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TSDJ CUC-68081312100120210001401

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC-68081312100120210001401
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Gladys Celina Rodríguez y Otro.

Opositores: Richard Yaser Heredia

Montes.

Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras; se declaran imprósperas las oposiciones como la alegación de buena fe exenta de culpa y se niega la condición de segundo ocupante.

Radicado: 680813121001202100014 01.

Providencia: 044 de 2025.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones.

1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Peticiones. GLADYS CELINA RODRÍGUEZ y EFRAÍN PINTO SÁNCHEZ, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD2

Radicado: 680813121001202100014 01

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con apoyo en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la Calle 59 N° 37-26 del barrio El Alcázar del municipio de Barrancabermeja (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303-6365 y número predial 68-081-01-06-00-00-0059-0003-0-00-00-0000, con área georreferenciada de 307,8 m2. Igualmente peticionaron que se

impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481. 1.2. Hechos. 1.2.1. GLADYS CELINA RODRÍGUEZ adquirió el predio ubicado en la Calle 59 N° 37-26 del barrio El Alcázar del municipio de Barrancabermeja (Santander), mediante Escritura Pública N° 1152 de 13 de octubre de 1976 otorgada ante la Notaría Primera de esa misma ciudad, por venta que le realizare PEDRO PABLO SAAVEDRA MONCADA, acordando como precio el valor de $12.000.oo. 1.2.2. GLADYS CELINA, su cónyuge EFRAÍN PINTO SÁNCHEZ y sus hijos DORIS PATRICIA; LUDWING ERASMO; GLADYS YASMÍN y EFRAÍN, habitaron el inmueble y le realizaron mejoras con los recursos provenientes de su labor comercial consistente en la preparación y venta de buñuelos, misma que realizaba en la casa familiar.

1.2.3. Hacia el año 1984 arribaron al barrio Alcázar grupos guerrilleros los cuales empezaron a ejercer control territorial de manera arbitraria, violenta y a arremeter en contra de la comunidad perpetrando diversos homicidios, afectando así la tranquilidad de sus habitantes. 1 Actuación N° 1. DEMANDA ID 1041456. p. 38 a 43.3

Radicado: 680813121001202100014 01 1.2.4. La referida situación terminó por tocarlos directamente, pues que en el mes de diciembre de 1994 llegaron hasta la vivienda de GLADYS CELINA integrantes del grupo armado farc con la intención de reclutar a sus hijos GLADYS YASMÍN y EFRAÍN; sin embargo, aquella les indicó que no los habría de entregar a menos que ellos mismos tomaran la decisión de enlistarse. 1.2.5. La decisión de GLADYS CELINA generó que tanto ella como su cónyuge fueran amenazados por dicho grupo guerrillero, los

cuales insistieron en la intención de reclutar a sus dos menores hijos, hecho que generó un profundo temor al interior de la familia PINTO RODRÍGUEZ, derivando en su desplazamiento forzado del municipio de Barrancabermeja hacia Villa del Rosario (Norte de Santander) y abandonando su vivienda en el mes de diciembre de 1994. 1.2.6. Así las cosas, debido a sus dificultades económicas y ante la imposibilidad de regresar al inmueble, pasados unos dos años desde esos episodios, GLADYS CELINA RODRÍGUEZ vendió el terreno en la suma de $2.500.000.oo a JOSÉ AGUSTÍN ROMERO CARVAJALINO, quien viajó hasta el municipio de Villa del Rosario con el fin de concretar el negocio2. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto

correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del inmueble ubicado en la Calle 59 N° 37-26 del barrio El Alcázar del municipio de Barrancabermeja, así como la suspensión de los procesos judiciales, 2 Actuación N° 1. DEMANDA ID 1041456. p. 1 a 2.4

Radicado: 680813121001202100014 01 notariales y administrativos que lo afectaren3. Igualmente dispuso la publicación de la petición4 y correr traslado de esta a RICHARD YASER HEREDIA MONTES, en tanto actual propietario; como también enterar de la acción al alcalde de Barrancabermeja y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos para estos trámites5. 1.4. De la Oposición. 1.4.1. RICHARD YASER HEREDIA MONTES, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, en comienzo tachando la

calidad de víctimas de los solicitantes a propósito que se enunció que la negociación de este se produjo por razones “personales” y que no fueron amenazados ni extorsionados ni obligados a abandonar el predio, afirmando al propio tiempo que adquirió de buena fe la propiedad del inmueble después de haber pasado este por varias ventas, siendo el sexto comprador; además refirió que indagó con el comisionista, su abogado y con el vendedor, sobre las condiciones de seguridad del barrio y de sucesos de victimización que hubieren padecido los moradores de esta comuna, recibiendo como respuesta que no tenía antecedentes negativos. Resaltó asimismo que no fue autor, cómplice ni determinador de los hechos de violencia o despojo aducidos por los reclamantes y que tampoco le constaba lo vivido por ellos dejando en claro que nunca existió un aprovechamiento de esa situación al no celebrar negocio directo ni indirecto con aquellos. De otro lado,

manifestó que en todo caso no estaba obligado a hacer inferencia razonable de algún vicio del consentimiento que pudiese evidenciarse sobre el predio adquirido máxime que para el año 2013, cuando se hizo con el dominio no se vivenciaba un contexto de afectación del orden público en la zona, realizando posesión por más de nueve años, en forma pacífica e ininterrumpida y efectuándole con el esfuerzo de su 3 Actuación N° 8. 4 Actuación N° 43. 5 Actuación N° 8.5

Radicado: 680813121001202100014 01 trabajo, las adecuaciones hoy existentes, fustigando que desde la ocurrencia de los supuestos victimizantes alegados y hasta el momento de la adquisición del bien habían transcurrido casi dos décadas, lapso que fortalece aún más su invocada calidad y la no configuración del nexo causal invocado. Respecto de los recursos para la compra, agregó que

su progenitora tenía un apartamento en Bucaramanga el cual enajenó y con lo percibido por este le ayudó para adquirir el fundo de marras, adicionalmente obtuvo un préstamo del Banco de Occidente por $25.000.000.oo, narrando que el terreno contaba con un aviso sin que fuere advertido por el interesado en ceder que acaso vecinos o conocidos fueren desposeídos por el conflicto armado; también expresó que no conoció al propietario originario del terreno ni a su núcleo familiar y que el precio que se pagó por él, fue fijado por el tradente y se encontraba dentro de los valores del mercado para la época de la negociación. Culminó reclamando que se declarase y reconociere que obró bajo el principio de la buena fe exenta de culpa y que, en el supuesto de accederse a las peticiones, se decretase la compensación por el valor comercial actualizado del predio, adicionado con sus mejoras

y/o conservando la titularidad de este6. 1.4.4. Una vez practicadas las pruebas decretadas7, se dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal8, el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de otras probanzas9. Posteriormente se corrió traslado para que se alegare de conclusión10. 1.5. Manifestaciones Finales. 1.5.1. El opositor RICHARD YASER HEREDIA MONTES, por conducto de su abogado, reiteró que la adquisición del predio fue con 6 Actuación N° 52. 7 Actuación N° 64. 8 Actuación N° 124. 9 Actuación N° 8. 10 Actuación N° 29.6

Radicado: 680813121001202100014 01 lealtad, rectitud y honestidad y que realizó actos de averiguación para determinar la no afectación del bien y la regularidad en las tradiciones anteriores sin que encontrara vestigio de lo realmente sucedido con

alguno de los primeros propietarios; tal fue demostrado con el testimonio de JOSÉ AGUSTÍN ROMERO CARVAJALINO, quien manifestó que vendió por su difícil situación económica, que no existía violencia en ese sector, que no era conocedor de los hechos victimizantes sufridos en el inmueble y que no conoció a los solicitantes. Agregó que la consulta de la información del inmueble reveló que no estaba afectado por vicio o impedimento legal o contractual. Expuso de otro lado que era víctima del conflicto armado y que su núcleo familiar había sido desplazado por grupos al margen de la ley en Barrancabermeja e incluso que su abuelo fue asesinado por el Ejército Nacional. Solicitó se reconociera su alegación acerca de la forma en que logró el fundo y, en consecuencia, se ordenase a su favor la correspondiente compensación, fuere conservando la titularidad sobre el terreno o con el pago equivalente al

avalúo comercial11. Como “prueba sobreviniente” adjuntó lo que llamó “antecedente de sentencia condenatoria” proferida por el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal, señalando que LUDWING PINTO RODRÍGUEZ fue condenado por el delito de atraco a mano armada, que tuviera lugar en esa ciudad12. 1.5.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN destacó que, según las declaraciones de los solicitantes, por temor no comentaron los hechos victimizantes padecidos en 1994, los cuales no fueron reconocidos por algún grupo armado en el marco de los procesos de Justicia y Paz; tampoco las autoridades recibieron denuncias por parte de los ellos, con excepción de la declaración de 11 de febrero de 2013 con el propósito de incluírseles en el Registro Único de Víctimas. Indicó que los intervinientes manifestaron que no les constaban esos sucesos y que les contaron lo sucedido cuando habían pasado los años. 11 Actuación N° 31. 12 Actuación N° 34.7

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11 Actuación N° 31. 12 Actuación N° 34.7

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Respecto de los testimonios, enfatizó lo que dijo TULIA INÉS ROJAS MERCADO, quien conocía a la familia PINTO RODRÍGUEZ desde 1988 y que al reencontrarse tiempo después con GLADYS YASMÍN, se enteró que LUDWING ERASMO había sido privado de la libertad y que ese hecho les había generado amenazas a sus parientes. En ese sentido, reprobó que no se hubieren solicitado las pruebas para esclarecer lo relacionado con que LUDWING no vivía con los restituyentes al momento del desplazamiento lo cual, conforme con lo advertido, acaeció porque se había ido a vivir a Cúcuta; asimismo, indicaron ellos que conocían a su vendedor JOSÉ AGUSTÍN ROMERO CARVAJALINO, que tenía lazos amistad con su hija DORIS PATRICIA, pero en las

audiencias se expresó que tenía una relación de parentesco. Finalmente, sugirió que se decretare, como prueba de oficio, oficiar a la Fiscalía General de la Nación y demás que se consideraran pertinentes, para que informasen acerca de los antecedentes penales de LUDWING ERASMO PINTO RODRÍGUEZ13. 1.5.3. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los fundamentos fácticos descritos en la petición, adujeron en comienzo que con base en las pruebas acopiadas, era palmario que para la época de los hechos (1994) el orden público en el barrio Alcázar estaba afectado por grupos armados ilegales; que no existía duda acerca de su condición de víctima, toda vez que de acuerdo con las probanzas recaudadas se evidenciaba que miembros del grupo armado “farc” buscaban vincular a dicha organización a sus hijos. Explicaron que si bien la prueba social comunitaria no arrojó resultados

sobre los supuestos victimizantes denunciados, ello obedecía a que las amenazas y presiones recibidas no fueron de público conocimiento. De otro lado, expusieron que con ocasión de los sucesos en comento y por el miedo generado por estos, tuvieron que abandonar el terreno y posteriormente, ante la imposibilidad de retornar, enajenarlos a terceros, 13 Actuación N° 32.8

Radicado: 680813121001202100014 01 lo que permitía concluir que se encontraban en un notorio estado de necesidad que nubló su juicio, revelando así el nexo causal entre los episodios de violencia y la venta del inmueble. Indicaron que de conformidad con el elenco probatorio se enseñaba que los sucesos virulentos sucedieron después del 1° de enero de 1991y de despojo mediante negocio -ocurrido en el año 1994-, cumpliendo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Por último,

solicitaron que de conformidad con el artículo 118 de la misma normatividad, se ampare el derecho a la restitución a su favor14.

II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por GLADYS CELINA RODRÍGUEZ y EFRAÍN PINTO SÁNCHEZ, respecto del predio urbano

ubicado en la Calle 59 N° 37-26 del barrio El Alcázar del municipio de Barrancabermeja (Santander) e identificado en este asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por RICHARD YASER HEREDIA MONTES, con el objeto de establecer si se logró desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y tiene derecho a las mejoras

invocadas o, al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes en atención a lo previsto en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 en armonía con lo referido en la providencia antes citada. 14 Actuación N° 33.9

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III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad15, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)16

por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar17 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202118. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 02558 de 30 de diciembre de 202019, en la que se indicó que GLADYS CELINA

RODRÍGUEZ y EFRAÍN PINTO SÁNCHEZ, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio urbano ubicado en la Calle 59 N° 37-26 barrio El Alcázar del municipio de Barrancabermeja (Santander); tal se comprueba además 15 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 16 Art. 81 Íb. 17 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 19 Actuación N° 1. PRUEBAS ID 1041456.10

Radicado: 680813121001202100014 01 con la constancia N° CG 00019 de 17 de diciembre de 2021 expedida por la misma entidad20.

Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco

ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, a propósito que se adujo -y así aparece comprobado como luego se analizará a espacioque los hechos que motivaron el acusado abandono y posterior despojo, ocurrieron en los años 1994 cuando se tuvo que abandonar el bien y en 1996, al momento de venderlo. En punto de la situación que sobre el pretendido predio ostentaban los acá solicitantes a la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos

“desposeídos”. Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, los solicitantes efectivamente contaban a lo menos con una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata21; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios22, aparceros23 o distintas clases de tenedores24, así y todo 20 Actuación N° 1. PRUEBAS ID 1041456. 21 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (...)”. 22 Art. 1973 C.C. 23 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de

propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (...)” 24 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (...). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.11

Radicado: 680813121001202100014 01 hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.

En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de los solicitantes GLADYS CELINA RODRÍGUEZ con el reclamado inmueble ubicado en la Calle 59 N° 37-26 del barrio El Alcázar en el municipio de Barrancabermeja (Santander), para esas mismas épocas en que se

indicó que sucedió su abandono y despojo, era el de propietaria; condición que se logró a través de la compraventa que realizare con PEDRO PABLO SAAVEDRA MONCADA, mediante Escritura Pública N° 1.152 de 13 de octubre de 1976 otorgada ante la Notaría Primera de la misma ciudad25 y que fuera inscrita en la Anotación N° 2 del certificado N° 300-6365 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la referida localidad26 dominio ese que perduró hasta cuando se transfirieron los dichos derechos a JOSÉ AGUSTÍN ROMERO CARVAJALINO, según consta en el instrumento N° 0778 de 14 de marzo de 1996 que fuere elaborado en la señalada oficina notarial27 y registrado el 25 de junio de esa anualidad en la cota número 4 del señalado folio28. En ese sentido, dando cuenta que aparece en claro y desde un comienzo que se trata de un predio de dominio privado, condición que

ostenta desde 1957 cuando fue registrada la compraventa formalizada en la Escritura Pública N° 231 de 15 de marzo del mismo año de la Notaría Primera de Barrancabermeja, mucho antes de que la aquí peticionaria fuere su dueña y que incluso ella fue la segunda propietaria de ese terreno y, por ende, se tiene así por cumplida la previsión contenida en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que definitivamente 25 “(...) en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho (...)” (Subrayas del

Tribunal) (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1833-2022 de 29 de julio de 2022. Radicación N° 11001-31-03-013-2009-00217-01. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO). En el mismo sentido, Sentencia SC3540-2021 de 17 de septiembre de 2021. Radicación N° 11001-31-03-015-201200647-01. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 26 Actuación N° 6. PRUEBAS ID 1041456. 27 Actuación N° 1. Pag. 18 - PRUEBAS - ESCRITODEINTERVENCIONID1041456. 28 Actuación N° 6. PRUEBAS ID 1041456.12

Radicado: 680813121001202100014 01 descarta cualquier duda o vacilación acerca de su naturaleza eminentemente particular.

Traduce que la acá reclamante GLADYS CELINA RODRÍGUEZ tenía para entonces la calidad de “propietaria” del pretendido predio, lo

que le legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimado) que cabe predicar de su cónyuge EFRAÍN PINTO SÁNCHEZ, al que igual asiste la mentada facultad, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201129 y el parágrafo 4 del artículo 9130 y el 118 de la dicha normatividad31 y a quien, por eso mismo y para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiario de la decisión. Establecido entonces el vínculo de los reclamantes con el referido bien como la temporalidad de las circunstancias acaecidas y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de ese fundo del que se dice se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren

pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”32 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los 29 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (...)”. 30 “ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO (...) “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 31 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las

entrega del título no estén unidos por ley”. 31 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 32 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley

‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’13

Radicado: 680813121001202100014 01 que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo del señalado inmueble.

3.1. Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el

desplazamiento de la familia PINTO RODRÍGUEZ, fue determinado por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación del predio reclamado, como las amenazas e intimidaciones, pero particularmente a partir de la intención de la farc de reclutar a sus dos hijos menores GLADYS YASMÍN y EFRAÍN, lo cual provocó en comienzo el abandono del inmueble, para posteriormente enajenarlo por necesidad.

Pues bien: en aras de auscultar la situación del orden público del sector en la que se sitúa la referida heredad para esas épocas, importa destacar que, de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto33, la dicha zona y a partir de la década de los noventa se caracterizaba por la violencia contrainsurgente, presencia y expansión de las organizaciones guerrilleras, entre los que se encontraban el frente “manuel gustavo chacón” del “eln” y poco después, entre los años 1992

a 1995, el denominado “resistencia yariguíes”; mismos estos que se disputaban el control del territorio con las organizaciones, particularmente en las comunas Cinco, Seis y Siete de la localidad; asimismo se hizo mención de lo reseñado en la Sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 30 de agosto de 2013, en la que se dio cuenta acerca del avance territorial que el “eln” estaba realizando en algunos barrios que se suponían eran de injerencia de “farc” y de cómo las dos bandas en comento llegaron a un convenio en el cual, la banda “farc” controlaría los barrios nororientales mientras tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores

armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)” (Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 33 Actuación N° 1. DAC Comunas 5, 6, Comuna 7 Barrios Villarelys III, Nueve de abril, El Campin, Barrios Paraíso, Altos del Campestre, Minas del Paraíso y Campestre.doc. p. 28 a 31.14

Radicado: 680813121001202100014 01 que el “eln” haría lo propio en los sectores sur orientales. Igualmente, en el referido instrumento se indicó claramente que las comunidades de estos lares se hallaban ante la amenaza constante de que sus hijos fueran reclutados por alguno de los actores armados, según información obtenida de las declaraciones de un reclamante de tierras el cual expuso

cómo se intentó vincular a un hijo suyo con esos grupos ilegales. Circunstancias de violencia cuya demostración aparece también de las probanzas recaudadas en curso del proceso, por ejemplo, con el informe dado por Centro de Memoria Histórica34 y, asimismo, con la declaración de MERCEDES ROJAS MORENO, quien fuera vecina del inmueble reclamado y la que, en punto del orden público de la zona para entonces relató que “ (...) nosotros vivimos ahí. Es una casa antes de la esquina y había muchos enfrentamientos, pero uno no sabía quién era quién. Solo nos escondíamos debajo de la cama. Nos daba mucho miedo porque había mucho plomo. No sé quién era quién (...) 35 nosotros vivimos hace más de cuarenta años ahí y había muchas, yo no sé si era guerrilla o era de dónde era, pero había mucho plomo y nosotros lo que hacíamos era encerrarnos y meternos debajo de la cama; pero no

sabíamos quiénes eran los que luchaban contra quiénes ni nada. Mataban mucha gente cuando eso (...) 36 nosotros veíamos ejército pero no sabíamos si era ejército o estaban disfrazados de ejército, uno no conoce. Como uno no anda metido en eso. Nosotros teníamos una tienda y todo el tiempo teníamos la puerta abierta y cuando empezábamos a oír plomo, pues cerrábamos y nos escondíamos (...) ”37. En igual sentido, TULIA INÉS ROJAS MERCADO, indicó que “ (...) toda esa zona era zona caliente, nosotros vivimos esa, eso era terrible (...) 38 la guerrilla, que mataban gente (...) ”39 y que ese mismo grupo hacía 34 Actuación N° 19. 35 Actuación N° 121. Récord: 00.07.58. 36 Actuación N° 121. Récord: 00.09.40. 37 Actuación N°

121. Récord: 00.10.50. 38 Actuación N° 121. Récord: 00.14.48. 39 Actuación N° 121. Récord: 00.15.01.15

Radicado: 680813121001202100014 01 continua presencia “(...) en el barrio no sé, me imagino que también. En todo el nororiente, digámoslo así. Y eso hace parte del nororiente (...)”40 mientras que el declarante JOSÉ ADALBERTO CARRASCAL LÓPEZ comentó sobre el particular, que supo que por

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