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TSDJ CUC-68081312100120200003901-(18-05-2022)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120200003901-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: Martha del Socorro Márquez Moreno y otro.

Opositores: Gloria Isabel Calderón y otros.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara n imprósperas las oposiciones, se niega la buena fe exenta de culpa y se reconoce la calidad de segundo ocupante de uno de los contradictores.

Radicado: 68081312100120200003901.

Sentencia: 05 de 2022.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 –Dirección Territorial Magdalena Mediosolicitó a nombre de los compañeros Martha del Socorro Márquez Moreno y Jorge Eliécer Páez Patarroyo , entre otras

1 En adelante la UAEGRTD.2

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Márquez Moreno y Jorge Eliécer Páez Patarroyo , entre otras

1 En adelante la UAEGRTD.2

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pretensiones, la restitución jurídica y material de dos predios: i) Calle 3 No 2 -100 del barrio Villa Fanny, con folio No 196-111632 y cédula catastral 207100101000001100034000000000 y , ii) Carrera 3 N o 4-73 barrio El Centro, con matrícula inmobiliaria 196-164953 y cédula catastral 207100101000000090024000000000, ubicados ambos en el casco urbano de San Alberto, departamento del Cesar4.

1.2. Hechos.

1.2.1. Martha del Socorro Márquez Moreno y Jorge Eli écer Páez Patarroyo iniciaron su relación sentimental en el año 1977 y aunque contrajeron matrimonio en la parroquia de San Alberto (Cesar), nunca se registró; de dicha unión nacieron Jorge Iván, Leddy Andrea, José Gerardo y Carlos Javier Páez Márquez.

1.2.2. En 1984 , Jorge Eli écer compró a través de carta venta suscrita con Rogelio Bastidas el predio urbano ubicado en la Calle 3 No 2-100 de San Alberto, donde construyó adicionalmente una habitación y lo destinó como taller de maquinaria y almacén de comercialización de piezas mecánicas.

1.2.3. El 31 de diciembre de 1987, Jorge Eliécer mediante acuerdo con Olga María Rivera de Roca, los h ermanos Rivera Stapper y la sociedad Rivera Prada Inversiones S en C ., adquirió la propiedad del

1.2.3. El 31 de diciembre de 1987, Jorge Eliécer mediante acuerdo con Olga María Rivera de Roca, los h ermanos Rivera Stapper y la sociedad Rivera Prada Inversiones S en C ., adquirió la propiedad del inmueble localizado en la carrera 3 No 4 -73, suscribiendo la escritura pública 0613 de esa fecha en la Notaría Única de Gamarra, inscrita en el folio de matrícula 196 -16495, el cual fue destinado a habitación permanente y adecuado en una parte como almacén para la venta de repuestos.

2 Consecutivo 62. 3 Ibidem. 4 Consecutivo 1-3. Carpeta “PRUEBAS Y ANEXOS –DE LA LOCALIZACIÓN DE LOS PREDIOS”. De acuerdo a los informes técnicos de georreferenciación y prediales allegados por la UAEGRTD, el inmueble localizado en la “Calle 3 No 2-100 del barrio Villa Fanny” tiene un área de 667 m2 y el situado en la “Carrera 3 No 4 -73 barrio El Centro” una extensión de 249 m2.3

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1.2.4. En el año 1996, Martha y Jorge Eliécer empezaron a ser víctimas de extorsiones por parte del grupo paramilitar “Los Masetos”, chantaje que debían pagar en el municipio de San Martín.

1.2.5. En mayo de la esa anualidad, los paramilitares ordenaron el asesinato de Jorge Eliécer, sin embargo, gracias a la advertencia de su amigo Guillermo Monroy Ríos, administrador de la finca “La Coquera” ,

1.2.5. En mayo de la esa anualidad, los paramilitares ordenaron el asesinato de Jorge Eliécer, sin embargo, gracias a la advertencia de su amigo Guillermo Monroy Ríos, administrador de la finca “La Coquera” , donde el grupo se reunía, el mismo no se perpetró, situación por la que se desplazó hacia Bucaramanga mientras su esposa e hijos permanecieron en el municipio.

1.2.6. A los quince días del hecho, integrantes de l mismo grupo intentaron aprehender forzosamente a su hijo Jorge Iván, viéndose también compelido a huir con destino a Bucaramanga. Sucesos que le ocasionaron trastornos que lo obligan a la fecha a consumir medicamentos y acudir a tratamientos psiquiátricos.

1.2.7. Tanto Martha del Socorro como sus demás hijos permanecieron en el pueblo alrededor de un mes desde el último hecho, hasta que también decidieron desplazarse rumbo al municipio de Sogamoso, debido a la persecución, vigilancia constante y la zozobra de que los paramilitares atentaran en su contra.

1.2.8. Con motivo de su salida de la región, el predio ubicado en la carrera 3 No 4 -73 fue dejado al cuidado por un tiempo de Mariela del Socorro Márquez Moreno ( q.e.p.d.) y su compañero Jorge Cardozo (q.e.p.d.), quienes lo utilizaban como habitación sin el pago de arriendo alguno. Por otro, el bien situado en la calle 3 No 2 -100 quedó bajo la vigilancia de sus amigos Jairo y Gloria a los cuales también autorizaron ocuparlo sin contraprestación.

1.2.9. La situación de la familia Páez Márquez debido al4

vigilancia de sus amigos Jairo y Gloria a los cuales también autorizaron ocuparlo sin contraprestación.

1.2.9. La situación de la familia Páez Márquez debido al4

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desplazamiento y un accidente de tránsito ocurrido en su huida hacia Sogamoso fue agravándose al pasar del tiempo , quedándose sin recursos económicos y opciones de subsistencia, por lo que Jorge Eliécer regresó a inicios de 1997 con el fin de vender los inmuebles.

1.2.10. El 8 de enero de 1997, Jorge Eliécer cedió mediante carta venta el predio ubicado en la calle 3 No 2-100 a Álvaro Peña Peña, quien conocía de antemano los hechos victimizantes y los motivos del negocio, fijándose un precio de $10’000.000, que fueron pagados en cuotas y la entrega de unas llantas.

1.2.11. Respecto al predio de la carrera 3 No 4-73, fue vendido a Belarmino Aguilar, otrora cliente del taller, quien también conoció de los sucesos del desplazamiento, suscribiéndose la escritura pública 254 del 16 de julio de 1997 en la Notaría Única de Río de Oro, por $12’000.000 pagados en cuotas y con cheques posfechados.

1.2.12. Con el dinero recibido, Martha y Jorge Eliécer solucionaron las deudas que habían adquirido para su subsistencia luego del desplazamiento.

1.3. Actuación procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución

las deudas que habían adquirido para su subsistencia luego del desplazamiento.

1.3. Actuación procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud5 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20116, además de la vinculación de los que figuraban inscritos con derechos sobre los bienes; así pues, respecto del predio “ Carrera 3 No 4-73 barrio El Centro ” lo hizo al Banco de Bogotá S.A. 7 como acreedor hipotecario y a su propietaria Gloria Isabel Calderón de Aguilar8, por otro,

5 Consecutivo 3. 6 Consecutivos 66. El edicto se publicó el 13 de septiembre de 2020 en el periódico El Espectador. 7 Consecutivo 24-2. 8 Consecutivos 27.5

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frente al inmueble “Calle 3 No 2-100 del barrio Villa Fanny” dio traslado a la Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito –Crediservir9 por el gravamen registrado a su nombre y al titular de dominio Orlando Peña Peña10.

Así mismo, lo hizo frente a la Empresa A&C Ltda .11 respecto al inmueble “Calle 3 No 2 -100 del barrio Villa Fanny” al figurar junto a su propietaria en el registro de hipoteca y en torno a ambos bienes, vinculó a la sociedad La Luna E&P de RL Sucursal Colombia 12 con motivo del traslape por hidrocarburos señalado en el informe técnico predial.

1.4. Oposiciones.

a la sociedad La Luna E&P de RL Sucursal Colombia 12 con motivo del traslape por hidrocarburos señalado en el informe técnico predial.

1.4. Oposiciones.

  • Predio “Carrera 3 No 4-73 barrio El Centro”.

Gloria Isabel Calderón de Aguilar dentro del término y a través de su apoderado 13, tachó la calidad de víctimas de desplazamiento de los solicitantes y aleg ó la inexistencia de un despojo por la venta que hicieron a Belarmino Aguilar Castellanos (q.e.p.d), como quiera que tal acuerdo se hizo conforme con la ley, sin presi ón, aprovechamiento, se pagó el precio según el avalúo catastral, lo que a su juicio eliminaría cualquier vicio en el consentimiento ; añadió que la petición incoada por Martha del Socorro y Jorge Eliécer está apoyada por testigos de oídas o mentirosos que buscan defraudar al Estado y arrebatarle ilegalmente el dominio que ostenta sobre el bien.

9 Consecutivo 24-3. 10 Consecutivo 31. 11 Consecutivos 6, 19, 34, 42 y 57. La empresa a través de su representante indicó que su domicilio se ubica en el predio Calle 3 No 4 -73 FMI 196-16495 por préstamo de su propietaria Gloria Isabel Calderón. Posteriormente y en torno a su vinculación y el traslado guardó silencio. En relación a la sociedad A&C Ltda., refirió el banco de Bogotá que Gloria Isabel Calderón Aguila r ostenta individualmente la mayor participación en el capital social, lo cual se comprueba del certificado de existencia y representación legal que señala que esta posee 100 cuotas de 200 de

que Gloria Isabel Calderón Aguila r ostenta individualmente la mayor participación en el capital social, lo cual se comprueba del certificado de existencia y representación legal que señala que esta posee 100 cuotas de 200 de capital social avaluadas en 50 mil pesos cada una y las otras 10 0 a nombre de Nancy Janeth, Jorge E., Yolanda y Raúl Aguilar Calderón en común y pro indiviso, siendo gerente este último, mismo que contestó el primer requerimiento realizado por el Juez y quien dijo que la sede de la empresa estaba sin contraprestación a lguna en el bien y por autorización de su propietaria. 12 Consecutivos 32, 75 y 77. La empresa luego del término otorgado solicitó su desvinculación al no tener contrato vigente ni actividades en la zona o sobre el predio, lo cual confirmó la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 13 Consecutivo 36.6

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Insistió que, el acuerdo que hizo su fallecido esposo con los solicitantes estuvo revestido de buena fe exenta de culpa, la cual transcendió a la transferencia del dominio que se diera a su favor en el juicio sucesorio , tradición que goza de validez sin acto violento y en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 609 del Código Civil, elevado a escritura pública y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que demuestra la conciencia de haber obrado con lealtad como lo dispone el canon 88 de la Ley 1448 de 2011, verificando antes, la inexistencia de situación alguna que reflejara anormalidades respecto al título o pleitos que pusieran en duda el pacto inicialmente concertado.

como lo dispone el canon 88 de la Ley 1448 de 2011, verificando antes, la inexistencia de situación alguna que reflejara anormalidades respecto al título o pleitos que pusieran en duda el pacto inicialmente concertado.

Y aunque reconoció que incluso ella no residió en el bien en el tiempo en que acaecieron las victimizaciones ni conoció a los peticionarios, adujo que la venta tuvo origen en hechos ajenos al conflicto armado, especialmente, el mal manejo económico de Jorg e Eliécer a raíz “del alcoholismo y el vicio”, que produjo la separación del hogar y su salida del sector, siendo las supuestas extorsiones y amenazas de muerte en su contra por parte de grupos armados circunstancias que nunca existieron y corresponden a i nventos y mentiras, al igual que las necesidades por las que presuntamente atravesaban, ya que en ese entonces eran personas solventes con buen patrimonio como lo afirmaron Guillermo Monroy Ríos y Jaime López. Además, resaltó que no es cierto que el inmueble haya sido habitado por Mariela del Socorro Márquez –hermana de Martha, pues para el momento de la compra estaba arrendado a Ángel Francisco Vega Fuentes, notario del municipio.

Así mismo, señaló que luego de la salida de Martha y Jorge Eliécer del sector por voluntad propia, nunca hubo un “temor insuperable” que impidiera su regreso, pues la supuesta persecución de los paramilitares obedeció a una “mentira y engaño” que ahora promueven para hacerse7

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a la restitución, siend o que contrario y a pesar de los sucesos de

obedeció a una “mentira y engaño” que ahora promueven para hacerse7

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a la restitución, siend o que contrario y a pesar de los sucesos de violencia que se dieron en la zona, Jorge visitó el casco urbano en varias oportunidades con el fin de enajenar los bienes, únicamente con la intención de cambiar su domicilio a Sogamoso e instalar allí su negocio, comportamientos que no son ajustados a personas que han sido amenazadas.

Advirtió de las irregularidades que existen entre las declaraciones presentadas por Martha del Socorro, cuando a su beneficio y sin alguna razón cambió las fechas de las victimizaciones, ya que en la Fiscalía aseguró que el desplazamiento ocurrió el 8 de febrero de 1996 y ante la UAEGRTD al pedir su inscripción reveló que fue el 14 de junio de 1996, divergencias que demostrarían su falsedad, acompañadas de la “mentira” en que incurrió Guillermo Monroy quien supuestamente se entrevistó con el comandante “Roberto Prada Gamarra” para evitar el homicidio de Jorge Páez, pues al contrario Justicia y Paz certificó que no tenía en sus bases confesión de ese o cualquier otro hecho en contra de los peticionarios. De igual modo, destacó que Prada Gamarra fue recluido en la cárcel La Picota el 19 de julio de 1996 y posteriormente asesinado en el mismo lugar, por lo que la reunión que Monroy indicó , no pud o haberse llevado a cabo si se tienen en cuenta las fechas alegadas por los solicitantes. Por último, sostuvo que Guillermo Monroy

asesinado en el mismo lugar, por lo que la reunión que Monroy indicó , no pud o haberse llevado a cabo si se tienen en cuenta las fechas alegadas por los solicitantes. Por último, sostuvo que Guillermo Monroy manipuló y orquestó la presunta migración, sin que hubiese injerencia alguna por parte de grupos armados e incluso él fue quien les informó que podían retornar, concluyendo así que no acaeció una amenaza real.

Corolario, pidió negar la solicitud de restitución, estudiar la posibilidad de compulsar copias a la Fiscalía para que se investigue la falsedad y fraude procesal en que incurrieron Martha del Socorro y el testigo Guillermo Monroy, dando aplicación al artículo 120 de la Ley 1448 de 2011 y conforme a ello liberar de cualquier proceso su vivienda al comprobarse su buena fe exenta de culpa.8

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Por su parte, el Banco de Bogotá S.A 14, dijo que su comportamiento para otorgar el gravamen sobre el bien, cumplió con las exigencias normativas y jurisprudenciales que se requieren para demostrar su buena fe exenta de culpa, con la realización de un avalúo comercial, el estudio de títulos a través de abogados externos y la verificación de ausencia de reportes , noticias, medidas cautelares o impedimento alguno que alertara de un proceso de restitución de tierras, acto que se elevó a escritura pública y formalizó sin problema.

Seguidamente, debatió que dicho convenio fue suscrito con la real propietaria que previamente había adquirido el inmueble legalmente y a partir de la sucesión de su esposo Belarmino Aguilar Castellanos quien

Seguidamente, debatió que dicho convenio fue suscrito con la real propietaria que previamente había adquirido el inmueble legalmente y a partir de la sucesión de su esposo Belarmino Aguilar Castellanos quien a su vez lo compró a Jorge Eliécer Páez Patarroyo como lo dictan las escrituras y la lectura del folio de matrícula, sin verse en dic ho acuerdo irregularidad alguna, siendo que la hipoteca se gravó previas “(i) (…) denuncias de los solicitantes de la restitución del predio, (ii) (…) inscripción (…) en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas y (iii) en la ausencia de (…) impedimentos (…) que hubieran obstaculizado y/o disuadido la suscripción de los contratos celebrados ”, resaltando su diligencia y la apariencia del pacto que incluso cabría en la teoría del error común creador de derecho de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1999.

Agregó, que era imposible prever que a futuro el bien sería reclamado en restitución, pues antes de ello no había prueba o indicio que así lo alertara, lo que ampliaría el escenario para predicar su buena fe exenta de culpa, máxime cuando se trataba de una sociedad anónima de carácter privado, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cumplidora de todas las normas que regulan la materia y el ordenamiento jurídico en general,

14 Consecutivo 34.9

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sumado al estudio del cliente que se adelantó en la “OFAC” o “ LISTA

14 Consecutivo 34.9

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sumado al estudio del cliente que se adelantó en la “OFAC” o “ LISTA CLINTON” y bases de datos análogas que descartaron que estuviera en actividades delictivas, en particular lavado de dineros o financiación del terrorismo, por lo que entonces pidió reconocer la validez y eficacia de la hipoteca, la declaración de su actuar diligente y prudente, abstenerse de cancelar el gravamen o en su defecto el pago de las acreencias a modo de compensación.

  • Predio “Calle 3 No 2-100 del barrio Villa Fanny”.

Orlando Peña Peña oportunamente y por intermedio de apoderado señaló que , desde que adquirió el bien en el 2000 ha mantenido su posesión quieta, tranquila, pública e ininterrumpidamente, cubriendo todas obligaciones y sin problema alguno con sus vecinos, que no ha tenido vínculo con grupos armados al margen de la ley ni procesos o investigaciones de esa índole . Aseguró que la negociación del inmueble se adelantó con su legítimo propietario , sin acudir a elementos o acciones ligadas al conflicto, lo que demostraría la inexistencia de vicios que afectaran el consentimiento y ratif icaría su actuar con buena fe exenta de culpa , del acuerdo que realizó con plenitud de los requisitos legales , figura que planteó como una “excepción”, oponiéndose entonces a la restitución.

Respecto a su buena fe exenta de culpa indicó que, previa compra realizó averiguaciones necesarias con su titular y vecinos del sector ,

“excepción”, oponiéndose entonces a la restitución.

Respecto a su buena fe exenta de culpa indicó que, previa compra realizó averiguaciones necesarias con su titular y vecinos del sector , consultando su viabilidad y estabilidad jurídica, además del estudio del certificado de tradición y libertad, concluyendo que no existía irregularidad en la cadena trasla ticia de dominio o vicio alguno que impidiera continuar con el acuerdo, el cual formalizó a través de escritura y registró para hacerse dueño . De esta manera, cumplió con las exigencias legales para adquirirlo, obrando con la lealtad, conciencia y certeza que se le demanda a cualquier comprador de bienes inmuebles, siendo que tal pacto lo hizo con su hermano Álvaro Peña Peña, persona10

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distinta a los reclamantes, quienes nunca figuraron con derechos sobre la vivienda conforme al folio de matrícula inmobiliaria.

Puso de presente nunca haberse enterado de las extorsiones contra los solicitantes ni del abandono del predio acaecido en 1996, pues su arribo a San Alberto se dio en el 2000, no obstante, señaló lo dudoso que resultaban los hechos narrados, como quiera que para 1994 su propietaria legítima Esther Rivera de Bastilla había firmado escritura de venta a favor de su hermano Álvaro Peña Peña, lo que demostraría que dicho bien previo a las victimizaciones ya no estaba en cabeza de los reclamantes.

De todos modos, indicó que atendiendo al testimonio rendido por Martha del Socorro y los entrevistados en prueba social por la

dicho bien previo a las victimizaciones ya no estaba en cabeza de los reclamantes.

De todos modos, indicó que atendiendo al testimonio rendido por Martha del Socorro y los entrevistados en prueba social por la UAEGRTD pudo comprobarse que la venta no surgió con ocasión de hechos ligados al conflicto y más bien, se venía fraguando de forma libre y de tiempo atrás, pues incluso a su salida del pueblo quedó al cuidado de Jairo y Gloria hasta 1997 , cuando lo cedieron sin presión a su hermano Álvaro Peña Peña y recibieron el dinero acordado.

Seguidamente, refirió que ni a él ni a su familia le expusieron las victimizaciones alegadas, como lo afirman los solicitantes, además, se colige del testimonio de Guillermo Monroy Ríos que no existió una amenaza inminente en contra de Jorge Eliécer que le impidiera regresar al pueblo o adelantar la venta del bien, lo que traduce que la reclamación obedece a un simple afán de los peticionarios de “sacar provecho económico de una condición de víctima que no ostenta” , pues nunca fueron objeto de infracciones al DD.HH o al DIH , como quiera que el problema con el grupo al margen de la ley “se había tra tado de un mal entendido”.

Por último, dijo tratarse de una persona humilde y trabajadora, sin11

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más propiedad que el inmueble pretendido, el cual fue adquirido con sus ahorros, donde reside junto a su familia y al que ha hecho inversiones ostensibles respaldadas con créditos bancarios, por lo que de quitársele

más propiedad que el inmueble pretendido, el cual fue adquirido con sus ahorros, donde reside junto a su familia y al que ha hecho inversiones ostensibles respaldadas con créditos bancarios, por lo que de quitársele quedaría en situación económica precaria y total vulnerabilidad al no tener otro lugar, además, recalcó que no tuvo injerencia directa o indirecta con el presunto abandono y despojo forzado, lo que demostraría que cumple las condiciones exigidas a los segundos ocupantes, razones por las que pidió denegar la restitución o de salir avante concederle a su favor compensación por su buena fe exenta de culpa de cara al avalúo del bien o buena fe simple con el pago de mejoras15.

La Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito – Crediservir guardó silencio.

Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación16 la cual concomitantemente avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales 17, seguidamente, mediante auto se declaró 18 la existencia de oposición sustancial de las intervenciones radicadas por Orlando Peña Peña y el Banco de Bogotá S.A. , por último, se corr ió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales19.

1.5. Manifestaciones finales

Grosso modo, el apoderado de los solicitantes20 reiteró los argumentos fácticos y de derecho plasmados en la petición e insistió en que la pérdida de la relación jurídica y material se enmarca en la figura de despojo. Precisó que se encuentra acreditada la titularidad y

15 Consecutivo 38. 16 Consecutivo 125.

que la pérdida de la relación jurídica y material se enmarca en la figura de despojo. Precisó que se encuentra acreditada la titularidad y

15 Consecutivo 38. 16 Consecutivo 125. 17 Consecutivo 6. Trámite Tribunal. 18 Consecutivo 26. Trámite Tribunal. 19 Consecutivo 36. Trámite Tribunal. 20 Consecutivo 39. Trámite Tribunal.12

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legitimación de Jorge Eliécer Páez y Martha del Socorro para acceder a la restitución, derivada de la propiedad que sostuvieron con el ubicado en la Carrera 3 No 4 -73 y la posesión pacífica e ininterrumpida del situado en la Calle 3 No 2 -100, a partir de los contratos, carta ventas, escrituras y negocios que quedaron registrados y el reconocimiento público de sus vecinos como “dueños”, además de la calidad de víctimas con ocasión al conflicto armado por tod o lo padecido, respaldado en su testimonio, la inclusión en el RUV y la confesión de los hechos en el marco del proceso de justicia y paz, causados por los paramilitares y que produjeron su desplazamiento, cuando el orden en la región era complejo por la presencia de un contexto de violencia más que notorio y probado en el trámite judicial, que configuraron infracciones al DIH así como violación grave a los Derechos Humanos de la familia que hoy reclama la devolución de sus bienes, circunstancias que influyeron en la venta que hicieron impulsados por las necesidades y la imposibilidad de regresar a la zona.

El Ministerio Público 21, después de hacer un recorrido por las

reclama la devolución de sus bienes, circunstancias que influyeron en la venta que hicieron impulsados por las necesidades y la imposibilidad de regresar a la zona.

El Ministerio Público 21, después de hacer un recorrido por las actuaciones procesales y las intervenciones de los interesados, concluyó que se encontraban reunidos los presupuestos para considerar que los solicitantes eran víctimas del conflicto armado y tenían derecho a la restitución por equivalencia atendiendo al deseo expreso de estos, por las amenazas que sufrieron a manos de los paramilitares, su desplazamiento y las intimidaciones que impidieron su retorno, en una zona y para el tiempo en la que el contexto de violencia así como las acciones de los grupos ilegales eran notorias más allá de cualquier duda razonable, que originaron la venta de los predios con un factor subjetivo de miedo que revelan una relación de causalidad entre los acontecimientos y que además fueron decla rados en su momento ante Acción Social y a hoy aparecen confesados por el postulado Juan

21 Consecutivo 40. Trámite Tribunal.13

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Francisco Prada Márquez en el marco del proceso de justicia y paz.

Frente a los opositores, empezó diciendo que respecto al predio ubicado en la Calle 3 No. 4 -73 y e n concreto de su propietaria Gloria Isabel Calderón de Aguilar no podría predicarse buena fe exenta de culpa, pues aunque no se observaba relación directa o indirecta con los hechos de violencia o las victimizaciones padecidas por los reclamantes, existió un claro aprovechamiento de quien fuera su esposo Belarmino

culpa, pues aunque no se observaba relación directa o indirecta con los hechos de violencia o las victimizaciones padecidas por los reclamantes, existió un claro aprovechamiento de quien fuera su esposo Belarmino Aguilar de tales acontecimientos para hacerse con la heredad, por lo que entonces su derecho y la forma en como lo adquirió estaría viciado, no obstante, peticionó al menos el reconocimiento del valor de las mejoras. Del Banco de Bogotá adveró que en su actuar en la constitución del gravamen hipotecario respaldando la obligación de la titular del inmueble, no le era factible percibir anomalías derivadas del conflicto armado de la lectura y las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria, habiendo adelantado todas las acciones administrativas y de rigor que tuvo a la mano diligentemente que darían cabida para que a su nombre se ordenara una compensación.

En relación a Orlando Peña Peña, dijo tampoco haber probado su buena fe exenta de culpa e incluso la simple, con motivo de las irregularidades en que incurrió su hermano Álvaro Peña cuando adquirió el bien de manos del solicitante Jorge Eliécer Páez, pues de antemano conoció de la situación jurídica del in mueble y a pesar de eso se apresuró a traspasarla al opositor, sin embargo, destacó su grado de vulnerabilidad y dependencia con el predio, amén de no poseer otros de acuerdo a lo indicado en el informe de caracterización y por ello, el cumplimiento de los requisitos para reconocerlo como segundo ocupante que lo habilitaría para conservar la titularidad.

Los opositores guardaron silencio.14

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cumplimiento de los requisitos para reconocerlo como segundo ocupante que lo habilitaría para conservar la titularidad.

Los opositores guardaron silencio.14

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II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si los peticionarios reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el canon 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de las oposiciones, con el objeto de establecer si lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de las pretensiones o si acreditaron ser adquirentes de buena exenta de culpa , al tenor del artículo 98 de la citada ley o, si conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, se puede morigerar esta a su favor o finalmente, y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión de los solicitantes junto a su núcleo familiar y respecto de los predios en el

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión de los solicitantes junto a su núcleo familiar y respecto de los predios en el Registro de Tierras Despojadas, como así se consignó en las resoluciones RG 02147 y 2148 del 29 de noviembre de 201

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