TSDJ CUC-68081312140120180000703
Tribunal Superior de Cucuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312140120180000703
- Autor
- Tribunal Superior de Cucuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Mediosolicitó a nombre de
Martín Mandón Pedraza y Omaira Niño Madariaga , entre otras pretensiones, la restitución y formalización del predio rural denominado “Villa Doris” ubicado en la vereda Palenquillo2, 1 En adelante UAEGRTD. 2 Consecutivo 1. fls. 130-142 y 143-152.
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Martín Mandón Pedraza y otra.
Opositor: Tomás José Sampayo Noguera.
Instancia: Única
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Martín Mandón Pedraza y otra.
Opositor: Tomás José Sampayo Noguera.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta de culpa, y se difiere el estudio de la condición de segundo ocupante.
Radicado: 68081312140120180000703.
Sentencia: 14 de 2025Radicado:
68081312140120180000703 2 del municipio Gamarra (Cesar), al que se le asignó la matrícula inmobiliaria No. 196-22540, que hace parte de otro de mayor extensión llamado “Córdoba”, distinguido con folio No. 196-15 y cédula catastral 202950001000100650003. 1.1. Hechos. 1.1.1. Aproximadamente en el año 1990, los hermanos Martín y Lubín Mandón Pedraza adquirieron las mejoras ubicadas en el predio
“Villa Doris”; acto que elevaron a escritura pública que se inscribió como falsa tradición en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-225404. 1.1.2. Martín, junto con su compañera permanente Omaira Niño Madariaga5 y sus hijos Doralba, Edwin y Fernando6, se trasladó a “Villa Doris”; heredad que tenía la casa de bareque con techo de palma que luego fue por aquel mejorada, además, explotó la tierra con cultivos, crianza de ganado en aumento y animales de corral7. 1.1.3. En el año 1994, dos hombres, al parecer integrantes de la guerrilla, arribaron al predio y amenazaron a Martín advirtiéndole que debía abandonarlo o no respondían por su vida y la de su familia; asimismo le ordenaron presentarse en San Luis de Bolívar, desde allí fue conducido a “Pata Pelada”, donde dejó a Omaira y a sus hijos, y
continuó su trayecto hacia “Las Ahuyamas”, entrevistándose al parecer con el comandante del grupo armado, quien le reiteró la orden de desalojar. Al regresar, encontraron todo quemado, por lo que partieron a Aguachica. 1.1.4. A los pocos días intentaron regresar, pero fueron abordados por miembros del mismo grupo armado, quienes los increparon y advirtieron que no respondían por sus vidas. 3 Consecutivo 1. fls. 130-142 y 143-152. Según informes técnicos de georreferenciación y predial el terreno mide 54 Has + 5924 m².
4 Consecutivo 1. fls. 114-118. Conforme las pruebas incorporadas, la declaración de mejoras se hizo mediante escritura pública No. 15 el quince de enero de 1993 de la Notaría Única de Aguachica. 5 Consecutivo 1. fls. 68-70. Años después, por escritura No. 164 del doce de diciembre de 2013 de la Notaría Única de Ríoviejo se celebró el matrimonio civil. 6 Consecutivo 16.2. Expediente del Tribunal. 7 Del señor Lubín Mandón Pedraza no se hizo referencia
matrimonio civil. 6 Consecutivo 16.2. Expediente del Tribunal. 7 Del señor Lubín Mandón Pedraza no se hizo referencia adicional en los hechos; no obstante, a partir de las pruebas, como se verá luego, se esclareció que, si bien participó en la compra de la mejora, no vivió ni explotó el predio.Radicado: 68081312140120180000703 3 1.1.5. Desde entonces, ante la imposibilidad de retornar, Martín y su familia se radicaron nuevamente en Aguachica, dejando abandonado el predio “Villa Doris”. 1.2. Actuación procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja de Descongestión admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. A su vez, ordenó correr traslado a los señores Aura Josefina Noguera de Sampayo; Juan Carlos Guerrero
Ortega; Anny Patricia; Augusto Eliseo; Tomás José; Alba Josefina; Tulio Elías y Dimas Sampayo Noguera, en condición de titulares de derechos inscritos del predio de mayor extensión distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-15; de igual manera, notificó al alcalde del municipio de Gamarra y al Ministerio Público8. Posteriormente, al comprobarse el deceso de Aura Josefina Noguera Viuda de Sampayo y Alba Sampayo Noguera se ordenó la vinculación de sus herederos indeterminados. El curador designado presentó contestación sin oponerse a lo pretendido. También se ordenó la vinculación de la Sociedad Inversiones Agropecuaria Triplesiete Ltda, por figurar inscrita en la matrícula No. 196-3390, segregado del folio matriz, la que se pronunció sin atacar los presupuestos axiológicos de la acción9. De igual forma se procedió con ocasión al informe que presentó la Agencia Nacional de Hidrocarburos,
por ello, en virtud de las comunicaciones que se libraron esta manifestó que los derechos de exploración y producción no interfieren con el presente asunto, sin oponerse a las pretensiones. Por su parte, Gran Tierra Energy Colombia expresó desconocer la situación fáctica acaecida y por ende se abstuvo de pronunciarse respecto de los hechos narrados por los solicitantes, al paso que manifestó no oponerse a las pretensiones; no obstante, reclamó el reconocimiento de los derechos que ostenta en relación con el Contrato de Exploración y Producción de 8 Consecutivos 8, 10, 68. 9 Consecutivos 31 y 38.Radicado: 68081312140120180000703 4 Hidrocarburos No. 39 de 2009, en beneficio de utilidad pública e interés general10. Posteriormente se vinculó a la Sociedad Portuaria Las Marías S.A., entre otros, sin embargo, al no ser titulares de derechos inscritos, su notificación se entiende surtida con la publicación; en todo caso, salvo
la referida persona jurídica no ejercieron oposición y respecto a esta en auto se dispuso no tenerla como opositora11. En cuanto a la vinculación, notificación y oportunidad para oponerse de los titulares de derechos inscritos y los sucesores convocados, la Sala profirió decisión el pasado diecinueve de junio de 2025, en la que entre otras determinaciones, se declaró extemporánea la oposición de Tulio Elías Sampayo Noguera por las razones allá expuestas12. 1.3. Oposición. Tomás José Sampayo Noguera , por conducto de apoderado judicial, cuestionó la georreferenciación del predio reclamado por cuanto determinó la extensión de 54 has, cuando la escritura pública No. 15 de enero de 1993 refiere que el predio apenas mide 30. De otro lado, sostuvo que la posesión de la hacienda “Córdoba”, siempre ha estado en cabeza de los hermanos Sampayo Noguera; si
bien reconoció el proceso de colonización de la vereda “Mahoma”, negó que ello hubiera ocurrido con tierras pertenecientes al referido fundo, argumentando que los habitantes de la región sabían que esos predios eran propiedad de su familia. Se argumentó, además, que los hermanos Mandón Pedraza no ejercieron posesión quieta y pacífica, desconociendo, por falta de pruebas, la compra que aducen del terreno; aseveró que aquellos, invadieron la tierra, proceder que asimiló al de su padre Mariano Mandón Tarazona quien tenía negocio con Miguel Antonio Alvernia Salas para 10 Consecutivos 38, 57 y 65. 11 Consecutivos 229 y 314. 12 Consecutivo 8.Radicado: 68081312140120180000703 5 irrumpir en los lotes de la hacienda Córdoba. Asimismo, que el terreno en realidad era arrendado por los comuneros Dimas y Tulio Elías Sampayo Noguera y allí no se construyó mejora alguna.
Refirió que el diez de diciembre de 1992, se presentó denuncia penal en contra de los hermanos Mandón Pedraza por los delitos de tentativa de homicidio, invasión de tierras y constreñimiento ilegal; trámite en el que negaron haber tenido parcela en la vía de Palenquillo. Señaló que, en diligencia de indagación, Lubín negó vínculo alguno con “esa finca”, al paso que Martín declaró que conocía a Tulio Elías Sampayo Noguera porque trabajó en su finca y no tuvo problema reconociendo su dominio sobre esas tierras, de las cuales tampoco alegó derecho alguno, por el contrario, negó haber tomado para él algún predio. Asimismo, que este afirmó que “una vez” tuvo maíz sembrado en una parcela de Elías Quintero que se encontraba en las tierras de la familia Sampayo; con fundamento en ello, argumentó que, es
contradictorio el contenido de la escritura pública No. 15 del quince de enero de 1993. Afirmó también, que el veintidós de diciembre de 1992, Tulio Elías Sampayo Noguera instauró querella contra ellos. Adujo que, Lubín Mandón Pedraza tras invadir las tierras en Palenquillo, se trasladó a San Pablo, Bolívar, donde hizo lo mismo, lo que le causó su muerte violenta. Indicó que en oficio de fecha veinticinco de abril de 1993, los colonos parceleros le enviaron un documento a Tulio Elías Sampayo Noguera relacionado con las diligencias adelantadas para la legalización de las tierras, que no fue suscrito por los hermanos Mandón Pedraza; se refirió al acta de inspección ocular practicada el treinta de octubre de 1996 en la que se hizo constar que para ese momento Martín y Lubín ya no se encontraban habitando el
predio y cuestionó la credibilidad de las declaraciones de Gabriel Cañas, Emel Medina, Sein José Ramírez Vega y Salvador Pacheco tras tildarlos de invasores de la hacienda Córdoba. De igual forma, cuestionó el que Omaira Niño Madariaga funja como reclamante cuando Martín Mandón Pedraza en indagatoria rendida el quince de octubre de 1996 declaró que para esa época vivía con Sara Hernández, madre de sus hijos.Radicado: 68081312140120180000703 6 Manifestó que no le consta la presencia de grupos armados ilegales en el municipio de Gamarra desde 1982; que la zona ha sido patrullada históricamente por el Ejército Nacional y que por su ubicación a orillas del Río Magdalena, ha sido considerada como un “corredor”. Sostuvo que no son ciertos los hechos alegados como victimizaciones, ya que no existe prueba de denuncia ante autoridad competente que respalde esa versión, la que consideró una invención
con la que se pretende inducir a error. Añadió que, en declaración rendida por Martín ante la Fiscalía General de la Nación el quince de octubre de 1996, no se advierte mención de reunión efectuada en el Sur de Bolívar con la guerrilla. Aseveró que los solicitantes se están aprovechando, haciéndose pasar por víctimas de abandono y despojo cuando en realidad se fueron por el proceso de lanzamiento adelantado por los dueños del predio. Por lo que consideró, el presente asunto no debió tramitarse por la Ley 1448 de 2011 al tratarse de un conflicto entre particulares. Con base en todo lo anterior propuso la excepción que denominó “FALTA DE REQUISITO
PARA SER INCLUIDA EN UNA SOLICITUD DE RESTITUCION DE
TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS FORZOSAMENTE” (Sic).
Previa alusión, en extenso, a los requisitos legales para ganar por
prescripción el dominio, sostuvo que, por lo alegado, estos no se encuentran acreditados por cuanto los peticionarios no ejercieron posesión por el término de Ley, por el contrario, actuaron de mala fe. Con base en todo lo anterior propuso las excepciones que
denominó “FALTA DE REQUISITO PARA SER INCLUIDA EN UNA
SOLICITUD DE RESTITUCION DE TIERRAS ABANDONADAS Y
DESPOJADAS FORZOSAMENTE”; “FALTA DE REQUISITO PARA
QUE OPERE EL FENOMENO DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DE DOMINIO”; “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y “ABUSO DELRadicado:
68081312140120180000703 7 DERECHO DE POSTULACION” (Sic)13. 1.4. Manifestaciones finales. El apoderado de los solicitantes reiteró los hechos expuestos en la solicitud y argumentó que del análisis de las pruebas documentales y testimoniales se concluye que el señor Martín Mandón Pedraza ejerció actos de señor y dueño respecto del terreno reclamado. Asimismo, que
se advierte la existencia de sociedad patrimonial entre aquel y la señora Niño Madariaga para la época de los hechos. De otro lado, que se cumplió con el requisito de temporalidad e igualmente que, con base en las declaraciones y el contexto de violencia, se acreditó la calidad de víctima, al paso que, señaló, su representado se vio obligado a abandonar la heredad. Por lo anterior, estimó que debe accederse a lo pretendido14. El representante del Ministerio Público , previo recuento de los fundamentos fácticos y la actuación procesal expuso que los solicitantes “al parecer” fueron poseedores “de una porción de terreno que hace parte del predio de mayor extensión denominado “Hacienda Córdoba”; agregó que del conjunto probatorio se advierte que entre Martín Mandón Pedraza y Tulio Sampayo Noguera existió una confrontación, tras la
cual, este último denunció penalmente a aquel y a su hermano, hecho que fue omitido por la UAEGRTD en la demanda y por los reclamantes en sus declaraciones. Señaló que, en el proceso penal, que terminó por preclusión, el solicitante negó tener cualquier relación con el predio, todo lo cual –dijopondría en entredicho su versión. Argumentó que aquella omisión resulta incomprensible, por ello expresó que debe reconocerse que “se trató de la invasión de una porción de un predio de mayor extensión, ante lo cual se interpuso acción enmarcada en las normas vigentes para la época, por parte de 13 Consecutivo 203. 14 Consecutivo 38. Expediente del Tribunal.Radicado: 68081312140120180000703 8 uno de los copropietarios”, toda vez que, de haberse expuesto aquel hecho en la demanda, habría quedado claro desde el principio que el señor Tulio Sampayo recurrió a una vía de hecho para recuperar la zona
invadida. No obstante, a la par, señaló que “La inscripción y apertura del FMI del predio “Villa Doris” es lo que demuestra que efectivamente Martín intentó formalizar su propiedad y, al permanecer incólume hasta hoy, demuestra que efectivamente existió ese vínculo jurídico ininterrumpido”. Asimismo, se remitió al contexto de violencia consignado en el documento aportado con la demanda y expresó que, con posterioridad a aquel altercado se produjo el “secuestro” de los reclamantes por parte del eln, circunstancia que fue corroborada por las pruebas sociales; y que fue en esa oportunidad, en la que Martín Mandón Pedraza recibió la orden de abandonar el predio. Señaló también que las declaraciones para ser incluido en el Registro Único de Víctimas15 se rindieron tiempo después de ocurridos los hechos y que el desplazamiento reconocido fue en 1990 –por lo que no se cumpliría el requisito de temporalidadmientras que aquella retención tuvo lugar a mediados del año 1994. Tras invocar lo que se ha entendido por buena fe exenta de culpa, hizo nuevamente mención de la confrontación entre el reclamante y Tulio Sampayo Noguero, de lo manifestado por este en su declaración y del documento de contexto de violencia, asegurando que “la recuperación material del predio invadido – aunque fuera formalizada – se dio por el abandono motivado en la retención y amenazas a los solicitantes por parte de la guerrilla del ELN”. Respecto a la Sociedad Portuaria Las Marías, indicó que no tuvo participación en los hechos victimizantes y el contexto de violencia y solo en la medida que se presente un traslape con la porción de terreno reclamada estaría llamada a probar su actuar calificado, no obstante, dijo que “no se aprecia que acceder a las pretensiones de la demanda pueda afectar sus derechos adquiridos en tanto se segregue el predio 15 En adelante RUV.Radicado: 68081312140120180000703 9
pueda afectar sus derechos adquiridos en tanto se segregue el predio 15 En adelante RUV.Radicado: 68081312140120180000703 9 solicitado y se levante la medida cautelar que pesa sobre el predio de mayor extensión del que se derivaron las dos matrículas inmobiliarias a su nombre, y el predio arrendado a 30 años”. Finalmente dijo que “el presunto despojo habría beneficiado directamente a los miembros de la familia Sampayo Noguera que han ejercido la propiedad de la Hacienda Córdoba, con lo cual se excluye la posibilidad de ser declarados ocupantes secundarios” y en todo caso sostuvo que ninguna de las personas naturales reconocidas como opositores “parece cumplir con las calidades para ser declarado ocupante secundario de predios”16. El representante judicial del opositor guardó silencio. El curador que representó a los herederos de los convocados fallecidos argumentó que, analizadas las declaraciones de los
reclamantes, existen contradicciones e incoherencias, por ejemplo, en cuanto a su arribo al predio. A la vez indicó que “sin negar su calidad de víctima” resulta insuficiente el material probatorio para dar por probadas las victimizaciones que dieron lugar al abandono. Asimismo, pidió que en caso de que prosperen las pretensiones y se acredite la existencia de herederos se les reconozca la calidad de propietarios de buena fe exenta de culpa y se ordene a su favor la compensación de Ley17.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso
Martín Mandón Pedraza y Omaira Niño Madariaga reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem , a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo
previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera 16 Consecutivo 39. Expediente del Tribunal. 17 Consecutivo 41. Expediente del Tribunal.Radicado: 68081312140120180000703 10 modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021. De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones, se acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley, o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley cumple con la condición de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se halla acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Martín Mandón Pedraza y Omaira Niño Madariaga respecto del predio rural “Villa Doris” ubicado en la vereda Palenquillo, del municipio de
Martín Mandón Pedraza y Omaira Niño Madariaga respecto del predio rural “Villa Doris” ubicado en la vereda Palenquillo, del municipio de Gamarra, departamento del Cesar, como así se consignó en la Resolución RG 00466 de dieciséis de marzo de 201818 y la constancia CG 00209 del diecinueve de junio de 201819, expedidas por la UAEGRTD Dirección Territorial Magdalena Medio. De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7920 y 8021 ibídem , la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. 18 Consecutivo 1. fls. 341-364. 19 Consecutivo 1. fls. 368-369.
20 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS
PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los
Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 21 COMPETENCIA TERRITORIAL. “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”. Acuerdo No. PSAA15-10410 de 2015, que regía para el momento de la presentación de la demanda,Radicado: 68081312140120180000703
11 La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado22 en el municipio de Gamarra, departamento de Cesar. Espacio geográfico en el que, en la década de los años ochenta en adelante, los diversos actores insurgentes que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos. Eventos que con relación al mismo departamento y en municipios cercanos como Aguachica, San Alberto y San Martín, fueron analizados por la Sala en otros pronunciamientos23, a los que por economía procesal se remite en su integridad, complementándose con el “Documento de Análisis de Contexto”24, que por su peso probatorio se tendrá en cuenta en la demostración de lo ocurrido en ese sector25. De acuerdo con el mencionado instrumento, desde finales de la
década de 1980, Gamarra empezó a experimentar intensificación en las acciones de grupos guerrilleros como las farc, epl y el eln. Las condiciones geográficas del municipio estratégicamente ubicado sobre el Río Magdalena y con acceso a corredores que conectan con el Magdalena Medio y el Sur del Cesar, favorecieron su utilización como zona de tránsito, descanso y abastecimiento para los actores insurgentes. Las farc hicieron presencia principalmente en áreas rurales, imponiendo normas, controlando la movilidad de la población y exigiendo colaboraciones económicas, bajo amenazas de represalias. 22 Corte Constitucional, Sentencia C781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de”
alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 23 Sentencias del 31 de mayo de 2019, rads. 68081312100120170008701 y 68081312100120160010301; 29 de noviembre de 2019, rad. 68081312100120170001701; 31 de agosto de 2021, rad. 68081312100120160018301; 5 de noviembre de 2021, rad. 68081312100120170013901; entre otras. 24 Consecutivo 1. fls. 199-286.
68081312100120160018301; 5 de noviembre de 2021, rad. 68081312100120170013901; entre otras. 24 Consecutivo 1. fls. 199-286. 25 Ley 1448 de 20111. Art. 89. “PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”.Radicado:
68081312140120180000703 12 Por su parte, el eln también tuvo acciones esporádicas, especialmente mediante hostigamientos y ataques a la infraestructura pública. Entre los hechos destacados de este periodo, se encuentra el hostigamiento constante en la cabecera municipal por parte del eln, incluyendo ataques a la infraestructura energética, como torres de energía y la red de distribución eléctrica, que afectaron la prestación del servicio. También se documentó la imposición de toques de queda y sanciones a los comerciantes que no obedecían las órdenes guerrilleras. Asimismo, se reportaron secuestros de hacendados y amenazas sistemáticas a líderes comunitarios en las veredas más alejadas, especialmente en zonas limítrofes con el Magdalena Medio. Durante los años noventa, estas dinámicas se agudizaron. Los grupos utilizaron el territorio no solo para descanso y movilización, sino como escenario de enfrentamientos con la fuerza pública y de
imposición de autoridad sobre las comunidades. Aumentaron las extorsiones, el reclutamiento forzado de menores y las amenazas a líderes sociales y comunitarios, así como a campesinos que se resistían a sus imposiciones. Esta situación provocó un clima generalizado de temor, que desembocó en múltiples desplazamientos forzados y en el debilitamiento de la estructura social de las veredas más alejadas. Como hechos específicos se documentó la presencia del frente 41 de las farc en varias veredas de Gamarra, donde instalaron campamentos fijos y organizaron reuniones obligatorias con la comunidad para impartir lineamientos. También hubo atentados con explosivos en vías rurales y zonas de patrullaje de la Policía Nacional. Posteriormente, en 1997 se registró el asesinato de un líder comunal que había denunciado la presencia guerrillera ante las autoridades departamentales, hecho que produjo el desplazamiento de varias familias cercanas a la víctima. Uno de los patrones de violencia más documentados fue el despojo de tierras. Las auc implementaron estrategias sistemáticas paraRadicado: 68081312140120180000703 13
Uno de los patrones de violencia más documentados fue el despojo de tierras. Las auc implementaron estrategias sistemáticas paraRadicado: 68081312140120180000703 13 desplazar a los campesinos de sus predios, muchas veces bajo acusaciones de simpatía con la guerrilla, para luego tomar posesión de las tierras o transferirlas a terceros afines a su estructura. Este fenómeno fue reconocido en informes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Según datos de la Unidad de Víctimas, con corte al año 2009 se registraron en el municipio más de 1.000 desplazamientos forzados, la mayoría provenientes de veredas como Campo Alegre, La Horqueta, La Floresta, El Carmen, entre otras. Las víctimas, en su mayoría campesinos, abandonaron sus hogares y medios de subsistencia por temor a ser asesinados o sufrir represalias. En muchos casos, sus bienes fueron saqueados o usados por los grupos armados para su propio beneficio. El Centro Nacional de Memoria Histórica remitió informe de la base de datos del Observatorio de Memoria que evidencia el registro de
propio beneficio. El Centro Nacional de Memoria Histórica remitió informe de la base de datos del Observatorio de Memoria que evidencia el registro de acciones bélicas, entre esas, tres masacres, trece asesinatos selectivos, tres desapariciones forzadas y seis secuestros, entre los años 1992 y 199426. La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República aportó documentación de la que se pudo extraer que, en esa localidad, puntualmente para el año de 1994, hay registro de 19 homicidios, 2 masacres con 12 víctimas y 38 casos de desplazamiento27. Esto, debe considerarse, sin perjuicio del subregistro sobre hechos de la misma naturaleza. Igualmente, obra en el plenario informe técnico de recolección de pruebas sociales en el que se plasmó lo expuesto por algunos residentes de dicho municipio con relación a la violencia causada por los grupos armados28. 26 Consecutivo 16. 27 Consecutivo 19. 28 Consecutivo 1. fls. 92-108.Radicado: 68081312140120180000703 14 El participante Gabriel Cañas ,
26 Consecutivo 16. 27 Consecutivo 19. 28 Consecutivo 1. fls. 92-108.Radicado: 68081312140120180000703 14 El participante Gabriel Cañas ,
líder reconocido en el proceso de colonización de la zona en los años 80, y a quien el señor Tulio Elías Sampayo Noguera en declaración judicial reconoció como presidente de la Acción Comunal, refirió: “(…) Los paramilitares, estaban por aquí dando vueltas, pero ellos sí no nos hicieron a nosotros nada. Estuvieron a punto de sacarnos sí, pero le damos gracias a nosotros a un señor que ya él murió, que era muy amigo de nosotros, y él nos ayudó a nosotros, nos ayudó a salir de eso porque ellos estuvieron a punto de sacarnos a nosotros de aquí, porque siempre iban a allá, que deme una gallina, que deme un chivo, a lo último no nos pedían la yuca sino que la arrancaban, ellos mismos y se la llevaban (…)”.
Cursivas del texto original. El señor Emel Medina , igualmente residente de la región, se
ellos mismos y se la llevaban (…)”.
Cursivas del texto original. El señor Emel Medina , igualmente residente de la región, se refirió a la presencia en la zona “más que todo los paracos”, agregando: “(…) yo tenía que pagar una cuota y por aparte (…) repararles la moto, regalarles chivos ”.
Cursivas del