TSDJ CUC-68081312100120200004801.-(15-12-2022)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120200004801.-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de diciembre de dos mil veintidós.
Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 –Dirección Territorial Magdalena
1 En adelante la UAEGRTD.
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: María Gabriela Castañeda de
Nossa.
Opositor: María Victoria Martínez Jaramillo y otra.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de la masa sucesoral, no se reconoce buena fe exenta ni condición de segundo ocupante.
Radicado: 68081312100120200004801.
Sentencia: 11 de 20222
Radicado: 68081312100120200004801
Mediosolicitó a nombre de los compañeros 2 María Gabriela Castañeda de Nossa y Agustín Nossa Romero , entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio “El Delirio” con
Mediosolicitó a nombre de los compañeros 2 María Gabriela Castañeda de Nossa y Agustín Nossa Romero , entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio “El Delirio” con folio de matrícula 303 -71170 y cédula catastral 058930001000000070045000000000, ubicado en la vereda Sardinata Baja del municipio de Yondó, departamento de Antioquia3.
1.2. Hechos.
1.2.1. De la unión entre María Gabriela Castañeda de Nossa y Agustín Nossa Romero nacieron Audonina, Nancy, Beatriz, Fabiola, Luz Marina, Ricardo y Luis Alberto Nossa Castañeda . El núcleo familiar lo conformaban además Elizabeth, Margot, Blanca y Gildardo Nossa Parra4, descendientes de una relación anterior del primero.
1.2.2. En búsqueda de oportunidades , María Gabriela y Agustín llegaron al municipio de Yondó (Antioquia), donde adquirieron el predio “El Delirio” ubicado en la vereda Sardinata por compra a Cristóbal Luruego, heredad que posteriormente fue adjudicad a por el I ncora a Agustín mediante resolución 0265 del 30 de abril de 1980 inscrita en la anotación 1 del folio de matrícula 303-71170, l a que contaba con vivienda donde habitaron en compañía de algunos de sus hijos.
1.2.3. Desde su arribo , la zona est aba bajo el control de las guerrillas del eln y farc, cuyos miembros vestían prendas similares a las utilizadas por el ejército, lo que generaba temor en la comunidad.
1.2.3. Desde su arribo , la zona est aba bajo el control de las guerrillas del eln y farc, cuyos miembros vestían prendas similares a las utilizadas por el ejército, lo que generaba temor en la comunidad.
1.2.4. En ese contexto de violencia, Gildardo, Luis Alberto y Ricardo
2 Consecutivo 46. Se mencionó por la UAEGRTD que al indagar respecto al acta de matrimonio no se obtuvo el documento o información al respecto, más que se “cree que la fecha de celebración fue el 16 de julio de 1969”, por lo que ante la falta de prueba que acredite tal condición se les tratará como compañeros permanentes. 3 Consecutivo 1. De acuerdo al ITP allegado por la UAEGRTD el bien cuenta con un área georreferenciada de 85 hectáreas y 597 m2. 4 Consecutivo 90.8 y 90.10. Aunque en los hechos se nombra a Gildardo con el apellido Nossa, tanto en su registro civil de nacimiento como en su cédula de ciudadanía aparece como “Noza”, no obstante, se acredita c on el primero de los documentos que Agustín Nossa en efecto es su progenitor.3
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fueron reclutados forzosamente siendo menores de edad por los grupos subversivos. El primero permaneció durante varios años en las filas de la estructura separándose del hogar; mientras que el segundo y tercero lo hicieron por poco tiempo, una anualidad aproximadamente, debido a su deserción sin que hubi eren alcanzado la mayoría de edad . En la época en que Luis Alberto estuvo en las filas , huyó en repetidas
lo hicieron por poco tiempo, una anualidad aproximadamente, debido a su deserción sin que hubi eren alcanzado la mayoría de edad . En la época en que Luis Alberto estuvo en las filas , huyó en repetidas ocasiones del lugar donde lo retenía n, no obstante, e ra perseguido y obligado a reintegrarse con intimidaciones de asesinarlo a él o su familia.
1.2.5. Entre 1999 y 2000, Agustín fue nombrado administrador del predio “Santa Ana” ubicado en la vereda Sardinata Baja de propiedad de Jairo Gómez con el fin de evitar el hurto de ganado propiciado por el paramilitar “ANTONIO ISAZA”, razón por la que comenzó a ser objeto de amenazas con letreros dejados en la finca , lo que le ocasionó un atentado donde sujetos le dispararon camino a “El Delirio”, que produjo su desplazamiento a Barrancabermeja.
1.2.6. Para esa misma época, Ricardo fue igualmente amenazado por los paramilitares mientras residía en “El Delirio”, por lo que con apoyo de su progenitora migró a Medellín.
1.2.7. Estando Agustín en Barrancabermeja hospedado en la vivienda de su hija Elizabeth, recibió información de un nuevo atentado en su contra por parte de los paramilitares, razón que lo llevó a trasladarse hacia Cartagena.
1.2.8. Mientras tanto , en “El Delirio” continuó viviendo María Gabriela con su hijo Luis Alberto quien ya había desertado para ese momento de la guerrilla, razón por la que ambos fueron objeto de intimidaciones de los subversivos como de paramilitares , ocasionando
Gabriela con su hijo Luis Alberto quien ya había desertado para ese momento de la guerrilla, razón por la que ambos fueron objeto de intimidaciones de los subversivos como de paramilitares , ocasionando el desplazamiento del primero a Pereira y de ella a una finca cercana llamada “El Bohío” donde residía su descendiente Nancy, lugar en el que4
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estuvo por pocos meses y luego por miedo huyó definitivamente a Barrancabermeja.
1.2.9. A raíz de la salida de María Gabriela , “El Delirio” por aproximadamente seis meses estuvo al cuidado de su hermano Rafael Castañeda, sin embargo, este por cuestiones laborales desatendió el bien.
1.2.10. En el año 2002, encontrándose Agustín en Medellín debido a la imposibilidad de retornar a Yondó por las amenazas, fue contactado por “Amaranto” residente del casco urbano del primero de los municipios, quien fungiendo como intermediario le comentó de la intención de Carlos Muñoz Bedoya de adquirir “El De lirio”, oferta que aceptó.
1.2.11. Para celebrar el negocio, Agustín otorgó poder a su hija Elizabeth quien residía en Barrancabermeja, llevándose a cabo la firma de la escritura pública de compraventa No. 1936 el 30 de octubre de 2002 a favor de Carlos Muñoz Bedoya, registrada en la anotación 4 del folio de matrícula 303-71170, heredad por la que recibió $8’000.000.
1.2.12. Dos meses después, Agustín falleció el 14 de diciembre de
folio de matrícula 303-71170, heredad por la que recibió $8’000.000.
1.2.12. Dos meses después, Agustín falleció el 14 de diciembre de 2002 por causas naturales.
1.3. Actuación procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud5 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 6. A su vez, ordenó la vinculación de quienes figuraban inscritos con derechos sobre el bien, esto es, María
5 Consecutivo 8. 6 Consecutivo 61. El edicto se publicó el 4 de julio de 2021 en el periódico El Espectador.5
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Victoria Martínez Jaramillo como propietaria, Lucrecia Jaramillo de Martínez y José Martínez Jara millo en condición de usufructuarios, y Ecopetrol por superposición señalada en el informe técnico predial , a los cuales se corrió traslado7; notificar al alcalde municipal de Yondó y al Ministerio Público.
Ecopetrol radicó escrito dentro del término para hacerlo, sin embargo, solicitó su desvinculación al no contar con infraestructura dentro del predio al encontrarse la más cercana a 5.516 metros, así como tampoco servidumbres o derechos a su favor registrados en el folio de matrícula, descartando cualquier interés en el proceso8.
1.4. Oposición.
como tampoco servidumbres o derechos a su favor registrados en el folio de matrícula, descartando cualquier interés en el proceso8.
1.4. Oposición.
María Victoria Martínez Jaramillo y Lucrecia Jaramillo de Martínez a través de su apoderado, luego de hacer un recuento de las dinámicas de violencia que de manera generalizada han afectado a Colombia por la presencia y actuar de distintos grupos guerrilleros y paramilitares, se opusieron a las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que denominaron “TACHA DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADOS”, “INVEROSIMILITUD DE LOS RELATOS DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS RECLAMANTES” y “TEMERIDA Y MALA FE” (Sic), las que argumentaron haciendo referencia a la presunta inexistencia de despojo en contra de María Gabriela y Agustín bajo el entendido que vendieron en forma lícita la heredad , la falta de nexo causal del negocio con acontecimientos ligados al conflicto y la militancia de algunos de sus hijos en la subversión , así como de Agustín a quien se acusó de ser el encargado de cobrar las extorsiones a los transportadores de la zona , lo que descartaría su calidad de víctimas bajo los postulados de la Ley 1448 de 2011.
7 Consecutivos 43 y 55. Ecopetrol fue notificado el 16 de diciembre de 2020. La empresa de correspondencia 4/72 certificó y allegó las actas de entrega del traslado a José Martínez, María Victoria y Lucrecia del 31 de octubre de 2020, con planilla No RA285756080CO. 8 Consecutivo 49.6
certificó y allegó las actas de entrega del traslado a José Martínez, María Victoria y Lucrecia del 31 de octubre de 2020, con planilla No RA285756080CO. 8 Consecutivo 49.6
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Señalaron que el desplazamiento de los solicitantes acaeció por amenazas de los paramilitares a consecuencia de su pertenencia a la subversión, lo que a su juicio, no podría entenderse como un hecho ligado al conflicto sino a una “guerra interna” entre dichos grupos, simpatía que dijeron incluso les trajo “una pésima relación con sus vecinos” que conllevó a que vendieran la finca, lo que demostraría en aquellos una clara intención de “aprovecharse de los beneficios de la Ley para hacerse a prerrogativas de las cuales no son titulares”.
Aseguraron que los peticionarios no dijeron la verdad de lo que realmente ocurrió con el negocio jurídico ni las condiciones y circunstancias que los llevaron a vender la heredad, al punto de “montar unas declaraciones a medias con el fin de alcanzar sus objetivos” lo que traduce en “un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa”, impulsada por la deficiente investigación de la UAEGRTD la que a efectos de cumplir metas “busca campesinos para que reclamen” a quienes inscriben en el registro de tierras amén de no cumplir con los requisitos para ello.
Adujeron que p or dichas irregularidades y las divergencias que existen en los relatos de los solicitantes , no podría aplicárseles la flexibilización ni la presunción de veracidad que trae la Ley 1448 de
cumplir con los requisitos para ello.
Adujeron que p or dichas irregularidades y las divergencias que existen en los relatos de los solicitantes , no podría aplicárseles la flexibilización ni la presunción de veracidad que trae la Ley 1448 de 2011, pues ello atentaría contra el “derecho universal a la verdad” y el debido proceso, poniéndolos en un claro desequilibrio con motivo a que les traslada la carga de probar , promoviéndose un “escenario de impunidad”.
Dijeron finalmente tratarse de adquirentes con buena fe exenta de culpa, pues ni ellos o los anteriores que aparecían en la cadena traslaticia de dominio se hicieron a la heredad a través de hechos ilícitos ni propiciaron su venta ni la salida de la familia Nossa de la región,7
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además por cuanto poseen condiciones éticas y morales intachables, actuaron de manera recta y lejana a cualquier irregularidad, pidiendo despachar negativamente la petición y en su defecto el reconocimiento a su favor de una compensación a partir del avalúo que allegue el IGAC9.
José Martínez Jaramillo guardó silencio.
Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación10 la que concomitantemente avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales11 y, por último, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales12.
1.5. Manifestaciones finales.
Dentro del término concedido no se presentaron alegaciones13.
II. PROBLEMA JURÍDICO
para que presentaran sus argumentos finales12.
1.5. Manifestaciones finales.
Dentro del término concedido no se presentaron alegaciones13.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso María Gabriela Castañeda de Nossa reúne los requisitos legales para considerarla “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones o si se
9 Consecutivo 37. Escrito de oposición presentado el 24 de noviembre de 2020 a las 3:18 p. m. 10 Consecutivo 93. 11 Consecutivo 6. Trámite Tribunal. 12 Consecutivo 48. Trámite Tribunal. 13 Consecutivo 56. Trámite Tribunal.8
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acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar a su favor o finalmente, y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.
Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar a su favor o finalmente, y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de María Gabriela Castañeda de Nossa respecto del pr edio “El Delirio” , como así se consignó en la Resolución RG 02347 del 30 de diciembre de 201914 y la constancia CG 00051 del 11 de junio de 202015, expedidas por la UAEGRTD -Dirección Territorial Magdalena Medio.
Establecido lo anterior, se impone precisar dos cuestiones : la primera, respecto a la inscripción en el referido registro de Agustín Nossa Romero cuando por su fallecimiento desde el 14 de diciembre de 200216 no era procedente , pues había dejado de ser sujeto de derechos y obligaciones17 y, la segunda, del deceso de la señora Castañeda de Nossa en curso del trámite judicial18, situación por la que operó sucesión procesal19, razones por la s que las decisiones que eventualmente se adopten en caso de salir avante las pretensiones, beneficiarán a sus herederos o legatarios en representación de lo que le correspondía a aquellos como en otras ocasiones lo ha señalado la Sala20.
14 Consecutivo 1.19. 15 Consecutivo 1.5.
16. Consecutivo 1.44. Falleció el 14 de diciembre de 2002. 17 Artículo 94 del Código Civil.
14 Consecutivo 1.19. 15 Consecutivo 1.5.
16. Consecutivo 1.44. Falleció el 14 de diciembre de 2002. 17 Artículo 94 del Código Civil. 18 Consecutivo 76. La solicitud de restitución fue presentada el 31 de julio de 2020 y admitida el siguiente 10 de septiembre, esto es, previo al fallecimiento de María Gabriela ocurrido el 30 de septiembre de ese año. 19 Consecutivo 77.1. En audiencia se declaró sucesión procesal conforme el artículo 68 del C.G.P. 20 Sentencia del 28 de septiembre de 2022, Proceso 68081312100120170015401.9
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De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 79 21 y 80 22 ibidem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
3.1. Contexto de violencia.
La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 23 en el municipio de Yondó -Antioquia donde se ubica el predio, espacio geográfico en el que durante la década de l dos mil y siguientes concurrieron diversos actores, que cometieron reiteradas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos , conforme lo explayó el “Documento Análisis de Contexto”24 allegado, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias
bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos , conforme lo explayó el “Documento Análisis de Contexto”24 allegado, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes q ue dieron lugar a la ruptura de l a peticionaria con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de lo ocurrido propiamente en la región25.
21 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predi os, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 22 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. Para este caso el municipio de Yondó (Antioquia) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15 -10410 del 23 de noviembre de 2015. 23 Sentencia C781 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija
noviembre de 2015. 23 Sentencia C781 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C -253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “un a relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 24 Consecutivo 1.3. 25 “ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa10
Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa10
Radicado: 68081312100120200004801
El instrumento invocado da cuenta del posicionamiento de los actores armados en el municipio de Yondó que hace parte del Magdalena Medio al considerarlo estratégico por su ubicación geográfica y conexión entre los distintos pueblos de Antioquia y los departamentos de Santander y Bolívar, lo que atrajo a diferentes sectores económicos y sociales por el auge petrolero y los monocultivos de palma de aceite, así como a los grupos insurgentes del eln, farc, epl por las condiciones topográficas y selváticas del territorio desde inicios de los ochenta; el primero, con la estructura “Fernando López Arroyabe” y “Alfredo Gómez Quiñonez” sobre la Serranía de San Lucas de la que hace parte Yondó; el segundo, con los “frentes 37 y 46” y el tercero, con el “frente Ramón Gilberto Barbosa”, todos los que actuaban a través del secuestro, extorsión, “boleteos” y homicidios.
Como contrapeso al crecimiento de las guerrillas y con apoyo del Ejército Nacional llegaron al sector las primeras “autodefensas” quienes se aliaron con los narcotraficantes , lo que generó la expansión de los cultivos ilícitos que cundió al municipio de Yo ndó, creándose grupos de exterminio como el “MAS” dedicados a la tortura y asesinato de líderes con distintos métodos bélicos y visibles a la comunidad a fin de sembrar
cultivos ilícitos que cundió al municipio de Yo ndó, creándose grupos de exterminio como el “MAS” dedicados a la tortura y asesinato de líderes con distintos métodos bélicos y visibles a la comunidad a fin de sembrar el terror, lo cual después fue asumido por el “paramilitarismo” con estructuras privada s y escuadrones de sicarios al mando de las “Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá -ACPB” y las “Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio -ACMM” que desataron la persecución a integrantes de la “Mesa de Concentración” entre el gobierno y las farc, as í como los militantes de la UP, causando en la década de los noventa, 639 casos de desplazamiento, 216 reportes de actos terroristas y 200 homicidios solamente en Yondó según la Red Nacional de Información.
Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”.11
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Entre 1996 a 2006, se dio una de las arremetidas más fuertes del paramilitarismo para apoderarse del Magdalena Medio a cargo de las auc y el bloque central bolívar y que en el caso de Yondó causó el incremento de acciones armadas hacia sus pobladores, retenes ilegales, persecución a líderes sociales, organizaciones sindicales y masacres como las ocurridas en las veredas de Nuevo Ité, La Congoja y La Troja donde perdieron la vida siete personas y s e dio la quema de 19 viviendas, generando el desplazamiento de esas comunidades, además
como las ocurridas en las veredas de Nuevo Ité, La Congoja y La Troja donde perdieron la vida siete personas y s e dio la quema de 19 viviendas, generando el desplazamiento de esas comunidades, además de la instalación de distintos puestos fijos que fueron referidos por la Fiscalía, ubicados en los corregimientos de Puerto Casabe, San Miguel del Tigre, las veredas de La Represa, La Cabaña, La Ye (5 kilómetros del casco urbano), San Luis y Puerto Carmelitas, a efectos de controlar todo movimiento terrestre y fluvial de la zona.
Fue así, como los paramilitares en la década del dos mil tuvieron presencia activa en Yondó con los frentes “Conquistadores de Yondó” y “Pablo Emilio Guarín” bajo la comandancia de “Rodolfo Morales” y alias “Mazamorrero” quienes se enfrentaron con los distintos grupos guerrilleros y el “Bloque Central Bolívar” por el control y las rutas del narcotráfico, lo cual intensificó las violaciones a derechos humanos donde la comunidad quedó en medio del fuego como se indicó en el marco del proceso de Justicia y Paz 26, además de las alianzas que crearon con políticos de turno para fortalecer su escala da militar y financiera, alcanzando la alcaldía de ese municipio a través de Saúl Rodríguez para el periodo de 2001 a 2003 y Wilfrido Uzuriaga Aponzá de 2004 a 2007 27, quienes encubrieron las acciones bélicas de la estructura y fue acusado por la llamada parapolítica.
26 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 16 de abril de 2012.
de 2004 a 2007 27, quienes encubrieron las acciones bélicas de la estructura y fue acusado por la llamada parapolítica.
26 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 16 de abril de 2012. 27 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-1577307712
Radicado: 68081312100120200004801
A partir de 2007 , luego de la desmovilización de las auc, se reactivó la presencia de grupos guerrilleros en Yondó con el eln, lo que trajo consigo la aparición también de las Bacrim que fueron integradas en su mayoría por ex militantes de la s estructuras paramilitares, siendo las más notorias las denominadas “Águilas Negras” que se asociaron con “Los Botalones”, dedicadas al hurto de hidrocarburos y narcotráfico en todo el Magdalena Medio, además del tráfico de drogas, extorsión y desplazamiento forzado28.
Por su parte, Verdad Abierta29 indicó cómo en Yondó las cifras de desplazamientos aumentaron a partir de 1998 con el ingreso del “Bloque Central Bolívar” con un registro de 1.369 para ese año, llegando a 3.069 en 2000 y reduciéndose a 1.000 de 2005 a 2008, producto además de los constantes enfrentamientos entre las auc y el frente 24 de las farc, por el control del transporte de alimentos, medicinas, bienes de producción y productos agrícolas, así como elementos para la producción de estupefaci entes, situación advertida también por la Defensoría del Pueblo en el informe de riesgo No 72 del 18 de agosto
de producción y productos agrícolas, así como elementos para la producción de estupefaci entes, situación advertida también por la Defensoría del Pueblo en el informe de riesgo No 72 del 18 de agosto de 2002 30 que alertaba de la ocurrencia de homicidios selectivos, masacres, desaparición forzada, tortura, migraciones y afectación a la supervivencia de la población civil.
Y el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial31 relacionó el número de hechos violentos acaecidos en el marco del conflicto en el municipio de Yondó de 1997 a 2018, con un total de 53 secuestros, 208 homicidios, 27 denuncias por extorsión, 1 acontecimiento ligado a retenes ilegales y 13 a terrorismo, describiendo las viol aciones al DIH y DDHH por el actuar de grupos guerrilleros y
28 https://jurinfo.jep.gov.co/normograma/compilacion/docs/pdf/Auto_TP-SA-1041_02-febrero-2022.pdf 29 Consulta del 19 de octubre de 2022. Link: https://verdadabierta.com/paz-bajo-techo-esperan-los-desplazados-deyondo/ 30 Lea el documento aquí. 31 Consecutivo 41.13
Radicado: 68081312100120200004801
paramilitares que afectaron el derecho a la vida, causaron múltiples migraciones, con la presencia de cultivos ilícitos y el narcotráfico.
Sobre lo convulsionado de la zona a raíz del conflicto se refirió María Gabriela Castañeda de Nossa en sede administrativa 32 dando cuenta de la presencia de distintas estructuras que afectaron a su familia
Sobre lo convulsionado de la zona a raíz del conflicto se refirió María Gabriela Castañeda de Nossa en sede administrativa 32 dando cuenta de la presencia de distintas estructuras que afectaron a su familia y la comunidad en general , así como Elizabeth Nossa Parra quien informó que “el orden público (…) se fue violentando, habían grupos al margen de la ley y ya empezaron los desplazamientos, después empecé a enterarme que ya no solamente era un grupo sino que habían formado otros grupos, se volvió muy peligroso, había mucha tensión para vivir por allá (…) inicialmente eran las FARC y después tuve conocimiento tuve conocimiento de que ya había de todos los grupos” 33 (Sic), lo cual confirmó en sede judicial34.
Igualmente lo hizo Luis Alberto Nossa Castañeda , hijo de la solicitante, quien señaló que en la zona “habían guerrillas, más en esa época. Ya después entrados los grupos paramilitares también, ya después del 2000. Allá había FARC y ELN”35 (Sic), lo cual confirmó en sede judicial36, y asimismo Rafael de Jesús Castañeda que describió la situación como “bastante fuerte, habitada mucho fuerzas armadas, tan así que cuando yo estuve ahí, varias veces pasaban por el patio de la casa y me toco decirles que no lo hicieran, porque yo tenía niños (…) En ese tiempo presencié varios tiroteos y enfrentamiento que la gente tenía que salir de allá”37 (Sic).
Así mismo, se indagó en prueba social practicada por la UAEGRTD a Blanco de Jesús Giraldo Salazar y Rafael Antonio
32 Consecutivo 1.28. 33 Consecutivo 1.29. 34 Consecutivo 82.
Así mismo, se indagó en prueba social practicada por la UAEGRTD a Blanco de Jesús Giraldo Salazar y Rafael Antonio
32 Consecutivo 1.28. 33 Consecutivo 1.29. 34 Consecutivo 82. 35 Consecutivo 1.24. 36 Consecutivo 77.4. 37 Consecutivo 1.25.14
Radicado: 68081312100120200004801
Muñoz Caicedo38, habitantes de casi cuarenta años de Sardinata Baja, quienes reconocieron el contexto de violencia de 1996 a 2002, a saber, el primero refi
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