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TSDJ CUC-68081312100120200006101-(28-11-2023)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120200006101-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitantes: Hernando Muñoz Sánchez y

Beatriz Hernández.

Opositor: Luz Clemencia Ávila Carrillo y otro.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, se declara impróspera la oposición, no se reconoce buena fe exenta de culpa, mejoras ni condición de segundos ocupantes.

Radicado: 68081312100120200006101.

Sentencia: 008 de 202368081312100120200006101

2

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio - solicitó a nombre de Hernando Muñoz Sánchez y su cónyuge2 Beatriz Hernández, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio “Garzas al

Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio - solicitó a nombre de Hernando Muñoz Sánchez y su cónyuge2 Beatriz Hernández, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio “Garzas al Amanecer” hoy “lote 28” con folio de matrícula inmobiliaria 303-60848 y cédula catastral 6808100010000000300510000000003, ubicado en la vereda San Silvestre del corregimiento El Llanito , municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander4.

1.1. Hechos.

1.1.1. En 1987 Hernando Muñoz Sánchez junto a otras familias ocuparon una extensión de terreno , posteriormente su propietaria la Fundación para el Desarrollo del Magdalena Medio , los reunió y concertó delimitación y linderos.

1.1.2. En la porción que le correspondió , Muñoz Sánchez vivió con su núcleo familiar conformado por su cónyuge Beatriz Hernández y sus hijos Kelly Buendía Hernández ; Omaira; Marlon Darío; Yasmín Milena y Jessyca Alexandra Muñoz Hernández; destinándolo a las actividades de agricultura y

1 En adelante la UAEGRTD. 2 Consecutivo 1.15. 3 Consecutivo 1.10. El bien objeto de restitución se encontraba incluido dentro de uno de mayor extensión denominado “LOTE” con FMI 303-41065, código predial 680810001000000030030000000000, y una extensión de 31 Has 145m2, sin embargo, se

segregó en el inmueble identificado con el código predial 680810001000000030051000000000, FMI 303-60848 y una cabida georreferenciada de 9 Has 8.156 m2; así mismo se evidencia que el solicitante mientras lo habitó, denominó el fundo “Garzas al Amanecer” empero hoy día de acuerdo a lo registrado en el FMI, se denomina “Lote 28”. (Ver ITP). 4 Según ITP, pese a que se evidenció diferencia entre los nombres de las veredas reportadas por el solicitante quien mencionó la denominada “Campo Gala”; sobre el particular, se tomó la vereda San Silvestre establecida en el PBOT del municipio y contrastada con la cartografía digital y la visita al terreno; de igual manera quedó determinado que el predio hace parte del corregimiento el Llanito.68081312100120200006101 3

cría de animales de corral.

1.1.3. En dicho sector se presentó una compleja situación de orden público derivada de frecuentes enfrentamientos entre grupos armados al margen de la Ley, el cobro de “vacunas” e intimidaciones a la población civil.

1.1.4. El 10 de febrero de 20 01 fueron asesinados por los paramilitares los vecinos “Dagoberto, Lisandro y Víctor”. Al siguiente día , sujetos armados arribaron a la vivienda de Hernando y le ordenaron abandonar el sector so pena de correr la suerte de aquellos, razón por la que junto con su familia se desplazó a la ciudad de Bucaramanga donde su hermana Mariela Muñoz , dejando el predio deshabitado.

1.1.5. Al cabo de unos meses, considerando su difícil situación

desplazó a la ciudad de Bucaramanga donde su hermana Mariela Muñoz , dejando el predio deshabitado.

1.1.5. Al cabo de unos meses, considerando su difícil situación económica y la imposibilidad de retornar , Hernando contactó a Héctor Luna con quien negoció la heredad por $10’000.000.

1.2. Actuación procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud 5 y dispuso entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines previstos en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20116. A su vez, ordenó la vinculación de Luz Clemencia Ávila Carrillo como propietaria, Hernán de Jesús Gómez Rivera a favor de quien se constituyó afectación a vivienda familiar y que además se presentó en calidad de interviniente en la etapa administrativa; ECOPETROL por explotación de hidrocarburos señalada en el informe técnico predia l7 y,

5 Consecutivo 8. 6 Consecutivo 54.2. 7 Consecutivo 1.10. fl. 25-2768081312100120200006101 4

Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P ., en virtud a l os derechos cedidos por parte de ECOPETROL, a los que se corrió traslado 8; también decretó notificar al alcalde municipal de Barrancabermeja y al Ministerio Público.

1.3. Oposición.

Por conducto de apoderado Luz Clemencia Ávila Carrillo y Hernán de Jesús Gómez Rivera se opusieron a las pretensiones , tachando la

Público.

1.3. Oposición.

Por conducto de apoderado Luz Clemencia Ávila Carrillo y Hernán de Jesús Gómez Rivera se opusieron a las pretensiones , tachando la calidad de víctimas de los reclamantes y el presunto despojo como quiera que alegaron que la venta de la posesión ocurrió por hechos ajenos al conflicto y a fin de trasladarse a un predio de mayor hectareaje y mejores condiciones en sociedad con un tercero donde residieron por el lapso de cuatro años.

Señalaron que los entrevistados en sede administrativa corresponden a “testigos de oídas” sin que les consten las victimizaciones de los solicitantes, quienes además solamente se refirieron a situaciones generales de violencia que a pesar que incluye n el homicidio de tres vecinos no demuestran circunstancias concretas contra los peticionarios, de las cuales tampoco existe denuncia o medio probatorio que acredite el desplazamiento y despojo alegado.

Insistieron en que, aunque hubo presencia de grupos armados en el sector, aquellos no estuvieron asentados permanentemente, lugar que apenas fue utilizado de corredor entre veredas y municipios, lo que descartaría de su avistamiento un miedo en los poblado res pues donde se

8 Consecutivos 16 y 78.68081312100120200006101 5

ubica la heredad no ocurrieron violaciones a derechos humanos.

Refirieron que en la actualidad y desde 2004 son quienes tienen la propiedad del bien, adquirida lícitamente por compraventa celebrada cumpliendo todas las solemnidades y protocolizada con escritura pública, lo

Refirieron que en la actualidad y desde 2004 son quienes tienen la propiedad del bien, adquirida lícitamente por compraventa celebrada cumpliendo todas las solemnidades y protocolizada con escritura pública, lo cual sustentaría su buena fe exenta de culpa de conformidad con lo señalado en la Sentencia C -330 de 2016 , pues no conocieron a los peticionarios ni adelantaron negocio con ellos y su llegada a la vereda ocurrió concomitantemente a la compra, previa indagación de las circunstancias que motivaban a Héctor Luna a desprenderse de la heredad, sobre la que han realizado varias mejoras con ahorros y préstamos bancarios. Aseguraron que la negociación del predio surgió de manera manifiesta y el valor pagado fue el propuesto por el vendedor, proporcional a otros ofrecidos en la zona con características similares para la época en que se llevó a cabo el acuerdo.

Reseñaron que con este proceso se están desconociendo sus derechos como legítimos propietarios y que en virtud de la Ley 1448 de 2011 se están reparando a las víctimas del conflicto “reales o aparentes” , quienes “pretenden aprovechar las bondades y vacíos” de la norma en perjuicio de aquellos que poseen actualmente la titularidad y adquirieron lícitamente, normatividad que no estaba vigente para el momento en que se hicieron con el predio y que de forma “perniciosa o desfavorable” se busca aplicar retroactivamente exigiendo un actuar cualificado inexistente para esa data, pidiendo denegar la pretensión o en caso de accederse reconocer a su favor compensación por su buena fe exenta de culpa junto al pago de mejoras, o de manera subsidiaria condición segundos ocupantes atendiendo la

pidiendo denegar la pretensión o en caso de accederse reconocer a su favor compensación por su buena fe exenta de culpa junto al pago de mejoras, o de manera subsidiaria condición segundos ocupantes atendiendo la avanzada edad de Hernán de Jesús y por ello, la entrega de otro bien en68081312100120200006101 6

equivalencia con las características del reclamado9.

ECOPETROL10 y TGI transportadora de Gas Internacional 11 no presentaron oposición a segurando esta última que el bien reclamado no se encuentra intervenido por su infraestructura.

Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación12 que avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales 13, seguidamente se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales14.

1.4. Manifestaciones finales.

El Ministerio Público , luego de hacer un recuento de las actuaciones del proceso, concluyó que en efecto los solicitantes fueron poseedores del bien reclamado del que se acreditó su naturaleza privada, señalando que, aunque existió contexto de violencia en la vereda San Silvestre aquello no ocurrió con tanta intensidad como en otros sectores de Barrancabermeja. Frente a la calidad de víctimas de los peticionarios consideró que, debido a las divergencias de sus relatos, la imposibilidad de confirmar el autor de las amenazas proferidas en su contra y su conexión con el conflicto armado interno, así como la ausencia de pruebas que demuestren las victimizaciones como su inclusión en el RUV o denuncias , no es posible tener válido su desplazamiento y abandono por lo que estimó deben negarse las pretensiones.

interno, así como la ausencia de pruebas que demuestren las victimizaciones como su inclusión en el RUV o denuncias , no es posible tener válido su desplazamiento y abandono por lo que estimó deben negarse las pretensiones.

9 Consecutivo 22. 10 Consecutivo 26 y Consecutivo 62. 11 Consecutivo 80.2. 12 Consecutivo 107. 13 Consecutivo 6. Trámite Tribunal. 14 Consecutivo 29. Trámite Tribunal.68081312100120200006101 7

No obstante, dijo que de prosperar la restitución los opositores acreditaron con suficiencia su buena fe exenta de culpa, toda vez que, nada tuvieron que ver con los hechos alegados por los solicitantes, la adquisición del bien se dio tiempo después y de forma lícita previa verificación de antecedentes registrales en los que nunca aparecieron Hernando y su esposa, sumado a que no es dable exigírsele averiguaciones adicionales pues ninguno de los vecinos señaló haber conocido de las amenazas y desplazamiento, razón que l os haría merecedores de una compensación. Frente a la calidad de segundos ocupantes puntualizó en que conforme las pruebas, no cumplen con los requisitos para decretarla a su favor15.

Los solicitantes y opositores guardaron silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Hernando Muñoz Sánchez y Beatriz Hernández reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos

Muñoz Sánchez y Beatriz Hernández reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones o si acreditaron

15 Consecutivo 33. Trámite Tribunal.68081312100120200006101 8

ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, finalmente y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Hernando Muñoz Sánchez y Beatriz Hernández respecto del predio “Garzas al Amanecer” hoy “Lote 28”, como así se consignó en la Resolución RG 01909 del 31 de octubre de 2019 16 y la constancia CG 00232 del 12 de diciembre del mismo año , expedidas por la UAEGRTD -Dirección Territorial Magdalena Medio17.

de 2019 16 y la constancia CG 00232 del 12 de diciembre del mismo año , expedidas por la UAEGRTD -Dirección Territorial Magdalena Medio17.

De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7918 y 8019 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

3.1. Contexto de violencia.

16 Consecutivo 105. 17 Consecutivo 1.12. 18 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los pro cesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 19 “COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda ”. Para este caso de Barrancabermeja (Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.68081312100120200006101 9

Barrancabermeja (Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.68081312100120200006101 9

La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011 por la violencia generalizada que causó el conflicto armado20 en el área rural del municipio de Barrancabermeja donde se ubica el predio ; espacio geográfico en el que, d urante la época de los 90 y transcurso del 2000 , diversos actores concurrieron y perpetraron reiteradas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por esta Sala en pronunciamientos recientes y en concreto frente a la zona que acá interesa21 a los que por economía procesal se remite en su integridad22, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto”23 allegado, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura de la relación de los solicitantes con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de lo ocurrido propiamente en la región24.

El instrumento invocado da cuenta de la alta influencia que tuvieron los grupos armados ilegales en el municipio de Barrancabermeja desde la

20 Sentencia C781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la

20 Sentencia C781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 21 Sentencia del 7 de abril de 2022, rad. 68081312100120190001601. 22 Sentencias del 22 de septiembre de 2021 rad. 68081312100120170013101; 24 de agosto de 2021 rad. 68081312100120170006401; 14 de diciembre de 2020 rad. 68081312100120170016001 del 28 de abril de 2023 rad. 68081312100120190009401; 15 de mayo de 2023 rad. 68081312100120190007601; 1 de agosto de 2023 rad.

680813121001201900042; 7 de junio de 2023 rad. 68081312100120190008201; 8 de junio de 2023 rad. 68081312100120190008301; 30 de junio de 2023 rad. 68081312100120170009402. 23 Consecutivo 1.2 y 1.3. 24 ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas (…) Se presumen fi dedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”.68081312100120200006101 10

década de los sesenta, a propósito del crecimiento poblacional y demográfico tanto en la zona rural como urbana que se evidenció en aquella época; además de su ubicación estratégica como puerto del río Magdalena y la vocación económica focalizada en la industria petrolera y energética, que pudieron haber limitado la alternancia con otros sectores en la economía de la región y el permanente abandono por parte del Estado, dando paso a múltiples conflictos sociales que confluyeron no solo en la incursión de estructuras ilegales sino también su control social y territorial.

Aparte de la presencia de las guerrillas de las farc y eln desde los años

múltiples conflictos sociales que confluyeron no solo en la incursión de estructuras ilegales sino también su control social y territorial.

Aparte de la presencia de las guerrillas de las farc y eln desde los años 80, fue a partir de 1996 cuando a la región ingresaron con mayor fuerza distintas estructuras paramilitares con el fin de consolidar estratégicamente el sector a nombre de las auc comandadas por Camilo Morantes y las ausc por alias “Juancho Prada”, disputándose en especial las rentas obtenidas del robo de hidrocarburos. En el 2000 por orden de los hermanos Castaño se disuelven estas últimas y unifican en el bloque central bolívar lo que incrementó exponencialmente las cifras de desplazamiento, homicidio, amenazas y secuestro hasta el 2003 contra la población civil en general al ser acusados de auxiliadores de la subversión, data en que miembros de ese grupo cometieron diferentes masacres en la zona rural del municipio y asesinatos selectivos hacia los que consideraban enemigos.

Por su parte, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y DIH, a través del instrumento denominado “Panorama actual de Barrancabermeja”25, documentó que justamente para finales del año 2000 e inicios de 2001, las autodefensas arremetieron de manera contundente y rápida en Barrancabermeja logrando reducir la influencia de los subversivos

25 Consecutivo 24.1.68081312100120200006101 11

-particularmente los del eln – y conseguir el control del perímetro urbano del ‘puerto petrolero’. Sin embargo, por vía de tales embates a los grupos guerrilleros, se perpetraron también actos violentos contra la población civil,

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-particularmente los del eln – y conseguir el control del perímetro urbano del ‘puerto petrolero’. Sin embargo, por vía de tales embates a los grupos guerrilleros, se perpetraron también actos violentos contra la población civil, especialmente militantes, simpatizantes e integrantes del sindicalismo, las organizaciones políticas, sociales y populares, configurándose de este modo un incremento considerable de las afectaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH.

La misma entidad, a través del “Atlas de Impacto Regional del Conflicto Armado en Colombia” 26, destacó la particular inferencia del bloque central bolívar en Barrancabermeja a finales de los años 90; de igual forma evidenció el incremento exponencial de homicidios atribuidos al fenómeno del conflicto armado dentro del municipio en el periodo comprendido entre 1998 y 2000, que continuó presentando índices elevados incluso hasta el 2002. En lo que atañe a la cifra de desplazamientos concluyó diciendo que la localidad ocupó el segundo lugar en el país habiendo registrado para fines del 2000 más de 4.807 hechos.

Aquello fue confirmado por el reclamante Hernando Muñoz Sánchez27 en etapa administrativa , señalando la presencia de estructuras guerrilleras como paramilitares desde inicios del 2000, lo cual parejamente refirieron otros habitantes entrevistados con más de 20 años de residencia en la vereda San Silvestre, como el caso de Marcos Roa Sánchez, Remberto Gómez Mejía y Sabina Sandoval Vásquez 28, quienes re cordaron el hecho notorio de violencia y el asesinato de tres vecinos en 2001 cerca del predio reclamado conforme lo dijo el segundo de ellos “(…) sacaron a los (…) muchachos que

y Sabina Sandoval Vásquez 28, quienes re cordaron el hecho notorio de violencia y el asesinato de tres vecinos en 2001 cerca del predio reclamado conforme lo dijo el segundo de ellos “(…) sacaron a los (…) muchachos que mataron en la tubería por el lado de la entrada de la finca de ellos, esa parcela

26 Atlas del Impacto Regional del Conflicto Armado en Colombia. 27 Consecutivo 105. 28 Consecutivo 1.16.68081312100120200006101 12

queda como a más o menos unos 50 metros de ahí donde mataron a ellos (…) El señor Víctor, Dagoberto Torres, Lisandro que fue mi hermano (…)”, atribuido a grupos paramilitares.

No bastando aquellos relatos, aparece el testimonio en sede judicial de Héctor Luna Rivera quien compró el bien a los solicitantes cuando salieron del sector y que respecto al tema concluyó que para esa época el orden público era “tenaz”, confirmado por “rumores” el homicidio de las tres personas cerca a la vivienda; como igualmente lo hizo a esa instancia el opositor Hernán de Jesús Gómez Rivera que se refirió al agitado contexto que vivió Barrancabermeja el cual catalogó de algo “común”29.

En conclusión, las pruebas enlistadas dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto armado en el área rural del municipio de Barrancabermeja (Santander) incluyendo la vereda San Silvestre del corregimiento El Llanito , durante la década del dos mil y siguientes, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control territorial debido a la presencia de

Silvestre del corregimiento El Llanito , durante la década del dos mil y siguientes, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control territorial debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares que afectaron la zona, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil, descartando la alegación del Ministerio Público en este aspecto.

3.2. Caso Concreto

29 Consecutivo 95.2.68081312100120200006101 13

3.2.1. En el sub judice , se argumentó que los esposos Hernando Muñoz Sánchez y Beatriz Hernández tienen titularidad 30 y legitimación 31 para instaurar la presente acción, por la condición de poseedores que ostentaron sobre el predio objeto del proceso32 de naturaleza privada según lo dicho en los informes de georreferenciación y predial 33, sumado al estudio de antecedentes de la ANT que dio cuenta que aquel deviene de una adjudicación del globo de mayor extensión por el Ministerio de Agricultura con resolución 18 del 26 de abril de 195434.

Revisados los antecedentes del referido fundo, se tiene que el folio que hoy lo identifica 303-60848 nació de la matrícula 303-41065 que correspondía según su complementación a un bien de mayor extensión donado por la fundación para el desarrollo integral del Magdalena Medio FUNDIMAN a la corporación FUNDESMAG mediante escritura 260 del 12 de febrero de 1992, que como se indicó provenía de titulación del Estado a particular, esta última

fundación para el desarrollo integral del Magdalena Medio FUNDIMAN a la corporación FUNDESMAG mediante escritura 260 del 12 de febrero de 1992, que como se indicó provenía de titulación del Estado a particular, esta última que por escritura 1467 del 29 de agosto de 2003 de la Notaría 1 de Barrancabermeja adelantó su “loteo” para luego ceder el pedido en restitución a Luz Clemencia Ávila Carrillo con instrumento público 1332 del 2 de agosto de 2004.

Con lo expuesto y dada la cronología de los hechos, así como las pruebas que se abordarán, tendrán como epicentro del análisis de la posesión de los solicitantes, los actos ejercidos cuando la porción pretendida todavía

30 “Artículo 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 31 “Artículo 81. Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 32 Consecutivo 36.

hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 32 Consecutivo 36. 33 Consecutivo 63. 34 Consecutivo 56.68081312100120200006101 14

hacía parte del globo de mayor extensión con folio 303 -41065, pues el que hoy lo identifica nació posterior a las victimizaciones señaladas.

Ahora bien, la posesión es definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él ”, de esta forma, para acreditarla se deben configurar dos elementos básicos, (i) el objetivo -corpusque es el poder de hecho o material que se tiene sobre una cosa, esto es, un señorío efectivo de la voluntad respecto de los bienes, sin cir cunscribirse a un mero contacto físico, por cuanto se puede poseer a través de un tercero y (ii) el subjetivo o psicológico – animusconsistente en el interés y decisión de comportarse a manera de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno (animus domini), al obrar ciertamente en calidad de propietario a pesar de no serlo35.

De acuerdo con el artículo 764 ibídem la posesión puede ser regular cuando quien la alega a su favor cuenta con buena fe y justo título que cumpla con vocación de trasladar el dominio (art. 765 ibíd.) e irregular si se carece de alguno de estos aspectos o de ambos y dependiendo de cuál de ell as se trate se podrá obtener su titularidad por prescripción adquisitiva ordinaria o

con vocación de trasladar el dominio (art. 765 ibíd.) e irregular si se carece de alguno de estos aspectos o de ambos y dependiendo de cuál de ell as se trate se podrá obtener su titularidad por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respectivamente (Arts. 2528, 2529 y 2531 ejusdem).

Refirió Hernando en sede administrativa cuando solicitó su inclusión en el RTDAF, que arribó al municipio de Barrancabermeja en el año 1987 aproximadamente “(…) porque allá teníamos familiares (…)” época en la que junto a otras familias invadió unas tierras que “(…) eran de FUNDESMAG ”, “(…) cuando FUNDESMAG se dio cuenta que estábamos trabajando (…) nos

35 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Décimo tercera edición. Colombia. Editorial Temis. 2014. p 151.68081312100120200006101 15

reunió y nosotros entramos a negociar con ellos (…)”; agregando que dentro de las gestiones realizadas se logró la división y medición de los predios conforme le correspondía a cada hogar, memoró que “(…) eso estaba en rastrojo (…) no había nada de servicios público

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