TSDJ CUC-68081312100120220006101
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312100120220006101
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, nueve de diciembre de dos mil veinticinco Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitantes: Hortensia Medina Martínez y Jorge
Aníbal Sanjuan Ropero
Opositores: Sociedad Promoción e Inversión en
Palma S.A.
Instancia: Única
Asunto:
Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la contradictora.
Decisión: Se ordena la restitución por predio equivalente. Se declara impróspera la oposición y se niega la buena fe exenta de culpa.
Radicado: 68081312100120220006101
Providencia: ST No. 14 de 2025
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente
corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones1. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de
HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ y
JORGE
ANÍBAL SANJUAN ROPERO
,
en calidad de víctimas de despojo 1 Consecutivo 1.1, expediente del Juzgado.Radicado: 68081312100120220006101 2 respecto del predio urbano ubicado en la Calle 14 No. 6-45 con un área georreferenciada de 324 m2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-2186 y número catastral 207700101000000220014000000000, localizado en el municipio de San Martín, departamento del Cesar. 1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos2. 1.2.1. Hacia el año 1993, el señor JORGE ANÍBAL SANJUAN,
las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos2. 1.2.1. Hacia el año 1993, el señor JORGE ANÍBAL SANJUAN, esposo de la solicitante, adquirió el inmueble situado en la calle 14 No. 645 del municipio de San Martín, Cesar, mediante escritura pública No. 853 del 25 de agosto de 1993, registrada en la anotación No. 006 del 26 de agosto del mismo año, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 196-2186, bajo la modalidad de compraventa. Una vez perfeccionada la adquisición, el núcleo familiar compuesto por su cónyuge y sus tres hijos, JORGE ARTURO, JULIO CÉSAR y JUAN DIEGO SANJUAN MEDINA, se trasladó a residir al mencionado inmueble, el cual contaba con todos los servicios públicos. 1.2.2. El señor SANJUAN también era titular de los predios
denominados “Diamante I”, “Diamante II” y “El Cocuy”, mientras que su esposa figuraba como propietaria del inmueble “Villa Margarita”, todos ellos localizados en la vereda Boca de Tigra del municipio de Sabana de Torres (Santander), y aunque desarrollaba en dichos fundos actividades agropecuarias, consistentes en la siembra de arroz y maíz, así como en la cría de ganado, su domicilio permanecía en San Martín, debido al temor que le inspiraban los grupos armados ilegales que operaban en la 2 Consecutivo 1.1, expediente del Juzgado.Radicado: 68081312100120220006101 3 zona, pues en un inicio, fue víctima de extorsiones y exigencias de dinero y víveres por parte de integrantes de las farc y el epl. 1.2.3. En 1997, con el ingreso de estructuras paramilitares comandadas por “camilo morantes” y sus sucesores a Sabana de Torres,
el señor SANJUAN se vio compelido a continuar pagando “vacunas” de $50.000 por hectárea. Posteriormente, a finales de marzo de 2001, las autodefensas del magdalena medio, bajo el mando de “charly” del bloque central bolívar, incursionaron violentamente en las fincas “Villa Margarita”, “Diamante I”, “Diamante II” y “El Cocuy”, donde amordazaron a los trabajadores, sustrajeron la planta eléctrica, la báscula y alrededor de 520 reses, las cuales fueron trasladadas a la finca Casa Balcón, ubicada en la vereda La Musanda de Rionegro. 1.2.4. Ante tales hechos, el señor JORGE ANÍBAL acudió a la Quinta Brigada del Ejército Nacional, donde sostuvo una reunión con el General MARTÍN CARREÑO, quien le indicó que debía formular la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, de modo que esa misma noche, las autoridades realizaron un operativo que
permitió la aprehensión de veinticinco miembros del grupo armado ilegal y la recuperación parcial del ganado sustraído, por lo que, acto seguido, trasladó los semovientes recuperados a la vereda La Carolina en San Alberto, lugar en el que su padre BENJAMÍN SANJUAN poseía una finca, mientras que, dado que el comandante Carreño le sugirió abandonar el país, al considerar que su vida y la de su familia corrían peligro tras la captura de los paramilitares, aquel permaneció en San Martín, al tiempo que su esposa e hijos se desplazaban a Tunja, donde residía su sobrino HENRY NAVARRO QUINTERO, en tanto lograba vender sus bienes. 1.2.5. Previamente a la incursión paramilitar, el señor SANJUAN ya había sido objeto de llamadas intimidatorias, y miembros del mismo grupo armado hurtaron una camioneta perteneciente a su padre Benjamín SANJUAN. En ese contexto de amenazas, la señora HORTENSIA
MEDINA y su familia se vieron forzados a desplazarse intempestivamenteRadicado: 68081312100120220006101 4 hacia Tunja, donde permanecieron varios meses, tiempo en el cual el señor JORGE ANÍBAL decidió traspasar el inmueble reclamado a nombre de su sobrina EDILMA NAVARRO, suscribiendo un documento de confianza que estipulaba que podría recuperar la titularidad cuando lo considerara conveniente. 1.2.6. A raíz de las circunstancias adversas, SANJUAN ROPERO solicitó la colaboración del señor CARLOS JAIMES, propietario de una estación de servicio en San Martín, para vender los inmuebles “Villa Margarita”, “El Cocuy”, “Diamante I” y “Diamante II”, por lo que este último le pidió una comisión de $50.000.000 por su intermediación, suma que el mencionado no podía sufragar, razón por la cual le entregó como pago el predio ubicado en la calle 14 No. 6-45, con matrícula inmobiliaria 1962186, objeto del presente proceso. 1.2.7. Por instrucciones de JORGE ANÍBAL SANJUAN, la señora
2186, objeto del presente proceso. 1.2.7. Por instrucciones de JORGE ANÍBAL SANJUAN, la señora EDILMA NAVARRO formalizó la venta del inmueble mediante escritura pública No. 495 del 9 de mayo de 2002, transfiriendo la propiedad a la señora EDNA RUTH VERGEL FRANCO, esposa de CARLOS JAIMES, sin que el señor SANJUAN recibiera suma alguna por dicha operación. Posteriormente, VERGEL FRANCO enajenó el bien a la empresa que hoy ostenta su titularidad, conforme consta en la anotación No. 15 del certificado de libertad y tradición, correspondiente a la escritura No. 684 del 13 de octubre de 2010. 1.2.8. Una vez concluidas las gestiones de venta, el señor JORGE ANÍBAL y su familia emigraron a Venezuela en procura de preservar su integridad y posteriormente la UAEGRTD tramitó las solicitudes
presentadas respecto de los predios “Diamante I y II”, “El Cocuy, parcela No. 4”, y “Villa Margarita, parcela No. 7”, localizados en Sabana de Torres, bajo el radicado 2016-00052, asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Barrancabermeja, litigio que fue resuelto por esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, que reconoció y amparó elRadicado: 68081312100120220006101 5 derecho de restitución a favor de SANJUAN ROPERO y su esposa HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ sobre los inmuebles mencionados. 1.2.9. Como consecuencia del desplazamiento forzado y del despojo de sus bienes, SANJUAN ROPERO se encuentra actualmente residiendo en Venezuela, donde trabaja como jornalero en una finca, proviniendo sus ingresos de las labores agrícolas que desempeña en dicho país y de la explotación productiva del predio restituido en Sabana
de Torres, que hoy constituye el sustento principal de su familia. 1.3. Actuación procesal. Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción3 admitió la reclamación4, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a la sociedad PROMOCIÓN E INVERSIÓN EN PALMA S.A. — PROMIPALMA S.A., en calidad de titular del derecho real de dominio del predio reclamado. El 3 de mayo de 2023, se le corrió traslado de la solicitud a la mencionada sociedad5, quien presentó escrito de oposición a través de apoderado judicial el 25 de mayo de 20236, así como solicitud de llamamiento en garantía respecto de EDNA RUT VERGEL FRANCO7, de manera que el despacho, mediante auto del 11 de septiembre de 20238, dispuso correr el traslado correspondiente; sin embargo, a través de
proveído del 11 de julio de 20249, el juzgado declaró su ineficacia al no haberse demostrado la notificación de la convocada dentro del término de seis meses, conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código General del Proceso. 3Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. 4 Consecutivo No. 3, expediente del Juzgado. 5 Consecutivo No. 27, expediente del Juzgado. 6 Consecutivo No. 45, expediente del Juzgado. 7 Consecutivo No. 40, expediente del Juzgado. 8 Consecutivo No. 44, expediente del Juzgado. 9 Consecutivo No. 51, expediente del Juzgado.Radicado: 68081312100120220006101 6 Por su parte, el traslado a las personas indeterminadas se surtió10 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.
En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes: 1.4. Oposiciones La sociedad PROMOCIÓN E INVERSIÓN EN PALMA S.A. — PROMIPALMA S.A., de forma oportuna, se opuso a la prosperidad de las pretensiones11, alegando que obró con buena fe exenta de culpa, pues adquirió el derecho de dominio sobre el predio urbano situado en la calle 14 No. 6-45 del municipio de San Martín, departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-2186, mediante escritura pública No. 0684 del 13 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría Única de San Martín, por una compraventa lícita celebrada con
la señora EDNA RUTH VERGEL FRANCO.
Explicó que durante la negociación no se recibió de parte de la vendedora ni de la persona que la recomendó información alguna que permitiera inferir que el inmueble en cuestión tuviese antecedentes de
violencia o irregularidad jurídica, tampoco existieron oposiciones de terceros que alegaran mejor derecho, posesión, dominio u ocupación, ni se presentaron reclamaciones por causas de desplazamiento forzado, abandono o despojo, lo que otorgaba a la sociedad plena certeza de que el bien no estaba afectado por conflictos sobre su tradición. Agregó que antes de perfeccionar el contrato se efectuó estudio de títulos por la abogada LUZ STELLA LONDOÑO GÓMEZ, quien revisó el folio inmobiliario No. 196-2186 sin hallar limitación o gravamen alguno, salvo una hipoteca a favor de COMULTRASAN, que debía ser cancelada antes 10 Consecutivo No. 48, expediente del Juzgado. 11 Se precisa que el traslado que le hiciera el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja se realizó el 3 de mayo de 2023, mientras que la oposición fue presentada el 25 de mayo de la anualidad en mención; es decir, dentro del término legal para ello.Radicado: 68081312100120220006101 7
oposición fue presentada el 25 de mayo de la anualidad en mención; es decir, dentro del término legal para ello.Radicado: 68081312100120220006101 7 de la firma del instrumento público, según instrucción de la mencionada profesional. Manifestó que el conocimiento del inmueble ofrecido en venta provino de la señora EDNA RUTH VERGEL FRANCO, por intermedio del señor JOSÉ ALFREDO TORRES, supervisor de la compañía, quien entre agosto y septiembre de 2010 fue informado por la vendedora de su intención de enajenar la vivienda, de modo que TORRES trasladó esta información al entonces representante legal de la sociedad, FABIO JOSÉ SANTOS ORDUÑA, quien tomó contacto con la propietaria y concertó la operación, comunicando que el motivo de la venta obedecía exclusivamente a razones de índole comercial. Sostuvo que en el curso de la compraventa jamás se mencionó lo
expuesto por el señor JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO respecto de los motivos por los cuales la señora VERGEL terminó figurando como titular del bien, pues tales antecedentes eran desconocidos para la fecha de la escritura, al igual que se ignoraba la transferencia que el señor SANJUAN había hecho a favor de su sobrina EDILMA NAVARRO NAVARRO en el año 2000, dato que únicamente se conoció con ocasión del presente proceso judicial. Aclaró que en 2010 el inmueble carecía de anotaciones judiciales o medidas cautelares, no pesaban sobre él embargos ni restricciones penales o administrativas, ni existían órdenes de suspensión del poder dispositivo provenientes de tribunales de Justicia y Paz, ni registros en el RUPTA por abandono, conforme a la Ley 387 de 1997; por tanto, ni de la vendedora, ni de los vecinos, o de autoridad alguna se tuvo noticia de
antecedentes de violencia o de actos ilícitos vinculados con la propiedad del bien. Aseguró que la empresa gozó de plena tranquilidad jurídica hasta el 28 de julio de 2021, fecha en que fue comunicada la solicitud deRadicado: 68081312100120220006101 8 restitución, pues hasta entonces el inmueble no registraba reclamaciones judiciales ni extrajudiciales, ni existía información que lo relacionara con hechos violentos o con el conflicto armado, por lo que desconocía el historial de sus anteriores poseedores y no tenía obligación de conocerlo, habiendo actuado además bajo un principio de confianza legítima. En ese sentido, si existió un pacto oculto o algún acuerdo previo entre la señora VERGEL FRANCO y terceros, como el señor CARLOS JAIMES SIERRA o el propio SANJUAN ROPERO, tales circunstancias eran ajenas a PROMIPALMA S.A., que para la fecha de la compra, 13 de octubre de
2010, no tenía forma de advertirlas. Recalcó que las sucesivas enajenaciones registradas desde 1979, visibles en la anotación No. 001 del folio de matrícula, eran actos plenamente legales y sin restricción alguna sobre la enajenación. Finalmente, la sociedad formuló tacha respecto de la calidad de despojados alegada por los reclamantes, cuestionando que los hechos descritos en los numerales 6, 7 y 8 de la solicitud, según los cuales el inmueble habría sido utilizado como parte de pago en negocios celebrados entre el señor CARLOS JAIMES SIERRA y JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO en Sabana de Torres, restituidos luego a estos mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por esta Corporación, no se expusieran con la misma precisión temporal en dicha providencia; además indicó que aquellas compraventas rurales ocurrieron presuntamente en el año 2000, mientras que la transferencia
del inmueble urbano a favor de la señora EDNA RUTH VERGEL FRANCO se celebró en 2002, lo que demuestra, a su juicio, una diferencia cronológica de dos años entre ambos negocios, impidiendo establecer un nexo causal entre ellos. Añadió que incluso existió un proceso ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá contra SANJUAN ROPERO y su esposa, en el cual se pretendía el embargo de bienes que, al estar a nombre de terceros, no pudieron ser afectados, circunstancia que, en su criterio, reafirma laRadicado: 68081312100120220006101 9 inexistencia de vínculo entre los hechos de Sabana de Torres y la compraventa del inmueble objeto de este litigio. Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal12, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas13, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión14. 1.5. Manifestaciones Finales El apoderado judicial de la parte SOLICITANTE 15, al iniciar su
para alegar de conclusión14. 1.5. Manifestaciones Finales El apoderado judicial de la parte SOLICITANTE 15, al iniciar su intervención, efectuó un recuento de los hechos expuestos en la solicitud y, a continuación, se refirió a la relación jurídica de los reclamantes con el inmueble objeto del litigio, precisando que dicho bien nació a la vida jurídica mediante la Resolución No. 382 del 24 de julio de 1971, expedida por el Ministerio de Agricultura, bajo la modalidad de adjudicación de baldíos, circunstancia que le confiere naturaleza de propiedad privada; además señaló que el señor JORGE ANÍBAL adquirió el derecho de dominio mediante escritura pública No. 853 del 25 de agosto de 1993, inscrita en la anotación No. 006 del folio de matrícula inmobiliaria No. 1962186, lo que le otorgó la calidad de propietario, cumpliendo así el requisito
contemplado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 relativo a la titularidad del derecho de restitución, condición que también cobijaba a su cónyuge HORTENSIA MEDINA RAMÍREZ, para la época de los hechos victimizantes. En lo concerniente a la condición de víctima y a la pérdida del vínculo material con el inmueble, sostuvo que tanto el análisis de contexto como los testimonios de la comunidad acreditan que entre los años 1998 y 2002, el municipio de San Martín se encontraba bajo el dominio del terror impuesto por grupos paramilitares, responsables de asesinatos, 12 Consecutivo No. 85, expediente del Juzgado. 13 Consecutivo No. 3, expediente del Tribunal. 14 Consecutivo No. 33, expediente del Tribunal. 15 Consecutivo No. 37, expediente del Tribunal.Radicado: 68081312100120220006101 10 extorsiones y desplazamientos masivos. En ese ambiente de violencia
sistemática, los solicitantes vieron destruido su proyecto de vida, pues la inseguridad era una realidad palpable que los forzó a abandonar su hogar y sus bienes, perdiendo así el arraigo con el territorio. Afirmó que la enajenación de la vivienda en San Martín no constituyó una negociación voluntaria, sino la etapa final del despojo, ya que, expulsados de su lugar de residencia y sumidos en una profunda precariedad económica, se vieron compelidos a vender sus fincas por intermedio de un tercero y ante la imposibilidad de sufragar la comisión exigida por dicha intermediación tasada en $50.000.000, entregaron la casa en forma de pago, quedando demostrada la relación directa entre la pérdida del inmueble, el desplazamiento y la ruina económica derivada de los hechos de violencia. Destacó que el 27 de marzo de 2000, pocos días después de haber sido amenazados y obligados a huir, el señor
SANJUAN transfirió la propiedad a su sobrina EDILMA NAVARRO, operación que no constituyó una venta real, como lo acredita la “ escritura de confianza ” suscrita en la misma fecha, en la que se dejó constancia de que “ no se ha dado un solo peso ” y que la titularidad debía ser restituida cuando él lo solicitara. Advirtió además, que la transferencia final, realizada por EDILMA NAVARRO a la señora EDNA RUTH VERGEL FRANCO, pareja del mencionado intermediario, se celebró bajo circunstancias de coacción, sin que los reclamantes recibieran suma alguna por la casa ni por las fincas supuestamente vendidas. Respecto de la aplicación de las presunciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, consideró que se configuran las previstas en los literales a) y e) del artículo 77, pues no se trata de una cadena de transferencias legítimas, sino de un despojo encubierto mediante un negocio jurídico, en
el cual la voluntad de los reclamantes fue anulada por el miedo y la necesidad impuesta por el conflicto armado. Por ello, solicitó que se declare la inexistencia de tales actos y se reconozca el derecho fundamental a la restitución.Radicado: 68081312100120220006101 11 Finalmente, refutó las manifestaciones del apoderado de la parte opositora consignadas en el consecutivo 35 del expediente digital, señalando que tales aseveraciones no desvirtúan la condición de víctimas, la legitimación ni el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, ya que el lugar de nacimiento de los hijos de los solicitantes carece de relevancia para demostrar la ausencia de persecución o de hechos de violencia. Por su parte, la sociedad OPOSITORA 16 a través de apoderado judicial, reiteró los fundamentos expuestos en el escrito de oposición e insistió en que la buena fe exenta de culpa de su representada quedó
demostrada mediante las declaraciones rendidas en la etapa de instrucción por diversos testigos, entre ellos el de JOSÉ ALFREDO TORRES, supervisor de PROMIPALMA S.A., quien relató cómo tuvo conocimiento, entre los meses de agosto y septiembre de 2010, de que la señora EDNA RUTH VERGEL FRANCO ofrecía en venta su vivienda, información que trasladó al representante legal de la sociedad. De igual manera, FABIO JOSÉ SANTOS ORDUÑA, quien ejercía la representación legal de la empresa en el año 2010, el cual refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebró la compraventa con la señora VERGEL FRANCO, enfatizando la licitud del negocio. Asimismo, la abogada LUZ STELLA LONDOÑO GÓMEZ, encargada del estudio de títulos del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-2186, en tanto aquella precisó que no encontró limitaciones ni prohibiciones que impidieran su enajenación, salvo una
hipoteca vigente a favor de COMULTRASAN, la cual debía cancelarse antes de formalizar el contrato, recomendación que impartió expresamente, y finalmente, la propia EDNA RUTH VERGEL FRANCO, vendedora del predio, quien narró los antecedentes de su relación con el señor JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO y su esposo CARLOS JAIMES, resaltando la cercanía entre ambas familias, la legalidad de la transacción y el hecho de haber habitado en el inmueble por ocho años, 16 Consecutivo No. 38, expediente del Tribunal.Radicado: 68081312100120220006101 12 afirmando que la negociación derivó de un acuerdo de carácter ganadero entre su cónyuge y el señor SANJUAN, sin detallar los pormenores. Igualmente solicitó al despacho tener en cuenta que, conforme a la Sentencia SU-191 de 2025 de la Corte Constitucional, la acreditación de la buena fe exenta de culpa no se encuentra sujeta a una tarifa probatoria
determinada, razón por la cual el opositor puede valerse de cualquier medio de convicción admitido en derecho. Así, corresponde al juez de restitución, en ejercicio de su autonomía judicial y de la sana crítica, realizar una valoración integral del acervo probatorio, considerando factores como el contexto de violencia, la antigüedad del presunto despojo y la cadena de negocios jurídicos, todos ellos relevantes para establecer el grado de diligencia exigible al adquirente. Del mismo modo, invocó la Sentencia C-327 de 2020, citada en la providencia SU-191 de 2025, en la que la Corte Constitucional examinó el deber de conducta de quien alega buena fe exenta de culpa en procesos de extinción de dominio, figura aplicable, a su juicio, al presente caso, por tratarse en ambos escenarios de controversias sobre derechos reales y, en particular, sobre el derecho de propiedad, donde se impone
a los terceros adquirentes la carga de demostrar dicha buena fe. De igual forma, aludió a la Sentencia SU-424 de 2021, que destacó la necesidad de efectuar una valoración amplia y contextual de esta figura, atendiendo no sólo a la historia registral del bien, sino también a los demás elementos de juicio obrantes en el expediente. En relación con los antecedentes financieros del señor SANJUAN ROPERO, precisó que el Banco de Bogotá promovió un proceso ejecutivo en su contra el 17 de enero de 2001, cuando ya se encontraba en mora desde 1999 y comienzos del 2000, razón por la cual sostuvo que el cambio de titularidad del inmueble entre 1999 y 2000 obedeció más a la intención de evitar las consecuencias judiciales derivadas de dicho incumplimiento que a hechos relacionados con el conflicto armado,Radicado: 68081312100120220006101
13 argumentando que, en menos de dos años y medio, SANJUAN trasladó la propiedad a su sobrina EDILMA NAVARRO, quien en su testimonio reconoció que su tío estaba siendo perseguido judicialmente por el banco, añadiendo que fue precisamente ella quien recibió la notificación de la demanda. Por último, la parte opositora subrayó que los reclamantes nunca han señalado haber sufrido amenazas o actos violentos en el marco de la transferencia de la casa objeto del presente proceso, limitándose el señor SANJUAN ROPERO a afirmar que no le cumplieron el negocio, lo que, en su concepto, constituye una situación ajena a los hechos de violencia que motivaron la restitución de los predios de Sabana de Torres; además, pidió tener en cuenta la prueba sobreviniente correspondiente a las copias del expediente radicado 54001311000120210025400, en el que JORGE ARTURO y JULIO CÉSAR SANJUAN MEDINA promovieron
un proceso de nulidad de registro civil de nacimiento ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, evidenciándose que ambos nacieron en la República de Venezuela en 1991 y 1993, por lo que consideró que este hecho reviste importancia, dado que los solicitantes han manifestado ante la UAEGRTD y el Juzgado Instructor que sólo arribaron a Venezuela en el año 2000 tras su desplazamiento, pese a que los documentos oficiales demuestran lo contrario, desvirtuando así la versión sobre su arribo a dicho país. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO 17, después de efectuar un extenso recuento de las actuaciones procesales realizadas, se pronunció respecto del vínculo jurídico entre el solicitante y el inmueble reclamado, señalando que JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO figuró como propietario en dos oportunidades, la primera de ellas se produjo mediante compraventa celebrada con EDILMA NAVARRO NAVARRO y CIRO
ALFONSO PRADA PRADA el 25 de agosto de 1993, vínculo que cesó con la enajenación efectuada a favor de FRANCISCO ANTONIO BUILES 17 Consecutivo No. 39, expediente del Tribunal.Radicado: 68081312100120220006101 14 BUSTAMANTE mediante escritura del 13 de agosto de 1999. Posteriormente, el señor SANJUAN readquirió el bien del mismo BUILES BUSTAMANTE mediante escritura del 25 de enero de 2000, conservando su titularidad hasta el 27 de marzo del mismo año, fecha en que volvió a transferir la propiedad a EDILMA NAVARRO NAVARRO. En cuanto al contexto de violencia, precisó que no existe duda sobre la existencia de una situación generalizada de conflicto armado en el municipio de San Martín, Cesar, durante el período en que habría ocurrido el presunto despojo del bien urbano objeto de restitución, circunstancia se encuentra debidamente acreditada en el Documento de
Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD y citado en la demanda, así como en las demás pruebas sociales recaudadas; además destacó que dicho panorama ha sido corroborado en otros procesos de restitución relativos a predios ubicados en esa jurisdicción, aunque los hechos victimizantes se hayan presentado en momentos distintos. Respecto de la condición de víctima, aseveró que no existe una explicación lógica que justifique la decisión de SANJUAN ROPERO de enajenar el inmueble a FRANCISCO ANTONIO BUILES en agosto de 1999 y readquirirlo cinco meses después, operación que además fue omitida en la demanda que dio origen a este proceso, circunstancia que, a su juicio, no guarda correspondencia con la época en la que los solicitantes afirmaron haber sido despojados de sus fincas rurales en Sabana de Torres y de su vivienda en San Martín, eventos que situaron
en el año 2000. De igual modo, no encuentra sustento racional que el señor SANJUAN haya vuelto a transferir la propiedad a su sobrina EDILMA NAVARRO, quien posteriormente la enajenó a CARLOS JAIMES, supuestamente como pago de una comisión por la venta de los predios rurales, pese a que dicha gestión no se concretó, de manera que, desde esa perspectiva, resulta más coherente suponer que la señora NAVARRO, residente entonces en la vivienda, fue quien decidió vender el bien, recibir el dinero y suscribir la escritura a nombre de EDNA RUTHRadicado: 68081312100120220006101 15 VERGEL, esposa del señor JAIMES, con el propósito de evitar inconvenientes por los antecedentes judiciales de este último. Adicionalmente, indicó que la UAEGRTD adelantó la solicitud de restitución respecto del mismo inmueble, negando inicialmente su inclusión RTDAF; sin embargo, a raíz de la sentencia del 26 de
septiembre de 2019, dicha decisión fue revocada, permitiendo la continuación del trámite administrativo que desembocó en el proceso judicial actualmente en curso. En este contexto, también advirtió que la señora HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ, en su interrogatorio de parte, manifestó que dos de sus hijos nacieron en la vivienda objeto de litigio; no obstante, el apoderado de la contraparte allegó al expediente un memorial en el que hizo referencia al proceso de nulidad de registros civiles de nacimiento promovido por Jorge Arturo y Julio César SANJUAN Medina ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, quienes alegaron haber nacido en Venezuela, como se desprende de sus documentos de identidad, hecho que, si bien no desvirtúa su condición de víctimas, sí plantea dudas frente a las afirmaciones relativas a la relación material con el inmueble reclamado. En sus consideraciones finales, sostuvo que no se discute la
validez de la decisión que reconoció a los solicitantes como titulares del derecho a la restitución jurídica y material dentro del proceso No. 201600052, ni su inscripción como víctimas de despojo y desplazamiento forzado en el RUV conforme a esa misma providencia; sin embargo, advirtió que subsisten incongruencias fácticas que impiden otorgar plena credibilidad al relato de los reclamantes sobre la pérdida de su vínculo jurídico y material con el inmueble, así como a la narración contenida en la demanda formulada por su anterior apoderada ante la UAEGRTD. Por último, en relación con la buena fe exenta de culpa, efectuó un análisis normativo y jurisprudencial concluyendo que no se evidencia relación directa ni indirecta entre la sociedad opositora y los hechos deRadicado: 68081312100120220006101 16 violencia ocurridos en el municipi