TSDJ CUC-680813121401201800005 01.-(01-12-2022)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-680813121401201800005 01.-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, primero de diciembre de dos mil veintidós.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Flor Alba Rincón Parra y Otro.
Opositores: Marcos Hurtado Gómez.
Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara no p robada la alegada buena fe exenta de culpa y se reconoce segundo ocupante.
Radicado: 680813121401201800005 01.
Providencia: 056 de 2022.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sente ncia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
FLOR ALBA RINCÓN PARRA (quien falleciere en curso de la actuación1) y HENRY PLATA GARCÉS, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNID AD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
1 Actuación N° 104.2
Radicado: 680813121401201800005 01
DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que fueren
Radicado: 680813121401201800005 01
DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio ubicado en la Calle 59 N° 36D-16, barrio Alcázar, del municipio de Barrancabermeja (Santander), con un área de 301 m 2 y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303 -27868 y Céd ula Catastral N° 68081-01-06-0062-0002-000. Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14482.
1.2. Hechos.
1.2.1. En la década de los ochenta, FLOR ALBA RINCÓN PARRA, su compañero permanente HENRY PLATA GARCÉS y su menor hija YURY JOHANA PLATA RINCÓN residían en el municipio de Barrancabermeja.
1.2.2. Mediante la Escritura Pública N° 1.548 de 26 de mayo de 1998 otorgada ante la Notaría Primera de Barrancabermeja, FLOR ALBA RINCÓN PARRA compró un lote cercano a su vivienda, lo adecuó como establecimiento de venta de cerveza y canchas de minitejo; de allí provenía el sustento de la familia GARCÉS RINCÓN, inclusive de los hijos que no residían con ellos.
1.2.3. Durante esa época había presencia de grupos armados
provenía el sustento de la familia GARCÉS RINCÓN, inclusive de los hijos que no residían con ellos.
1.2.3. Durante esa época había presencia de grupos armados ilegales en todo el municipio los cuales acostumbraban llegar a los establecimientos comerciales -incluyendo el de la solicitantea consumir los productos al punto que guerrilleros, paramilitares y miembros del ejército asistían, tomaban cerveza y jugaban allí tejo.
2 Actuación N° 1. p. 48 a 51.3
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1.2.4. En el año 2000, FLOR ALBA RINCÓN PARRA tuvo un inconveniente con su vecina “ROSANA”, de quien se dijo que tenía una relación sentimental con alias “el paisa” -que presuntamente pertenecía a los paramilitares - endilgando a aquella que servía a la guerrilla para guardarle armas.
1.2.5. En el mes de abril del año siguiente, FLOR ALBA fue citada a una cancha del barrio, en la que miembros del grupo paramilitar dirigido por alias “amén”, la acusaron de ser comandante del f rente 24 de las farc, de guardarle armas a es a organización e incluso de darles posada a sus integrantes; por esa razón, le indicaron que debía marcharse de Barrancabermeja.
1.2.6. Muy a pesar de las amenazas recibidas de los paramilitares, FLOR ALBA RINC ÓN PARRA continuó allí; sin embargo, el 9 de junio de 2001 en horas de la tarde, llegó a su negocio el conocido con el mote
FLOR ALBA RINC ÓN PARRA continuó allí; sin embargo, el 9 de junio de 2001 en horas de la tarde, llegó a su negocio el conocido con el mote de “el paisa” quien se identificó como miembro de un grupo armado ilegal y le dijo que tenía que dejar la zona; y aunque ella le sup licó aquel la golpeó, le insultó y le dio quince (15) minutos para salir de la ciudad.
1.2.7. FLOR ALBA se refugió entonces en casa de su hijo PEDRO MANUEL APARICIO RINCÓN quien vivía cerca, pero el paramilitar llegó hasta allí y le advirtió que debía irs e de Barrancabermeja junto con su hija YURY y su compañero HENRY PLATA GARCÉS, por lo que ese mismo día se trasladaron para Bucaramanga a la vivienda de una hermana de este último, lugar en el que permanecieron algunos meses mientras lograban estabilizarse. Así las cosas, cuando este último logró emplearse como obrero de construcción, tomaron en arriendo una habitación.
1.2.8 Tras el desplazamiento, su hijo PEDRO MANUEL APARICIO quedó administrando el fundo durante un año; posteriormente IDELFONSO GÓMEZ lo tomó en arriendo por tres meses, pero lo4
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desocupó sin dar razón, por lo que fue abandonado, con el agravante que los paramilitares querían apropiarse del negocio.
1.2.9. Fue así que en el año 2003, tras la imposibilidad de retornar, FLOR ALBA RINCÓN PARRA aceptó la oferta de compra del inmueble
que los paramilitares querían apropiarse del negocio.
1.2.9. Fue así que en el año 2003, tras la imposibilidad de retornar, FLOR ALBA RINCÓN PARRA aceptó la oferta de compra del inmueble que le hiciere su vecina LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ por un valor de $3.500.000.oo, para lo cual le dio poder a su hijo PEDRO MANUEL APARICIO RINCÓN para que celebrara el negocio, quien posteriormente le llevó el diner o hasta Bucaramanga y con este, ella adquirió un lote en Floridablanca3.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja de Descongestión, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio de que aquí se trata, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y correr traslado de ella a LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ a propósito que figuraba como propietaria del fundo reclamado; asimismo, a MARCOS HURTADO GÓMEZ en tanto aparecía como acreedor hipotecario y a ECOPETROL S.A. dado que en la etapa administrativa se evidenciaba un traslape con un convenio de explotación de hidrocarburos. Asimismo notificó de la iniciación de la acción al alcalde de Barrancabermeja (Sa ntander) y al delegado de la
la etapa administrativa se evidenciaba un traslape con un convenio de explotación de hidrocarburos. Asimismo notificó de la iniciación de la acción al alcalde de Barrancabermeja (Sa ntander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4.
1.3.2. ECOPETROL S.A., indicó que desconocía totalmente la situación fáctica que daba origen a la solicitud, por lo que se abstuvo de
3 Actuación N° 1. p. 3 a 4. 4 Actuación N° 2.5
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pronunciarse sobre las declaraciones rendidas por los solicitantes o las afirmaciones de sus apoderados. Respecto del inmueble señaló que una vez verificada la información catastral aportada en la demanda, se encontró que no existían sobre el mismo derechos inmobiliarios adquiridos y que la i nfraestructura más cercana a aquel era una servidumbre petrolera situada a 1.38 kilómetros denominada “Pozo San Silvestre-1”, por lo que solicitó que se le desvinculare de la actuación ya que no mediaba interés de su parte5.
1.3.3. La alegación de la buena fe exenta de culpa.
1.3.3.1. MARCOS HURTADO GÓMEZ, oportunamente y a través de apoderado judicial, señaló ser acreedor hipotecario de LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ y que se trataba de un tercero de buena fe pues se correspondía con un reconocido ciudadano que había venido desarrollado dentro del marco de la legalidad la actividad mercantil de operaciones de préstamo con garantía real de hipoteca. Precisó que al
correspondía con un reconocido ciudadano que había venido desarrollado dentro del marco de la legalidad la actividad mercantil de operaciones de préstamo con garantía real de hipoteca. Precisó que al constituir el mentado gravamen respecto del predio acá reclamado, se aplicó a los trámites normales de estudio de títulos sin que advirtiera en ellos alguna circunstancia anómala que acaso impidiere su constitución. Señaló de otro lado y en punto de la compra realizada a FLOR ALBA RINCÓN PARRA, que el precio pagado fue superior al avalúo ca tastral para la época en la que se celebró el negocio, que fue ajustado a la legalidad y por ende, que el gravamen igual lo debería ser. En torno de la calidad de víctima dijo que en el tiempo en que se celebró el convenio de empréstito, ignoraba que la acá reclamante saliere desplazada ni que a raíz de ello hubiere tomado la decisión de enajenar el inmueble. Solicitó por ende que fuera respetado su derecho6.
5 Actuación N° 21. 6 Actuación N° 79.6
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1.3.4. La oposición intentada por LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ, se tuvo por extemporánea7.
1.3.5. Prac ticadas las pruebas ordenadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal 8 el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de algunas otras probanzas 9 y posteriormente corrió traslado para que se alegare de conclusión10.
1.4. Manifestaciones Finales.
al propio tiempo ordenó el recaudo de algunas otras probanzas 9 y posteriormente corrió traslado para que se alegare de conclusión10.
1.4. Manifestaciones Finales.
1.4.1. ECOPETROL S.A. reiteró lo dicho en la contestación inicial11.
1.4.2. LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ, por conducto de su apoderado judicial, después de realizar un sucinto resumen de los hechos, adujo que respecto de la reuni ón que realizaron los paramilitares, no fue citada únicamente FLOR ALBA RINCÓN PARRA sino ella también y que allí no fue amenazada la solicitante. Por otro lado, señaló que la compra del inmueble se dio por un valor de $4.000.000.oo y agregó que en ese bar rio no existía violencia generalizada. Así las cosas, afirmó que el disputado convenio se realizó dentro de los parámetros de la legalidad y sin vicios del consentimiento y que aquella era persona vulnerable por su falta de escolaridad y precaria situación económica, por lo que solicitó se valorase su actuar como de buena fe exenta de culpa y en su defecto, por sus calidades especiales le fuere otorgada la calidad de segunda ocupante 12. Con todo, se recuerda que su oposición se consideró que había sido presentada de manera extemporánea13.
7 Actuación N° 46. 8 Actuación N° 140. 9 Actuación N° 5. 10 Actuación N° 29. 11 Actuación N° 31. 12 Actuación N° 32. 13 Actuación N° 46.7
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9 Actuación N° 5. 10 Actuación N° 29. 11 Actuación N° 31. 12 Actuación N° 32. 13 Actuación N° 46.7
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1.4.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, presentó sus alegatos de forma extemporánea14.
1.4.4. Los solicitantes y el opositor guardaron silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por FLOR ALBA RINCÓN PARRA y HENRY PLATA GARCÉS, respecto del predio urbano ubicado en la Calle 59 N° 36D -16, barrio Alcázar, del municipio de Barrancabermeja (Santander) e identificado en la sol icitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, realizar el estudio de la manifestación aquí planteada por MARCOS HURTADO GÓMEZ con el objeto de establecer si se acreditó la buena fe exenta de culpa o si existen personas que cumplan con la condición de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Regist ro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad15, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su
en el Regist ro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad15, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 16 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 17 un fundo del que
14 Actuación N° 33. 15 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 16 Art. 81 Íb. 17 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.8
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otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, ate ndiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202118. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos , compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 00463 de 16 de marzo de 201819, en la que se indicó que FLOR ALBA RINCÓN
procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 00463 de 16 de marzo de 201819, en la que se indicó que FLOR ALBA RINCÓN PARRA y HENRY PLATA GARCÉS, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio urbano ubicado en la Calle 59 N° 36D -16 en el barrio Alcázar del municipio de Barrancabermeja (Santander) ; tal se comprueba además con la Constancia N° CG 00198 de 29 de mayo de 2018 expedida por la misma entidad20.
Tampoco ofrece duda que el pl anteamiento contenido en la petición se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el acusado d esplazamiento forzado, abandono y despojo, tuvieron ocurrencia hacia los años 2001 y 2002.
En punto de la situación de los reclamantes con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que
18 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 19 Actuación N° 1. p. 358 a 381. 20 Actuación N° 1. p. 382.9
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el 30 de junio de 2031 (…)”. 19 Actuación N° 1. p. 358 a 381. 20 Actuación N° 1. p. 382.9
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frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal sup one entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata21; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios 22, aparceros 23 o distintas clases de tenedores 24, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de la solicitante FLOR ALBA RINCÓN PARRA (fallecida en curso de la actuación25) con el reclamado inmueble, para esas épocas en que se indicó que sucedió el abandono y despojo del fundo, era la de propietaria; misma que aparece claramente establecida a propósito que se hizo con su dominio a través de la compra que realizare a DAVID PÉREZ AGUILERA instrumentada mediante la Escritura Pública N° 1.548 de 26 de mayo de 1998 otorgada ante la Notaría Primera de Barrancabermeja26 que fuera inscrita en la Anotación N° 7 del folio de
PÉREZ AGUILERA instrumentada mediante la Escritura Pública N° 1.548 de 26 de mayo de 1998 otorgada ante la Notaría Primera de Barrancabermeja26 que fuera inscrita en la Anotación N° 7 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303 -27868 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma localidad 27; por modo que debe entenderse que
21 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 22 Art. 1973 C.C. 23 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua cola boración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 24 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 25 Actuación N° 104. 26 “(...) en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica , constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad , sin pe rjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho (...)” (Subrayas del
prueba idónea de la propiedad , sin pe rjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho (...)” (Subrayas del Tribunal) ( Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1833 -2022 de 29 de julio de 2022. Radicación N° 11001-31-03-013-2009-00217-01. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO). En el mismo sentido, Sentencia SC3540-2021 de 17 de septiembre de 2021. Radicación N° 11001-31-03-015-201200647-01. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 27 Actuación N° 1. p. 136 a 138.10
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ella fue su dueña hasta el momento en que lo enajenó a LUZ STELLA AMARIZ PÉREZ, el 27 de agosto de 2002 a través del instrum ento N° 1.459 de la misma oficina notarial28; mismo que a su vez fuera registrado en la cota N° 8 del señalado certificado de tradición y libertad.
Traduce que FLOR ALBA RINCÓN PARRA tenía la calidad de “propietaria” del mentado fundo, lo que le facultaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimado) que cabe predicar de su entonces compañero HENRY PLATA GARCÉS al que igual le asiste el mentado derecho de ser favorecido con las dichas medidas, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de
entonces compañero HENRY PLATA GARCÉS al que igual le asiste el mentado derecho de ser favorecido con las dichas medidas, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201129 como el parágrafo 4 del artículo 91 30 y el 118 de la misma normatividad31 y a quien, por eso mismo, y para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiario de la decisión. Derecho este que, adicionalmente, les correspondería por igual a los herederos de aquella dado su fallecimiento.
Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los solicitantes con el predio objeto de esta solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir su restitución, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro
28 Actuación N° 1. p. 193 a 196. 29 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 30 “ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4º. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al
30 “ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4º. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 31 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”.11
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del “conflicto armado interno” 32 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron el acusado abandono y posterior despojo del bien.
3.1. Caso Concreto.
En el asunto de que aquí se trata, se explicó que en el año 2001, los solicitantes FLOR ALBA RINCÓN PARRA y HENRY PLATA GARCÉS, tuvieron que salir desplazados de Barrancabermeja merced a las amenazas de un grupo armado ilegal debiendo trasladarse al
los solicitantes FLOR ALBA RINCÓN PARRA y HENRY PLATA GARCÉS, tuvieron que salir desplazados de Barrancabermeja merced a las amenazas de un grupo armado ilegal debiendo trasladarse al municipio de Bucaramanga. Asimismo, que ante la imposibilidad de volver, en el mes de agosto del año siguiente, tuvieron que vender la casa.
Pues bien: en aras de auscultar la situación del orden público del sector en la que se sitúa la referida heredad para esas épocas, importa destacar que, de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas33, la dicha zona y a partir de la década del año 2000 se caracterizaba por la activa presencia de grupos paramilitares entre los que se encontraba el frente “fidel castaño” del “bloque central bolívar”; mismos estos que se disputaban el control del territorio con las organizaciones guerrilleras (farc, epl y eln) particularmente en las comunas “Cinco ”, “Seis” y “Siete”; asimismo se hizo mención de la insólita participación de miembros de las fuerzas armadas en connivencia con autodefensas que propiciaron no solo amenazas sino incluso muerte de líderes sindicales y estudiantiles,
32 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como
establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)” ( Corte Constitucional. Sentencia C -781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 33 Actuación N° 1. p. 202 a 318.12
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periodistas, campesinos y población civil, además de desplazamientos intraurbanos y masivos.
De otro lado, el Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en su publicación “Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el Sur del Cesar” 34, documentó los datos sobre la afectación del orden público, especificando las mecánicas de la violencia en los departamentos de Norte de Santander, Santander
confluencia entre los Santanderes y el Sur del Cesar” 34, documentó los datos sobre la afectación del orden público, especificando las mecánicas de la violencia en los departamentos de Norte de Santander, Santander y el sur del Cesar señalando específicamente al municipio de Barrancabermeja como un foco de afectación generalizado del orden público pues que, por tratarse del puerto petrolero de mayor importancia a nivel nacional, se convirtió en punto central para los diferentes actores involucrados dado que a la par de los subversivos de izquierda, aparecieron allí organizaciones paramilitares los que en su constante lucha por el dominio del territorio, incurrieron en delitos como masacres, desplazamientos masivos, homicidios, entre otros, cuyas cifras más altas se dieron entre los años 2000 a 2005. Igualmente, en el informe de riesgo presentado por la Defensoría del Pueblo, se indicó que debido a la ubicación estratégica de la dicha localidad , a los diversos grupos armados les resultaba en mucho atrayente no solo por los recursos de hidrocarburos y los cultivos ileg ales sino porque aplicaba como un corredor principal que comunicaba a todo el país a través de la región del Magdalena Medio, por lo que merced a esa permanencia de aquellos, terminó impactándose a la población civil que fue en últimas la que padeció sus desmanes35.
Por su parte, el Centro de Memoria Histórica, al revelar las cifras acerca de la comisión de delitos asociados con el conflicto armado interno en Barrancabermeja, estableció que en el año 2001, en el barrio Alcázar -mismo en el que se ubica el p redio solicitadose registraron
acerca de la comisión de delitos asociados con el conflicto armado interno en Barrancabermeja, estableció que en el año 2001, en el barrio Alcázar -mismo en el que se ubica el p redio solicitadose registraron cuatro (4) desapariciones forzadas; igualmente, que en el municipio y
34 Actuación N° 18. 35 Actuación N° 23.13
Radicado: 680813121401201800005 01
entre el periodo comprendido entre 2001 y 2003, se cometieron trescientos sesenta y cinco (365) asesinatos selectivos; tres (3) masacres; doscientos oche nta y dos (282) denuncias por desaparición forzada; treinta y dos (32) acciones bélicas y treinta y cuatro (34) secuestros36.
Adicionalmente, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, informó que de 2000 a 2010, salieron desplazados del sector 24.680 pobladores de los cuales 6.935 se correspondieron con entornos urbanos y s e registró el abandono o despojo de tierras de por los menos ciento cincuenta (150) predios; también se sucedieron 1.065 asesinatos y 28 desplazamientos forzados ocurridos en la zona urbana del municipio durante este mismo periodo37. A su turno, el Batallón de Artillería Defensa Aérea N° 2 “Nueva Granada” refirió que los grupos armados ilegales que hicieron presencia en el municipio de Barrancabermeja entre los años 2000 a 2003 fueron farc, eln, auc y “frente resistencia yariguíes”38.
refirió que los grupos armados ilegales que hicieron presencia en el municipio de Barrancabermeja entre los años 2000 a 2003 fueron farc, eln, auc y “frente resistencia yariguíes”38.
Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el propósito de abordar estudios semejantes en esos sectores39.
Hechos de violencia que del mism o modo fueron puestos de presente por algunos declarantes, como ÓMAR CUÉLLAR, quien al margen de señalar que durante muchos años y tiempo atrás vivió en el
36 Actuación N° 28. 37 Actuación N° 45. 38 Actuación N° 14. 39 Entre otros, ver: Radicación Expediente N° 680813121001201900016 01 ; Radicación Expediente N° 680813121401201800001 02; Radicación Expediente N° 680813121001201700134 01; Radicación Expediente N° 680813121001201500171 02; Radicación Expediente N° 680813121001201900072 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600213 01; Radicación Expediente N° 680813121401201800020 01; Radicación Expediente N° 680813121001201700131 01; Radicación Expediente N° 680813121001201700064 01; Radicación Expediente N° 680813121001201800086 01; Radicación Expediente N° 680813121001201700177 01; Radicación Expediente N° 680813121001201900075 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600091 01; Radicación Expediente N° 680813121001201500101 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600193 01; Radicación Expediente N°
68081312100120190007
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