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TSDJ CUC-68081312100120210002201-(13-10-2023)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-68081312100120210002201-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, trece de octubre del dos mil veintitrés.

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Celia Mantilla Lascarro y otro

Opositor: Jhon Jairo Benítez Padilla Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor. La parte opositora no logró probar la buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución. No se reconoce compensación y se adopta medida a favor de segundos ocupantes.

Radicado: 68081312100120210002201

Providencia: ST N°09 de 2023

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.

1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de CELIA MANTILLA LASCARRO y ORLANDO BADILLO 1 respecto del inmueble ubicado en la dirección

1 Nombre escrito conforme las cédulas de ciudadanía –Consecutivo No. 1.4 y 1.33, Expediente del Juzgado.2

Radicado: 68081312100120210002201

1 Nombre escrito conforme las cédulas de ciudadanía –Consecutivo No. 1.4 y 1.33, Expediente del Juzgado.2

Radicado: 68081312100120210002201

CASA 106 HOY TRANSVERSAL 58A No 59A - 16 LOTE 36 MANZANA D2, perteneciente al barrio San Pedro Claver de Barrancabermeja, Santander, identificado con el FMI 303-89111 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio. En consecuencia, ordenar a la entidad territorial adjudicarlo a su favor.

1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado.

1.2. Hechos.

1.2.1. La solicitante adquirió el pretendido inmueble de manos de la señora XIOMARA DAZA mediante contrato de compraventá, por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), el 5 de enero de 2001, destinándolo para su habitación y la de su familia conformada por su cónyuge también accionante ORLANDO BADILLO y sus hijos ORLANDO y NICOL BADILLO MANTILLA . Época en la cual las organizaciones armadas ilegales no hacían presencia en el sector.

1.2.2. No obstante, después de residir dos meses en este, los grupos paramilitares arribaron al barrio, atentando contra la vida de un vecino por señalarlo colaborador de la guerrilla.

1.2.2. No obstante, después de residir dos meses en este, los grupos paramilitares arribaron al barrio, atentando contra la vida de un vecino por señalarlo colaborador de la guerrilla.

1.2.3. Para el 4 de marzo de 2001 alrededor de las 6:00 P.M. irrumpieron en su vivienda, golpeando la puerta violentamente hasta derribarla e ingresar a agredir al señor BADILLO delante de su familia con la amenaza de trabajar para ellos. A lo que seguidamente salió por el patio de su casa hacia la de su progenitora mientras la señora MANTILLA escapaba con sus hijos al mismo destino , de man era temporal; pues al día siguiente se desplazaron con dirección a Bucaramanga.

La ascendiente de la solicitante le informó que el inmueble había

2 Conforme a lo determinado en el informe técnico predial consecutivo No. 1.23 , guiado por la resolución de adjudicación del inmueble del año 2015. Aunque en el informe de georreferenciación consecutivo No. 1.22 se señala que la fachada de la nomenclatura actual corresponde a Cra. 36 A N° 62-08.3

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sido ocupado por miembros del grupo paramilitar por un año y luego le fue entregado junto con su hermano MANUEL MANTILLA con quien acordó negocio de arrendamiento ; sin embargo , nunca le pagó los respectivos cánones y por el contrario se apropió de la morada aprovechándose de su imposibilidad de retornar, realizándole mejoras y ejerciendo acciones de propietario.

1.2.4. Después, para el 2006 el referido consanguíneo, la

aprovechándose de su imposibilidad de retornar, realizándole mejoras y ejerciendo acciones de propietario.

1.2.4. Después, para el 2006 el referido consanguíneo, la enajenó a favor de la señora AMELIA MONTES, de quien en el año 2008 la solicitante CELIA MANTILLA recibió la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) para que desistiera de un procedimiento de orden de desalojo, consignado en documento de carta ventá.

1.2.5. Durante los 6 años siguientes a su desplazamiento interpuso ante diferentes enti dades estatales la protección de su derecho sobre el inmueble aquí reclamado, siendo infructuoso; a lo que se sumaba su imposibilidad de retornar.

1.2.6. En la actualidad, el inmueble reclamado se encuentra en propiedad de CELENY ALARCÓN PIEDRAHITA y JHO N JAIRO BENÍTEZ PADILLA, a partir de la venta que les hiciere la señora AMELIA MONTES en el año 2008, mientras que ella junto con su familia residen en arriendo en el municipio de Floridablanca , Santander.

1.3. Actuación Procesal.

Radicada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción la admitió3, impartiendo las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, vinculó a JHON JAIRO BENÍTEZ PADILLA por figurar titular actual del derecho de dominio y a su cónyuge CELENY ALARCÓN PIEDRAHITA, además por actuar como intervinientes en la etapa administrativa, así como a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO

derecho de dominio y a su cónyuge CELENY ALARCÓN PIEDRAHITA, además por actuar como intervinientes en la etapa administrativa, así como a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANCABERMEJA – EDUBA por considerarse que fue propietario del pretendido para el momento de los hechos victimizantes y aún del predio del mayor extensión al que perteneció aquel y a

3 Consecutivo No. 4 ejusdem.4

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ECOPETROL S.A. como operador del convenio de explotación de hidrocarburos sobre el área en el que se ubica según los informes técnicos aportados. Igualmente requirió a una serie de entidades para que aportaran datos de este. Posterior se realizó la vinculación de la ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJA4 por las mismas razones en la que se sustentó la de la EDUBA.

Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20115 y una vez notificados los vinculados6, se presentaron las siguientes:

1.4. Oposiciones y otras manifestaciones.

JHON JAIRO BENÍTEZ PADILLA7 a través de apoderado judicial y, de manera oportuna 8 presentó escrito en el que tachó la calidad de víctimas de los solicitantes considerando que nunca fueron amenazados ni extorsionados para abandonar el predio pues su desplazamiento obedeció a razones propiamente familiares sin adolecer de vulneraciones a sus derechos fundamentales.

Como sustento de la buena fe exenta de culpa argu yó que no le

amenazados ni extorsionados para abandonar el predio pues su desplazamiento obedeció a razones propiamente familiares sin adolecer de vulneraciones a sus derechos fundamentales.

Como sustento de la buena fe exenta de culpa argu yó que no le era forzoso ni razonable evidenciar algún vicio de consentimiento sobre el predio solicitado, pues lo adquiri ó en el 2008 junto con su cónyuge sin que hubiese conocido a la reclamante ni sus hechos victimizantes, ejerciendo posesión por más de 13 años de manera pacífica e ininterrumpida con el esfuerzo de su trabajo para realizarle adecuaciones y mejoras, al punto que diligente mente tramitó la legalización de su propiedad con la adjudicación por parte del EDUBA, entidad adscrita a la alcaldía de Barrancabermeja para operar y administrar los planes de titulación gratuita de vivienda en el municipio.

Estimaron que en el negoci o jurídico efectuado con la vendedora Ámaliá Montes se cumplió con los requisitos exigidos por la ley, por

4 Consecutivo No. 14, ibídem 5 Consecutivo No. 35.2, ibídem. 6 Consecutivos No. 18, 19 y 43 y 48 ibídem. 7 Consecutivo No. 45, ibídem. 8 Mediante auto del 20 de octubre de 2021 visto a consecutivo No. 51 ibídem, se hace una debida relación de las notificaciones a cada uno de los opositores y sus escritos presentados en término que corresponden a la realidad fáctica y procesal, aunque refiriendo consecutivos inexactos.5

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lo que no alber gó duda alguna que afectara el principio de confianza

fáctica y procesal, aunque refiriendo consecutivos inexactos.5

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lo que no alber gó duda alguna que afectara el principio de confianza ya que aquella le exhibió las respectivas transacciones que se habían realizado sobre el inmueble.

Relievó que además de no distinguir a los solicitantes ni el barrio San Pedro Claver, tampoco tenía conocimiento o le fue advertido por la vendedora o terceros que, años atrás habían ocurrido hechos violentos, ya que por el contrario al momento de su compra y radicación en la zona, la misma gozaba de tranquilidad, lo que le hizo crear una seguridad y confianza razonable que lo llevaría a descartar una afectación jurídica sobre el inmueble , pues de enterarse de episodios victimizantes donde los anteriores moradores hubiesen estado involucrados, habr ía desistido de su adquisición. En ese orden concluyó no tener la obligación de analizar posibles antecedentes en la región que no estaba en capacidad de notar por cuanto no se publicitaron, ni razonar que, de haberse producido, fueron aprovechados por los vecinos del predio para así suponer que su obtención se diera en conexión con el conflicto armado y con los factos que se alegan.

Seguido expus o su caracterización socioeconómica, resaltando que tiene dos hijas a su cargo y que su oficio es auxiliar operativo.

Manifestó que la ubicación de la vivienda se produjo a través de cónyuge CELENY que conocía a la señora AMELIA a quien contact ó para reali zar el negocio de carta venta . Agregando la relación de

Manifestó que la ubicación de la vivienda se produjo a través de cónyuge CELENY que conocía a la señora AMELIA a quien contact ó para reali zar el negocio de carta venta . Agregando la relación de mejoras que ha hecho desde que habita n en ella con su s esfuerzos laborales.

Enunció como pretensión principal su reconocimiento de buena fe exenta de culpa con la finalidad de permanecer en el pred io objeto de restitución y de manera subsidiaria la calidad de segundos ocupantes con la intención de que les sea otorgado un o equivalente o suma de dinero correspondiente al avalúo comercial.

Respecto de la intervención de la señora CELENY ALARCÓN6

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PIEDRAHITA, su oposición fue considerada extemporánea9.

ECOPETROL S.A.10 indicó que de acuerdo con la información que reposa en su base de datos, no se observa ron servidumbres inscritas en su favor ni otro derecho inmobiliario alguno sobre el pretendido predio; y que, aunque su franja s í se encuentra dentro del área objeto del contrato de producción, la infraestructura más cercana se ubica a 615 metros de distancia , correspondiente al gasoducto de centro orienté. Advirtió que de la visita realizada al inmueble percibió inconsistencia entre la nomenclatura que registra el certificado de tradición y libertad y la que expresa físicamente en el mismo. De otro, solicitó su desvinculación por cuanto considera no tener responsabilidad frente a los hechos victimizantes.

La ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJA 11 atendiendo al inmueble pretendido, señaló que actualmente es de carácter particular,

solicitó su desvinculación por cuanto considera no tener responsabilidad frente a los hechos victimizantes.

La ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJA 11 atendiendo al inmueble pretendido, señaló que actualmente es de carácter particular, pues aunque para la época de los hechos que se presentan se trataba de un bien fiscal sobre el que el municipio ostentaba la titularidad, para la fecha de la radicación de la solicitud, ya había sido adjudicado mediante resolución No. 4741 del 19 de septiembre de 2015; a lo que manifestó no tener intenciones de ejercer oposición y que, conforme a lo que resolviera en el proceso, realizaría las diligencias que se requirieren desde su competencia.

Finalmente, la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA – EDUBA12 inició expresando su finalidad de titulación gratuita de bienes fiscales de pertenencia del municipio de Barrancabermeja. Apuntó que el solicitado hace parte de uno de mayor extensión denominado barrio San Pedro Claver identificado con folio de matrícula 3 03-52752 y número predial o c édula catastral 01 -06-0210-0001-000, de su propiedad conforme a la escritura pública No. 1278 del 27 de mayo de 1997 de la Notaría Primera de Barrancabermeja en la que se plasmó la transferencia que le hiciere del mismo el VICARIATO APOSTÓLICO DIÓCESIS DE BARRANCABERMEJA , sin que observara solicitud en

9 Consecutivo No.46, ibidem. 10 Consecutivo No. 32, ibídem. 11 Consecutivo No. 23, ibídem.

DIÓCESIS DE BARRANCABERMEJA , sin que observara solicitud en

9 Consecutivo No.46, ibidem. 10 Consecutivo No. 32, ibídem. 11 Consecutivo No. 23, ibídem. 12 Consecutivo No. 24, ibídem.7

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ese sentido por parte de los señores CELIA MANTILLA LASCARRO Y

ORLANDO BADILLO.

Solicitó su exoneración de cualquier responsabilidad frente a las pretensiones pues sus actuacione s son realizadas conforme a las normas vigentes y nunca se presentó denuncia o información sobre la situación del predio que ameritara suspender la titulación de estos.

Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala 13, donde se avocó conocimien to y se decretaron y practicaron pruebas adicionales14. Finalmente, se corrió traslado para alegaciones de cierre15.

1.5. Manifestaciones Finales.

La Procuraduría 12 Judicial II de Restitución de Tierras 16 refirió que para el año 2001 los solicitantes fueron ocupantes del pretendido predio. Estimó probada la existencia de una situación de contexto de violencia generalizada en el municipio de Barrancabermeja en dicha anualidad, la cual era latente para el momento de ocurrir la pérdida del vínculo material con aquel, así como acreditada la configuración del despojo por aprovechamient o respecto de este. En cuanto a la buena fe exenta de culpa consideró que los contradictores no podían inferir los hechos que llevaron a los reclamantes a abandonar el predio . En torno a la calidad de segundos ocupantes

configuración del despojo por aprovechamient o respecto de este. En cuanto a la buena fe exenta de culpa consideró que los contradictores no podían inferir los hechos que llevaron a los reclamantes a abandonar el predio . En torno a la calidad de segundos ocupantes solicitó les fuera reconocida esta, permitiéndoles conservar su titularidad.

El pronunciamiento del opositor resultó extemporáneo17 toda vez que teniendo en cuenta que el auto que ordenó correr traslado de alegatos de conclusión data del 20 de junio18, el término dispuesto para el efecto feneció el 28 del mismo mes, siendo que el memorial fue aportado al día siguiente.

13 Consecutivo No. 86, ibídem. 14 Consecutivo No. 6 Expediente del Tribunal. 15 Consecutivo No. 30, expediente del Tribunal 16 Consecutivo No. 32, expediente del Tribunal 17 Consecutivo No.33, ibidem. 18 Consecutivo No. 30, expediente del Tirbunal.8

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La UAEGRTD guardó silencio.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de CELIA MANTILLA LASCARRO y ORLANDO BADILLO , teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el período comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y /o despojo conforme a los

de víctima por hechos ocurridos en el período comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y /o despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.

2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los a nteriores presupuestos y resolver si se actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.Frente a lo cual, en caso tal, se pretende la adjudicación de un predio por equivalente de las mismas características, o una suma de dinero en efectivo igual al avalúo comercial.

III. CONSIDERACIONES

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011 debido al reconocimiento de opositores y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

Según Resolución N° RG 00279 del 26 de febrero del 202119, y consecuente constancia CG 00021 del 15 de marzo de 2021 20 expedidas por la UAEGRTD Dirección Territorial Magdalena Medio , tanto el bien solicitado como CELIA MANTILLA LASCARRO y su

19 Consecutivo No. 1.45 Expediente del Juzgado. 20 Consecutivo No. 1.46, ibídem.9

tanto el bien solicitado como CELIA MANTILLA LASCARRO y su

19 Consecutivo No. 1.45 Expediente del Juzgado. 20 Consecutivo No. 1.46, ibídem.9

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cónyuge ORLANDO BADILLO , se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, satisfaciendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. No obstante, apreciándose que la cédula de la mencionada se registra de manera imprecisa en ambos documentos, en la parte resolutiva se adoptará la correspondiente medida para su corrección.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite.

El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber21:

3.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.

3.2. También ha de ser víctima22 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, la verificación del daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la Ley).

3.3. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado

la verificación del daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la Ley).

3.3. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

IV. CASO CONCRETO

4.1. Aspecto preliminar en relación con la vinculación de Ecopetrol S.A. , la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja – EDUBA y la alcaldía de Barrancabermeja.

21 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C -250 y C820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 22 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal. Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C -715 de 2012, C-781 de 2012 y SU -254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo.10

Radicado: 68081312100120210002201

Examinado el auto que admitió 23 la solicitud de tierras se aprecia que allí se dispuso la vinculación de los referidos en el subtítulo , sin

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Examinado el auto que admitió 23 la solicitud de tierras se aprecia que allí se dispuso la vinculación de los referidos en el subtítulo , sin embargo, basta con revisar el contenido del folio de matrícula del predio24 para determinar que dicha s entidades no figuran como titular de derecho inscrito, por lo tanto, en sus casos, no ha debido corrérsele traslado en la forma prevista en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que si alguna injerencia se advertía del historial traslaticio del inmueble o afectación derivada del “contrato de exploración y producción” -respecto de la empresa petrolera-, conforme a lo señalado en el inciso segundo del citado artículo, debía n comparecer a juicio dentro de los 15 días siguientes a la publicación que se describe en el literal e del artículo 86 de la ley.

De todos modos, como se le s enteró de forma previa a aquella divulgación25, entonces para los efectos del proceso, se tiene en cuenta que la notificación que surte eficacia es la primera que tuvo lugar en el tiempo en tanto cumpla las condiciones legales como acá ocurrió.

4.2. Identificación y relación jurídica de los solicitantes con el predio.

De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación26 y predial27 el inmueble reclamado es de carácter urbano y residencial además de que así lo certificó la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Barrancabermeja conforme al uso del suelo 28, ubicándose en el barrio San Pedro Claver de la comuna 5 del municipio de Barrancabermeja, Santander, e identificándose actualmente con FMI

Alcaldía de Barrancabermeja conforme al uso del suelo 28, ubicándose en el barrio San Pedro Claver de la comuna 5 del municipio de Barrancabermeja, Santander, e identificándose actualmente con FMI No. 303-89111 y cédula catastral No. 68-081-01-06-00-00-0476-00015-0000-0020, con un área georreferenciada de 93 m2, la cual se fijará para todos los efectos de la sentencia, más allá de que se encontraron diferencias con las reportadas por fuentes institucionales , esto es el IGAC29 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 30, dado que

23 Consecutivo No. 4, expediente del Juzgado. 24 Consecutivo No. 1.23 del expediente digital del Juzgado folio 44-45 25 Consecutivo No. 19, expediente del Juzgado. 26 Consecutivo No. 1.22, ibídem. 27 Consecutivo No. 1.23, ibídem. 28 Consecutivo No. 34.2, ibídem. 29 Consecutivo No. 1.23 del expediente digital del Juzgado folio 37. 30 Ibídem, folio 43.11

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dicha georreferenciación fue realizada en campo y se tiene como la vigente; al punto que la Unidad de Tierras recom endó la actualización en la base de datos gráfica y alfanumérica del Instituto en mención respecto de la calidad de la vivienda, esto es, distinguirlo como predio y no como mejora en lote, advirtiendo igualmente que tal cédula catastral no cuenta con la ficha predial, lo cual habrá de considerarse

respecto de la calidad de la vivienda, esto es, distinguirlo como predio y no como mejora en lote, advirtiendo igualmente que tal cédula catastral no cuenta con la ficha predial, lo cual habrá de considerarse en lo que corresponda en la presente providencia.

En lo que refiere a su nomenclatura y/o dirección, aun tratándose del mismo inmueble, se advierte incongruencia, pues en el formulario de inscripción para el registro de tierras abandonadas y despojadas se relaciona con31 “Casa 106 – Barrio San Pedro Claver”, en el ITG con el nombre de “Casa 103 – Carrera 36 A No. 62 -08 barrio San Pedro Claver” según placa fijada en la vivienda 32, “Lote 7 Barrio San Pedro Claver”33 conforme al IGAC, y “Transversal 58A No. 59A-16” del mismo barrio, según certificado de tradición del correspondiente número de matrícula inmobiliaria34.

Situación que encuentra su génesis en que , mediante resolución No. 4741 del 17 de septiembre de 2015, fue adjudicado por el municipio de Barrancabermeja a través de la Empre sa de Desarrollo Urbano y Fondo de Vivienda – EDUBAal aquí opositor35, quien previa indagación que se le hizo para la elaboración del informe técnico 36, respondió que la última dirección referida en párrafo previo see obtuvo de la oficina de planeación municipal de la respectiva alcaldía y de esa manera se plasmó en el título de propiedad que fue registrado en su folio de matrícula37. Razón por la que dentro del ITP así se estableció38 además de que así se relacionó en la solicitud. Circunstancia que por

manera se plasmó en el título de propiedad que fue registrado en su folio de matrícula37. Razón por la que dentro del ITP así se estableció38 además de que así se relacionó en la solicitud. Circunstancia que por demás da sustento a la desactualización presentada por el Instituto Geográfico, pues de su certificado catastral, aunado a los anteriores datos, reporta inexactamente el propietario (CELENY ALARCÓN PIEDRAHITA39, cónyuge del opositor) cuando según el certificado de

31 Consecutivo No. 1.20 ibídem, folio 7. 32 Consecutivo No. 1.22 ibídem. folio 13. 33 Consecutivo No. 1.23 ibídem, folio 37. 34 Ibídem, folio 42. 35 Ibídem, folios 55 al 59. 36 Ibídem, folios 79 al 83 37 Ibídem, folios 84 al 86 38 Ibídem, folio 11. 39 Cónyuge del Opositor Jhon Benítez Padilla según partida de matrimonio eclesiástica vista a folio 7 del consecutivo No. 1.35, Expediente del Juzgado.12

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tradición es JHON JAIRO BENÍTEZ PADILLA por adjudicación que le hizo el municipio.

No obstante, con la finalidad de realizar un acertado análisis de la determinación de la relación jurídica de los solicitantes con el predio al momento de los hechos victimizantes, no pueden perderse de vista los datos previamente esbozados ; pues partiendo precisamente de tal adjudicación, es deducible en primer lugar que, previa a la mism a, la

momento de los hechos victimizantes, no pueden perderse de vista los datos previamente esbozados ; pues partiendo precisamente de tal adjudicación, es deducible en primer lugar que, previa a la mism a, la porción de terreno hacía parte de una de mayor extensión identificada con FMI 303-52752 perteneciente al municipio de Barrancabermeja a través de la empresa EDUBA que ostenta la propiedad y se encuentra facultada para administrar las transferencias de los lotes mediante las cesiones a título gratuito 40, como deviene del segregado folio de matrícula del aquí objeto 41 y su constancia de inscripción 42, circunstancia que permite definir a todas luces que, antes de septiembre del 2015 era un bien fiscal adjudicable destinado para vivienda de interés social conforme a las disposiciones vigentes de la época43 y normas concordantes expresas en la resolución por la cual se cedió.

Siendo imperioso en este punto relievar que, si bien la literalidad de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 hacen mención a la ocupación de baldíos, eso en nada impide que se adopten las mismas medidas en tratándose de predios fiscales como el aquí reclamado , pues en el fondo, en ambos casos se está en presencia de inmuebles públicos que se conservan con la finalidad de ser transferidos a los particulares, por lo tanto, injustificado a la luz de la filosofía de los principios que gobiernan este trámite de jus ticia transicional resultaría negar el derecho a la formalización con fundamento en una distinción que sustancialmente vista no es trascendental. Menos aún si se considera que a lo largo del tiempo se han expedido múltiples

negar el derecho a la formalización con fundamento en una distinción que sustancialmente vista no es trascendental. Menos aún si se considera que a lo largo del tiempo se han expedido múltiples reglamentaciones encaminadas a r egularizar la situación de aquellas personas ocupantes de terrenos de idéntica naturaleza al pretendido.

40 Conforme al Acuerdo Municipal No. 038 de 1992, Decreto 167 de 1993 y Acuerdo 003 de 1994, relacionados en la resolución contentiva de la adjudicación. 41 Consecutivo No. 1.23 expediente del Juzgado, folios 42 al 45. 42 Consecutivo No. 1.35, ibídem, folios 8-9. 43 Ley 1001 de 2005.13

Radicado: 68081312100120210002201

Ahora, continuando con el estudio de los antecedentes del terreno de mayor extensión respecto del cual se segregó el acá pretendido, se observa que su derecho de dominio fue enajenado por el VICARIATO APOSTÓLICO DIÓCESIS DE BARRANCABERMEJA en favor del EDUBA mediante escritura pública No.1278 del 27 de mayo de 199744, por lo que a partir de esa fecha , hasta la señalada en anterior párrafo, el predio ostentó la condición de bien fiscal adjudicable , resultando dicho interregno de gran relevancia para finalmente establecer el propósito de este acápite.

Bien, tanto en la solicitud 45 como en la etapa administrativa 46 la señora MANTILLA LASCARRO indicó que lo obtuvo de ENA SIOMARA MORA DAZA 47 el 5 de enero de 2001 por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) destinándolo para su vivienda

señora MANTILLA LASCARRO indicó que lo obtuvo de ENA SIOMARA MORA DAZA 47 el 5 de enero de 2001 por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) destinándolo para su vivienda y la de su familia 48, negociación de la cual da cuenta el documento privado de compraventa autenticado ante la Notaría de Barrancabermeja sobre los “ derechos de dominio y posesión sobre la mejora del lote”49, que se advierte suscrito por las mismas partes que adujo la accionante intervinieron en él. Refiriendo también que50 “ese ranchito esta llevadito” al momento de la compra, por lo que “ nosotros fuimos los que le metimos, la arreglamos y todo eso ahí”.

Como sus tento d

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