TSDJ CUC-68081312100120210003701
Tribunal Superior de Cucuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120210003701
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitantes: María Gertrudis Flórez Luna y otros.
Opositora: Dora María Velásquez Quintero
Instancia: Única
Asunto:
Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la contradictora.
Decisión: Se ordena la restitución por un predio equivalente. Se declara probada la buena fe morigerada.
Radicado: 68081312100120210003701
Providencia: ST No. 06 de 2025
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones 1. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de
MARÍA GERTRUDIS FLÓREZ LUNA
,
1. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de
MARÍA GERTRUDIS FLÓREZ LUNA
, ÉLVER
RAMÍREZ FLOREZ, LEONARDO RAMÍREZ LUNA
2; LUIS 1 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado. 2 Consecutivo No. 58, expediente del Tribunal, luego se aclaró que su nombre correcto es Leonardo Ramírez Luna.Radicado: 68081312100120210003701 2
HUMBERTO
3
RAMÍREZ LUNA
;
EMILSE RAMÍREZ FLORES
4
y EVERLIDES RAMÍREZ FLÓREZ 5, en su condición de herederos legitimados de JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ (fallecido) respecto del predio rural denominado “Las Damas”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.192-84356 y la cédula catastral No.20-550-00-02-00020159-000, con un área georreferenciada de 58 hectáreas 0127 metros cuadrados, localizado en la vereda Las Damas7, municipio de Pelaya (Cesar). 1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo
cuadrados, localizado en la vereda Las Damas7, municipio de Pelaya (Cesar). 1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. El señor JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ adquirió el fundo “Las Damas” por adjudicación que hizo a su favor el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria8 mediante la Resolución No.01743 del 20 de diciembre de 1984, registrada en el certificado de libertad y tradición No.192-8435. 1.2.2. En el inmueble “Las Damas” el adjudicatario y su grupo familiar establecieron su casa de habitación y desempeñaban labores agrícolas. 1.2.3. En 1995, los paramilitares amenazaron a JOSÉ DE JESÚS señalando que sería asesinado, situación que lo obligó a dejar la parcela
1.2.3. En 1995, los paramilitares amenazaron a JOSÉ DE JESÚS señalando que sería asesinado, situación que lo obligó a dejar la parcela 3 Ibídem, después se precisó que su nombre correcto es Luis Humberto Ramírez Luna. 4 Ibídem, se indicó que su nombre correcto es Nilse Ramírez Flores. 5 Consecutivo No. 99.1, expediente del Tribunal, la UAEGRTD aclaró que la señora Everlides Ramírez Flórez no radicó ante esa entidad solicitud de representación judicial. 6 Como se explicará más adelante, el predio deprecado acá en restitución corresponde al área remanente que identifica el certificado de libertad y tradición 192-8435. Se excluyen las extensiones segregadas hoy identificada con los folios de matrícula inmobiliaria No. 192-17463 y 192-37299. 7 Consecutivos Nos. 41.2 y 117, expediente del Tribunal. Se estableció que el predio se ubica en la vereda La Flecha, según el EOT del municipio. 8 En adelante INCORA.Radicado: 68081312100120210003701 3
predio se ubica en la vereda La Flecha, según el EOT del municipio. 8 En adelante INCORA.Radicado: 68081312100120210003701 3 bajo el cuidado de su cónyuge MARÍA GERTRUDIS FLÓREZ LUNA y su hijo LUIS HUMBERTO RAMÍREZ LUNA y dirigirse a Barranquilla. 1.2.4. Un año después alias “jimmy” incursionó en “Las Damas” y le comunicó a LUIS HUMBERTO que en 24 horas debía abandonar el predio, luego hurtó el ganado que había en la heredad. Además, fueron asesinados sus cuñados, los señores DANIEL y RAFAEL BAENA GORDILLO, situaciones que motivaron al prenombrado a dejar el terruño y desplazarse hacia Aguachica (Cesar). 1.2.5. Ante la imposibilidad de retornar a la finca, el señor JOSÉ DE JESÚS decidió enajenar el inmueble a favor de JORGE ELIÉCER ROJAS
y se pactó como precio la suma de once millones de pesos ($11.000.000,00). El negocio jurídico fue protocolizado mediante la escritura pública No.178 del 27 de febrero de 1998 y registrado en marzo de esa misma anualidad en el folio de matrícula inmobiliaria No. 1928435. 1.2.6. El 17 de septiembre de 2013 LUIS HUMBERTO RAMÍREZ LUNA elevó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Surtida la diligencia de comunicación efectuada durante la fase administrativa del trámite, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial CesarGuajira9 hizo presencia la señora DORA MARÍA VELÁSQUEZ QUINTERO, quien se identificó como la actual propietaria del inmueble. 1.2.7. El 25 de noviembre de 201510 se produjo el deceso de JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ. 1.3. Actuación procesal. 9 En adelante UAEGRTD. 10 Consecutivo No.11, expediente del Tribunal. Realmente su muerte ocurrió el día 25 de
1.3. Actuación procesal. 9 En adelante UAEGRTD. 10 Consecutivo No.11, expediente del Tribunal. Realmente su muerte ocurrió el día 25 de noviembre de 2005, según se indica en el registro civil de defunción con indicativo serial 04732721.Radicado: 68081312100120210003701 4 Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción11 admitió la reclamación12, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 201113, dispuso vincular a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -ANH-, INVEPETROL LIMITED, la AGENCIA NACIONAL MINERAANMy LEIDA ROSDA ROMERO DE CADAVID atendiendo a la superposición de algunos contratos de exploración de hidrocarburos y concesión con el predio. Así mismo, ordenó correr traslado a la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESPTGI S.A., en virtud de los derechos que le fueron cedidos por parte de
CENTRAGAS y ECOPETROL, a WILSON JIMÉNEZ, la sociedad HERMANOS CAÑIZARES CÍA. LTDA. y a DORA MARÍA VELÁSQUEZ QUINTERO, últimos tres en su condición de titulares de dominio respecto del inmueble “Las Damas”. El traslado a las personas indeterminadas se surtió14 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que nuevos intervinientes acudieran al trámite. El informe de acumulación procesal de que trata el canon 95 ibídem fue publicado en el micrositio dispuesto para ello por la secretaría de este colegiado15. En el desarrollo de la instrucción se rechazó el llamamiento en garantía16, motivando, entre otros, que en este tipo de asuntos no fue contemplada esa figura, ante lo cual ningún reparo elevó la contradictora, y se presentó la siguiente: 1.4. Oposición 11 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. 12 Consecutivo No. 3, expediente del Juzgado.
11 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. 12 Consecutivo No. 3, expediente del Juzgado. 13 Consecutivos Nos. 131.2 y 131.3, expediente del Tribunal. El informe para fines de acumulación procesal de que trata el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, se hizo efectivo el 10 de abril de 2025. 14 Consecutivo No. 45.2, expediente del Juzgado. Esta Corporación ordenó rehacer la publicación de que trata el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, lo que se hizo el día 17 de mayo de 2024 en el diario El Espectador (consecutivo No. 84, expediente del Tribunal, páginas 34 y 35), ajustando el nombre real de la vereda en la cual se ubica el predio Las Damas. 15 Consecutivo No. 131.3, expediente del Tribunal. 16 Consecutivo No. 53, expediente del Juzgado. Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, el despacho de origen indicó “[…] respecto al llamamiento en garantía, el
Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, el despacho de origen indicó “[…] respecto al llamamiento en garantía, el mismo no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 64 y 82 del Código General del Proceso, motivo este por el cual se encuentra que el mismo es improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 67 ibídem […] . Lo allí dispuesto fue reiterado en providencia del 7 de junio de 2022 (consecutivo No. 80).Radicado: 68081312100120210003701 5 La señora DORA MARÍA VELASQUEZ QUINTERO, actuando por intermedio de su apoderada judicial, de forma oportuna alegó haberse comportado con buena fe exenta de culpa17. Preliminarmente, aceptó los supuestos fácticos -diligencias surtidas al interior de la fase administrativaque fundan la solicitud restitutiva y destacó que correspondía al Juez establecer la viabilidad de las peticiones enarboladas.
Señaló que adquirió el inmueble “Las Damas” al celebrar de buena fe un contrato de compraventa con el señor JORGE ELIÉCER ROJAS a quien llamó en garantía. En sustento de ello sostuvo que, (i) ninguna ventaja obtuvo de la violencia y “[…] cualquier persona hubiese podido haber cometido el mismo error supuesto error al comprarle […]” (sic) al prenombrado; (ii) indicó que en la escritura pública -contentiva del negocio jurídicoconsta que adelantó las actuaciones legales con la intención de ser reconocida como propietaria del predio y, (iii) ninguna prueba existe que la relacione con los hechos hostiles padecidos por los solicitantes, de ahí que cumpla los requisitos para ser merecedora de compensación. Esgrimió que es víctima del conflicto armado, campesina, carece de conocimientos técnicos sobre los requisitos legales que entrañan los contratos y obtuvo el fundo para suplir las necesidades esenciales
propias y las de su grupo familiar; todo lo cual debe ser analizado a la hora de estudiar su comportamiento cualificado. Relató que sufrió los embates del desplazamiento forzado luego del asesinato de su esposo, ocurrido el 9 de noviembre de 2001, hecho que fue reconocido por “ JAIME LUIS GRANADOS HERNANDEZ conocido como alias “CHCAL”, desmovilizado del fren te Resistencia Motilona, bloque norte de la ACCU”
(sic). Razones que sustentan, conforme al precedente de las Salas de Restitución de Tierras, la necesidad de conferirle un trato diferencial, en consideración al hecho 17 Consecutivos Nos. 47 y 49.2, expediente del Juzgado. Se enteró por medios electrónicos el 12 de octubre de 2021, el término para allegar el escrito de réplica fenecía el 4 de noviembre de esa anualidad y la oposición fue presentada el 26
de octubre de 2021, es decir, dentro del término para el efecto (consecutivo 51.2, expediente del Juzgado).Radicado: 68081312100120210003701 6 victimizante sufrido y la aplicación de los principios de favorabilidad, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. En este punto, manifestó que fue la situación beligerante padecida el motivo por el cual adquirió Las Damas, pues debía buscar una nueva vivienda para sus hijos, quienes quedaron bajo su entera responsabilidad. Recordó que después de migrar forzadamente de su predio El Tamaco, ubicado en el corregimiento Sabana de Bubeta del municipio de La Gloria (Cesar), obtuvo un “ préstamo personal ” con el que se hizo al nuevo fundo y luego se vio obligada a hipotecar el inmueble, lo que consta en la anotación No.7 del certificado de libertad y tradición No.192-8435. Argumentó que no es dable exigir suma diligencia a una persona en situación de extrema necesidad y solicitó la aplicación del “ enfoque de acción sin daño” . En consecuencia, pidió que se reconozca su condición de
en situación de extrema necesidad y solicitó la aplicación del “ enfoque de acción sin daño” . En consecuencia, pidió que se reconozca su condición de segunda ocupante, dado que tiene arraigo en el predio y, a su juicio, vive incluso en circunstancias de vulnerabilidad superiores a las que pregonan los reclamantes. Además, demandó la implementación del “enfoque diferencial de género y flexibilidad probatoria ”, atendiendo su estatus de mujer campesina, víctima del conflicto armado y adulta mayor. Recalcó que fue en Las Damas donde logró reconstruir su hogar y deprecó se le permita continuar residiendo en el inmueble, del cual deriva su sustento económico. De otro lado, aclaró que fueron los solicitantes quienes obtuvieron provecho de la imposición de servidumbre que recae sobre el predio, pues la misma data de fecha anterior a la venta a favor de JORGE
ELIÉCER ROJAS y preguntó si acaso aquellos siguen recibiendo alguna retribución por esa restricción al dominio “[…] que sirva para demostrar que la situación de desplazamiento efectivamente se dio por completo […]”.Radicado: 68081312100120210003701 7 Las siguientes entidades intervinieron en el trámite, pero no formularon oposición. En concreto, la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL18, aseveró que era titular de derechos de servidumbre constituidos antes del despojo y la infraestructura instalada en Las Damas no riñe con la restitución de tierras pretendida. Por su parte, INVEPETROL LIMITED COLOMBIA19, señaló que no hace presencia en el fundo reclamado. A su vez, la ANH20 explicó que las operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos no pugnan con lo deprecado en la demanda. Finalmente, la ANM21 manifestó que la heredad presenta
superposición con “ solicitud minera vigente ” y pidió mantener incólumes en el fallo los requerimientos mineros. Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal22, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas23, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión24. 1.5. Manifestaciones Finales El representante de los solicitantes25 sintetizó los supuestos fácticos que fundan la reclamación. Recordó que JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ (q.e.p.d.) adquirió el fundo Las Damas por adjudicación que le hizo el extinto INCORA y, al tenor del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, acredita propiedad privada de acuerdo con ese título originario. A la par, señaló que LUIS HUMBERTO obra en este trámite en calidad de legitimado, en virtud del canon 81 de la ley 1448 de 2011, o
en su defecto sucesor procesal, por ser el hijo del dueño despojado. Precisó que la propuesta de concesión minera que recae sobre el predio no tiene incidencia frente a la garantía fundamental a la restitución, 18 Consecutivo No. 22, expediente del Juzgado. 19 Consecutivo No. 91.2, ibídem. 20 Consecutivos No. 23.2 y 44, ibídem. 21 Consecutivo No. 33, ibídem. 22 Consecutivo No. 119, ibídem. 23 Consecutivo No. 7, expediente del Tribunal. 24 Consecutivo No. 68, expediente del Juzgado. 25 Consecutivo No. 71, ibídem.Radicado: 68081312100120210003701 8 dado que a la fecha no se ha autorizado al proponente escrutar o explotar recursos mineros. No obstante, siguiendo lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, una vez efectuado el restablecimiento material de la heredad a través de la sentencia, cualquier negociación entre vivos
deberá estar autorizada por el Juez o será ineficaz de pleno derecho. Similar consideración hizo respecto a las actividades de exploración de hidrocarburos, advirtiendo que se trata de una operación de utilidad pública. Describió que JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ y MARÍA GERTRUDIS FLÓREZ LUNA, padres de LUIS HUMBERTO, abandonaron el inmueble el día 6 de enero de 1996, luego de recibir amenazas de muerte de alias “jimmy”, quien fungía como jefe paramilitar en esa región. Después se trasladaron a Aguachica (Cesar) y, ante la imposibilidad de retornar a la heredad, decidieron enajenar el predio a favor de JORGE ELIÉCER ROJAS, todo lo cual debe entenderse producto de una infracción a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Trajo a colación la narración de los sucesos que rodearon el desplazamiento y el despojo, que fueron ratificados por LUIS
HUMBERTO y MARÍA GERTRUDIS FLÓREZ LUNA ante el Juzgado instructor. En particular, sostuvo que ninguna buena fe exenta de culpa puede predicarse del negocio jurídico a través del cual se vendió Las Damas, esto, si se tiene en cuenta que sus prohijados pusieron en conocimiento del alcalde del lugar la situación, este les indicó “ que nada podía hacer ” y finalmente fue el hijo de ese funcionario, quien, con pleno entendimiento de las alteraciones de orden público, se hizo al predio. Anotó que la situación de despojo ocurrió con posterioridad al 1° de enero de 1991, con lo que se cumple el requisito de la temporalidad establecido en la Ley 1448 de 2011, ocurriendo el desplazamiento en el año 1996 y el expolio en 1998. Asimismo, solicitó la aplicación de las presunciones instituidas en el numeral segundo del artículo 77 ibídem.Radicado: 68081312100120210003701
9 Frente a los argumentos del extremo opositor, advirtió que DORA MARÍA VELÁSQUEZ QUINTERO no realizó alguna averiguación previa al comprar Las Damas, confiando en la relación de parentesco existente con el vendedor JORGE ELIÉCER ROJAS. Sin embargo, precisó que la contradictora registra la solicitud de restitución de tierras sobre un inmueble localizado en La Gloria (Cesar) en estado “ de demanda ”. En consecuencia, solicitó en armonía con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectúe la restitución del inmueble y se ordenen las medidas compensatorias en favor de sus representados. El apoderado de la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A.26. E.S.P.27 recordó que el señor JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ, constituyó en 1994 y 1995, a favor de ECOPETROL S.A. y CENTRAGAS, respectivamente, las servidumbres con ocupación
permanente para la construcción del “Gasoducto BallenaBarrancabermeja” y las terminales de algunas obras (entre ellas City Gate). Lo cual ocurrió con antelación al despojo que, según lo descrito en la demanda, sucedió el 27 de febrero de 1998. Explicó que, durante el año 2016, ECOPETROL y CENTRAGAS cedieron las servidumbres a TGI, lo cual fue registrado en las anotaciones 14 y 15 de folio de matrícula inmobiliaria No.192-8435. En ese sentido, en la actualidad es esa entidad la titular de los gravámenes que recaen sobre Las Damas, hoy deprecado en restitución “[…] constituido con anterioridad al despojo por parte de su propietario, cuyos herederos son los hoy solicitantes ”. El
Ministerio Público28 por su parte, memoró los hechos y pretensiones de la solicitud, el escrito de oposición y la intervención de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. Señaló que para 26 En adelante TGI. 27 Consecutivo No. 72, ibídem. 28 Consecutivo No. 74.2, ibídem.Radicado: 68081312100120210003701 10
26 En adelante TGI. 27 Consecutivo No. 72, ibídem. 28 Consecutivo No. 74.2, ibídem.Radicado: 68081312100120210003701 10 desatar la litis, en el asunto de marras debe establecerse: (i) el vínculo que tuvieron los promotores con los predios cuya restitución se depreca, (ii) si resulta fidedigno su relato con el contexto de violencia que ocurría en la zona al momento de los insucesos; (iii) si los reclamantes fueron víctimas de abandono forzado de tierras y; (iv) si la contradictora actuó con buena fe exenta de culpa al adquirir la heredad y/o reúne las condiciones que permitan considerarla ocupante secundaria. Del análisis del plenario encontró acreditada la relación jurídica entre JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ y la heredad reclamada. Sostuvo que el relato de los promotores es consistente con el Documento
de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD para el municipio de Pelaya. Recordó, además, que el prenombrado declaró el suceso victimizante y está inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos ocurridos el 1° de mayo de 2001. Todo lo descrito en esas diligencias permite concluir, contrario a lo que se indicó en la demanda, que las amenazas dirigidas contra LUIS HUMBERTO y su cónyuge obedecieron, a la venta de la finca “Las Damas” y no antes de la enajenación; circunstancia que debe incidir en el estudio de la buena fe exenta de culpa de la opositora. Respecto de esta última, indicó que no existe relación directa o indirecta entre la contradictora y el contexto violento; DORA MARÍA también figura inscrita en el RUV. Aunque ella misma reconoció en diligencia de interrogatorio que no realizó alguna gestión antes de adquirir
Las Damas, todo lo que permite concluir que su actuar estuvo apenas mediado por la buena fe simple. Remató su intervención indicando que debe morigerarse el estándar cualificado en este caso, dado que se trata de una persona víctima del conflicto armado y solicitó la restitución por equivalencia a favor de los promotores y mantener incólumes las servidumbres constituidas sobre el predio que hoy detenta TGI. La parte opositora no presentó alegaciones conclusivas.Radicado: 68081312100120210003701 11
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. El Tribunal determinará si MARÍA GERTRUDIS FLÓREZ LUNA y JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ (q.e.p.d.), son víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos entre los años 1991 a 1994, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la
acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2. De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de DORA MARÍA VELÁSQUEZ QUINTERO. Finalmente, de ser necesario, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que el inmueble está localizado en el municipio de Pelaya (Cesar), lugar que se encuentra
dentro de la circunscripción territorial29 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia, aunado a que se presentó oposición a las pretensiones restitutivas. 29 En este aspecto se puede consultar el Acuerdo No. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Modificado por el Acuerdo No. PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024.Radicado: 68081312100120210003701 12 De cara a la Resolución No. RE 1106 del 17 de marzo de 201630, revocada parcialmente por la Resolución No. RE 00445 del 28 de abril de 202131 y corregida por las Resoluciones No. RE 01400 del 4 de octubre 202332, No. RE 00708 del 5 de junio de 202433 y No. RE 00992 del 12 de agosto de 202434 y la constancia CE 00117 del 12 de agosto de 202435, expedidas por la Dirección Territorial CesarGuajira de la UAEGRTD, está acreditado que MARÍA GERTRUDIS FLOREZ LUNA y JOSÉ DE
JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ (q.e.p.d.) se hallan inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al inmueble “Las Damas”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.192-8435 y la cédula catastral No.20-550-00-02-0002-0159-000, con un área georreferenciada de 58 hectáreas 0127 metros cuadrados, localizado en el municipio de Pelaya (Cesar). En el referido documento se identificó como legitimados de JOSÉ DE JESÚS a los señores ÉLVER y EVERLIDES RAMÍREZ
FLÓREZ; NILSE RAMÍREZ FLORES; LEONARDO y LUIS HUMBERTO
RAMÍREZ LUNA.
De otro lado, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.2. Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más
de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, 30 Consecutivo No. 41.2, expediente del Tribunal. 31 Consecutivo No. 50, ibídem 32 Consecutivo No. 58, ibídem. 33 Consecutivo No. 86, ibídem. 34 Consecutivo No. 133.1, páginas 548 a 551, ibídem. 35 Ibídem, páginas 552 a 555.Radicado: 68081312100120210003701 13 especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional36, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas. Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental37 circunscrito a los principios de preferencia, independencia; progresividad; estabilización; seguridad; prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. De igual forma, las pautas que gobiernan la restitución de tierras
permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) un mandato que propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición, que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no 36 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C052-12.htm 37 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C052-12.htm 37 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm).Radicado: 68081312100120210003701 14 solo los enseres que no se pudieron reintegrar sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, con miras al resarcimiento de los daños ocasionados38. De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administrativos y judiciales encaminados al
restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad39. 3.3. Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber40: 3.3.1. La condición de víctima41, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que
haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en 38 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20 se%20dictan%20otras%20disposiciones). 39 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm). 40 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012
(https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones). 41 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño