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TSDJ CUC-68081312100120220004801

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC-68081312100120220004801
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte Magistrada Ponente

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 –Dirección Territorial Magdalena Mediosolicitó a nombre de los señores Dora Edilma, Emilce, Esnilsa y Carlos Antonio Vanegas Anzola, entre otras pretensiones, la

1 En adelante UAEGRTD.

Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Dora Edilma Vanegas Anzola y otros.

Opositor: Juan David Jaramillo Gaviria y otro.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta ni condición de segundo ocupante.

Radicado: 68081312100120220004801.

Sentencia: 6 de 2026Radicado: 68081312100120220004801 2 restitución jurídica y material del predio rural “El Porvenir” ubicado en la

condición de segundo ocupante.

Radicado: 68081312100120220004801.

Sentencia: 6 de 2026Radicado: 68081312100120220004801 2 restitución jurídica y material del predio rural “El Porvenir” ubicado en la vereda Patio Bonito , del municipio de Puerto Parra, Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 303-68218 y cédula catastral 6857300000000000900360000000002.

1.1. Hechos.

1.1.1. Indicaron los accionante s que, en la década de los 80°, el señor Ulises Vanegas y su familia, se asentaron en el predio “El Porvenir”, el cual fue posteriormente adjudicado por el Incora a su favor. Con el paso del tiempo, su esposa Silvia Anzola y sus hijos se trasladaron al casco urbano de Barrancabermeja, permaneciendo aquel en el fundo en compañía de su hermano Héctor y recibiendo de manera constante la visita de su familia.

1.1.2. Para el año 1994, la región se encontraba afectada por el accionar de estructuras armadas ilegales, entre ellas la liderada por Arnubio Triana Mahecha, alias “botalón”, quien ejercía control territorial e imponía un régimen de terror en la zona.

1.1.3. En ese contexto, el primero de julio de 1996, integrantes del grupo comandado por “botalón” arribaron al predio y sustrajeron al señor Ulises Vanegas, sin que desde entonces se tuviera noticia de su paradero. Tal situación fue advertida por su hijo Gildardo Vanegas y su primo Leonardo Anzola, quienes, al regresar de bañarse de una

Ulises Vanegas, sin que desde entonces se tuviera noticia de su paradero. Tal situación fue advertida por su hijo Gildardo Vanegas y su primo Leonardo Anzola, quienes, al regresar de bañarse de una “poceta”, no encontraron rastro alguno del mencionado, a lo que se sumó la información suministrada por vecinos sobre la presencia de hombres armados con fusiles en la vereda. Est os hechos fueron posteriormente aceptados por “botalón” dentro de un proceso de justicia transicional.

2 Consecutivo 1.28 y Consecutivo 1.30. Según los Informes técnicos de Georeferenciación y Predial, el predio “El Porvenir” cuenta con un área georreferenciada de 78 hectáreas y 3739 m2 en las que existen sectores de vegetación dispuesta como pastos para los semovientes, estructuras de ganadería como corrales, potreros y “jagüeyes”, además de tres torres de energía.Radicado: 68081312100120220004801 3 1.1.4. Tras la desaparición del señor Ulises Vanegas, su esposa optó por no regresar al fundo y en su lugar encomendarlo a los vecinos, dado el temor que sentía.

1.1.5. En el año 2002, mediante decisión judicial, se declaró la muerte presunta de Ulises Vanegas y, al año siguiente, se tramitó su sucesión, en virtud de la cual el predio “El Porvenir” fue adjudicado en común y proindiviso a los señores Carlos Antonio, Esnilsa, Dora Edilma y Emilce Vanegas Anzola, quienes posteriormente, por negociación adelantada por su progenitora, transfirieron el bien al señor Juan Camilo

común y proindiviso a los señores Carlos Antonio, Esnilsa, Dora Edilma y Emilce Vanegas Anzola, quienes posteriormente, por negociación adelantada por su progenitora, transfirieron el bien al señor Juan Camilo Cano Uribe, mediante escritura pública de venta No. 905 de 2003.

1.1.6. El señor Gildardo Vanegas Anzola falleció en el año 2000 desconociéndose los autores y móviles de su asesinato, mientras que su progenitora, la señora Silvia Anzola falleció el 30 de abril de 2017.

1.2. Actuación procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. A su vez, ordenó vincular a los señores Margarita María Jaramillo de Jaramillo y Juan David Jaramillo Gaviria, a Bancolombia S.A., Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. , así como a la Agencia Nacional de Hidrocarburos por estar ubicado el predio en la superficie del yacimiento continental; de igual manera, notificó al alcalde del municipio de Puerto Parra, Santander y al Ministerio Público3.

1.3. Oposición.

Los señores Juan David Jaramillo Gaviria y Margarita María Jaramillo de Jaramillo, oportunamente4 y por intermedio de apoderado

3 Consecutivo 32; Consecutivo 15; Consecutivo 25; Consecutivo 13 y Consecutivo 60.

Jaramillo de Jaramillo, oportunamente4 y por intermedio de apoderado

3 Consecutivo 32; Consecutivo 15; Consecutivo 25; Consecutivo 13 y Consecutivo 60. 4 Juan David Jaramillo fue notificado de forma electrónica el diez de noviembre de 2022. Consecutivo 32. Mientras que la oposición presentada en forma conjunta con la señora Margarita María se allegó el primero de diciembre de 2022, por ende, la misma se considera oportuna al presentarse dentro de los quince días dispuestos en la Ley. En igual oportunidad se encontraba la señora Margarita María Jaramillo, ya que su enteramiento se entiende realizado por conducta concluyente (Artículo 301 del Código General del Proceso), con la radicación de la oposición.Radicado: 68081312100120220004801 4 judicial, se opusieron a la pretensión restitutiva , exponiendo los argumentos que a continuación se describen.

Inicialmente, cuestionaron la desaparición del señor Ulises Vanegas como un hecho del conflicto armado , indicando que : i) en la denuncia formulada no se dio certeza de la participación paramilitar ; ii) es extraño que el señor Vanegas fuese la única persona reportada desaparecida en la zona para aquella época; iii) el municipio de Puerto Parra fue de los menos afectados con el conflicto; iv) los vecinos no advirtieron nada extraño el día del siniestro ni identificaron presencia de paramilitares, guerrilleros o delincuentes; y v) la confesión aportada por el postulado fue ambigua al no dar las razones del hecho ni los detalles del crimen, siendo una aceptación realizada por ex -comandante político, que a su juicio se hizo con la intención de acceder a beneficios de la

el postulado fue ambigua al no dar las razones del hecho ni los detalles del crimen, siendo una aceptación realizada por ex -comandante político, que a su juicio se hizo con la intención de acceder a beneficios de la justicia transicional.

Adicionalmente, alegaron que las declaraciones de los solicitantes respecto de la desaparición de Ulises no son verosímiles pues sus relatos carecen de consistencia e incurren en contradicciones, especialmente lo que comporta a la fecha del siniestro.

Asimismo, reprocharon la configuración del despojo, exponiendo que el predio luego de la desaparición de l señor Ulises siguió siendo frecuentado por Héctor Vanegas , y fue aquel quien hizo pública la intención de su cuñada de vender y entregó materialmente el bien a un vecino y luego al promitente comprador . Resaltaron que la voluntad de vender devino de la instalación de la familia Vanegas en Barrancabermeja y ausencia de interés en el retorno al campo; causas que ya se encontraban presentes incluso previo a lo ocurrido con Ulises. Igualmente subrayaron el extenso término transcurrido entre el siniestro y la venta -7años-.

Agregaron que para el momento de practicarse la sucesión del señor Ulises, la señora Silvia Anzola ya había suscrito promesa de compraventa del predio; sin embargo, una vez protocolizada la partición,Radicado: 68081312100120220004801 5 la calidad de comprador fue cedida hasta llegar al señor Juan Camilo Cano Uribe.

Finalmente, indicaron que los solicitantes no reúnen los requisitos para acceder a la pretendida restitución, ya que no se configuró despojo

5 la calidad de comprador fue cedida hasta llegar al señor Juan Camilo Cano Uribe.

Finalmente, indicaron que los solicitantes no reúnen los requisitos para acceder a la pretendida restitución, ya que no se configuró despojo ni abandono del predio reclamado , debiendo en su criterio, no dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 77 de la Ley 1448 de

2011. De otro lado, manifestaron que durante la etapa administrativa de la solicitud, también se presentó oposición, pero la misma no fue atendida.

Los demás vinculados no presentaron oposición.

1.4. Manifestaciones finales.

La representante judicial de los solicitantes reiteró los hechos y fundamentos expuestos en la reclamación , para de ellos concluir que , los hermanos Vanegas Anzola sufrieron daños devenidos del conflicto armado interno, consistentes en la desaparición de su progenitor. Lo que a su vez conllev ó a la familia a perder materialmente su vínculo con el predio “El Porvenir”, pues cesaron su explotación ; y finalmente se desprendieron jurídicamente del mismo, lo que representó una fractura en el proyecto de vida y afectación de derechos patrimoniales y culturales.

Agregó que, aunque a simple vista la enajenación de “El Porvenir” se celebró en condiciones de normalidad, la realidad es que la voluntad de vender se encontraba viciada por el temor de la familia originado en el actuar de los grupos armados , a lo que se sumó su estado de vulnerabilidad. Panorama a su vez desarrollado dentro del término previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, solicitó se acceda a las pretensiones5.

vulnerabilidad. Panorama a su vez desarrollado dentro del término previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, solicitó se acceda a las pretensiones5.

5 Consecutivo 28 del Tribunal.Radicado: 68081312100120220004801 6

El representante del Ministerio Público, previo recuento procesal y legal, advirtió que los solicitantes no son víctimas de desplazamiento forzado, pues aquellos no residían en el predio “El porvenir” para el momento en que ocurrió la desaparición de su señor padre. No obstante, que si resulta válido considerar que la venta del fundo se dio por el miedo insuperable devenido de dicho siniestro, en virtud del cual no se efectuó un retorno al campo ni se reactivó la explotación de la heredad. Sumado a la radicación de la familia en Barrancabermeja.

Sostuvo que los opositores acreditaron su buena fe exenta de culpa por cuanto: i) no tuvieron relación alguna con l os hechos victimizantes; ii) no existe prueba de vínculo con organizaciones ilegales; iii) acreditaron un origen l ícito de sus recursos; iv) el predio fue previamente objeto de posesión por Juan Manuel Cock Correa, quien había suscrito promesa de compraventa con Silvia Anzola, pasando luego a Juan Camilo Uribe Cano, quien materializ ó la compra y permaneció por más de cinco años en el terreño hasta venderlo a Félix Jaramillo y su hijo Juan David Jaramillo; v) momento para el cual no existió indicación sobre la ocurrencia de la desaparición de Ulises, pues la venta realizada por los solicitantes no especificó estar motivada en la

Jaramillo y su hijo Juan David Jaramillo; v) momento para el cual no existió indicación sobre la ocurrencia de la desaparición de Ulises, pues la venta realizada por los solicitantes no especificó estar motivada en la declaración de muerte presunta; vi) aunando, la inscripción en el Registro Único de Victimas –Ruv, vino a hacerse seis años después a la adquisición del predio.

Respecto a la condición de segundos ocupantes, indicó que los opositores carecen de ella, ya que no tienen dependencia con el predio y no quedarían en situación de vulnerabilidad.

Finalmente, solicitó se conceda la restitución pero en la medida de otorgar un predio en equivalencia, ya que los solicitantes cuentan con núcleos familiares por separado, solicitando además mantener los derechos de los opositores como forma de compensación a su buena fe6.

6 Consecutivo 29 del Tribunal.Radicado: 68081312100120220004801 7

Los opositores presentaron de forma extemporánea sus alegatos finales7.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los hermanos Vanegas Anzola reúnen los requisitos legales para considerarlos víctimas del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logr ó desvirtuar las pretensiones , sí acreditó una adquisición de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley, o, s í acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley cumplen con la condición de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se ha lla acreditado con la inclusión de los solicitantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio “El Porvenir”8.

7 Téngase en cuenta que el Auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión se notificó por estado el once de diciembre de 2025, por lo que el término concedido -5 díasvenció el diecinueve de diciembre. Mientras que los alegatos de los opositores se radicaron el veinte de enero de 2026. Consecutivos 25, 26 y 31. 8 Consecutivo 1.42 y 1.43. Que contienen la Resolución 00686 del 27 de mayo de 2022 y la Constancia de inclusión No. CG0037 del 28 de junio de 2022.Radicado: 68081312100120220004801 8

8 Consecutivo 1.42 y 1.43. Que contienen la Resolución 00686 del 27 de mayo de 2022 y la Constancia de inclusión No. CG0037 del 28 de junio de 2022.Radicado: 68081312100120220004801 8 De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 79 9 y 80 10 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.

En este punto, conforme lo decantó la Corte Constitucional 11, en virtud del control de legalidad que compete a la Sala se impone precisar que si bien junto con la oposición, se aportaron elementos que evidencian que los señores Juan David Jaramillo y Margarita María Jaramillo de Jaramillo enviaron escrito con contenido de inconformidad a la inclusión de la finca “El Porvenir” en el registro nacional de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, misma que no se reseñó en la Resolución que otorgó tal inclusión. No obstante, t al situación de manera alguna afectó su derecho de defensa y contradicción.

Lo anterior, por cuanto la legislación especial aplicable al presente trámite concede a quienes deseen oponerse a las restituciones de tierras, como oportunidad para presentar sus argumentos de réplica, aportar y controvertir las pruebas recaudadas, la sede judicial, a través del traslado de la solicitud en la forma prevista en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, lo que en el caso concreto se cumplió a cabalidad. Mientras que en la fase administrativa, la intervención de quienes

del traslado de la solicitud en la forma prevista en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, lo que en el caso concreto se cumplió a cabalidad. Mientras que en la fase administrativa, la intervención de quienes deseen oponerse “está limitada por la confidencialidad del expediente. Además, el único propósito avalado es aportar los documentos y evidencias referentes tanto a la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos y respecto de su buena fe exenta de culpa. Lo anterior, de acuerdo con el cuarto inciso del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 2.15.1.4.1. a 2.15.1.4.5. del Decreto 1071 de 2015” 12.

9 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 10 COMPETENCIA TERRITORIAL. “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados d el municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”.

se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados d el municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”. Acuerdo No. PSAA15-10410 de 2015 hoy Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 11 Sentencia T-107 de 2023. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2023.Radicado: 68081312100120220004801 9 En consecuencia, será entonces en la presente oportunidad, en la que se analizará a detalle los argumentos de la oposición.

3.1. Contexto de violencia.

La Dirección Territorial del Magdalena Medio de la UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado 13 en el municipio de Puerto Parra , Santander. Con dicho propósito se aportó el Documento de Análisis de Contexto que da cuenta que aquel territorio, desde la época de los setenta, ha sido escenario de una confluencia de estructuras subversivas, desde expansiones guerrilleras hasta el surgimiento y consolidación de grupos de autodefensas ; los cuales, en virtud de sus disputas por control territorial y social, produjeron múltiples victimizaciones a la población civil. En dicho escenario se resalta el dominio ejercido por alias “botalón”, cuya acción armada entre 1994 y 2006 produjo un clima generalizado de terror que derivó en el abandono masivo de tierras , dentro del cual sobresale la cifra de 427 personas desaparecidas14.

Asimismo, de acuerdo con los registros de la Unidad de Víctimas,

2006 produjo un clima generalizado de terror que derivó en el abandono masivo de tierras , dentro del cual sobresale la cifra de 427 personas desaparecidas14.

Asimismo, de acuerdo con los registros de la Unidad de Víctimas, entre 199 6 y 2005 se contabilizaron más de 3.000 casos de desplazamiento forzado provenientes de l municipio de Puerto Parra 15. Siendo también evidencia del impacto generado por parte del actuar de los armados, las cifras consignadas en el Observatorio del Centro Nacional de Memoria Histórica16.

Igualmente y en lo que respecta a la vereda Patio Bonito, en la jornada de recolección de información realizada por la UAEGRTD con

13 Corte Constitucional, Sentencia C781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros,

de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 14 Consecutivo 1.41. Fls 9-19. 15 Consecutivo 76. 16 Consecutivo 87. Documento 1727114797 /formato ExcelRadicado: 68081312100120220004801 10 residentes de más de 40 años de permanencia en el sector, aquellos también dieron fe de la presencia subversiva en dicho territorio y el temor que estos producían al punto que no se atrevían siquiera a mirarlos cuando transitaban17.

Lo anterior, comprueba la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto armado en el municipio de Puerto Parra, Santander, durante la década de los noventa y siguientes, que ha dejado como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

3.2. Caso concreto.

3.2.1. De la titularidad y legitimación.

En el proceso, se encuentra acreditado que los señores Dora Edilma, Emilce, Esnilsa y Carlos Antonio Vanegas Anzola , tienen legitimación18 para instaurar la presente acción por su calidad de herederos19 de los señores Silvia Anzola Triana y Ulises Vanegas (ahora fallecidos). Lo anterior, por cuanto el señor Ulises Vanegas, mantuvo con el predio “El Porvenir” la condición de propietario20 con motivo de la

herederos19 de los señores Silvia Anzola Triana y Ulises Vanegas (ahora fallecidos). Lo anterior, por cuanto el señor Ulises Vanegas, mantuvo con el predio “El Porvenir” la condición de propietario20 con motivo de la adjudicación que le fue realizada por el Incora mediante Resolución No. 2939 de 1993 21, registrada en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303 -68218 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. Y es que si bien los hermanos Vanegas Anzola, también figuraron como propietarios de “El Porvenir” -escritura pública No. 562 de 2003 correspondiente a la partición y adjudicación de bienes de la sucesión intestada del señor Ulises Vanegas , registrada en la

17 Consecutivo 1.22. Participante Etelvina Olaya -EO3y José Ignacio Rodríguez -IRSFl. 6 18 Ley 1448 de 2011. Art. 81. “Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo

75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 19 Consecutivo 1.14 donde reposan los registros civiles de nacimiento. 20 Lo que lo hace titular del derecho. Ley 1448 de 2011. Art. 75. “Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas

conformidad con el Código Civil”. 19 Consecutivo 1.14 donde reposan los registros civiles de nacimiento. 20 Lo que lo hace titular del derecho. Ley 1448 de 2011. Art. 75. “Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 21 Consecutivo 1.28 fl. 58; Consecutivo 1.7 y Consecutivo 21 del Tribunal.Radicado: 68081312100120220004801 11 anotación No. 2 del folio22ello fue justamente con ocasión a la sucesión del señor Ulises Vanegas , sobre quien conforme se expondrá más adelante, debió declararse su muerte presunt a por actos propios del conflicto armado.

En consecuencia, se advierte que la Resolución No. 00686 del veintisiete de mayo de 2022 que ordenó la inclusión del predio “El Porvenir” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, incurrió en un yerro al incluir al señor Ulises Vanegas como a su núcleo familiar -Carlos, Esnilsa, Dora y Emilse - “como reclamantes del derecho de propiedad", sin especificar que estos últimos comparecen en calidad de herederos y causahabientes del titular originario del inmueble23.

Tal precisión resultaba relevante, por cuanto los hermanos Vanegas Anzola adquirieron la condición de propietarios con

comparecen en calidad de herederos y causahabientes del titular originario del inmueble23.

Tal precisión resultaba relevante, por cuanto los hermanos Vanegas Anzola adquirieron la condición de propietarios con posterioridad a los hechos victimizantes alegados y únicamente con ocasión de la sucesión de su padre, el señor Ulises Vanegas. En consecuencia, se ordenará a la UAEGRTD efectuar la correspondiente aclaración en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con el fin de que la información allí contenida refleje adecuadamente la calidad jurídica con la que comparece cada uno de los reclamantes.

No obstante, se precisa que la falta de claridad advertida no compromete la validez de la actuación administrativa ni el principio de publicidad que persigue la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, toda vez que la decisión de incluir el predio “El Porvenir” fue efectivamente adoptada y publicitada mediante la correspondiente anotación en el folio de matrícula inmobiliaria. Además, las comunicaciones surtidas durante el trámite judicial permitieron la comparecencia de quienes tenían interés en las

22 Consecutivo 1.7. Fls. 7-16. 23 Consecutivo 1.43Radicado: 68081312100120220004801 12 resultas de la reclamación, garantizándose plenamente sus derechos de participación y contradicción.

Asimismo, sea la oportunidad para precisar que el predio “El Porvenir” nació a la vida jurídica en virtud de la adjudicación realizada por el entonces Incora en favor de l señor Ulises Vanegas, acto

Asimismo, sea la oportunidad para precisar que el predio “El Porvenir” nació a la vida jurídica en virtud de la adjudicación realizada por el entonces Incora en favor de l señor Ulises Vanegas, acto consignado en la Resolución No. 2939 de 199324 inscrita en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-68218, lo que acredita su naturaleza privada por cuanto se configura uno de los eventos consagrados por el inciso 2, numeral 1, artículo 48 de la Ley 160 de 199425.

Ahora bien, la Sala no desconoce que conforme lo informó la Corporación Autónoma Regional de Santander el inmueble traslapa totalmente con la zona de Reserva Forestal del Río Magdalena declarada por la Ley 2ª de 1959, circunstancia que en principio implica un impedimento para la adjudicación de un baldío, amén de lo previsto en el artículo 209 del Decreto 2811 de 1974. No obstante; lo cierto es que la Resolución No. 2939 de 1993 , pese a la facultad legal 26, no ha sido objeto de acto alguno que afecte su validez, por lo que ha de respetarse la presunción de legalidad propia de los actos administrativos. Maxime, cuando una determinación contraria y tendiente a afectar la adjudicación realizada hace más de tres décadas por la entidad estatal competente, implicaría trasladar a la víctima del conflicto armado las consecuencias de una actuación estatal respecto de la cual no tuvo injerencia alguna, lo que supone el riesgo de generar una nueva afectación de sus derechos. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias que asisten a las autoridades admin istrativas y

conflicto armado las consecuencias de una actuación estatal respecto de la cual no tuvo injerencia alguna, lo que supone el riesgo de generar una nueva afectación de sus derechos. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias que asisten a las autoridades admin istrativas y ambientales para adoptar las determinaciones que estimen procedentes frente a la situación jurídica y ambiental del inmueble, ni de la posibilidad

24 Consecutivo 1.28 fl. 58 y Consecutivo 21 del Tribunal. 25 “(…) A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”. 26 Ley 160 de 1994. Artículo 72. (…) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el INCORA podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las

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