TSDJ CUC-68081312100120210002901-(25-08-2023)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120210002901-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticinco de agosto de de dos mil veintitrés.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: Francelina Cuéllar Sasa y Otros.
Opositor: Inversiones de Carare S.A.S..
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras; se declara impróspera la oposición y, se niega la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y el derecho al reconocimiento de mejoras.
Radicado: 680813121001202100029 01.
Providencia: 054 de 2023.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
1.1.1. FRANCELINA CUÉLLAR SASA y GIL MARÍA; SILSERIO;
CLELIA; EPÍMACO; LELY PRICILA; M ILTON ERNESTO; LEONEL y2
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MARÍA DEYANIRA PEÑA CUÉLLAR, actuando por conducto de apoderada judicial designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Radicado: 680813121001202100029 01
MARÍA DEYANIRA PEÑA CUÉLLAR, actuando por conducto de apoderada judicial designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOsolicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal, la restitución jurídica y material del predio rural denominado “Las Camelias” ubicado en la vereda La Terraza del municipio de Cimitarra (Santander), el cual, según se dijo en la petición y se estableció en el informe técnico predial 1 tiene un área georreferenciada de 93 hectáreas y 8.100 m 2 distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324 -34712 y que actualmente hace parte del predio de mayor extensión llamado “ La Pradera” que cuenta con el certificado de tradición N° 324 -67111 y cédula predial N° 68190000100000011020000000000, con un área de 134 hectáreas y 8.167 m 2. Igualmente, peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20112.
1.2. Hechos.
1.2.1. Mediante Resolución N° 00410 de 7 de febrero de 1975, FRANCELINA CUÉLLAR SASA y el ahora fallecido GUILLERMO PEÑA TORRES, adquirieron por adjudicación del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORAel predi o denominado “La
FRANCELINA CUÉLLAR SASA y el ahora fallecido GUILLERMO PEÑA TORRES, adquirieron por adjudicación del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORAel predi o denominado “La Floresta”, ubicado en la vereda La Terraza, municipio de Cimitarra (Santander) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 324 -3224 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez.
1.2.2. El inmueble, además, de habita rlo junto con sus hijos GIL MARÍA; SILSERIO; CLELIA; EPÍMACO; LELY PRICILA; MILTON ERNESTO; LEONEL; MARÍA DEYANIRA y REINALDO PEÑA CUÉLLAR, lo destinaron a actividades agrícolas y de ganadería.
1 Actuación N° 1 a 5. p. 22. 2 Actuación N° 1. p. 85 a 93.3
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1.2.3. Hacia el año 1989, grupos paramilitares llamados “los masetos”, incursionaron en la vereda, acometiendo varios crímenes y atemorizando a toda la comunidad. De dicha organización hicieron parte los conocidos alias “90”, “rosita”, “jerónimo”, “sócrates”, “vladimir” y “baquero”.
1.2.4. Posteriormente, a causa de la intervención del proyecto vial de la Troncal del Magdalena Medio, el predio de la familia PEÑA CUÉLLAR resultó divido en dos. Uno de ellos era colindante con la “Hacienda Las Camelias”, fundo que a principios del año 1990 fue
de la Troncal del Magdalena Medio, el predio de la familia PEÑA CUÉLLAR resultó divido en dos. Uno de ellos era colindante con la “Hacienda Las Camelias”, fundo que a principios del año 1990 fue adquirido por HUGO OBANDO OCHOA, de quien se dijo que era un narcotraficante perteneciente al “cartel de medellín” y quien permaneciere siempre en compañía de los conocidos con los remoquetes de “90” y “jerónimo”.
1.2.5. Iniciando el año 1992, HUGO OBANDO OCHOA empezó a presionar a GUILLERMO PEÑA TORRES para que le vendiera la parte de “La Floresta” lindante con su hacienda, a fin de construir un acceso vial directo desde su propiedad hasta la vía pública recientemente construida, en tanto la finca de aquel se ubicaba detrás del p redio aquí reclamado.
1.2.6. En una ocasión, los conocidos con los alias de “jerónimo” y “90” perturbaron la tranquilidad de la familia PEÑA CUÉLLAR, exigiéndole a GUILLERMO ceder en venta dicho terreno, por lo que tiempo después junto con el mismo HUGO O BANDO OCHOA, le insinuaron que de no realizar el negocio, el mismo se haría entonces con la “viuda”.
1.2.7. Para esta misma época, GIL MARÍA PEÑA CUÉLLAR, hijo de FRANCELINA y GUILLERMO, encontró en uno de los linderos de la heredad dos cadáveres, provocando que los paramilitares arribaran a la4
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de FRANCELINA y GUILLERMO, encontró en uno de los linderos de la heredad dos cadáveres, provocando que los paramilitares arribaran a la4
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unidad familiar exigiendo que les mostrase los cuerpos, lo que conllevó que fuere obligatoriamente llevado hasta allí y como quiera que aquellos habían sido removidos, sobrevino una advertencia temerosa de no hacer comentarios al respecto. Situación que indujo a GUILLERMO PEÑA TORRES a ceder a título de venta un área equivalente a 100 hectáreas de terreno del predio “La Floresta” a HUGO OBANDO OCHOA por la suma ofrecida por aquel de $60.000.000.oo.
1.2.8. Ese negocio se formalizó en la Escritura Pública N° 125 de 1° de marzo de 1992 otorgada ante la Notaría de Vélez, acudiendo para el día de la firma del instrumento como comprador HENRY RESTREPO MATIX y al mismo tiempo se hizo entrega a los vendedores FRANCELINA y GUILLERMO de tan solo una suma de $20.000.000.oo, quedando un saldo pendiente conforme con lo acordado equivalente a $40.0000.000.oo.
1.2.9. El lote de terreno transferido a favor de HUGO OBANDO OCHOA, pero a nombre de HENRY RESTREPO MATIX, se denominó “Las Camelias” e identificó con el folio de matrícula inmobiliaria N° 32434712 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez.
1.2.10. Acto seguido, GUILLERMO PEÑA TORRES intentó cobrar
34712 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez.
1.2.10. Acto seguido, GUILLERMO PEÑA TORRES intentó cobrar el dinero restante a HUGO OBANDO OCHOA, quien le dijo en mo do displicente que tal circunstancia “no valía una vida”, por lo que, a partir del temor fundado por ese motivo, PEÑA TORRES decidió no insistir más en la obtención del capital restante y se radicó definitivamente con su esposa e hijos en la otra porción d e terreno que le quedaba de su propiedad “La Floresta”, ubicado al otro lado de la vía que lo dividía en dos, desarrollando la familia allí las labores de campo que desde época atrás ya venían desempeñando.5
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1.2.11. GUILLERMO PEÑA TORRES, falleció el 3 de diciembre de 1996 3. Por su parte, FRANCELINA CUÉLLAR SASA continuó residiendo en el predio “La Floresta” -no afectado por la venta - al igual que sus hijos GIL MARÍA, EPÍMACO, CLELIA y MILTON PEÑA
CUÉLLAR.
1.2.12. Mediante Escritura Pública N° 462 de 8 de febrero de 1995, HENRY RESTREPO MATIX vendió el predio “Las Camelias” a GLORIA MARÍA CARDONA SANTAMARÍA y ROSALBA ZAPATA ARBELÁEZ quienes, a su vez, lo trasfirieron a título de venta a GANADOS S.A. por instrumento N° 727 de 16 de marzo de 1995. Después, GANADOS S.A. realizó una cesión parcial a ZULUAGA BOTERO LIMITADA a través de
quienes, a su vez, lo trasfirieron a título de venta a GANADOS S.A. por instrumento N° 727 de 16 de marzo de 1995. Después, GANADOS S.A. realizó una cesión parcial a ZULUAGA BOTERO LIMITADA a través de la Escritura N° 596 de 21 de septiembre de 1998.
1.2.13. Finalmente, las sociedades GANADOS S.A. y ZULUAGA BOTERO LIMITADA, cedieron el predio solicitado en restitución a INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. -INCARARE S.A.S. -, actual propietaria del predio “La Pradera” y el que fue englobado con el fundo “Las Camelias”.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barra ncabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente, dispuso la publicación de la petición y correr traslado de esta
a INVERSIONES DE CARARE S.A.S. -INCARARE S.A.S. -;
INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.; AGENCIA NACIONAL DE
3 Actuación N° 1 a 29.6
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HIDROCARBUROS -ANH-; ECOPETROL S.A. y a la CONSTRUCTORA RUTA DEL SOL -CONSOL-; y enteró de ella al alcalde de Cimitarra y al
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HIDROCARBUROS -ANH-; ECOPETROL S.A. y a la CONSTRUCTORA RUTA DEL SOL -CONSOL-; y enteró de ella al alcalde de Cimitarra y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites4.
1.3.2. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS se pronunció acerca del contrato “id: 0377 contrato n: vmm 5 fecha firm: 12/12/2012 clasificac: asignada tipo_contr: exploracion y produccion (e&p) estad área: exploracion operador: ecopetrol s.a. superficie: continental yacimiento: no convencional proceso: ronda 2012” reportado en el informe técnico predial del inmueble, señalando que el contratista al no adquirir propiedad sobre el predio por la actividad de exploración, no afectaba el bien ni la materialización de los derechos de las víctimas5.
1.3.3. ECOPETROL S.A. radicó escrito en un primer momento invocando que se salvaguardasen sus derechos como operador del contrato de exploración y producción “(E&P) CONTRATO ID 0377 CONTRATO N VMM 5 de fecha 12/12/2012. Superficie Continental, Yacimiento: No convencional Proceso: Ronda 2012”6. En interve nción siguiente7 reclamó su desvinculación, la que fue atendida positivamente por el Juzgado en la audiencia inicial de recepción de testimonios8.
1.3.4. INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. titular del derecho de servidumbre sobre el inmueble, propugnó porque se mantuviere incólume el dominio aquel gravamen a su favor concerniente con la
1.3.4. INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. titular del derecho de servidumbre sobre el inmueble, propugnó porque se mantuviere incólume el dominio aquel gravamen a su favor concerniente con la conducción de energía eléctrica localizada dentro del predio pretendido9.
1.3.5. CONSTRUCTORA RUTA DEL SOL, aunque fue notificada10, guardó silencio.
4 Actuación N° 3. 5 Actuación N° 17. 6 Actuación N° 19. 7 Actuación N° 86. 8 Actuación N° 90. 9 Actuación N° 22. 10 Actuación N° 11.7
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1.3.6. Adicionalmente, aten didas algunas falencias que se advirtieron en la publicación inicial se dispuso rehacerla 11; misma que con base en el escrito elaborado por la Secretaría de la Sala12 entonces se realizó 13 sin que en el término correspondiente concurrieren interesados.
1.3.7. La Oposición.
1.3.7.1. En la oportunidad legal y mediante apoderado, la sociedad INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. se opuso a las pretensiones de la solicitud y replicó los hechos en ella contenidos, apuntando para esos propósitos que el citado HUGO OBANDO OCHOA y que fuera mencionado por los peticionarios como “despojador”, no ha sido siquiera titular de alguno de los predios aquí mencionados sino que en realidad fue HENRY RESTREPO MATIX el que fungió de verdadero adquirente del bien reclamado con ocasión a la venta realizada en el año 1992 y
titular de alguno de los predios aquí mencionados sino que en realidad fue HENRY RESTREPO MATIX el que fungió de verdadero adquirente del bien reclamado con ocasión a la venta realizada en el año 1992 y quien, además, nunca se ha demostrado que tuviere la condición de testaferro o “agente de un tercero”, careciéndose inclusive de prueba que acreditase acaso una relación laboral suya con el indicado OBANDO OCHOA como ta mpoco mediaban antecedentes judiciales que los incriminare -ni a este ni al otroen actividades delictivas o que estuvieren vinculados con grupos armados al margen de la ley o en tanto autores de despojos, desplazamientos o de similar actos de violencia. Adicionalmente expuso que HUGO OBANDO OCHOA “(...) fue capturado en los Estados Unidos y al parecer actualmente está pagando condena en dicho país, siendo entonces mentira que el señor OBANDO pudiere haber estado en la zona de las Camelias amenazando a los señores PEÑA CUELLAR, máxime si no hay evidencia de justicia transicional que den cuenta que los paramilitares a los que se hace referencia en la solicitud de restitución tuvieran nexos con el señor
11 Actuación N° 7. 12 Actuación N° 52. 13 Actuación N° 58.8
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OBANDO (...)” . Reprochó de otro lado las inconsistencias en las declaraciones rendidas en el año 2015 y 2017 por FRANCELINA CUÉLLAR SASA, refiriendo, en punto de la primera, que ella nunca hizo alusión de amenazas infligidas por parte de HUGO OBANDO OCHOA
declaraciones rendidas en el año 2015 y 2017 por FRANCELINA CUÉLLAR SASA, refiriendo, en punto de la primera, que ella nunca hizo alusión de amenazas infligidas por parte de HUGO OBANDO OCHOA mientras que, respecto de esa otra y sin que tuvieren que ver la edad y/o estado de salud de la declarante, se cuestionó su versión en torno de los hechos aparentemente acontecidos entre los meses de enero y febrero de 1992 y relativos con el pretenso hallazgo de cadáveres en linderos de la heredad, en circunst ancia que fuere además narrada por GIL MARÍA; CLELIA; MARÍA DEYANIRA; EPÍMACO; LEONEL; MILTON y SILSERIO y consignada en los correspondientes formularios de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente sin que se enseñare con claridad y coherencia lo ocurrido en una y otra entrevista no obstante tratarse de un supuesto fáctico de veras importante para contrastar cómo fue que sucedió el “desprendimiento” de la propiedad reclamada. Del mismo modo, reprochó lo atinente con el val or pactado para la venta de las 100 hectáreas que hacen parte del fundo pretendido, remarcando que se trató de un acto voluntario entre los intervinientes en el que se convino un precio justo de $20.000.000.oo, según lo dijo el “comisionista” VÍCTOR ZULUAG A, de todo lo cual se resaltaba que no existió el acusado despojo al punto que la familia PEÑA CUÉLLAR pudo sin inconvenientes asentarse en la franja de terreno restante de “La Floresta” de la cual, además, aprovechando su ex tensión, se vendieron
acusado despojo al punto que la familia PEÑA CUÉLLAR pudo sin inconvenientes asentarse en la franja de terreno restante de “La Floresta” de la cual, además, aprovechando su ex tensión, se vendieron luego otr os veinte mil metros cuadrados (20.000 m 2) a HUMBERTO SUÁREZ sin perjuicio de seguir disponiendo de la finca en lo demás. Resaltó de otro lado que los restituyentes nunca formularon denuncias ni aparecieron en el Registro Único de Víctimas y que la misma entidad que ahora los representa, en época anterior había negado el registro del bien en el RUPTA. Asimismo, efectuando un recuento de cómo INCARARE obtuvo el fundo reclamado para conformar a “La Pradera”, concluyó que a partir de la adquisición formal de l os terrenos a las sociedades ZULUAGA BOTERO LTDA. y GANADOS S.A., estaban9
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dados los presupuestos jurisprudenciales para reconocerse a su favor la buena fe exenta de culpa mediante una negociación sucedida con personas que no eran precisamente los acá reclamantes -quienes curiosamente siguieron en la misma zona en un terreno contiguopasados diecisiete (17) años desde los pretensos sucesos de violencia luego de variados convenios y desenglobes y en una vereda que no tuvo precisamente antecedentes ciertos de violencia y, en una época en la que aún la Ley 1448 de 2011 no tenía existencia por lo que le bastaba con fijarse en la documentación que tradicionalmente por entonces se acostumbraba verificar sin que fuere menester de ir más allá. Así mismo
que aún la Ley 1448 de 2011 no tenía existencia por lo que le bastaba con fijarse en la documentación que tradicionalmente por entonces se acostumbraba verificar sin que fuere menester de ir más allá. Así mismo dio cuenta de las mejoras plantadas en el fundo . Con fundamento en todo lo anterior, formuló las excepciones de mérito que tuvo a bien en denominar: “1. Falta de acreditación inequívoca de supuestos que dan lugar a aplicación de presunciones”; “2. Falta de acreditació n de la condición de víctimas”; “3. Negación precedente de inscripción en el RTDF”; “4. Las demás que se prueben a lo largo del proceso”14.
1.3.8. Practicadas las pruebas ordenadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal 15, el que luego de algunos previos trámites, avocó conocimiento de la acción y al propio tiempo dispuso el recaudo de otras probanzas que interesaban al proceso 16 y posteriormente corrió traslado para que se alegare de conclusión17.
1.4. Manifestaciones Finales
1.4.1. La op ositora INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. insistió en su postura explicando, a partir de las declaraciones recibidas a los hermanos PEÑA CUÉLLAR y VÍCTOR MANUEL ZULUAGA HENAO que el negocio jurídico realizado entre GUILLERMO PEÑA TORRES y FRANCELINA CUÉLLAR SA SA en tanto vendedores y HENRY
14 Actuación N° 20. 15 Actuación N° 114. 16 Actuación N° 6. 17 Actuación N° 44.10
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14 Actuación N° 20. 15 Actuación N° 114. 16 Actuación N° 6. 17 Actuación N° 44.10
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RESTREPO MATIX como comprador y concerniente con 100 hectáreas del predio llamado “La Floresta”, que se denominó “Las Camelias”, se llevó a cabo bajo el consentimiento libre y voluntario de aquellos, mediante documento privad o, cumpliéndose a cabalidad con las exigencias legales para la época; reiteró que el citado HENRY no se correspondía propiamente con un poblador con antecedentes penales ni partícipe de grupos al margen de la ley o de narcotráfico como “los masetos” al igual que HUGO OBANDO OCHOA y que para los tiempos en que se dieron las circunstancias fácticas alegadas en la petición, no aparecía en los informes allegados por la Fiscalía General de la Nación y del Centro Nacional de Memoria Histórica un contexto de viole ncia derechamente focalizado respecto de la verada La Terraza del municipio de Cimitarra (Santander) que provocase un despo seimiento intimidante como el instruido por los solicitantes. A su vez, resaltó la negación inicial de inclusión en el registro perti nente respecto de los interesados en la restitución y sobre todo su voluntad de permanencia en parte del bien que indicaron se les despojó. Por último, aseveró que “(...) tiene la calidad de tercero de buena fe cualificada dentro de la cadena traditicia del inmueble, ya que si bien empleó una cuidada diligencia en su adquisición, también es cierto que no tuvo ninguna vinculación directa o
calidad de tercero de buena fe cualificada dentro de la cadena traditicia del inmueble, ya que si bien empleó una cuidada diligencia en su adquisición, también es cierto que no tuvo ninguna vinculación directa o indirecta con los solicitantes, nunca ha existido relación o vinculo negocial, situación que descarta de plano la config uración de alguna conducta asociada al despojo, tipología descrita en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 (...)”, apoyándose en los testimonios de JAIRO ALBERTO ORTEGA DURÁN y GILMA SÁNCHEZ CALA, recabando asimismo que, en caso de que se considerase que tuviera pertinencia y éxito la implorada pretensión, se dispusiere ella pero mediante “(...) compensación económica equivalente al valor comercial del inmueble, incluidas las mejoras realizadas al mismo (...)”18.
18 Actuación N° 46.11
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1.4.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir todos y cada uno de los antecedentes y pretensiones que enmarcan la solicitud, el contexto de violencia presentado y los planteamientos del escrito de la oposición planteada, habló sobre los fundamentos jurídicos de la justicia trans icional, el desplazamiento forzado y la diferencia entre la calidad genérica de víctima del conflicto armado y aquella con facultad para acceder a la restitución gobernada en la Ley 1448 de 2011 ; seguidamente, consideró que para el caso de marras estaban c umplidos los requisitos de procedibilidad y de temporalidad previstos en los artículos 75 y 76 de la citada normatividad.
en la Ley 1448 de 2011 ; seguidamente, consideró que para el caso de marras estaban c umplidos los requisitos de procedibilidad y de temporalidad previstos en los artículos 75 y 76 de la citada normatividad. Reseñó asimismo los números de algunos procesos en los que intervenía como opositora la misma sociedad INVERSIONES DEL CARARE S.A.S., advirtiendo sin embargo una divergencia factual respecto del aquí tramitado. Mencionó de otro lado que ciertamente la relación jurídica que tuvieron los acá solicitantes con el bien pretendido era de propiedad derivada de la adjudicación que hiciere en su momento el INCORA luego de lo cual citó el documento de análisis de contexto presentado, aludiendo que en razón de él había quedado plenamente acreditada la afectación del orden público en la zona en la que se ubicaba el predio que daba cuenta de las difíc iles situaciones de entonces que generaron un profundo temor y ocasionaron significativos deslazamientos acompañados de compraventas de inmuebles; con todo, en punto del asunto aquí ventilado, evaluando la conducta de los reclamantes que en cualquier caso permanecieron en el resto de la misma heredad de la que dijeron haber sido despojados así como las razones por las que en un primer momento se rechazó la inscripción en el respectivo registro, concluyó que “(...) no se acreditó la condición de víctimas del conflicto armado con derecho a la restitución predial de los señores Francelina Cuellar Sasa, Gil María, Lely Pricila, Milton Ernesto, Silserio, Epimaco, María Deyanira, Clelia y Leonel Peña Cuellar, por cuanto de acuerdo a las probanzas se demostró que e l miedo o temor
Silserio, Epimaco, María Deyanira, Clelia y Leonel Peña Cuellar, por cuanto de acuerdo a las probanzas se demostró que e l miedo o temor sentido, a pesar de haberlo padecido, no resultó insuperable y no12
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tuvieron la fuerza suficiente para invalidar el consentimiento a la hora de celebrar el negocio jurídico objeto de reproche (...)”19 (Sic).
1.4.3. Los solicitantes presentaron sus alegaciones extemporáneamente20.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por FRANCELINA CUÉLLAR SASA y sus hijos GIL MARÍA, SILSERIO, CLELIA, EPÍMACO, LELY PRICILA, MILTON ERNESTO, LEONEL y MARÍA DEYANIRA PEÑA CUÉLLAR (en tanto herederos de GUILLERMO PEÑA TORRES) respecto del predio “Las Camelias” ubicado en la vereda La Terraza del municipio de Cimitarra (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. - INCARARE S.A.S.-, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras.
III. CONSIDERACIONES:
los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas
19 Actuación N° 47. 20 Actuación N° 48.13
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como requisito de procedibilidad21, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto arm ado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 22 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 23 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202124. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
En aras, pues, de determinar si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de l a Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 00504 de 31 de marzo de 2021 25 proferida por la Unidad Administrativa
procedibilidad exigido por el artículo 76 de l a Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 00504 de 31 de marzo de 2021 25 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por la que FRANCELINA CUÉLLAR SASA y GUILLE RMO PEÑA TORRES y su respectivo núcleo familiar, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente “(...) como reclamantes del derecho de propiedad ejercido sobre un predio denominado LAS CAMELIAS identificado con FMI 324-34712 de área georreferenciada de 93 Has con 8100 m 2, al interior del predio de mayor extensión denominado LA PRADERA identificado con FMI 324 -67111 (...)”; tal se comprueba además con la constancia N° CG 00042 del 19 de abril de 202126 expedida por esa misma entidad.
21 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 22 Art. 81 Íb. 23 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 24 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 25 Actuación N° 58. ACUMULADO ID 56688,58520,58525,58530,58532,58533,58534,58535 Y 167232 TOMO 3.pdf. p. 1 a 77. 26 Actuación N° 1.14
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p. 1 a 77. 26 Actuación N° 1.14
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Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resultare registrando en dichos actos a quien se sabía que hace rato estaba fallecido -GUILLERMO PEÑA TORRES27- (y por ende, que había dejado de ser sujeto de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de esos derechos para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se citó no más que como miembros de su núcleo familiar) no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar los predios que fueron objeto de abandono y/o despojo (lo que se entendería entonces logrado para los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de ella se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el a rtículo 81 de la Ley 1448 de 2011. Así que, a pesar del reproche que pudiere merecer semejante desatención e inexactitud, a la postre carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata.
Asimismo, importa de una vez precisar en punto de las críticas esbozadas por el opositor enderezadas a cuestionar que la propia Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se hubiere aplicado per se a revocar oficiosamente los actos
esbozadas por el opositor enderezadas a cuestionar que la propia Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se hubiere aplicado per se a revocar oficiosamente los actos que habían previamente negado la inclusión de los acá solicitantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 28, bastaría con enunciar que tal es materia que no quita ni pone frente al derecho aquí ventilado desde que en este escenario se analiza sólo la pertinencia de la solicitud frente a los precisos presupuestos exigidos en la Ley 1448 de 2011 (entre esos el de ese registro que califica como requisito de procedibilidad) sin que competa juzgar o valorar si hizo bien o no la entidad correspondiente al emitir ese último acto ni mucho menos
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para tener en consideración las singulares explicaciones dadas en aquellos anteriores para estimar que en esos casos fue o no víctima o si hubo o no abandono o despojo, pues tales no son precisamente vinculantes u obligatorias para el Juez.
Tampoco es el espacio y menos la oportunidad para disputar la legalidad o eficacia de la mentada resolución (la última) si es palmario que para efectos tales, bien pudo haberse acudido en su momento a los recursos ordinarios que ofrecía el a sunto -si los hubiere - e incluso judicialmente a través de los medios de control contemplados para esos precisos efectos en el CPACA, herramientas ambas que, dígase de paso, se encuentran garantizadas por la Constitución Nacional y son clara muestra de ese mismo postulado fundamental que se gobierna en
judicialmente a través de los medios de cont
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