TSDJ CUC-68081312100120210001301-(02-03-2023)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120210001301-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dos de marzo de dos mil veintitrés.
Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitantes: María Oliva Tejada de Cano y otros
Opositores: Óscar Darío Builes Gil y otros Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, no se reconoce buena fe exenta de culpa, mejoras ni segunda ocupancia.
Radicado: 68081312100120210001301
Sentencia: 01 de 20232 Rad: 68081312100120210001301 de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, solicitó a nombre de María Oliva Tejada de Cano ; Alcides Antonio Cano Tejada ; Arcenio Cano Tejada ; Luz Amparo Cano Tejada ; Alirio Cano Tejada ;
nombre de María Oliva Tejada de Cano ; Alcides Antonio Cano Tejada ; Arcenio Cano Tejada ; Luz Amparo Cano Tejada ; Alirio Cano Tejada ; Piedad del Socorro Cano Tejada; Miguel Ángel Cano Tejada; Diana María Cano Tejada ; Elsy Yamile Cano Tejada y Claudia Patricia Cano ; entre otras pretensiones2, la restitución del inmueble La Violeta identificado con folio de matrícula inmobiliaria 019-5792 y cédula catastral 055790004000000040034000000000, ubicado en la vereda Calamar El Dorado del municipio de Puerto Berrío, Antioquia3.
1.2. Hechos.
1.2.1. Miguel Antonio Cano Jaramillo adquirió el predio La Violeta por adjudicación del Incora y lo destinó para vivienda junto con su compañera María Oliva Tejada y sus hijos ; heredad que contaba con dos casas, una construida de material y otra de bareque y que explotó mediante la siembra de caña de azúcar, producción de panela y actividades de ganadería.
1.2.2. En la década de los 80’ tras la incursión de los paramilitares (bloque metro), la comunidad empezó a ser hostigada, sujetos que presuntamente quemaron una enramada de la finca La Violeta y se involucraron en enfrentamientos por el poder territorial.
1.2.3. El 25 de diciembre de 1986 mientras Miguel Antonio Cano se encontraba en un establecimiento de comercio localizado en la vereda La Floresta del municipio de Maceo, fue abordado por dos hombres supuestamente miembros de ese grupo quienes al parecer lo asesinaron.
encontraba en un establecimiento de comercio localizado en la vereda La Floresta del municipio de Maceo, fue abordado por dos hombres supuestamente miembros de ese grupo quienes al parecer lo asesinaron. Tras ese suceso, la señora María Oliva Tejada y sus hijos permanecieron en la heredad sin adelantar el trámite de sucesión.
1 En adelante UAEGRTD 2 Consecutivo 1.49 3 Consecutivos 1.38. El área georreferenciada conforme el ITP: 44 Has + 1221 m23 Rad: 68081312100120210001301 1.2.4. Pasados algunos años y de soportar que los paramilitares en distintas ocasiones ingresaran a La Vi oleta a quemar la “ramada” que allí había para producir panela , María Oliva y sus descendientes Claudia, Diana, Yamile, y Alcides se radicaron en Maceo (vereda La Floresta) ; entretanto, Luz Amparo, Miguel, Alirio, Piedad y Ar cenio4 se dirigieron a otras zonas del país.
1.2.5. Alrededor del año 1995 Alcides Cano, quien para esa data ya había conformado su propio núcleo familiar con Rosa Elvira Castaño, retomó la explotación de la finca mediante actividades de ganadería ; al mismo tiempo, por su cercanía, residía en la vereda La Floresta donde tenía un almacén de variedades y un estadero.
1.2.6. Durante el tiempo que Alcides explotó La Violeta tuvo que pagar “vacunas” a los paramilitares; en una oportunidad les explicó que no tenía dinero porque habitualmente realizaba sus pagos los fines de semana; por ese motivo, fue objeto de persecución por parte de alias “JOTA” quien le
“vacunas” a los paramilitares; en una oportunidad les explicó que no tenía dinero porque habitualmente realizaba sus pagos los fines de semana; por ese motivo, fue objeto de persecución por parte de alias “JOTA” quien le ordenó entregar una motocicleta, a lo que también se negó.
1.2.7. En 1999, un conocido de Alcides de nombre “Ramón” que pertenecía a las autodefensas le informó que habían dado la orden de asesinarlo, por lo que se ofreció a acompañarlo al corregimiento Los Cristales para conseguir un padrino que intermediara por él , no obstante, en el camino lo abandonó generándole desconfianza, en consecuencia, al observar a varios paramilitares en la carretera decidió regresar a La Floresta habiendo sido detenido por un integrante de ese grupo quien le manifestó que debía esperar en ese lugar, momento en el que aceleró su vehículo y logró escapar desplazándose hacia Malambo, Atlántico.
4 Consecutivo 1.35. Para esa época, según su fecha de nacimiento, aproximadamente los hermanos Cano Tejada: Claudia (1979), Yamile (1986), Alcides (1965), Luz Amparo (1973), Miguel (1977), Alirio: (1964), Piedad:(1968) y Arcenio (1967) 23, contaban con 11, 4, 25, 17, 13, 26, 22 y 23 años, respectivamente; por su parte, María Oliva (1941) tenía 49.4 Rad: 68081312100120210001301 1.2.8. Entre tanto, Rosa Elvira continuó en la vereda “La Floresta” y frecuentaba también a su progenitor quien se encontraba enfermo en
1.2.8. Entre tanto, Rosa Elvira continuó en la vereda “La Floresta” y frecuentaba también a su progenitor quien se encontraba enfermo en Medellín. A los pocos meses se dirigió a donde Alcides que afrontaba necesidades económicas para su subsistencia , por lo que este último comenzó a trabajar como mototaxista.
1.2.9. Sin recursos para subsistir y pese a sentir temor por los sucesos de violencia padecidos, Alcides visitó “La Violeta” y negoció el bien con Jorge Restrepo Osorno , comerciante de Maceo, a través de un contrato de venta de derechos herenciales por $40 ’000.000 representados en un automóvil tasado en $10’000.000 , un apartamento localizado en el municipio de Don Matías y $10 ’000.000 que le fueron entregados aproximadamente tres meses después . Alcides retornó a Malambo sin efectuar el traspaso del rodante ni del inmueble, aunque sí dispuso de este último mediante el arriendo a un conocido.
1.2.10. Al poco tiempo , Alcides le informó telefónicamente al señor Restrepo que estaba inconforme con el coche, por lo que este nuevamente tomó posesión del mismo y le entregó $9’000.000 a Rosa Elvira Castaño, quien aún se encontraba en “L a Floresta”. Posteriormente este último le propuso que le devolviera el apartamento a cambio de $9’000.000, lo cual aceptó.
1.2.11. Luego de dichos convenios, Jorge Restrepo adelantó la sucesión de Miguel Antonio, trámite dentro del cual mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 se adjudicó La Floresta a su favor y de los
aceptó.
1.2.11. Luego de dichos convenios, Jorge Restrepo adelantó la sucesión de Miguel Antonio, trámite dentro del cual mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 se adjudicó La Floresta a su favor y de los señores Jhon Jairo Gallego y Gustavo Adolfo Sarmiento.
1.3. Actuación procesal.5 Rad: 68081312100120210001301 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud 5 y dispuso entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 del 20116. A su vez, ordenó correr traslado a Óscar Darío Builes Gil, Beatriz Elena Gil Yepes y Guillermo Hernando Giraldo Roldán , así como notificar al alcalde de Puerto Berrío y al Ministerio Público.
1.4. Oposición.
Por conducto de apoderado , los señores Builes Gil, Gil Yepes y Giraldo Roldán, replicaron el fundamento fáctico de la demanda aduciendo desconocimiento sobre los mismos y se opusieron a las pretensiones a través de las excepciones que denomin aron: “1.INSCRIPCION EN EL
RTDAF NO CUMPLE CON EL REQUIS ITO DE TEMPORALIDAD DEL
HECHO VICTIMIZANTE; 2. FALT A DE LEGITIMACION EN LA CAUSA
POR ACTIVA; 3. LOS HECHOS ALEGADOS POR EL SOLICITANTE
CARECEN DE SUSTENTO PROBATORIO Y NO LE OTORGAN LA
CALDIAD DE VICTIMA OCN DERECHO A RESTITUCION DE TEIRRAS;
POR ACTIVA; 3. LOS HECHOS ALEGADOS POR EL SOLICITANTE
CARECEN DE SUSTENTO PROBATORIO Y NO LE OTORGAN LA
CALDIAD DE VICTIMA OCN DERECHO A RESTITUCION DE TEIRRAS;
4. EL PREDIO FUE ADQUIRIDO POR MIS PODERADANTES CON ACTUAR PRECED IDO DE BUENA FE EXENTA DE CULPA y 5.
OBJECION AL AVALUO DEL PREDIO” (Sic).
Sobre el primer y segundo medio exceptivo, arguyeron que no se cumple con el requisito de “procedibilidad” en lo que tiene que ver con la temporalidad por cuanto Miguel Antonio falleció con anterioridad al 1 º de enero de 1991 y por razones ajenas al conflicto armado; circunstancia que, a su juicio, también configura falta de “ legitimación en la causa” por “pasiva” para ser inscrito en el RTDAF, por lo que no debe considerársele con derecho a la Restitucion de tierras.
5 Consecutivo 3. 6 Consecutivo 37. Publicación realizada en 25 de abril de 2021 en el periódico El Tiempo.6 Rad: 68081312100120210001301
En cuanto al tercero y que tiene que ver con los hechos de violencia, afirmaron que, conforme con las declaraciones de Alfredo Gómez Palacio y Rubén Darío Betancur Rave, Miguel Antonio se suicidó y la venta de la finca obedeció a la insistencia de Alcides a su progenitora quien finalmente accedió; todo lo cual lleva a inferir que su salid a no fue motivada por el conflicto armado, aunado a que no hubo menoscabo patrimonial pues aparece registrado en el sistema general de seguridad social –SGSSaccedió; todo lo cual lleva a inferir que su salid a no fue motivada por el conflicto armado, aunado a que no hubo menoscabo patrimonial pues aparece registrado en el sistema general de seguridad social –SGSSdesde 1997 , era propietario de un automóvil que adquirió en 1993 y contaba con registro en cámara de comercio por el establecimiento “Estadero y Billares el Paisa” ubicado en Malambo, Atlántico , del que se derivaron demandas en su contra por incumplir obligaciones crediticias y laborales; asimismo, que la pérdida del vín culo jurídico tuvo lugar específicamente en 1990 y no en los 90’ según lo manifestó el propio Alcides en su declaración ante la UAEGRTD.
Respecto al cuarto medio exceptivo relacionado con su proceder cualificado, expusieron que actuaron con buena fe exenta de culpa pues efectuaron averiguaciones y diligencias para establecer que Gabriel Ángel, José María y Luis Fernando Estrada Bustamante habían adquirido legalmente el fundo; por lo que solicitaron escrituras públicas, paz y salvo de impuestos e indagaron sobre el contexto de violencia en la región.
Finalmente, frente a la última de las excepciones fustigaron que el avalúo catastral aportado no hace mérito al precio real del fundo, por lo que se aportó uno comercial realizado por la Corporación Nacional de Lonjas de Propiedad Raíz -Coralonjas-7; por tal razón, solicitaron negar las pretensiones de la demanda y compulsar copias.
7 Consecutivos 22, 27, 34, 42 y 56.7 Rad: 68081312100120210001301 Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta
pretensiones de la demanda y compulsar copias.
7 Consecutivos 22, 27, 34, 42 y 56.7 Rad: 68081312100120210001301 Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación8, se avocó conocimiento 9 junto con el decreto de pruebas y una vez recaudadas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales10.
1.5 Manifestaciones finales.
La representante judicial de los solicitantes consideró acreditados los presupuestos axiológicos de la acción y afirmó que el desplazamiento de Alcides Cano y su familia se comprobó con su declaración (revestida de buena fe), la de su compañera Rosa Elvira y la de su hermana Claudia Patricia quienes narraron los eventos de violencia, mismos que encontraron coincidencia con las entrevistas de información de fuente comunitaria y el documento análisis de contexto aportado con la solicitud. De igual forma, hall ó comprobada la pérdida del vínculo jurídico tras la cesión de derechos suscrita con Jorge Restrepo quien pagó un precio inferior al valor de la finca, mismo que fue aceptado por los legatarios de Miguel debido a las amenazas directas y a la intempestiva s alida de Alcides que afectó su proyecto de vida, generó un estado de necesidad y temor fundado e imposibilitó su continuidad en la heredad, lo que vició la voluntad de todos los herederos en la suscripción del referido acuerdo; aspectos que reflejan la rel ación de causalidad con los hechos victimizantes, por lo que solicitó se acceda a la restitución11.
El apoderado de los opositores reiteró que no se acreditaron los
aspectos que reflejan la rel ación de causalidad con los hechos victimizantes, por lo que solicitó se acceda a la restitución11.
El apoderado de los opositores reiteró que no se acreditaron los supuestos de hecho que sirven de fundamento a la solicitud en tanto que, contrario a lo que se afirmó , Miguel Cano se suicidó según se narró por Rubén y Alfredo Gómez en la entrevista ante la UAEGRTD ; acotó que
8 Consecutivo 122 9 Consecutivo 6 Trámite Tribunal. 10 Consecutivo 22 ibidem 11 Consecutivo 27 ibidem8 Rad: 68081312100120210001301 tampoco se cumplía con el requisito de temporalidad (Art. 5 de la Ley 1448 de 2011) conforme se comprobó con el acta d e defunción y el oficio del alcalde de Maceo, por lo que a su juicio la denuncia efectuada por María Oliva en la Fiscalía General de la Nación es falsa al igual que el testimonio de Claudia Patricia Cano. Además, que, el desplazamiento no se acreditó por cuanto permanecieron en La Floresta a solo kilómetro y medio de la finca; sucesos que consideró se acreditan con los testimonios de Arcenio y Luz Amparo Cano. Resaltó también que resulta irregular que se hubiere pedido la restitución a favor del fallecido Miguel Antonio.
Añadió que conforme al contrato de permuta –que adujo solo se pudo aportar posteriormente debido a que Gustavo Restrepo quien lo tenía en su poder se encontraba en el exteriorel convenio y entrega del predio (1 de marzo del 2000) tuvo lugar mucho tiempo después del deceso de Miguel Antonio y con anterioridad a la salida de Alcides que tampoco fue
en su poder se encontraba en el exteriorel convenio y entrega del predio (1 de marzo del 2000) tuvo lugar mucho tiempo después del deceso de Miguel Antonio y con anterioridad a la salida de Alcides que tampoco fue ocasionada por el conflicto armado o relacionada con la finca conforme lo expuso su compañera Rosa ante la alcaldía de Malambo e incluso Alcides ante el Ministerio Público quien afirmó que cuando le ocurrieron los hechos de violencia, ya tenía el vehículo “Campero Mitsubishi color oro” que recibió en virtud de dicho acuerdo, situación comprobable con las firmas autenticadas en la notaría, por lo que no existe relación entre ambos sucesos, además, que la forma en que se efectuó la negociación supeditada a la sucesión no es común si se tratare de despojo ; acuerdo que fue confirmado por Jorge Restrepo en su relato ante el Juez y encuentra corroboración en el trámite sucesoral promovido por María Oliva con el cual Jorge, Gustavo y Jhon Jairo adquirieron el derecho sin coacción, como Alcides lo aceptó en su declaración y fue demostrado por los referidos adquirentes.
En cuanto al proceder de sus prohijados, afirmó que ejecutaron labores previas de verificación con habitantes y autoridades de la región ,9 Rad: 68081312100120210001301 sin que se evidenciara alteración de orden público, pagaron el precio justo por el inmueble y con dineros lícitos, según se comprobó con sus propia s declaraciones con las cuales narraron tales diligencias que incluían además la comprobación documental de los antecedentes registrales que no arrojaban duda alguna; por lo cual, dadas sus condiciones, adquirieron
declaraciones con las cuales narraron tales diligencias que incluían además la comprobación documental de los antecedentes registrales que no arrojaban duda alguna; por lo cual, dadas sus condiciones, adquirieron La Violeta y otros dos predios (La Ceiba y Lote La Unión) y realizaron importantes inversiones a fin de emprender la labor de porcicultura; mejoras que se vieron reflejadas en el avalúo aportado12.
El Ministerio Público no se pronunció.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarl os “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 º de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución pretendida, atendiendo lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2º de la Ley 2078 del 8 de enero de 202113.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones o si acreditaron ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, se puede morigerar a su favor o finalmente, y en su defecto, cumplen con la condición de segundos ocupantes.
12 Consecutivos 24 y 25. Trámite Tribunal
Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016, se puede morigerar a su favor o finalmente, y en su defecto, cumplen con la condición de segundos ocupantes.
12 Consecutivos 24 y 25. Trámite Tribunal 13 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así: ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”.10 Rad: 68081312100120210001301
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión de María Oliva Tejada de Cano y los herederos de Miguel Antonio Cano Jaramillo, esto es, Alcides Antonio, Arcenio; Luz Amparo; Alirio; Piedad del Socorro; Miguel Ángel; Claudia Patricia; Diana María y Elsy Yamile, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio “La Violeta” ubicado en la vereda Calamar El Dorado del municipio de Puerto Berrío , como así se consignó en la Resolución No. RG 0252 del 30 de septiembre de 2020 y la constancia CG 0015 de 17 de febrero de 202114, inscrita en la anotación No. 14 del folio de matrícula No. 019-579215.
Precísese que aun cuando indebidamente el fallecido Miguel Antonio fue allí reconocido e incluido, pues ya no es sujeto de derechos , lo cierto es que con la mencionada resolución se cumplió cabalmente el mentado requisito en tanto que ofrece la identificación plena del inmueble
Antonio fue allí reconocido e incluido, pues ya no es sujeto de derechos , lo cierto es que con la mencionada resolución se cumplió cabalmente el mentado requisito en tanto que ofrece la identificación plena del inmueble solicitado y reconoce de igual forma a quien fuere su cónyuge 16 y herederos17; sujetos que al tenor de lo disp uesto en el artículo 81 están legitimados para procurar la restitución tal y como lo ha decantado la Sala en pretéritas decisiones18.
En cuanto al requisito temporal cuestionado por los opositores, debe señalarse que, respecto a la calidad de víctima el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 abarca aquellos sucesos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985 y frente al despojo (Art. 75) desde el primer día del año 1991, razón por la
14 Consecutivos 1.2 y 1.4 15 Consecutivo 105 16 Consecutivo 13. Trámite del tribunal. 17 Consecutivo 1.9 18 Sentencias del 13 de octubre Rad. 68081312100120160021301, 5 de noviembre de 2021 Rad. 68081312100120170013901 y 8 de noviembre de 2021 Rad. 68081312100120160010001.11 Rad: 68081312100120210001301 cual, los hechos objeto de l a reclamación cumplen a cabalidad con tal exigencia en tanto se dijo que las amenazas recibidas por Alcides y su familia tuvieron lugar, según la solicitud “aproximadamente en 1999” y la pérdida del vínculo material y jurídico con el predio, tuvo su génesis en la cesión de derechos suscrita por los herederos de Miguel Antonio a inicios
familia tuvieron lugar, según la solicitud “aproximadamente en 1999” y la pérdida del vínculo material y jurídico con el predio, tuvo su génesis en la cesión de derechos suscrita por los herederos de Miguel Antonio a inicios del 2000 y materializado con adjudicación por sucesión inscrita en el folio de matrícula 019 -5792 el 5 de febrero de 20 0219, inclusive, aun retrocediendo al deceso de Miguel Antonio ocurrido el 25 diciembre de 1986, se evidencia que todos los narrados acontecimientos se encuentran dentro de dicho límite de tiempo como se disertará de manera precisa en los acápites correspondientes.
De otro lado, en virtud de lo establecido en los artículos 79 20 y 8021 de la Ley 1448 de 2011 y conforme con el Acuerdo No. PSAA15-10410 de noviembre 23 de 2015 22, la Corporación es competente para proferir sentencia por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
3.1. Contexto de violencia.
El municipio de Puerto Berrío (Antioquia), circunscripción donde se ubica el predio reclamado , ha venido soportando el accionar delictivo de grupos ilegales. Según el Documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD 23, desde principios de los 80’ hubo presencia de
19 Consecutivo 105 20 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos
19 Consecutivo 105 20 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. 21 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…). 22 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras (competencia territorial). 23 Consecutivo 1.112 Rad: 68081312100120210001301 organizaciones paramilitares que se extendieron por todo el Magdalena Medio con propósitos antisubversivos.
Particularmente, la Asociación Campesina de Ganaderos y Agricultores del Magdalena Medio (Acdegam) fundada en 198224 con fines sociales fue convertida en un grupo de apoyo al ejército; época en la cual también operaba el “mas” o muerte a secuestradores con amplias conexiones con los batallones 25 y altos oficiales 26 de la institución castrense instalada en la vereda Guasimal de ese municipio (batallón Bomboná) que inclusive dio origen al URE, integrado por militares activos dedicados al homicidio selectivo; todos ellos conocidos como la primera generación paramilitar que en su momento se acogieron a la política de
Bomboná) que inclusive dio origen al URE, integrado por militares activos dedicados al homicidio selectivo; todos ellos conocidos como la primera generación paramilitar que en su momento se acogieron a la política de sometimiento creada por el gob ierno de C ésar Gaviria con los Decretos 2097, 3030 de 1990 y 303 de 1991.
De igual forma, s e dejó reseñado en el referido documento que, a pesar de ese sometimiento, la violencia en el municipio continuó con el surgimiento de nuevas estructuras paramilitares, esta vez fortalecidas por la actividad del narcotráfico y extorsión a campesinos y pobladores; hecho que fue narrado por Rodrigo Pérez Alzate alias “Julián Bolívar” y recopilado en sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz: “En los municipios del Magdalena Medio Antioqueño Puerto Berrío y Yondó se impusieron cuotas arbitrarias a los finqueros, a los transportadores de ganado y madera, así co mo a los establecimientos donde funcionaban juegos de azar, a algunos comerciantes y a los distribuidores de cerveza”(Sic)27 ; proceder que se acentuó a finales de los
24 Verdad Abierta (2008, septiembre 9) La relación de los paras y la sociedad. Verdad Abierta.
Disponible en: http://www.verdadabierta.com/la-historia/la-historia-de-las-auc/241-lasrelaciones-de-los-paras-y-lasociedad.
25 Batallón de Infantería Nº 41 Rafael Reyes. Disponible en: http://divicor.org/index.php/casamata/152-batallon-de-infanteria-no-41-general-rafael-reyes.
sociedad. 25 Batallón de Infantería Nº 41 Rafael Reyes. Disponible en: http://divicor.org/index.php/casamata/152-batallon-de-infanteria-no-41-general-rafael-reyes. 26 Revista Semana (2001, agosto 27) Rito Alejo en su Laberinto. Revista Semana.
Disponible en: http://www.semana.com/nacion/articulo/rito-alejo-su-laberinto/47086-3
27Sentencia de 30 de agosto de 2013. Radicado: 110016000253200680012. M.P Uldi Teresa Jiménez LópezParcialmente modificada con sentencia de segunda instancia de fecha 30 de abril de 2014 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González Muñoz - SP5200-201413 Rad: 68081312100120210001301 90 y principios del 2000 tras el fortalecimiento del bloque central bolívar (bcb) que era comandado a su vez por Carlos Mario Jiménez Naranjo conocido como “macaco” e Iván Roberto Duque Escobar alias “Ernesto Báez”.
Ahora, atendiendo las particularidades del caso y el cuestionamiento efectuado por el extremo pasivo , deviene necesario precisar que , en su mayoría, los hechos de violencia base de la presente acción tuvieron lugar en el municipio de Maceo, más especialmente en el corregimiento La Floresta28 razón por la cual se hará referencia a este territorio en conjunto con Puerto Berrío, cuya cercanía y marcada coincidencia respecto al conflicto, ponen en evidencia el accionar delictivo desplegado por los grupos armados desde la época referida en esa zona del departamento de Antioquia.
Sobre la presencia de estas estructuras armadas , Alcides Cano
conflicto, ponen en evidencia el accionar delictivo desplegado por los grupos armados desde la época referida en esa zona del departamento de Antioquia.
Sobre la presencia de estas estructuras armadas , Alcides Cano quien residió en el fundo reclamado y luego de unos años del fallecimiento de su padre (1986) se radicó junto con su familia en La Floresta , manifestó ante la UAEGRTD que en Puerto Berrío inicialmente se encontraba “la guerrilla”; cuya hegemonía se vio menguada tras la incursión de los paramilitares; accionar que de igual forma sucedió en el vecino municipio de Maceo cuyos pobladores “empezaron a recibir extorsiones” por parte de las autodefensas, particularmente por “alias Jota” perteneciente al “bloque metr o”; información que de manera particular explicó en el formulario de solicitud de inscripción donde plasmó que dichos sujetos llegaban a “pedir vacunas y matar gente, porque muchas de ellas no le pagaban”(Sic)29.
28 https://corregimientos.antioquia.gov.co/corregimiento-la-floresta/ 29 Consecutivos 1.47, 1.46 y 1.5. Declaraciones del 7 de septiembre de 2008, 31 de agosto y 4 de noviembre de 2020;14 Rad: 68081312100120210001301 A su turno, Rosa Elvira Castaño Escobar compañera de Alcides y conocedora de ambos sectores, aseguró en estrados que allá “siempre ha habido mucha violencia porque antes la gente la mataban con motosierra eso estaba muy horrible (…) los paramilitares que había en ese tiempo (…) eso venían de una casa sacaban una persona de otra ” (Sic) 30.Y en
habido mucha violencia porque antes la gente la mataban con motosierra eso estaba muy horrible (…) los paramilitares que había en ese tiempo (…) eso venían de una casa sacaban una persona de otra ” (Sic) 30.Y en similar sentido, Luz Amparo Cano Tejada narró que aproximadamente en el año 2004, también fue víctima del bloque metro y el central bolívar de las autodefensas que la desplazaron en dos ocasiones de La Floresta, fue secuestrada y torturada31.
Pues bien, dichos relatos comportan veracidad por cuanto, de un lado, se encuentran revestidos por presunción de buena fe32 tratándose de víctimas directas y testigos de otros sucesos que reflejan l a inclemencia del conflicto armado que ya se tomaba todo el nororiente antioqueño; sector que permaneció bajo la influencia de ambos grupos, ya que las guerrillas efectuaban acciones bélicas e imponían toques de queda, tal es el caso de la prohibición impuesta por el eln en 1997 respecto a los actos de pros elitismo político en Maceo ; Yalí; Vegachí; Remedios; Segovia; Zaragoza; El Bagre; Yondó y Puerto Berrío , luego del secuestro de tres concejales33.
Concomitancia de grupos que fue advertida en anterior pronunciamiento34 de esta Sala donde se reseñó que desde el año 1993 “hicieron presencia en el municipio de Puerto Berrío fueron las fuerzas del Estado, pero también farc, eln, paramilitares, ‘coordinadora nacional guerrillera simón bolívar” -cgsby otros no identificados”; antecedentes que de igual forma se trataron por la Corporación en otra sentencia35, esta
Estado, pero también farc, eln, paramilitares, ‘coordinadora nacional guerrillera simón bolívar” -cgsby otros no identificados”; antecedentes que de igual forma se trataron por la Corporación en otra sentencia35, esta
30 Consecutivo 75. Declaración del 22 de septiembre de 2021 31 Ibid. 32 Artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 33 https://www.eltiempo.c
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