TSDJ CUC-680813121401201800001 02.-(15-12-2021)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680813121401201800001 02.-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de diciembre de dos mil veintiuno.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.
Solicitantes: Édgar Pérez Campos y otros.
Opositor: Geovanny de Jesús Sánchez Mejía y Otra.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega al opositor la calidad de adquirente de buena exenta de culpa y asimismo la de segundo ocupante.
Radicado: 680813121401201800001 02.
Providencia: 089 de 2021.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
Mediante solicitud cuyo conocimiento correspond ió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja de Descongestión, la UNIDAD ADMINISTRATIVA2
Radicado: 680813121401201800001 02
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y
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ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y conforme con l as previsiones de la Ley 1448 de 2011, reclamó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, respecto de las siguientes personas: (i) MARINA PÉREZ CAMPO y MARTÍN PIÑERES PATIÑO en torno del inmueble denominado “El Limón”, distinguido c on la matrícula inmobiliaria N° 196 -34277, con un área georreferenciada de 4 hectáreas 4764 m2; (ii) JOSUÉ PÉREZ CAMPOS y LUZ ENEIDA DÍAZ QUINTERO, respecto del predio conocido “La Loma” con matrícula inmobiliaria N° 196 -34276, con un área georreferenciada de 5 hectáreas 7799 m 2 y, (iii) ÉDGAR PÉREZ CAMPOS y YANETH PÉREZ, en relación con el bien “Los Mangos”, con matrícula inmobiliaria N° 196-34283, con un área georreferenciada de 5 hectáreas 2546 m 2, todos ellos ahora englobados en uno que se denomina “Villa J. Andrea”, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N° 196 -47259 y cédula catastral N° 20 -770-00-01-0002-0245-000, ubicado en el corregimiento de San José de las Américas del municipio de San Martín (Cesar). As í mismo peticionaron q ue fueren d ispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley1.
ubicado en el corregimiento de San José de las Américas del municipio de San Martín (Cesar). As í mismo peticionaron q ue fueren d ispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley1.
1.2. Hechos.
1.2.1. En el año 2003, el fallecido JOSÉ FELÍN PÉREZ BUSTOS, padre de los solicitantes, realizó división material del predio denominado “El Delirio”, entregándole a cada uno de sus hijos un terreno; actos que se protocolizaron mediante las escrituras Públicas N os 356 y 355 de 30 de marzo y 389 de 5 de abril de 2004, otorgados en la Notaría Única de Aguachica, a través de las cuales adquirieron M ARINA, JOSUÉ y ÉDGAR PÉREZ CAMPO, la respectiva propiedad de las parcelas “El Limón”, “La Loma” y “Los Mangos”.
1 Actuación N° 1. p. 76 a 79.3
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1.2.2. En ese mismo año, FRANKLIN BARÓN LARIOS alias “cacha”, perteneciente a las autodefensas del frente “Héctor Julio Peinado Becerra ”, se pe rcató de la división del predio “El Delirio ” y comenzó a ingresar de forma violenta y arbitraria, ganado y carrotanques cargados de gasolina; además, miembros del referido grupo vestidos con prendas militares pernoctaban en la heredad. Igualmente, a través del uso de la fuerza y armas, intimidaba y presionaba constantemente al padre de los aquí reclamantes para que
grupo vestidos con prendas militares pernoctaban en la heredad. Igualmente, a través del uso de la fuerza y armas, intimidaba y presionaba constantemente al padre de los aquí reclamantes para que no le sacara las reses con las que había invadido el fundo, advirtiéndole que en caso de que se opusiera a su actuar, tendría que abandonar la zona o de lo contrario él junto con sus hijos serían asesinados.
1.2.3. Ante ello, la familia PÉREZ CAMPO abandonó los terrenos y se radicaron en el centro poblado del corregimiento San José de las Américas del municipio de San Martín, situación que fue ap rovechada por alias “cacha” para invadir los predios.
1.2.4. El 15 de agosto de 2004, llegaron a la casa de ÉDGAR PÉREZ CAMPO S, cuatro hombres armados pertenecientes a las autodefensas comandadas por “Juancho Prada”, quienes lo sacaron de su vivienda llev ándolo a un lugar apartado, donde fue golpeado y amenazado de muerte si no abandonaba la zona en compañía de su núcleo familiar, hecho que generó el desplazamiento hacia el casco urbano de San Martín.
1.2.5. Tiempo después de haber invadido los predios objeto de las diligencias, FRANKLIN BARÓN LARIOS les manifestó a los reclamantes que compraría cada inmueble por un valor de $35.000.000.oo, sin embargo, solo pagó $13.000.000.oo, lo cual fue aceptado por los hermanos PÉREZ CAMPO en procura de conservar sus vidas.4
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embargo, solo pagó $13.000.000.oo, lo cual fue aceptado por los hermanos PÉREZ CAMPO en procura de conservar sus vidas.4
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1.2.6. En razón que FRANKLIN no pagó el dinero ofrecido por los inmuebles, los solicitantes efectuaron el cobro del saldo pendiente, a lo que una persona les contestó que “si sigue jodiendo lo mato”.
1.2.7. El 12 de agosto de 2010, FRANKLIN se presentó en la casa de los aquí reclamantes, ordenándoles a estos firmar las escrituras de los predios “Los Mangos ”, “ La Loma ” y “Limón” a favor de su hijo ESNEIDER BARÓN MENESES, puesto que él no podía figurar en las mismas debido a su vínculo con los paramilitares; asimismo, les informó que la suscripción de tales instrumentos se llevaría a cabo en la Notaría de Gamarra, en la que él había ordenado hacer los mismos y que el día de la firma de estos, pagaría el dinero que les adeudaba.
1.2.8. FRANKLIN BARÓN LARIOS llevó a los solicitantes a la referida Notaría en su propia camioneta. Momentos antes de la suscripción de las escrituras, JOSUÉ le preguntó por el dinero restante, a lo cual le manifestó que en cuarenta y cinco (45) días lo entregaría, además se levantó su camisa y exhibió un arma de fuego que llevaba, intimidándolos para la firma de los documentos de compraventa de los bienes.
1.2.9. Al día siguiente de la suscripción de las referidas escrituras, FRANKLIN fue asesinado en el municipio de San Martí n. Tiempo
intimidándolos para la firma de los documentos de compraventa de los bienes.
1.2.9. Al día siguiente de la suscripción de las referidas escrituras, FRANKLIN fue asesinado en el municipio de San Martí n. Tiempo después de este suceso, los solicitantes hablaron con ESNEIDER BARÓN MENESES, para que pagara el dinero que les debía su padre por los predios y este se negó a hacerlo2.
1.2.10. Los solicitantes asimismo conversaron para ese miso efecto con los titulares ac ctuales de los derechos sobre los terrenos , quienes indicaron entonces que no habían hecho negocios con ellos por
2 Actuación N° 1. p. 4 y 6.5
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lo que tampoco de manos suyas se recibieron los dineros concernientes con el pago de sus tierras. X
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado de conocimiento admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio de los predios, así como la suspensión de los procesos que los afectaren. Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulaci ón nacional, vinculó a la misma a GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA, LASTENIA LEÓN DUARTE y PETROLATINA ENERGY PLC, además de dar noticia de la actuación al Procurador Delegado para la Restitución de Tierras 3. De igual forma enteró a GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA. 4. Posteriormente corrió traslado al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, a cuyo favor se encontraba constituida una hipoteca5.
de Tierras 3. De igual forma enteró a GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA. 4. Posteriormente corrió traslado al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, a cuyo favor se encontraba constituida una hipoteca5.
1.3.2. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, manifestó que una vez verificado el sistema de seguimiento y control de contratos de hidrocarburos, observó que las coordenadas de los predios solicitados, se encontraban dentro del área asignada para el convenio denominado “MIDAS” operado por la compañía GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD. Informó que respecto a los dichos terrenos no se r ealizaban actividades de ese tipo e incluso que esa parte del pacto iba a ser devuelta, lo que significaría que esas áreas pasarían a ser disponible sin que pudiere ejecutarse alguna actividad de ese tipo. Resaltó que los eventuales convenios de exploració n y producción de dichos materiales o de evaluación técnica no afectan ni interfieren dentro del proceso dado que la facultad de realizar esas operaciones no pugna
3 Actuación N° 2. 4 Actuación N° 32. 5 Actuación N° 154.6
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con la posibilidad de lograr la restitución de tierras ni con el procedimiento legal que se establece para el efecto6.
1.3.3. GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD., indicó que el día 5 de abril de 2006 la UNIÓN TEMPORAL MIDAS, la empresa PETROLATINA ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, suscribieron contrato de
día 5 de abril de 2006 la UNIÓN TEMPORAL MIDAS, la empresa PETROLATINA ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, suscribieron contrato de exploración y producción de Hidrocarburos N° 11 de 2006, con el cual se otorgaba al contratista el derecho de explorar el área contratada y de explotar los elementos de propiedad del Estado. Agregó que GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD. adquirió a PETROLATINA ENERGY LTD. y que una vez verificadas las coordenadas de localización de los predios se pudo evidenciar que estos se encontraban dentro del bloque “Midas”, resaltando que no se estaban llevando actividades con ocasión del referido convenio en el lugar de ubicación de los fundos. Esbozó que en todo caso, así se estuvieran sucediendo este tipo de operaciones, no se afectaría el resultado del mismo con la restitución a favor de los solicitantes7.
1.3.2. De la Oposición.
1.3.2.1. GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA y LASTENIA LEÓN DUARTE, mediante apoderado judicial, mediante apoderado judicial, replicaron la solicitud formulada manifestando que se oponían a las pretensiones propuestas, tachando la calidad de despojados de los solicitantes, toda vez que conside raron que estos no habían sido víctimas de despojo por lo que no era pertinente la protección del derecho invocado. Agregaron de otro lado que fueron adquirentes de buena fe exenta de culpa por lo que reclamaron que se le reconociese en tal calidad y se les permitiese seguir conservando la propiedad de los
6 Actuación N° 6.
derecho invocado. Agregaron de otro lado que fueron adquirentes de buena fe exenta de culpa por lo que reclamaron que se le reconociese en tal calidad y se les permitiese seguir conservando la propiedad de los
6 Actuación N° 6. 7 Actuación N° 40.7
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predios8. Con todo, la oposición que planteó LASTENIA LEÓN DUARTE, fue luego considerada como extemporánea9.
1.3.2.2. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. se opuso extemporáneamente10 tal cual lo señaló el Juzgado11.
1.3.3. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió el presente asunto al Tribunal, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas pendientes 12, luego corrió traslado para que se alegare de conclusión13.
1.3.5. Manifestaciones Finales.
1.3.5.1. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los hechos y del contexto de violencia descrito en la petición, agregaron que las relaciones de FRANKLIN BARÓN LARIOS -alias “cacha”- con los paramilitares al mando de “Juan Francisco Prada ”, quedaron claramente demostradas a partir de los diferentes pronunciamientos de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que lo mencionó co mo miembro del frente “Héctor Julio Peinado Becerra” de las “Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar ” y encargado del hurto de combustible.
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que lo mencionó co mo miembro del frente “Héctor Julio Peinado Becerra” de las “Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar ” y encargado del hurto de combustible. De otro lado se expuso que se afectó su relación con los predios objeto pretendidos desde 2004 con ocasión de las amenazas de muerte proferidas por aquel se vieron impedidos a ejercer la administración, explotación y contacto directo con las fincas, las cuales fueron invadidas por el referido paramilitar quien igual los constriñó para que se las enajenaran por una sum a de dinero que fue fijada por él y la cual no pagó en su totalidad no obstante lo cual exigió de todos modos la
8 Actuación N° 27. 9 Actuación N° 46. 10 Actuación N° 165. 11 Actuación N° 168. 12 Actuación N° 7. 13 Actuación N° 36.8
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suscripción de la correspondiente escritura a nombre de su hijo ESNEIDER BARÓN MENESES, concretándose así la pérdida del vínculo con las dichas parcelas. Así las cosas, establecieron que se presentó un abandono forzado de tierras en razón de los actos ilícitos desplegados por el citado personaje y posteriormente un despojo mediante negocio jurídico, por lo que en consecuencia peticionaron que se dispusiere la restitución de los inmuebles a su favor14.
1.3.5.2. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. peticionó que se reconociera como interviniente de buena fe exenta de culpa 15 con
se dispusiere la restitución de los inmuebles a su favor14.
1.3.5.2. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. peticionó que se reconociera como interviniente de buena fe exenta de culpa 15 con todo y que su participación se había considerado y desde un comienzo como extemporánea16.
1.3.5.3. GEOVANNY DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA y LASTENIA LEÓN DUARTE (esta última oposición se tuvo por extemporánea17), por conducto de su apoderado, pusieron de presente que el negocio a través del cual adquirieron los terrenos objeto de reclamo se realizó dentro del marco de lo establecido en la normatividad civil, toda vez que se trató de un pacto solemne, firmando primero una promesa de venta y posteriormente se protocolizó con la respectiva escritura pública debidamente registrada. Además, qu e fueron sin ninguna prevención a la zona y hablaron con los anteriores propietarios, comoquiera que había un sexto predio que tenía problemas y como sujetos prudentes evitaron comprarlo, sin embargo, los demás fundos no tenían objeción alguna por parte de los antiguos dueños. Indicaron que bienes tales , hoy englobados, representaron sus ahorros y esperanza de vida, resaltando que se obró de manera prudente y que no les era dable haber conocido sobre la afectación del orden público asociada a los predios, t anto menos, si se repara que ÉDGAR PÉREZ CAMPO no había hecho su declaración de desplazamiento sino solo hasta diciembre de 2013.
14 Actuación N° 38. 15 Actuación N° 39. 16 Actuación N° 168.
declaración de desplazamiento sino solo hasta diciembre de 2013.
14 Actuación N° 38. 15 Actuación N° 39. 16 Actuación N° 168. 17 Actuación N° 46.9
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Acotaron que son personas honorables, que han puesto su patrimonio en la adquisición de los dichos bienes y volverlos productivos por lo que concluyeron que actuaron de buena fe exenta de culpa solicitando por ende que se les permita mantener la titularidad de los inmuebles. De otra parte, revelaron que se presentaban varias imprecisiones respectos a los hechos relatados por los solicitantes por lo que imploraron que no se les tuviere a estos como víctimas ni se les concediere el reclamado derecho de restitución de tierras toda vez que en la venta de las heredades no medió violencia ni aprovechamiento de situación de conflicto armado18.
1.3.5.3. GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA, indicó que el 6 de agosto de 2018 suscribió acta de devolución parcial de áreas N° 3 del Bloque Midas y que una vez verificada las coordenadas por el área técnica, los predios objeto de restitución ya no hacen p arte de alguno que opera se la entidad para la exploración y producción de hidrocarburos. Señaló que en ningún caso las actividades que ejecutaba la compañía derivadas del convenio suscrito con la ANH, reñía con los derechos a la propiedad que fueren reconocidos judicialmente ya que no se contaba con intención de dominio o declaratoria de algún derecho sobre los terrenos, diferentes a la posibilidad de poder desarrollar la gestión de hidrocarburos, las cuales son de naturaleza temporal y
derechos a la propiedad que fueren reconocidos judicialmente ya que no se contaba con intención de dominio o declaratoria de algún derecho sobre los terrenos, diferentes a la posibilidad de poder desarrollar la gestión de hidrocarburos, las cuales son de naturaleza temporal y restringida a la exclusiva ejecución de las diligencias técnicas pactadas en el acuerdo. Así las cosas, solicitó su desvinculación19.
1.3.5.4. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , presentó sus alegatos extemporáneamente20.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
18 Actuación N° 40. 19 Actuación N° 42. 20 Actuación N° 41.10
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2.1. Determinar, de un lad o, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por (i) MARINA PÉREZ CAMPO y MARTÍN PIÑERES PATIÑO en torno del inmueble denominado “El Limón” (ii) JOSUÉ PÉREZ CAMPO y LUZ ENEIDA DÍAZ QUINTERO, respecto del predio conocido como “La Loma” y (iii) ÉDGAR PÉREZ CAMPO y YANETH PÉREZ, en relación al bien “Los Mangos”, todos ellos ahora englobados en uno que se denomina “Villa J. Andrea” e identificados en este asunto , de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de
establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exe nta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si cumple con la calidad de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la re stitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad21, se condensan en la comprobación de que u na persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 22 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 23 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo
21 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 22 Art. 81 Íb. 23 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magi strado Ponente: Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.11
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23 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magi strado Ponente: Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.11
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previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202124. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras, pues, de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 03402 de 28 de noviembre de 201825, en la que se indicó que MARINA PÉREZ CAMPO y MARTÍN PIÑERES PATIÑO fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes del predio rural denominado “El Limón”. Asimismo, por Resolución N° RG 03401 de 28 de noviembre de 2018 26, la cual da cuenta de la inscripción de JOSUÉ PÉREZ CAMPO y LUZ ENEIDA DIAZ QUINTERO con relación al fundo conocido como “La Loma” y mediante Resolución N° RG 03403 de la misma fecha27, se hizo lo propio respecto de ÉDGAR PÉREZ CAMPO y YANETH PÉREZ frente a l terreno llamado “Los Mangos”, todos ubicados en el corregimiento de San José de las Américas del municipio de San Martín (Cesar) ; tales registros se
PÉREZ CAMPO y YANETH PÉREZ frente a l terreno llamado “Los Mangos”, todos ubicados en el corregimiento de San José de las Américas del municipio de San Martín (Cesar) ; tales registros se comprueban además con las Constancias N os CG 00084 28, 0008329 y 0008230 de 27 de febrero de 2018 expedidas por la misma entidad.
Importa de una vez precisar que con el trascurrir de los años, esos predios fueron objeto de un englobe y de ello dan cuenta los mentados certificados de tradición 31, relacionando la Escritura Pública N° 151 de 25 de junio de 2013 32, da ndo así origen a la apertura de una nueva
24 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 25 Actuación N° 1. p. 5 a 45. 26 Actuación N° 1. p. 87 a 127. 27 Actuación N° 1. p. 46 a 86. 28 Actuación N° 1. p. 128 a 129. 29 Actuación N° 1. p. 130 a 131. 30 Actuación N° 1. p. 132 a 133. 31 Actuación N° 30. 32 Actuación N° 1. p. 69 a 77.12
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matrícula inmobiliaria (196 -47259) para el fundo que luego fue denominado como “Villa J. Andrea”, ahora de propiedad de GEOVANNY
DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la
denominado como “Villa J. Andrea”, ahora de propiedad de GEOVANNY
DE JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo, y así aparece comprobado como enseguida se precisará, que los hechos que motivaron el acusado despojo, tuvieron ocurrencia entre los años 2004 a 2010.
En punto de la situación de los reclamantes con los predios, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían prop ietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los fundos se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata33; que no a otros, por ejemplo arrendatarios 34, aparceros 35 o distintas clases d e tenedores36, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
33 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 34 Art. 1973 C.C.
33 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 34 Art. 1973 C.C. 35 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rur al o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 36 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.13
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En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de los solicitantes respecto de los reclamados inmuebles era el de “propietarios”; mismo qu e efectivamente se acredita a partir de las Escrituras Públicas N° 356 37 y 35538 de 30 de marzo de 2004 y N° 389 de 5 de abril de la mi sma anualidad39, otorgadas todas ante la Notaría Única de Aguachica, por “compra” que hicieren aquí MARINA, JOSUÉ y ÉDGAR PÉREZ CAMPO a su padre JOSÉ FELÍN PÉREZ BUSTOS, las cuales aparecen debidamente registradas en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 196-3427740, 196-3427641 y 196-3428342 de la Oficina
cuales aparecen debidamente registradas en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 196-3427740, 196-3427641 y 196-3428342 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica; propiedad esa que perduró hasta cuando cedieron esos derechos a ESNEIDER BARÓN MENESES, mediante los actos Nos 24443, 24544 y 24645 de 12 de agosto de 2010 celebradas ante la Notaría Única de Gamarra, e inscritas en los señalados certificados de tradición (Anotación N° 6 de cada uno de ellos).
Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los reclamantes con los predios objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de los fundos de los qu e se dice se vieron obligados a “vender”, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar en realidad que se corresponden con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno” 46 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que
37 Actuación N° 1. p. 2 a 5. 38 Actuación N° 1. p. 78 a 81. 39 Actuación N° 1. p. 154 a 157. 40 Actuación N° 1. p. 73 a 76. 41 Actuación N° 1. p. 149 a 152. 42 Actuación N° 1. p. 227 a 230. 43 Actuación N° 1. p. 164 a 170.
41 Actuación N° 1. p. 149 a 152. 42 Actuación N° 1. p. 227 a 230. 43 Actuación N° 1. p. 164 a 170. 44 Actuación N° 1. p. 88 a 94. 45 Actuación N° 1. p. 12 a 18. 46 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición ope rativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores14
Radicado: 680813121401201800001 02
propiciaron tanto el abandono como la posterior enajenación de los inmuebles.
3.1. Caso Concreto.
En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento forzado de los solicitantes y sus familias, fue propiciado por los hechos violentos que se daban en la zona de ubicación de los predios reclamados, como los constantes hostigamientos e
desplazamiento forzado de los solicitantes y sus familias, fue propiciado por los hechos violentos que se daban en la zona de ubicación de los predios reclamados, como los constantes hostigamientos e intimidaciones de los que f ueron objeto por parte de un reconocido militante de un grupo paramilitar quien además les obligó a que les transfiriese la propiedad de los fundos, lo que provocó temor y zozobra teniendo entonces que ceder a sus amenazas y enajenar los terrenos amén de dejar ese lugar.
Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúan las requeridas heredades, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquella en la cual sobrevino el acusado despojo, se suscitaron diversos trances de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por las guerrillas de izquierda y grupos de autodefensas, los que hicieron presencia en la citada región, generando entre otros efectos, el desalojo y abandono también forzado de tierras.
Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir a c uanto menciona el Documento de Análisis de Contexto 47 realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a partir del cual se aprecia que la localidad de San Martín ha sido epicentro de la estructura principal d el paramilitarismo en el sur
armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución
ha sido epicentro de la estructura principal d el paramilitarismo en el sur
armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la compl
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