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TSDJ CUC - 68081312100120210002801

Tribunal Superior de Cucuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - 68081312100120210002801
Autor
Tribunal Superior de Cucuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintinueve de abril de dos mil veintiséis.

Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte Magistrada Ponente

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 –Dirección Territorial Magdalena Mediosolicitó a nombre de la señora Luz Marina Ríos de Sarabia y los señores José Ignacio, Humberto, Ana Jesús, Julio Cesar y Edwin

1 En adelante UAEGRTD.

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Luz Marina Ríos de Sarabia y otros.

Opositor: Mario Antonio Arévalo Quintero y otros.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución; no se reconoce buena fe exenta de culpa, pero sí condición de segundo ocupante a Mario

Antonio Arévalo Quintero.

Radicado: 68081312100120210002801.

Sentencia: 04 de 2026Radicado: 68081312100120210002801

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segundo ocupante a Mario Antonio Arévalo Quintero.

Radicado: 68081312100120210002801.

Sentencia: 04 de 2026Radicado: 68081312100120210002801

2 Sarabia Ríos, como herederos de Cristo Humberto Sarabia Sánchez2, entre otras pretensiones, la restitución material del predio rural “Parcela 54 San José” ubicado en el corregimiento Bubeta, vereda Melendez, del municipio La Gloría (Cesar), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-11332 y cédula catastral 2038300020000000100550000000003.

1.1. Hechos.

1.1.1. En la década de los setenta, el señor Cristo Humberto Sarabia Sánchez estableció su vivienda junto con su esposa Luz Marina Ríos de Sarabia y sus hijos José Ignacio, Humberto, Julio César, Ana Jesús, Edwin y Doris Sarabia Ríos en el predio descrito, destinándolo igualmente a la siembra de cultivos y cría de animales; posteriormente, el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA– a través de Resolución No. 601 del 30 de mayo de 1984 adjudicó el inmueble al señor Sarabia Sánchez quien en 1991 constituyó hipoteca a favor de la Caja de Crédito Industrial y Minero.

1.1.2. En esa época, operaba en la zona el eln que exigía dinero al señor Sarabia Sánchez, al tiempo que lo señalaba de colaborar con el Ejército Nacional. En 1992, este fue secuestrado por ese grupo, que

1.1.2. En esa época, operaba en la zona el eln que exigía dinero al señor Sarabia Sánchez, al tiempo que lo señalaba de colaborar con el Ejército Nacional. En 1992, este fue secuestrado por ese grupo, que inicialmente solicit ó $10’000.000 para su liberación. Tras aproximadamente diez días de cautiverio, en los que fue sometido a maltrato físico y psicológico, se acordó el pago de $5’000.000 que debía obtener mediante la venta forzada del predio y del ganado que allí tenía, a favor de la persona que los insurgentes determinaran.

1.1.3. Una vez recuperó su libertad, el señor Sarabia Sánchez ofreció en venta el inmueble al señor Ramón Chinchilla a quien le manifestó las razones para enajenarlo. La negociación se concretó mediante documento privado por valor que osciló entre diez y doce millones de pesos, suma que incluyó la obligación hipotecaria. Recibido el dinero, Sarabia Sánchez entregó $5’000.000 al eln y se desplazó junto

2 Consecutivo 1.17. 3 Consecutivos 1.25 y 1.26. Según el ITG e ITP el inmueble cuenta con un área georreferenciada de 24 has 2588 m2.Radicado: 68081312100120210002801 3 con su núcleo familiar al municipio de Aguachica donde adquirió una vivienda y un vehículo que utilizó para el transporte informal.

1.1.4. Como no se suscribió escritura pública a nombre del señor Chinchilla, en 1993 este solicitó la suscripción a favor de Mario Antonio

vivienda y un vehículo que utilizó para el transporte informal.

1.1.4. Como no se suscribió escritura pública a nombre del señor Chinchilla, en 1993 este solicitó la suscripción a favor de Mario Antonio Arévalo Quintero. El señor Sarabia Sánchez accedió, previa cancelación de la suma de $500.000 correspondiente al saldo adeudado. En consecuencia, el 8 de agosto de 1994 mediante escritura pública No. 916 otorgada en la Notaría Única de Aguachica, el señor Sarabia Sánchez transfirió el predio “Parcela 54 San José” a favor de los señores Mario Antonio Arévalo Quintero y Belén Mar ía Arévalo Rincón, cancelándose igualmente la obligación hipotecaria a favor de la Caja de Crédito Industrial y Minero.

1.1.5. El señor Sarabia Sánchez falleció el 3 de enero de 2016. En la actualidad su cónyuge supérstite reside en Aguachica junto con sus hijos, quienes se dedican a actividades informales como la conducción y la mecánica.

1.2. Actuación procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. A su vez, ordenó correr traslado a Belén María Arévalo Rincón, Mario Antonio Arévalo Quintero y a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., en su condición de titulares de derechos inscritos; de igual manera, notificó al alcalde del municipio de La Gloria, Cesar, y

Antonio Arévalo Quintero y a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., en su condición de titulares de derechos inscritos; de igual manera, notificó al alcalde del municipio de La Gloria, Cesar, y al Ministerio Público4.

En auto posterior vinculó a los herederos de Belén María Arévalo Rincón, efectuándose la notificación de Mario, Viviana y Mairo Jesús Arévalo Arévalo así como el emplazamiento de los indeterminados y a su vez se ordenó lo mismo respecto de John Arévalo Arévalo –hijo

4 Consecutivos 3, 5, 6, 8, 9, 41 y 57.Radicado: 68081312100120210002801 4 fallecido de Belén María Arévalo Rincóntodo lo cual, se surtió mediante publicación del edicto elaborado para tal fin y a través del Registro Nacional de Emplazados sin que compareciera interesado alguno. En todo caso el juzgado designó curador quien guardó silencio5.

En auto de fecha 7 de noviembre de 2025 , la Sala estudió la oportunidad de las oposiciones y dispuso reconocer como tal igualmente la presentada por Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S6.

1.3. Oposición.

Mario Antonio Arévalo Quintero por una parte , y en escrito separado Mario, Viviana Torcoroma y Mairo Jesús Arévalo Arévalo en calidad de herederos de Belén María Arévalo Rincón , por intermedio de apoderado judicial, alegaron ausencia de colindancia entre la zona de influencia del grupo armado y la ubicación del predio.

en calidad de herederos de Belén María Arévalo Rincón , por intermedio de apoderado judicial, alegaron ausencia de colindancia entre la zona de influencia del grupo armado y la ubicación del predio. Asimismo, que no les constan los hechos. No obstante, indicaron que las versiones de los reclamantes presentan inconsistencias. Por un lado, reprocharon que el señor Sarabia Sánchez no mencionó ante Acción Social la exigencia de dinero por su liberación7.

De otro, sostuvieron que la enajenación del bien no se enmarca en el despojo, pues no tuvo relación con el conflicto y aunque la región muchos años estuvo dominada por grupos armados, no significa que todos los negocios sean consecuencia de ello, ni que es ilegal todo acto jurídico ejecutado luego del hecho victimizante. Igualmente, dijeron que, se torna confuso que el grupo armado impusiera la tradición a persona determinada, en tanto no se sabe si el señor Ramón Chinchilla fue escogido para el efecto; asimismo, las entrevistas recaudadas evidenciaron que los señores Sarabia Sánchez y Chinchilla se conocieron con anterioridad y no desde la venta del predio que fue legal ante Notario, a pesar de no haberse suscrito la escritura pública .

5 Consecutivos 44, 51, 59, 64, 66, 77, 89, 94, 96, 98, 99 y 103. 6 Consecutivo 10. 7 Consecutivos 49, 61.1 y 61.2.Radicado: 68081312100120210002801 5 Resaltaron que la negociación se adelantó de manera libre, sin presión

6 Consecutivo 10. 7 Consecutivos 49, 61.1 y 61.2.Radicado: 68081312100120210002801 5 Resaltaron que la negociación se adelantó de manera libre, sin presión o desventaja causada por circunstancias de necesidad o violencia.

Que, los vecinos le informaron a la señora Belén María Arévalo Rincón, que Sarabia Sánchez vendía, porque su hija había acabado con su vida allí. Señalaron que, Chinchilla asumió la deuda con la Caja Agraria y pagó en efectivo $1’200.000 a l señor Sarabia Sánchez por lo que, se infiere que este no podía cumplir con la supuesta exigencia económica del eln.

Indicaron que Mario Antonio Arévalo Quintero compró el predio al señor Chinchilla en $15’484.322, de los cuales $8’000.000 se giraron en cheque de gerencia y $7’484.322 se destinaron al pago del crédito hipotecario, legalizando las escrituras y el levantamiento del gravamen por lo cual se requirió a Sarabia Sánchez a fin de que solicitara al INCORA el permiso para vender. Manifestaron que la transferencia del inmueble se protocolizó en escritura No. 916 del 8 de agosto de 1994 de la Notaría Única de Aguachica , que obedeció a una negociación voluntaria y no fue de manera apresurada o apremiante pues con anterioridad se adelantaron los trámites mencionados, lo que resulta incompatible con un escenario coacción, por el contrario, mediando la supervisión del gerente regional de la citada entidad y del de la Caja

anterioridad se adelantaron los trámites mencionados, lo que resulta incompatible con un escenario coacción, por el contrario, mediando la supervisión del gerente regional de la citada entidad y del de la Caja Agraria, negando que sus padres hayan pagado al señor Sarabia Sánchez la suma de $500.000, y precisando que Arévalo Quintero sólo se contactó con este para realizar los trámites notariales. Igualmente, que no hubo aprovechamiento de la situación de violencia.

Invocaron que Arévalo Quintero actuó con buena fe exenta de culpa ya que procedió con la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud en el negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para comprobar que Sarabia Sánchez era el legítimo dueño a quien se le pagó el precio justo. Afirmaron que reúnen los requisitos para ser reconocido s como segundos ocupantes, ya que derivan del predio su vivienda y su mínimo vital, carecen de otros bienes o fuentes de subsistencia y se encuentran en situación de vulnerabilidad.Radicado: 68081312100120210002801 6 Aludieron que en el caso de Mario Antonio Arévalo Quintero su núcleo familiar está conformado por su actual compañera Ana Sanjuan, su sobrino Carlos Andrés Quintero y responde por su hermano Guillermo Areválo de 76 años quien padece problemas psiquiátricos.

Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., por conducto de apoderado judicial, expuso que no le consta los hechos alegados; indicó que Ecopetrol S.A. llevó a cabo negociación directa con quien en el momento era el pleno propietario del predio reclamado,

conducto de apoderado judicial, expuso que no le consta los hechos alegados; indicó que Ecopetrol S.A. llevó a cabo negociación directa con quien en el momento era el pleno propietario del predio reclamado, suscribiendo las escrituras públicas de Constitución de Servidumbre de Oleoducto y Transito con Ocupación Permanente No. 546 del 5 de junio de 1995 expedida por la Notaría Única de Aguachica (Cesar) y No. 912 del 2 de julio de 2010 expedida por la misma oficina. Luego, los derechos adquiridos por Ecopetrol S.A., le fueron cedidos mediante escrituras públicas Nos. 1799 del 27 de marzo de 2013 de la Notaría 53 de Bogotá y 213 del 9 de febrero de 2016 de la Notaría 18 de Bogotá, siendo de naturaleza legal y de utilidad púbica conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1056 de 1953 y artículo 1 de la Ley 1274 de 2009, independientes de la titularidad de dominio, necesarios para la correcta ejecución de la actividad de transporte de hidrocarburos y por ende, para el desarrollo social y económico del País, por lo cual, deben mantenerse amén que comportan una situación jurídica consolidada a partir de la confianza legítima, debiéndose salvaguardar la prevalencia del interés general sobre el particular8.

Resaltó que por el extremo solicitante no se le señaló de haber participado en los hechos de violencia, al paso que no ha sido la empresa condenada por delitos relacionados con la pertenencia o colaboración con grupos armados ; Igualmente, que los gravámenes de

participado en los hechos de violencia, al paso que no ha sido la empresa condenada por delitos relacionados con la pertenencia o colaboración con grupos armados ; Igualmente, que los gravámenes de servidumbre “ fueron registrados con anterioridad no solo al conflicto armado que trajo como consecuencia el desalojo del predio”, sino que también al inicio de la presente solicitud y la promulgación de la Ley 1448

8 Consecutivo 16.Radicado: 68081312100120210002801 7 de 2011, y que su cancelación rebasa el objeto del proceso de restitución.

Alegó inexistencia de causalidad entre el conflicto armado y la actividad de hidrocarburos y sostuvo que se obró con lealtad respetando las solemnidades de Ley, previa verificación acuciosa del certificado de tradición y libertad, con criterios de equidad y transparencia, sujetándose al peritaje respectivo y sin conocer hechos relativos a desplazamientos colectivos, bajo los principios de buena fe exenta de culpa , seguridad jurídica y fe pública registral, sin ejercer actos de violencia, desplazamiento o despojo, u otra relación con el conflicto armado, por el contrario, se procedió en desarrollo de una actividad lícita . Asimismo, que no contaba con la posibilidad de conocer los hechos en que se fincó la solicitud de restitución y no tenía que conocer las actuaciones previas a la cesión. Indicó que sobre el área solicitada en restitución se encuentra ubicadas las infraestructuras de “Poliducto Pozos Colorado s – Ayacucho – Galán y Combustoleoducto Ayacucho – Coveñas” por debajo de la superficie y operan de manera controlada y segura por lo que no constituye un

infraestructuras de “Poliducto Pozos Colorado s – Ayacucho – Galán y Combustoleoducto Ayacucho – Coveñas” por debajo de la superficie y operan de manera controlada y segura por lo que no constituye un impedimento para el uso del inmueble en el que se pueden adelantar siembra de árboles o cultivos de raíz de manera no profunda.

1.4. Manifestaciones finales.

El apoderado de Mario Antonio Arévalo Quintero básicamente reiteró los argumentos de defensa , resumidos en líneas previas ; asimismo dijo, que no se pueden generalizar los hechos de violencia que ocurrieron en un punto especifico y concluir que afectaron el vínculo con la propiedad cuando a pesar de tales acontecimientos que generaron temor, angustia y preocupación, los solicitantes decidier on permanecer en el predio.

También sostuvo que las pruebas practicadas demostraron que los solicitantes no se vieron obligados a abandonar el predio y que la venta efectuada de forma libre y voluntaria, no fue consecuencia deRadicado: 68081312100120210002801 8 infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violación a los Derechos Humanos. Asimismo, reiteró el precio pagado alegando que este supera el 50% del avalúo catastral para la época, descartándose lesión enorme. Insistió en que no hubo aprovechamiento del temor o estado de necesidad de la víctima por parte de su poderdante , recordando que cuando compró, quien tenía la posesión del predio era el señor Ramón Chinchilla, con quien llevó a cabo la negociación.

Finalmente reiteró que actuó con buena fe exenta de culpa,

recordando que cuando compró, quien tenía la posesión del predio era el señor Ramón Chinchilla, con quien llevó a cabo la negociación.

Finalmente reiteró que actuó con buena fe exenta de culpa, señalando que, para el momento de la compra, el inmueble no contaba con medida de protección “por parte de alguna entidad estatal o territorial, conforme a la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios 2569 de 2000, 2007 de 2001 y 250 de 2005, que facultaron a los Comités Territoriales (Departamentales, Municipales y Distritales) de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia”.

Tanto los solicitantes, como los demás opositores y el Ministerio Público, guardaron silencio durante el término otorgado pues este último presentó sus alegaciones de forma extemporánea9.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente, establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el art. 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021. De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logr ó desvirtuar las pretensiones, si acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa

8 de enero de 2021. De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logr ó desvirtuar las pretensiones, si acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley, o, si acorde con los lineamientos

9 El auto que ordenó correr traslado se profirió el 18 de febrero de 2026 y se notificó por estado el 19 de ese mismo mes; el término para alegar comenzó a correr el 20 y finalizó el 26, mientras que el Ministerio Público se pronunció el día 27 de febrero de 2026.Radicado: 68081312100120210002801 9 fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley se cumple con la condición de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución se ha lla acreditado con la inclusión de Cristo Humberto Sarabia Sánchez, Luz Marina Ríos de Sarabia y la relación del núcleo familiar en su parte motiva, respecto del predio rural “Parcela 54 San José” ubicado en el corregimiento Bubeta del municipio La Gloría (Cesar), como así se consignó en la Resolución RG 00495 del 30 de marzo de 202 1 y la constancia CG 00 043 del 19 de abril de 202 1, expedidas por la UAEGRTD Dirección Territorial Magdalena Medio10.

De otro lado, en virtud de lo establecido en los apartes 7911 y 8012

constancia CG 00 043 del 19 de abril de 202 1, expedidas por la UAEGRTD Dirección Territorial Magdalena Medio10.

De otro lado, en virtud de lo establecido en los apartes 7911 y 8012 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

3.1. Contexto de violencia.

La Unidad de Restitución de Tierras sustentó la reclamación de los solicitantes en el marco de la Ley 1448 de 2011, con base en los hechos de violencia que se presentaron en el municipio de La Gloria, Cesar13. De acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto aportado

10 Consecutivos 39 y 40. 11 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 12 COMPETENCIA TERRITORIAL. “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán

de Tierras…”. 12 COMPETENCIA TERRITORIAL. “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados d el municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”. Acuerdo No. PSAA15-10410 de 2015 hoy Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 13 Corte Constitucional, Sentencia C781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictivaRadicado: 68081312100120210002801 10 y contrario a lo alegado por la familia Arévalo –aquí opositores - el municipio de La Gloria, Cesar, donde precisamente se ubica el predio, fue escenario de un conflicto armado persistente desde los años setenta; tras su temprana incursión, el eln desarrolló procesos de control territorial y social. Entre 1990 y 1996, su accionar se tornó más violento

fue escenario de un conflicto armado persistente desde los años setenta; tras su temprana incursión, el eln desarrolló procesos de control territorial y social. Entre 1990 y 1996, su accionar se tornó más violento coincidiendo con el fortalecimiento del fr ente camilo torres y la creación del grupo josé manuel martínez quiroz, cuyas estructuras operaron en el sur. V arios predios fueron abandonados debido al aumento de las extorsiones, secuestros, amenazas de muerte y homicidios. Asimismo, de acuerdo con el instrumento se registraron ventas forzadas y también se generaron enfrentamientos entre guerrilla y fuerza pública, así como presión permanente sobre los campesinos para colaborar, bajo amenaza de ser considerados enemigos del proyecto armado. Todo lo cual evidencia la situación de violencia generalizada en la zona, razón por la cual no es posible desligar de tal flagelo el sector puntual donde se ubica la parcela reclamada, como lo pretendió el extremo opositor14.

Igualmente, el Centro Nacional de Memoria Histórica informó el registro de asesinatos selectivos, daños a bienes civiles, desapariciones forzadas, secuestros y acciones bélicas, acaecidos en esa Región entre 1991 y 1995, mientras que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reportó la ocurrencia de actos terroristas y homicidios, al paso que relacionó un total de 378 desplazamientos forzados, corroborando el panorama reseñado. Todo esto, sin dejar de lado el subregistro sobre hechos de la misma naturaleza15.

Por su parte, Cristo Humberto Sarabia Sánchez, al diligenciar el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras

lado el subregistro sobre hechos de la misma naturaleza15.

Por su parte, Cristo Humberto Sarabia Sánchez, al diligenciar el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el 26 de junio de 2014, refirió la llegada del eln a la zona a finales de 1980. Igualmente, los reclamantes José Ignacio Sarabia Ríos y Luz Marina Rios de Sarabia, hijo y esposa del señor Sarabia Sánchez y quienes vivieron junto a él en el predio

que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 14 Consecutivo 1.38. 15 Consecutivos 22.2, 25.1 y 25.2. Expediente del Tribunal.Radicado: 68081312100120210002801 11 reclamado, en entrevista administrativa rendida el 9 de marzo de 2020 se refirieron a la presencia de dicha organización en el municipio de La Gloria; circunstancia que fue reiterada en estrados por José Ignacio Sarabia Ríos y su hermano Humberto Sarabia Ríos , quien también habitó el inmueble 16 .

Escenario que fue corroborado por Manuel Niebles Gutiérrez, Alfonso Vega y José Ignacio Vides en las entrevistas recaudadas durante la prueba social, quienes residen en la zona desde hace más de 35 años , específicamente en la vereda Melendez . También, en sede judicial, por Miguel Gustavo Jaimes Sánchez, Orlando Melo Gallardo

durante la prueba social, quienes residen en la zona desde hace más de 35 años , específicamente en la vereda Melendez . También, en sede judicial, por Miguel Gustavo Jaimes Sánchez, Orlando Melo Gallardo y Jesús Reynaldo Quintero Álvarez , que trabajaron en el predio reclamado con los solicitantes aproximadamente entre 1990 a 1992 , y declararon sobre la presencia de grupos armados en ese sector . A su turno, Ricardo Niño Guerrero, quien fungió como director de la oficina de la Caja Agraria en Pelaya, municipio contiguo a La Gloría, dio cuenta también de la violencia que se vivió para la época de los hechos17.

Versiones que, analizadas en conjunto con la documental e informes reseñados, contradicen lo manifestado en etapa administrativa por Faustino Sánchez y en sede judicial por Mario Hoyos Toro , quienes negaron alteración del orden público ; máxime si en cuenta se tiene que en el caso del primero, reconoció no haber vivido nunca en el corregimiento de ubicación del fundo, mientras que el último si bien es oriundo y vive allá, en todo caso resulta que la valoración probatoria debe ser integral y desde tal perspectiva su dicho no fue lo suficientemente respaldado por otros elementos, por el contrario, resultó desmentido; especialmente cuando previo a su comparecencia al juzgado, esto es, tanto en entrevista social como en su declaración administrativa rendida el 22 de octubre de 2020, reconoció que en la zona operaban los grupos armados, específicamente el eln, lo que de por si afecta la veracidad de su propia versión18.

16 Consecutivos 24, 1.36, y 115.2 17 Consecutivos 2, 115.3, 115.4 y 115.11.

por si afecta la veracidad de su propia versión18.

16 Consecutivos 24, 1.36, y 115.2 17 Consecutivos 2, 115.3, 115.4 y 115.11. 18 Consecutivos 2, 1.18, 1.19 y 116.3.Radicado: 68081312100120210002801 12

En conclusión, no es cierto que haya ausencia de colindancia entre la zona donde se vivió la violencia y la ubicación del predio, puesto que las pruebas enlistadas dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto armado en el municipio de La Gloria (Cesar), durante la década de los noventa y siguientes, consistente en amenazas, homicidios, extorsiones, y desplazamiento forzado, entre otros, debido a la presencia de estructuras armadas que afectaron la zona, dejando como resultado u na violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil.

3.2. Caso concreto.

3.2.1. En el sub judice , se acreditó que Luz Marina Ríos de Sarabia, José Ignacio, Humberto, Ana Jesús, Julio Cesar y Edwin Sarabia Ríos están legitimados por activa19, por cuanto, en el caso de la primera, se trata de la cónyuge mientras que estos últimos son hijos, y por ende, comparecieron como herederos de Cristo Humberto Sarabia Sánchez quien para el momento de los hechos fungía como propietario del predio “Parcela 54 San José”, según adjudicación realizada a su favor por el INCORA a través de Resolución No. 00601 del 30 de mayo

Cristo Humberto Sarabia Sánchez quien para el momento de los hechos fungía como propietario del predio “Parcela 54 San José”, según adjudicación realizada a su favor por el INCORA a través de Resolución No. 00601 del 30 de mayo de 1984, relación jurídica que perduró hasta la tradición a favor de Belén María Arévalo Rincón y Mario Antonio Arévalo Quintero por escritura pública No. 916 del 8 de agosto de 199420.

Ahora bien, del inmueble se colige su naturaleza privada atendiendo que la referida matrícula contiene el antecedente registral mencionado, relativo a la adjudicación realizada por el extinto I NCORA en la anotación No. 2, configurándose así uno de los eventos

19 Ley 1448 de 2011. Art. 81. “Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo

75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 20 Consecutivos 1.14, Consecutivos 1.17 y 31.Radicado: 68081312100120210002801 13 consagrados por el inciso 2, numeral 1, artículo 48 de la Ley 160 de

199421.

3.2.2. Corresponde ahora analizar su condición de víctimas 22 del conflicto armado 23, por lo que se partirá de los diferentes medios

199421.

3.2.2. Corresponde ahora analizar su condición de víctimas 22 del conflicto armado 23, por lo que se partirá de los diferentes medios probatorios traídos al proceso que dan cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia en la zona que previamente se decantó.

A fin de llevar a cabo esta labor debe decirse que para acreditar el daño sufrido bast

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