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TSDJ CUC-68081312100120200004401-(28-11-2023)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120200004401-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitantes: Elizabeth Rivera Calderón y otros.

Opositor: Pedro José Sierra.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, no se reconoce buena fe exenta de culpa, pero sí condición de segundo ocupante.

Radicado: 68081312100120200004401.

Sentencia: 007de 2023

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 –Dirección Territorial Magdalena Mediosolicitó a nombre de Elizabeth, Gloria y Luis Hernando Rivera Calderón, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio ubicado en la calle 1 #1C -952 del b arrio Primero de Abri l del

1 En adelante la UAEGRTD. 2 Consecutivo 1.20. En el ITP se indicó que al momento de su georreferenciación “aunque en terreno se encontró

1 En adelante la UAEGRTD. 2 Consecutivo 1.20. En el ITP se indicó que al momento de su georreferenciación “aunque en terreno se encontró materializada la dirección Calle 2# 1C-95, se mantiene para el presente informe la que corresponde a la información68081312100120200004401 2

municipio de San Alberto, departamento del Cesar, identificado con folio N°. 196-35782 y cédula catastral 20-710-01-01-0156-0004-0003.

1.2. Hechos.

1.2.1. En el año 1990, la señora María Santa Calderón Bueno 4, madre de los solicitantes , inició posesión sobre el bien objeto de este proceso con la construcción de cimientos para la vivienda e instalación de un punto de luz.

1.2.2. A partir de su fallecimiento, acaecido el 5 de diciembre de 1991, sus hijos Javier , Gloria, Orlando, Luis Hernando, Alejandro y Elizabeth Calderón 5 continuaron haciéndose cargo del predio, realizando visitas periódicas y labores de mantenimiento , evitando que fuera invadido por terceros.

1.2.3. En 1994, Gloria fue víctima de amenazas con ocasión a la pertenencia de su hermano Orlando al Ejército Nacional, tildándola de informante e indicándole que debía marcharse de la región , ocurriendo su desplazamiento junto a Elizabeth y Alejandro, aún menores, ya que Luis Hernando, Orlando y Javier no se encontraban para esa data en la zona.

1.2.4. Ese año, en el municipio de Char alá (Santander), Javier fue desaparecido por integrantes del bloque central bolívar de las auc .

Luis Hernando, Orlando y Javier no se encontraban para esa data en la zona.

1.2.4. Ese año, en el municipio de Char alá (Santander), Javier fue desaparecido por integrantes del bloque central bolívar de las auc . Orlando fue asesinado en 1995 mientras prestaba servicio militar en Ocaña y un año después sucedió lo mismo con Alejandro en San Alberto a manos del frente héctor julio peinado becerra de esa estructura6.

1.2.5. Con ocasión a esos sucesos, sumado a la situación de

institucional del predio, es decir CALLE 1# 1C-95”, siendo esta última la indicada en el folio 196-35782 y la consulta catastral del IGAC. 3 Consecutivo 1.20. Según los informes técnicos de georreferenciación y predial cuenta con un área de 118 m2. 4 Consecutivo 1.5. Anexos UARIV. fl. 28. En el registro civil de defunción se le nombra como Santana Calderón Bueno. 5 Consecutivo 1.5 y 14. Trámite Tribunal. 6 Consecutivo 14. Trámite Tribunal. Se aportaron sus registros civiles de defunción.68081312100120200004401 3

violencia del municipio, el predio quedó abandonado.

1.3. Actuación procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud7 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20118, además de la vinculación de Pedro José Sierra quien figura como titular de derecho inscrito, así como la notificación del alcalde de San

órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20118, además de la vinculación de Pedro José Sierra quien figura como titular de derecho inscrito, así como la notificación del alcalde de San Alberto y el Ministerio Público . De igual manera , vinculó a la empresa Luna E&P S de RL Sucursal Colombia, en razón a la afectación registrada en el informe técnico predial; no obstante, durante su intervención solicitó su desvinculación por cuanto el contrato para la exploración y producción de hidrocarburos terminó desde 20209.

1.4. Oposición.

Por conducto de apoderado , el señor Pedro José Sierra desconoció el vínculo jurídico de los solicitantes con el predio, incluso desde que se alegó la posesión por parte de la señora Calderón Bueno, en razón a que los vecinos del sector no los recuerdan, menos que sea cierto que esta última haya levantado cimientos o instalado el servicio de luz, pues ello se atribuye a Miguel Ramon Balaguera en el año 1998 cuando lo compró, data en que era utilizado como “botadero de basura”.

Insistió en que la presunta posesión no existió y que en la actualidad el terreno cuenta con mejoras que construyó desde que lo adquirió por compra a Myriam Galvis Peña , previa verificación del certificado de matrícula inmobiliaria donde constató que era su dueña y se encontraba libre de todo gravamen; negocio que dijo, se celebró, por la venta que debió hacer de su vivienda en el centro urbano del municipio en el que desarrollaba su actividad comercial por hechos asociados al

7 Consecutivo 3.

se encontraba libre de todo gravamen; negocio que dijo, se celebró, por la venta que debió hacer de su vivienda en el centro urbano del municipio en el que desarrollaba su actividad comercial por hechos asociados al

7 Consecutivo 3. 8 Consecutivos 66. El edicto se publicó el 13 de septiembre de 2020 en el periódico El Espectador. 9 Consecutivo 61.3.68081312100120200004401 4

“clima de violencia general” que disminuyó sus ingresos y lo obligó a buscar predios de menor valor.

Aseguró que su proceder está cimentado bajo los parámetros de la buena fe exenta de culpa en razón a que, además de la verificación documental antes referida, indagó con los residentes para esa data de la vivienda, esto es, con José de Jesús Triana y Myriam Peña, quienes le garantizaron la legalidad y situación regular, por lo que no tenía forma de saber que alguien más alegaría posesión, amén que durante la negociación no ejerció violencia ni engaño y menos participó en el presunto despojo.

Adicional, indicó ser ocupante secundario derivado de su estado de vulneración actual en tanto su núcleo está conformado por su esposa, ambos de la tercera edad y su hijo en condición de discapacidad absoluta por un retraso psicomotor que padece desde la infancia, por lo que reclamó un trato diferencial, en especial porque su sustento depende exclusivamente del arriendo que de él percibe, y de quitársele se afectaría su mínimo vital.

Finalmente señaló que, aunque no tacha la calidad de víctimas de los solicitantes, sí advierte que los sucesos relatados no tuvieron

depende exclusivamente del arriendo que de él percibe, y de quitársele se afectaría su mínimo vital.

Finalmente señaló que, aunque no tacha la calidad de víctimas de los solicitantes, sí advierte que los sucesos relatados no tuvieron relación directa con el predio o abandono reclamado10.

Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación11 que avocó conocimiento 12 y luego corrió para que presentaran argumentos finales13.

1.5. Manifestaciones finales

A través de su apoderada , el señor Sierra indicó sobre

10 Consecutivo 39.1. 11 Consecutivo 102. 12 Consecutivo 7. Trámite Tribunal. 13 Consecutivo 34. Trámite Tribunal.68081312100120200004401 5

contradicciones en las declaraciones de los reclamantes, en especial lo ocurrido con su familiar Alejandro Rivera por cuanto su muerte ocurrió en municipio distinto. Así mismo, consideró que la petición de Elizabeth se encuentra motivada exclusivamente por las mejoras realizadas a la vivienda, sin que a su juicio y contrario a lo que señaló en el escrito de oposición donde no tachó su calidad de víctimas, obren en el expediente pruebas que acrediten sus victimizaciones.

Indicó, que aunque los testimonios de Benilda Bautista Durán ; Juan Carlos Lemus; Mery Celis Celis y Obed de Jesús Orrego Naranjo dieron cuenta de la posesión que ejerció Santana Calderón sobre un lote ubicado en el barrio Primero de Abril y las construcciones realizadas, no revelaron la ubicación exacta del inmueble ni que se trate del que ahora

dieron cuenta de la posesión que ejerció Santana Calderón sobre un lote ubicado en el barrio Primero de Abril y las construcciones realizadas, no revelaron la ubicación exacta del inmueble ni que se trate del que ahora se reclama, lo que impide confirmar el derecho de los reclamantes y su progenitora, limitación que dijo, podría obedecer a que para la data en que se invadió -1986 o 1987no existía nomenclatura, determinación de calles o carreras , legalización de los terrenos ni documentos que acreditaran relación respecto a dichas porciones, a excepción de algunos recibos y carta ventas expedidas por la junta de acción comunal.

Refirió que del relato del primer propietario de la vivienda Miguel Ramón Balaguera Acevedo como del presidente de la JAC de la época Miguel Ángel Asela Caballero y su vecino Luis Antonio Jaimes Torres, quedó claro que para el momento cuando el primero in ició su relación con la heredad aquella carecía de construcciones, bases o vestigios de ocupación, tratándose de un terreno “lleno de basura”, sin que alguno de ellos y en especial los dos últimos que residen en el barrio desde antes de su legalización hub ieran conocido a los solicitantes ni su madre , menos aún relacionados con el bien.

Insistió en su buena fe exenta de culpa al haber adquirido el bien de su propietaria Miryam Muñoz luego de verificar que no existiera inconveniente legal y auscultar con sus vecinos José de Jesús Triana y Luis Antonio Jaimes Torres ocupaciones previas desde el momento de68081312100120200004401 6

su invasión, actitud prudente que lo hace merecedor de una

inconveniente legal y auscultar con sus vecinos José de Jesús Triana y Luis Antonio Jaimes Torres ocupaciones previas desde el momento de68081312100120200004401 6

su invasión, actitud prudente que lo hace merecedor de una compensación de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 , la cual de todos modos no podría exigírsele al no estar promulgada para la época de la negociación. Además, puso de presente las conclusiones de su caracterización que revelaron su avanzada edad como la de su esposa Aydée Pinto, afecciones de salud, vulnerabilidad y dependencia económica exclusiva con el inmueble del que pende su mínimo vital a partir del módico arriendo que reciben, convirtiéndolos en sujetos de especial protección y segundos ocupantes de acuerdo a la sentencia C330 de 201614.

Los solicitantes y Ministerio Público guardaron silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si los peticionarios reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposici ón, con el objeto de establecer si logró desvirtuar los presupuestos de

fuera modificada por el artículo 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposici ón, con el objeto de establecer si logró desvirtuar los presupuestos de prosperidad de las pretensiones o acredit ó ser adquirente de buena exenta de culpa con derecho a reconocimiento de mejoras al tenor del artículo 98 de la citada ley o, si conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en Sentencia C -330 de 2016, se puede morigerar esta a su favor o finalmente, y en su defecto, si cumple con la condición de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES

14 Consecutivo 36.68081312100120200004401 7

De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión de los solicitantes junto a su s núcleos familiares y respecto del predio en el Registro de Tierras Despojadas, como así se consignó en la resolución RG 02348 del 30 de diciembre de 2019 15 y constancia CG 00043 del 9 de junio de 2020, aportadas por la UAEGRTD16.

Establecido lo anterior, se impone precisar la improcedencia de inscripción en el RTDAF de Alejandro y Orlando Rivera Calderón cuando por su fallecimiento desde el 29 de junio de 1995 y 10 de junio de 199617 habían dejado de ser sujetos de derechos y obligaciones18, razones por las que las decisiones que eventualmente se adopten en caso de confirmar su calidad de víctimas y salir avante las pretensiones,

habían dejado de ser sujetos de derechos y obligaciones18, razones por las que las decisiones que eventualmente se adopten en caso de confirmar su calidad de víctimas y salir avante las pretensiones, beneficiarán a sus herederos o legatarios en representación de lo que le correspondía a aquellos como en otras ocasiones lo ha señalado la Sala19.

De otro, en virtud de lo establecido en los artículos 7920 y 8021 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

3.1. Contexto de violencia.

La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 22

15 Consecutivo 38.4. Registrada en la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria N°196-35782. 16 Consecutivos 1.31 y 1.33. 17 Consecutivo 14. Trámite Tribunal. 18 Artículo 94 del Código Civil. 19 Sentencia del 28 de septiembre de 2022, Proceso 68081312100120170015401, y del 15 de diciembre de 2022, Proceso 68081312100120200004801. 20 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, en aquellos casos en que se reconozcan opositores. 21 COMPETENCIA TERRITORIAL. Son competentes de modo privativo los Jueces y Magistrados del lugar donde se

Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, en aquellos casos en que se reconozcan opositores. 21 COMPETENCIA TERRITORIAL. Son competentes de modo privativo los Jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes los del municipio de la jurisdicción donde se presente la demanda. 22 Sentencia C781 de 2012 : La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C -253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia68081312100120200004401 8

en el casco urbano del municipio de San Alberto (Cesar), donde se ubica el predio reclamado, espacio geográfico en el que durante la década de los noventa concurrieron diversos actores , que cometieron reiteradas acciones bélicas , infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por la Sala en otros pronunciamientos y a los que en esta oportunidad por economía procesal se remite en su integridad 23, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto”24 allegado por la entidad, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias

pronunciamientos y a los que en esta oportunidad por economía procesal se remite en su integridad 23, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto”24 allegado por la entidad, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura de los reclamantes con los fundos pretendidos en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de las propias acaecidas en la región25.

El instrumento invocado da cuenta de l posicionamiento de los actores armados en el municipio de San Alberto al considerarl o estratégico por su ubicación geográfica y conexión entre el centro y norte del país, la cordille ra oriental y el río Magdalena , y por el paso de diversas infraestructuras viales y de servicios, siendo el área urbana conocida históricamente como “El Cruce” , por tratarse de un punto de encuentro del comercio y comunicación, que dio lugar desde finales de los 70 al arribo de cuatro organizaciones guerrilleras, el eln, farc, epl y m-19, que se disputaron el territorio con gran auge en los 80, tiempo en el que concomitantemente se dio la invasión de las tierras de propiedad

de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictament e militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano.

confrontaciones estrictament e militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 23 Sentencias del 18 de mayo de 2022 Rad. 68081312100120200003901; 13 agosto de 2021 Rad. 68081312100120170013301; 27 de abril de 2021 Rad. 68081312100120160023001; 5 de marzo de 2021 Rad. 68081312100120170011401; 9 de diciembre de 2020 Rad. 68081312100120170005501; 21 de agosto de 2020 Rad. 68081312100120160008301; 30 de junio de 2020 Rad. 68081312100120160016401; 1 de junio de 2020 Rad. 68081312100120160001601; 31 de mayo de 2020 Rad. 68081312100120160010301, entre otras. 24 Consecutivo 1.30. 25 “ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”.68081312100120200004401 9

Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”.68081312100120200004401 9

de las prominentes familias Peña Rueda y Rivera Stapper , y con ello la creación y legalización de los primeros barrios.

Como contrapeso al crecimiento de las guerrillas y movimientos políticos de izquierda como la UP, Esperanza, Paz y Libertad y Ad-M19, se crearon distintos bloques anticomunistas y contrainsurgente s que conformarían las autodefensas en San Alberto, financiados en su mayoría por la familia Rivera Stapper 26 con apoyo del Estado según la CIDH27, dedicados inicialmente al sicariato selectivo desde la base establecida en el casco urbano conocida como “Riverandia”, conforme se retrató en el marco del proceso de Justicia y Paz28.

Uno de los momentos de reorganización de los paramilitares en el casco urbano de San Alberto fue a partir del asesinato de Rodolfo Stapper en octubre de 1994, que conllevaría a la toma del control por parte de Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada” en su calidad de jefe de las autodefensas campesinas del sur del Cesaracsuc-. Fue desde 1995 , que los actos violentos de esa estructura se incrementaron contra personas con reconocimiento comunitario, sindical o político , modus operandi de tal impacto y conocimiento de la comunidad en general que los convirtió en hechos notorios , traducidos en homicidios, amenazas, desapariciones forzadas y masacres a sujetos que hicieron parte de tomas de tierras y habitantes en genera l, sumado

comunidad en general que los convirtió en hechos notorios , traducidos en homicidios, amenazas, desapariciones forzadas y masacres a sujetos que hicieron parte de tomas de tierras y habitantes en genera l, sumado a extorsiones a comerciantes y el homicidio de miembros de las juntas de acción comunal.

El modus operandi de los paramilitares continuó durante todos los 90, haciendo énfasis en la estrategia de señalamiento y persecución sistemática con las llamadas “listas negras” con auspicio del cuerpo policial presente en el área urbana, además de la intimidación constante

26 Verdadabierta.com. (1 de diciembre de 2010) Paras contaron como se crearon las autodefensas del sur del cesar.

Disponible en: http://www.verdadabierta.com/lahistoria/2893-paras-contaron-como-se-crearon-las-autodefensas-delsur-del-cesar. 27 CIDH (8 de diciembre de 1995) Sentencia del caso Caballero Delgado y Santana vs, Colombia, p.15 a 19. 28 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (11 de diciembre de 2014). Sentencia contra Juan Francisco Prada Márquez, alias Juancho Prada. Magistrada Ponente: Léster M. González R. Bogotá, p.23.68081312100120200004401

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a la población a través de patrullajes en camionetas . Fue así que e ntre 1996 y 1997 con la legalización de tres convivir en el sur del Cesar (las asociaciones Santa Lucía y Los Arrayanes , y la sociedad Renacer Cesarense) precedidas por fundadores de las autodefensas , la retoma del poder por parte de la familia Castaño y la fusión de las estructuras

asociaciones Santa Lucía y Los Arrayanes , y la sociedad Renacer Cesarense) precedidas por fundadores de las autodefensas , la retoma del poder por parte de la familia Castaño y la fusión de las estructuras en lo que se denominó las acsuc, se incrementó el aparato bélico en San Alberto hasta 1999 , cuando por el homicidio de “Camilo Morantes” nuevamente la jefatura quedó en manos de “Juancho Prada” con el frente héctor julio peinado becerra, que consolidó su hegemonía con apoyo y escogencia de los alcaldes Gerardo Jaimes y Jaime Zárate en el conocido “pacto secreto de ralito” , bastión que tuvo fin con su desmovilización en marzo de 2006. Luego de ahí y a la fecha se conformaron nuevos grupos disidentes autodenominados con el nombre de “Los Sabaneros”, “Los Morenos”, “Las Águilas Negras” , y en los últimos años, el “Clan Úsuga” y “Los Gaitanistas ” que constantemente se disputan el dominio de la región. Situación también señalada por el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial29 que informó que para el periodo 1990 a 2013 fueron expulsadas 5.780 personas de esa zona con ocasión al conflicto armado , al igual que la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación30.

Contexto reconocido en sede judicial por varios de los residentes de San Alberto desde los 80 y siguiente s, como en el caso de Benilda Bautista Durán quien dijo que en el municipio hubo “mucha violencia, mucho en sangrado” 31; Juan Carlos Lemus el cual lo catalogó de

de San Alberto desde los 80 y siguiente s, como en el caso de Benilda Bautista Durán quien dijo que en el municipio hubo “mucha violencia, mucho en sangrado” 31; Juan Carlos Lemus el cual lo catalogó de “pesao, era duro, allá se veía (…) la guerrilla (…) los sicarios (…) uno no iba a poner denuncia ni nada” 32, Miguel Ramón Balaguera Acevedo que recordó que en la zona “estaban los paramilitares por ahí en esa parte”33; Obed de Jesús Orrego Naranjo que sufrió directamente el

29 http://www.derechoshumanos.gov.co/observatorio/publicaciones/Documents/150422-atlas-impacto.pdf. Consulta del 20 de enero de 2022. 30 Consecutivo 17. Trámite Tribunal. 31 Consecutivo 96. 32 Ibídem. 33 Consecutivo 95.68081312100120200004401 11

actuar de los ilegales, “mataron a mi hermano (…) esa violencia que había tan bárbara (…) todo el mundo vivía con miedo, hasta la misma Policía (…) del comando no salían, mantenían encerrados (…) cuando eso allá mandaba era la guerrilla”34 y; Mery Celis Celis que al igual que los anteriores lo resumió en que “era bastante violencia (…) se hablaba mucho de los paracos” 35; testigos que además de coincidir en la presencia de la subversión y miembros de las auc, dieron cuenta de los asesinatos y desapariciones cometidos por estos en el casco urbano e igualmente en el sector donde se ubica la heredad reclamada, entre otras cosas, por su cercanía con la base ilegal conocida con el nombre de “Riverandia” atrás referida.

igualmente en el sector donde se ubica la heredad reclamada, entre otras cosas, por su cercanía con la base ilegal conocida con el nombre de “Riverandia” atrás referida.

Lo anterior, concuerda con lo indicado por Elizabeth y Gloria Rivera Calderón en sede administrativa, quienes se refirieron al casco urbano de San Alberto como un sector “bastante violento” en el que día a día por el actuar de los grupos armados que allí operaban “amanecían muchos muertos”; al igual que Édgar Pinto quien recordó el ingreso de “los grupos paramilitares. Había hechos de violencia permanente (…) una cuestión pesada (…) gracias a Dios, todos estamos vivos por no meternos en lo que no se debe” y José de Jesús Triana Ramírez, “Del 90 hasta el 2000 fue una época muy violenta (…) estaban todos los grupos (…) EPL, ELN y las FARC (…) estaban los paramilitares en la zona” 36.

En conclusión, las pruebas documentales y testimoniales enlistadas, dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto en el área urbana del municipio de San Alberto desde mediados de los 80 y siguientes , abarcando la temporalidad de que tratan los artículos 3 (1º de enero de 1985) y 75 (1º de enero de 1991) de la Ley 1448, época en que ocurrieron las victimizaciones narradas por los solicitantes, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control

34 Consecutivo 96. 35 Ibídem.

victimizaciones narradas por los solicitantes, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control

34 Consecutivo 96. 35 Ibídem. 36 Consecutivos 1.2 y 1.8; 1.15; 1.7 y 1.14.68081312100120200004401 12

armado debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares, inclusive actuaciones de agentes del Estado que afectaron la zona, dejando como resultado una violación sistemática de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, principalmente en la población civil , sin que respecto a este asunto la oposición hubiere realizado controversia.

3.2. Caso Concreto

3.2.1. En el sub judice, se argumentó que Elizabeth, Gloria y Luis Hernando Rivera Calderón tienen titularidad 37 para instaurar la presente acción, por la condición de poseedores que ostentaron sobre el inmueble ubicado en la calle 1 #1C-95 del barrio Primero de Abril del municipio de San Alberto, departamento del Cesar , heredad que de acuerdo con el informe técnico predial38 y la Agencia Nacional de Tierras39 es de naturaleza privada 40 y desde el año 2005 se identifica con el folio 196-3578241 a partir de su segregación del bien con matrícula 196-18873 que a su vez surgió del predio “El Recuerdo” identificado con folio 196-238742.

Importa señalar que, mediante escritura 4877 del 29 de diciembre de 1989 de la Notaría Séptima de Bucaramanga 43, Julio César Mantilla Rodríguez, propietario de la finca “El Recuerdo” , vendió una hectárea a

Importa señalar que, mediante escritura 4877 del 29 de diciembre de 1989 de la Notaría Séptima de Bucaramanga 43, Julio César Mantilla Rodríguez, propietario de la finca “El Recuerdo” , vendió una hectárea a la Junta de Acción Comunal del Barrio La Unión Primero de Abril 44, transferencia que dio origen a la matrícula 196 -18873 de donde surgió en 2005 el pretendido 196-35782, heredad que fue transferida por la JAC a Miguel Ramón Balaguera Acevedo y Eloísa Villamizar Jaimes con

37 “Artículo 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 38 Consecutivo 1.20. 39 Consecutivo 24. 40 Naturaleza que conforme el acápite de “complementación” surge por la adjudicación que en 1961 hiciera el Ministerio de Agricultura. 41 Consecutivo 60. 42 Consecutivo 16. Trámite Tribunal. 43 Consecutivo 16. Trámite Tribunal. fls. 25 a 28. 44 Ibidem. fl. 30.68081312100120200004401 13

instrumento 630

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