación del jefe de familia, al no encontrarlo, ingresaron violentamente amedrentando a Aída y a su suegro; cuando aquel retornó se enteró de lo acontecido y del asesinato de su amigo Élfido Pérez.
1.2.3. Tal suceso lo motivó a trasladarse inmediatamente a Bucaramanga, quedando su familia en el predio hasta el 24 de diciembre de
su amigo Élfido Pérez.
1.2.3. Tal suceso lo motivó a trasladarse inmediatamente a Bucaramanga, quedando su familia en el predio hasta el 24 de diciembre de ese mismo año, fecha en la que todos migraron a esa ciudad hasta enero de 1998, luego se desplazaron a Arauquita donde Saturnino se empleó en trabajos de mano de obra no calificada. Época en la que el fundo quedó bajo el cuidado de Duval Campos Buendía –compañero permanente de su sobrinaacordándose la división de las ganancias, sin embargo, nunca le fue entregado dichos ingresos por encontrarse en un lugar apartado , donde no había bancos ni empresas de mensajería en los que pudiese recibir el dinero.
1.2.4. En julio del 2000 Saturnino y su familia partieron hacia la vereda “La Reinera” tras ser contactado vía telefónica por el comandante
2 Conforme el ITP los terrenos en su integridad cuentan con una extensión de 113 Hectáreas + 9701 mts2.3 68081312100120200003301
“Barranquilla” quien lo amenazó de muerte si continuaba allí. Posteriormente, encontrándose cazando animales, fue herido accidentalmente lo que ocasionó su hospitalización por tres meses, lapso en el que su compañera e hijos estuvieron sin fuentes de ingresos para su manutención.
1.2.5. Saturnino pidió a sus familiares que habitaban en el corregimiento Vijagual que intercedieran con los jefes paramilitares que comandaban la zona para que le permitieran retornar al predio, estos que le
1.2.5. Saturnino pidió a sus familiares que habitaban en el corregimiento Vijagual que intercedieran con los jefes paramilitares que comandaban la zona para que le permitieran retornar al predio, estos que le manifestaron que si volvía “ellos le harían una fiesta” , motivo por el que resolvió vender e ncargando de ello a sus parientes de Puerto Wilches. Posteriormente, recibió una llamada de Aurelio Parada, quien propuso pagarle $20 ’000.000, suma que asintió atendiendo a la difícil situación económica que atravesaba, pactando el encuentro en una Notaría de Bucaramanga el 20 de febrero de 2002, ocasión en la que también asistió José Gilberto Parada, en la que le contraofertaron $17’000.000, negocio que aceptó a favor de este último.
1.2.6. Mediante Resoluciones Nos. 0879 y 0880 del 19 de septiembre del 2002, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudicó 55 hectáreas del predio reclamado a José Gilberto Parada Rodríguez y Matilde Moncada de Parada dándose apertura al folio de matrícula inmobiliaria No. 303-61445, y 55 hectáreas + 5250 mt 2 a Robinson Parada Moncada y Aureliano Parada Moncada, actuación que se inscribió en el folio No. 303-61444.
1.2.7. El 30 de julio de 2005, los antes mencionados acordaron en venta los referidos bienes al señor Alipio Corre a Becerra por $175’000.000. El 12 de agosto siguiente en la Notaría Décima de Bucaramanga, se protocolizó el
los referidos bienes al señor Alipio Corre a Becerra por $175’000.000. El 12 de agosto siguiente en la Notaría Décima de Bucaramanga, se protocolizó el pacto mediante escrituras públicas Nos. 01857 –correspondiente al predio 303-61445a favor del prometiente comprador , y 01858 –del fundo 30361444a nombre de Rosa Mery Sánchez Arias.4 68081312100120200003301
1.3. Actuación procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud 3 y dispuso entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines indicados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20114. Adicionalmente, ordenó vincular a Alipio Correa Becerra y a Rosa Mery Sánchez Arias, en su condición de propietarios actuales5 y notificar del trámite a Conocophilips, Shell, la Agencia Nacional de Tierras, la empresa Cne Oil & Gas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos por las afectaciones señaladas en el Informe Técnico Predia l, entidades y personas jurídicas las cuales contestaron sin oponerse a la reclamación6.
1.4 Oposición
Por conducto de apoderado Alipio Correa Becerra y Rosa Mery Sánchez Arias7, manifestaron que no les constaban los hechos enunciados -del primero al déc imo segundo - y se opusieron a las pretensiones de la solicitud.
En punto a las amenazas de muerte y la migración aludida por Saturnino, mencionaron que deb ía existir denuncia penal ante la Fiscalía
-del primero al déc imo segundo - y se opusieron a las pretensiones de la solicitud.
En punto a las amenazas de muerte y la migración aludida por Saturnino, mencionaron que deb ía existir denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y era deber del reclamante informar sobre lo concluido. Añadieron que resultaba discordante que pidiera clemencia al grupo ilegal que supuestamente pretendía asesinarlo, pues de ser cierto, le hubier an autorizado regresar para causarle daño; además, precis aron que las personas que vivieron las modalidades de violencia eran sabedoras del “modus operandi” de los subversivos, quienes se apoderaban de las fincas, desplazaban a los residentes sin permitir siquiera la presencia de parientes y en caso de resistencia perpetraban m asacres y homicidios individuales ,
3 Consecutivo 4. 4 Consecutivo 74. Publicación realizada el 13 de septiembre de 2020 en el diario El Espectador, indicándose que se trataba del predio “La Caño Grande” hoy conformado por “La Caño Grande” y “La Esmeralda”, con sus respectivos folios de matrícula inmobiliaria y cédulas catastrales, así como las colindancias y linderos a partir del informe técnico de georreferenciación. 5 Consecutivo 28. Comunicaciones remitidas a través de correo certificado 472, entregadas el 27 de julio de 2020. 6 Consecutivos 30, 44, 48 y 57. 7 Consecutivos 49 y 50. Los señores Correa Sánchez tenían hasta el 19 de agosto de 2020 para presentar escrito de oposición, fecha en que efectivamente la allegaron.5 68081312100120200003301
7 Consecutivos 49 y 50. Los señores Correa Sánchez tenían hasta el 19 de agosto de 2020 para presentar escrito de oposición, fecha en que efectivamente la allegaron.5 68081312100120200003301
reflejando dudas la versión expuesta por aquel cuando aseguró que dejó a su esposa e hijos entre el 5 y el 24 de diciembre de 1997 y posteriormente quedaron otros familiares administrando el predio.
Indicaron que, aunque no se encuentra probado el motivo por el que Saturnino migró de la finca, lo cierto es que no la abandonó porque la dejó a cargo de sus parientes y acotaron que , si en realidad existió el desplazamiento por parte de l grupo ilegal, lo hubieren obligado a salir totalmente del fundo en 24 o 48 horas, lo que no aconteció, evidenciándose su salida voluntaria luego de 20 días del supuesto hecho.
Adujeron que las declaraciones rendidas por aquel en fase administrativa no fueron sometidas a contradicción, desc onociéndose lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución, máxime cuando en las mismas se registran incongruencias. Adicionalmente, fustigaron la recepción de testimonios que “solamente” favorecían al reclamante, dentro de los que se encuentran varios familiares, lo que denota a su juicio una violación del derecho a la igualdad procesal.
Igualmente, sostuv ieron que por la forma en que está redactada la diligencia de ampliación de los hechos rendida por aquel el 4 de octubre de 2013 quedó evidenciado q ue su esta no se encuentra en primera persona ; situación que se asemeja a la acontecida con el testimonio recibido a “AFO2”.
diligencia de ampliación de los hechos rendida por aquel el 4 de octubre de 2013 quedó evidenciado q ue su esta no se encuentra en primera persona ; situación que se asemeja a la acontecida con el testimonio recibido a “AFO2”. Además, señal aron que las declaraciones de Aída Ropero Criado, Omar Pabón y Duval Campos Buendía deberían ser acordes con las del solicitante.
Alegaron ausencia de despojo en tanto que de la confesión de Saturnino se logró establecer que nunca abandonó el predio pues quedó a cargo de su familia con el compromiso de dividir las ganancias , tampoco se comprobó violencia en su contra n i privación arbitraria de su propiedad. Agregaron, que antes del 2001 aquel se encontraba ofreciendo los inmuebles6 68081312100120200003301
con el objetivo de adquirir tres fincas en Arauca 8, por esa razón pactó en $17’000.000 la venta según información extraoficial por parte de u no de los compradores, convenio que se realizó con su libre consentimiento, sin presión, engaño ni intimidación y ajustado a los presupuestos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil , lo que descarta el hipotético desplazamiento.
Reseñaron el costo de los predios y su aumento anual desde que lo compró en 1984, concluyendo que lo vendió en un precio justo, teniendo en cuenta que algunos interesados le ofrecían $12’000.000, obteniendo un aumento del 220%. Precisaron que ellos lo adquirieron en la suma de $175’000.0000, momen to en el que las condiciones de la heredad eran diferentes, lo que requirió inversión para su funcionamiento consistente en la
aumento del 220%. Precisaron que ellos lo adquirieron en la suma de $175’000.0000, momen to en el que las condiciones de la heredad eran diferentes, lo que requirió inversión para su funcionamiento consistente en la adecuación de espolones, jarillones o barreras de contención, pues el 80% permanecía inundado de agua . Añadieron, que según avalúo comercial, la hectárea tiene un valor de $12’000.000 aproximadamente, indicando que el incremento obedece a la construcción de vías pavimentadas de acceso terrestre y un puente, adecuación de potreros, murallas y encerramientos con cercas de alambre que antes no existían.
En punto a la buena fe exenta de culpa, señal aron que realizaron la compra de los predios con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 303 -61444 y 303-61445 a los señores Aureliano y Robinson Parada Moncada, José Gilberto Parada Rodrígu ez y Matilde Moncada de Parada , cuyos pactos se efectuaron con el cumplimiento de los requisitos legales por cuanto los inmuebles no estaban limitados para su negociación. Aunado a que, en ese momento no tenían conocimiento de problemas en relación a la postulación como víctimas del conflicto armado, ni tampoco de restitución de tierras y el precio pactado resultó justo en virtud a las condiciones del terreno, invocando el artículo 768 del Código Civil que establece la presunción de buena fe de los negocios jurídicos.
8 “La Palestina”, “Campo Alegre” y “El Encanto” con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 410-7792, 410-41129 y 410-11356,
los negocios jurídicos.
8 “La Palestina”, “Campo Alegre” y “El Encanto” con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 410-7792, 410-41129 y 410-11356, adquiridas el 9 de abril de 2002.7 68081312100120200003301
Advirtieron que actu aron de buena fe pues quienes le vendieron estaban habilitados para ello, sin que existiera limitación al dominio, ya que el Estado trasfirió ese derecho , por lo que resulta inconcebible que transcurridos más de veintitrés años, el reclamante pretenda la restitución de los terrenos que en el momento en que los enajenó se encontraban en un 80% inundados, con tierras áridas, sin construcciones, vías de acceso, donde escasamente cultivaba para su propia subsistencia, y ahora hacerse a estos sin el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la Ley 1448 de 2011.
Por último, i ndicaron que la autoridad administrativa les vulneró el debido proceso, derecho a la igualdad y principio de con tradicción, pues se limitaron a ubicar pruebas que solo favorecían al extremo activo, sin que se les hubiere escuchado en versión libre a ellos ni a sus testigos, por ende, dicha actuación resulta inválida.
Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación, la cual concomitantemente avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales 9, seguidamente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales10.
1.5 Manifestaciones finales.
Alipio Correa Becerra y Rosa Mery Sánchez Arias manifestaron que
pruebas adicionales 9, seguidamente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales10.
1.5 Manifestaciones finales.
Alipio Correa Becerra y Rosa Mery Sánchez Arias manifestaron que de las pruebas allegadas al proceso no era posible acreditar la ocurrencia del desplazamiento y consecuente abandono del inmueble, mucho menos la calidad de víctima de los reclamantes aduciendo para ello los mismos argumentos que presentaron al descorrer el traslado de la solicitud; insistiendo en que la venta no estuvo mediada por situaciones del conflicto armado sino a la necesidad de obtener recursos a efecto de comprar otro bien
9 Consecutivo 7. Trámite Tribunal. 10 Consecutivo 37. Trámite Tribunal.8 68081312100120200003301
en el departamento de Arauca, sin que existiera en ese pacto “ningún tipo de presión, engaño ni intimidación ”, acuerdo que se ajustó “ a los presupuestos esbozados en el artículo 1.502 del Código Civil Colombiano”.
Repitieron haber adquirido con buena fe exenta de culpa, pagando el precio justo a quienes figuraban como propietarios y luego de que a estos el Estado les hubiere adjudicado los terrenos, destacando que nunca conocieron a los reclamantes11.
El representante del Ministerio Público, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, concluyó que el vínculo material y jurídico de los reclamantes con el predio estaba probado a partir de la ocupación que hicieron sobre él cuando poseía la naturaleza de baldío, al igual que el contexto de violencia en Puerto Wilches con la incursión de los grupos
los reclamantes con el predio estaba probado a partir de la ocupación que hicieron sobre él cuando poseía la naturaleza de baldío, al igual que el contexto de violencia en Puerto Wilches con la incursión de los grupos paramilitares provenientes de San Martín (Cesar) para 1997 a 1999 lo que generó numerosas violaciones de los DD .HH contra los habitantes de la región, incluyendo asesinatos selectivos, desapariciones, amenazas y desplazamientos forzados con el objetivo de lograr el control territorial y de paso eliminar a cualquiera acusado de auxiliar la subversión, sucesos que fueran confesados en Justicia y Paz por el postulado “Juancho Prada”, y soportados directamente por los peticionarios, l o que demuestra su calidad de víctimas del conflicto, misma que al final incidió en el abandono de la finca “La Caño Grande”, por lo que consideró se les debe reconocer el derecho fundamental a la restitución a través de su equivalencia por cuanto a la fecha no residen en la zona.
Frente a la oposición, aseguró que de acuerdo a los antecedentes de los inmuebles no les era factible conocer las victimizaciones padecidas por los reclamantes o del contexto de violencia ocurrido entre 1997 a 2002, salvo las ind agaciones con los pobladores de quienes posiblemente hubieran obtenido alguna información, lo que demostraría que actuaron con buena fe exenta de culpa o como mínimo buena fe simple, además que por la calidad
11 Consecutivos 45 y 46.9 68081312100120200003301
de víctima de Alipio Correa según inscripción e n el RUV y su dependencia con el predio al igual que Rosa Mery podrían ser objeto de medidas en su
de víctima de Alipio Correa según inscripción e n el RUV y su dependencia con el predio al igual que Rosa Mery podrían ser objeto de medidas en su condición de segundos ocupantes12.
La empresa Cne Oil & Gas indicó que, aunque el bien se traslapa con el área del contrato a su cargo, lo cierto es que este se encuentra suspendido desde el año 2017, aunado a que no se adelanta actividad dentro de este, por lo que su relación con el predio no afectaría el eventual derecho a la restitución en caso de así disponerse13.
El apoderado de los solicitantes guardó silencio.
II PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3° de la Ley 1448 de 2011 y si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución pretendida, atendiendo lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202114.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de las oposiciones, con el objeto de establecer si lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de las pretensiones o si acreditaron ser adquirentes de buena exenta de culpa, al tenor del artícu lo 98 de la citada ley o, si conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, se puede morigerar esta a su favor o finalmente y en su defecto, si
culpa, al tenor del artícu lo 98 de la citada ley o, si conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, se puede morigerar esta a su favor o finalmente y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.
12 Consecutivo 47. Trámite Tribunal. 13 Consecutivo 42. Trámite Tribunal. 14 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así: ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…).”10 68081312100120200003301
III CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión de los solicitantes y en relación de la finca “La Caño Grande” hoy conformado por los predios “La Caño G rande” y “Finca La Esmeralda” en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas, como así se consignó en la Resolución No. RG 02356 del 31 de diciembre de 201915 y su respectiva constancia16.
De otro, en virtud de lo establecido en los artículos 7917 y 8018 ibidem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
3.1 Contexto de violencia.
La UAEGRTD justificó la petición en el marco de la Ley 1448 de 2011,
vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
3.1 Contexto de violencia.
La UAEGRTD justificó la petición en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 19 en el municipio de Puerto Wilches -Santander, espacio geográfico donde, durante la década de los noventa, los diversos actores que allí confluían, incurrieron en reiteradas acciones bélicas e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por esta Sala en otros pronunciamientos y a los que en esta oportunidad por economía procesal se
15 Consecutivo 21. Trámite Tribunal. 16 Consecutivo 1-4. 17 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…” 18 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 19 Sentencia C781 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto arm ado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cua l, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano.11 68081312100120200003301
remite en su integridad 20, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto”21 de la entidad, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptur a de los reclamantes con los fundos pretendidos en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cue nta para la demostración de esto s escenarios
las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptur a de los reclamantes con los fundos pretendidos en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cue nta para la demostración de esto s escenarios propios acaecidas en la región22.
El instrumento invocado da cuenta de la conformación de dos estructuras organizadas denominadas “ Autodefensas Unidas de Santander comandadas por Guillermo Cristancho Acosta alias Camilo Morantes y las Autodefensas Unidas del Sur del Cesar comandadas por Juan Francisco Prada Márquez alias Juancho Prada ” para el año 1996, que desde esa data comenzaron a ejercer presión contra la comunidad en general, exigiéndoles pagos o “vacunas”, así como la entrega de otras “ayudas” a campesinos a través del miedo que generaba su presencia armada, organizaciones que constantemente sostenían combatían con otros grupos por el control territorial y la disputa de las ganancias ilegales obtenidas del hurto de hidrocarburos y extorsiones a transportadores y comerciantes , perpetrando crímenes y vejámenes en caso de resistencia.
Así mismo, e l ment ado documento denota la violencia acaecida concretamente durante el periodo 1997 a 2006, lapso en el que se evidenció el aumento de la s victimizaciones en Puerto Wilches , en especial por el fenómeno del desplazamiento forzado, época en la que se enmarc ó el posicionamiento político y militar de los paramilitares organizados en el Bloque Central Bolívar.
20 Sobre el mismo tema se hizo referencia en los procesos con radicados: 68081 -31-21-001-2014-00011-00 y 68081-31-21001-2014-00007-00.
Bloque Central Bolívar.
20 Sobre el mismo tema se hizo referencia en los procesos con radicados: 68081 -31-21-001-2014-00011-00 y 68081-31-21001-2014-00007-00. 21 Consecutivo 1-4. 22 “ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solici tud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.”12 68081312100120200003301
Del mismo modo, de acuerdo a los datos obtenidos por el documento “Dinámica Espacial de las Muertes Violentas en Colombia 1990 -2005” elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial para los DDHH y DIH, Vicepresidencia de la República de Colombia, se logra establecer el contexto de violencia ocurrido en el sector de Puerto Wilches y la incidencia de los grupos al margen de la ley, en tanto que allí se determinó que: “(…) Durante los años más álgidos de la década de los noventa se destacan los hechos asociados a la destrucción de las infraestructuras energética
de los grupos al margen de la ley, en tanto que allí se determinó que: “(…) Durante los años más álgidos de la década de los noventa se destacan los hechos asociados a la destrucción de las infraestructuras energética (oleoductos poliductos, gasoductos, torres de energía) y de transportes (quema de buses, trac tomulas y vehículos). Las autodefensas buscaron igualmente consolidar su influencia en los municipios del sur del Cesar y en Sabana de Torres y Puerto Wilches en Santander, donde su ofensiva fue especialmente intensa a partir de 1995. Las acciones armadas de la guerrilla en el sur del Cesar, que fueron elevadas en la primera mitad de los noventa, con la incursión de las autodefensas hacia mediados de la década, muestran una clara tendencia descendente, mientras los contactos armados por iniciativa de la Fue rza Pública experimentan un repunte a partir de 1999. El descenso registrado en las acciones de la guerrilla está estrechamente relacionado con la pérdida de influencia de estas organizaciones como efecto del avance de las autodefensas, de un lado, y de la acción de la Fuerza Pública, de otro lado. (…) En la segunda mitad de la década de los noventa, las Farc ampliaron su presencia y tomaron la iniciativa en el enfrentamiento directo con las autodefensas, lo que les permitió ganar influencia sobre el Eln y consolidar su estructura militar. Para 2005, esta guerrilla cuenta en la región con la presencia del frente 20, en Sabana de Torres y Puerto Wilches (…) Santander cuenta con 14 municipios que superan las tasas promedio de homicidios y de asesinatos y bajas del país entre 1990 y 2005. Entre estos
con la presencia del frente 20, en Sabana de Torres y Puerto Wilches (…) Santander cuenta con 14 municipios que superan las tasas promedio de homicidios y de asesinatos y bajas del país entre 1990 y 2005. Entre estos municipios se destacan Aguada, Macaravita, Capitanejo, Zapatoca, y Puerto Wilches por la persistencia de los elevados índices de violencia a lo largo de los años noventa, y que en el Playón se extiende hasta 2002 y en Sabana de Torres hasta 2005. De otra parte, California, Matanza, Suratá, Lebrija, Landázuri, El Guacamayo y Palmar, después de presentar discontinuad en la intensidad de la violencia en la década de los noventa, vuelven a registrar13 68081312100120200003301
tasas elevadas hacia comienzos de la década de dos mil” 23. (Sic) (Subraya fuera del texto).
Todo lo anterior, aunado al reporte ofrecido por la Unidad para las Víctimas que señaló que entre 1995 a 2006 se dio en Santander un total de 9.608 personas desplazadas, 1.233 asesinad os, 360 amenazados, 293 desapariciones, 62 secuestros y 18 víctimas de abandono o despojo forzado de tierras 24. Además de lo señalado por el Centro Nacional de Memoria Histórica que dio cuenta que en el interregno de 1994 a 200
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