TSDJ CUC-68081312140120180001201-(18-05-2023)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-68081312140120180001201-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: María Berta Niño y Otros.
Opositor: Inversiones del Carare S.A.S.
Instancia: Única.
Asunto: Se encuentran reunidos los supuestos axiológicos que determinan la prosperidad de las peticiones sin que la oposición tuviere eficacia para desvirtuarlas.
Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, se declara impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa.
Radicado: 680813121401201800012 01. 680813121001201900054 01.
Providencia: 018 de 2023.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Peticiones.
MARÍA BERTA NIÑO; RIGOBERTO MARÍN NIÑO; CLARA IN ÉS MARÍN NIÑO y FREDY CAMILO MARÍN NIÑO, en calidad de2
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compañera permanente y de herederos de FRANCISCO LUIS MARÍN 1, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD
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compañera permanente y de herederos de FRANCISCO LUIS MARÍN 1, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIOy con apoyo en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material de los predios denominados: i) “El Diamante”, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 324-3707 y cédula catastral N° 68190000100170031000, con un área georreferenciada de 73 hectáreas con 1.256 m2 y, ii) “El Recuerdo” con certificado de tradición N° 324 -3706 y código predial N° 68190000100170098000 y una extensión de 60 hectáreas con 5.563 m2, ubicados ambos en la vereda Los Indios del municipio de Cimitarra (Santander). Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20112.
1.2. Hechos.
1.2.1. FRANCISCO LUIS MARÍN, se asentó junto con su núcleo familiar en un lote de terreno ubicado en la vereda Los Indios del municipio de Cimitarra al que denominó “El Diamante” y comenzó a explotarlo. Posteriormente, constituyó un hogar con MARÍA BERTA
familiar en un lote de terreno ubicado en la vereda Los Indios del municipio de Cimitarra al que denominó “El Diamante” y comenzó a explotarlo. Posteriormente, constituyó un hogar con MARÍA BERTA NIÑO y los hijos de ella llamados: “JOSÉ WILLIAM CORTÉZ NIÑO” (sic); MARIANO ALBERTO NIÑO; NUBIA ALICIA NIÑO y ÉDGAR ANTONIO NIÑO además de los propios de la pareja que fueron RIGOBERTO;
CLARA INÉS; RICARDO y FREDY CAMILO MARÍN NIÑO.
1.2.2. El predio fue aprov echado con actividades de ganadería y agricultura mediante la tenencia de ganado al aumento y los cultivos de yuca, maíz y arroz.
1 Aunque en la solicitud se indicó q ue se trataba de “LUIS FRANCISCO MARÍN” de conformidad con la cédula de ciudadanía aportada se advierte que en realidad es FRANCISCO LUIS MARÍN (Actuación N° 1. p. 54). 2 Actuación N° 1. p. 44 a 47 y Actuación N° 1. p. 50 a 54.3
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1.2.3. Tiempo después, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” expidió la Resolución N° 784 de 30 de septiembre de 1976 mediante la cual adjudicó a FRANCISCO LUIS MARÍN el predio denominado “El Diamante”, inscribiendo el acto administrativo en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-3707.
MARÍN el predio denominado “El Diamante”, inscribiendo el acto administrativo en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-3707.
1.2.4. El 12 de octubre de 1986, el mismo FRANCISCO LU IS MARÍN compró a VÍCTOR ARAUJO JIMÉNEZ un predio colindante a aquel y denominado “El Recuerdo” para lo cual suscribieron la Escritura Pública N° 777. A partir de esa fecha, la familia veía entonces por ambas propiedades explotándolas como si fueren una sola.
1.2.5. La vida transcurría sin sobresaltos hasta que hacia la década de los años noventa, comenzaron a notar la presencia de grupos armados ilegales en el sector que provocó que algunos de sus vecinos vendieren sus terrenos por miedo, al paso que term inaron asesinados otros como VICENTE CRUZ y TOMÁS CUBIDES.
1.2.6. Aproximadamente en 1993, a los inmuebles en comento llegaron cuatro hombres armados y vestidos de civil, uno de ellos de nombre “GUSTAVO”, para proponerle a FRANCISCO LUIS MARÍN que se los vendiera a lo cual este se rehusó. Pasados unos días, nuevamente lo abordaron y le manifestaron: “viejo piénselo de todas maneras si los maridos no venden pues las viudas los venderán” y ante semejante amenaza, percatándose que no tenía otra opción, decidi ó transferir las propiedades. Le señalaron que la firma de las escrituras se haría en Cimitarra pero al llegar allí, le informaron que se habría de celebrar en Bogotá entregándole la dirección del lugar a la que debía
transferir las propiedades. Le señalaron que la firma de las escrituras se haría en Cimitarra pero al llegar allí, le informaron que se habría de celebrar en Bogotá entregándole la dirección del lugar a la que debía presentarse. Cuando arribó a la capital fue recibido por “(...) una señora4
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a quien en documentos le vendió el fundo (...)” (sic) por un valor de $30.000.000.oo que le fue consignado a una cuenta de ahorros.
1.2.7. Después de eso, FRANCISCO LUIS MARÍN y MARÍA BERTA NIÑO, compraron un predio ub icado en la vereda El Vinagre también de Cimitarra, con el dinero fruto de la venta y atendiendo su vocación agraria.
1.2.8. El 20 de septiembre de 2002 falleció FRANCISCO LUIS
MARÍN3.
1.3. Actuación Procesal.
1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuit o Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, una vez se acumularon las dos peticiones, las admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio de los fundos de que aquí se trata así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que los afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición4 y correr traslado de ella a INVERSIONES DEL CARARE S.A.S., e n calidad de propietaria de los predios , además de citar a
con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición4 y correr traslado de ella a INVERSIONES DEL CARARE S.A.S., e n calidad de propietaria de los predios , además de citar a ECOPETROL S.A. 5, como operadora del Contrato VMM5 para exploración y producción de hidrocarburos; asimismo, enteró de la iniciación de la acción al alcalde de Cimitarra (Santander)6 y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos7.
3 Actuación N° 1. p. 1 y 2 y Actuación N° 1. p. 1 y 2. 4 Actuación N° 53 y Actuación N° 115. 5 Actuación N° 73 y Actuación N° 3. 6 Aunque en el auto que avocó conocimiento de la solicitud acumulada ( Actuación N° 3 ) se resolvió enterar de la misma al alcalde de Vélez (Santander) no obstante que no se ubicaban allí los reclamados predios, posteriormente, mediante proveído de 19 de septiembre de 2019 se dejó sin efectos y en su lugar se citó al alcalde de Cimitarra (Actuación N° 86). 7 Actuación N° 3 y Actuación N° 3.5
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1.3.2. ECOPETROL S.A. refirió que no tenía responsabilidad sobre los hechos victimizantes comentados por los reclamantes pero tampoco derechos inmobiliarios respecto de los solicitados p redios aclarando que, si bien se ubicaban dentro del bloque petrolero que
sobre los hechos victimizantes comentados por los reclamantes pero tampoco derechos inmobiliarios respecto de los solicitados p redios aclarando que, si bien se ubicaban dentro del bloque petrolero que explotaba mediante el Convenio VMM5 del cual era operador, allí no existían infraestructuras de su propiedad. Solicitó por eso que se le desvinculare8.
1.3.3. De la Oposición.
1.3.3.1. Oportunamente INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. se pronunció acerca de la reclamación manifestando en comienzo, no solo que no le constaban los hechos de la misma sino reprochando de entrada que se hubiere sometido a reserva el trámite administrativo que se adelantó lo cual constituía una actuación ilegal en tanto que de ese modo se le impidió que tuviere acceso a ella muy a pesar de que se trataba del directamente afectado en su derecho de dominio. Asimismo, se opuso a las peticiones asegurando que no est aba acreditada la condición de víctimas de los solicitantes ya que los esbozados sucesos no lo demostraban en tanto que no resultaba coherente cronológicamente el aparente control de “los masetos” en la región para 1990 de cara con el supuesto accionar de “GUSTAVO LÓPEZ” que tuvo lugar en 1994 consistente en presionar a los habitantes de la vereda para que cedieran las fincas a un tercero, propietario del fundo “Las Camelias” y presunto narcotraficante. Resaltó que la declaración dada por MARÍA BERTA en ese formulario de inscripción en el respectivo registro no concordaba con el testimonio que a su turno hiciere su hijo
Camelias” y presunto narcotraficante. Resaltó que la declaración dada por MARÍA BERTA en ese formulario de inscripción en el respectivo registro no concordaba con el testimonio que a su turno hiciere su hijo JOSÉ WILLIAM CORTÉS ACUÑA el 23 de agosto de 2016. Adujo igualmente que de esas versiones que dieren ellos dos, se observaba que no hubo ame naza directa contra su núcleo familiar por parte de grupos al margen de la ley, pues por un lado, FRANCISCO LUIS MARÍN
8 Actuación N° 83 y Actuación N° 16.6
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permaneció una década en las tierras hasta que vendió a VÍCTOR ARAÚJO JIMÉNEZ y, por otro, de acuerdo con el análisis registral, él mismo cedió a T. y L. S.A. en 1994; de ahí concluyó que los negocios fueron efectuados sin verdadera intimidación ni violencia en contra ni fueron constreñidos para ceder las propiedades. Propuso así que la “INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO EN LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS (...) CELEBRADOS POR LOS SOLICITANTES” justamente porque nunca se corroboró que la transferencia viniere porque los tradentes se sintieren amenazados por causa del conflicto armado. Del mismo modo, sostuvo que no se probó lesión e norme sobre el precio de la compraventa pactado por el vendedor y la sociedad, toda vez que se desconocía el valor comercial que los predios tuviesen para esas épocas. Y enfatizó que en todo caso,
lesión e norme sobre el precio de la compraventa pactado por el vendedor y la sociedad, toda vez que se desconocía el valor comercial que los predios tuviesen para esas épocas. Y enfatizó que en todo caso, el afectado pudo instaurar en su momento la respectiva “acción rescisoria” dentro de los cuatro (4) años siguientes a la celebración de los dichos convenios, en los plazos del artículo 1954 del Código Civil y como no lo hizo, entonces se produjo a la prescripción de esa herramienta, sin que en los beneficios de la Ley 1448 de 2011 se contemple la “no interrupción del término prescriptivo”, resaltando una vez más en que esa venta se hizo de manera libre y voluntaria. También dijo que no había legitimación por activa, debido a que no se aportó la prueba de la unión m aterial de hecho entre MARÍA BERTA NIÑO y FRANCISCO LUIS MARÍN ni los registros civiles de nacimiento de CLARA INÉS; RIGOBERTO y FREDY MARÍN NIÑO, para acreditar su parentesco con el fallecido FRANCISCO LUIS MARÍN. De cualquier modo pidió que en el figurado de que resultaren prósperas las pretensiones, entonces que en la sentencia se les otorgare a los beneficiarios la restitución por equivalencia o la compensación, considerando que ellos no deseaban regresar y además porque actuó de buena fe exenta de culp a al comprar los inmuebles en vista de que negoció con la convicción de hacer un contrato correcto y legal, en las condiciones del artículo 1502 del Código Civil, es decir, entre personas7
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capaces, sin afectaciones en el consentimiento, con objeto y causa
condiciones del artículo 1502 del Código Civil, es decir, entre personas7
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capaces, sin afectaciones en el consentimiento, con objeto y causa lícitas; adicionalmente, que realizó todas las diligencias para verificar la titularidad de los cedentes sin que de la cadena de tradición de esas heredades, se observar e circunstancia que le permitiera inferir alguna irregularidad. De igual forma, relievó que fue por entero ajena a esos episodios virulentos relacionados en la demanda y a las situaciones de afectación del orden público que se vivieron en la zona de ubicación de los terrenos para esa época9.
1.3.4. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzg ado de origen remitió el presente asunto al Tribunal 10, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas pendientes 11, así como la correcta publicación del aviso de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 144812, sin embargo no compareció persona alguna, por lo que corrió traslado para que se alegare de conclusión13.
1.3.5. Manifestaciones Finales.
1.3.5.1. La opositora INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. reiteró los planteamientos puestos de presente desde un comienzo haciendo especial énfasis en que la condición de víctimas de los reclamantes jamás se comprobó dado que quedó en claro que nunca recibieron alguna amenaza o intimidación directa para que se fueran de la zona, recalcando que esa advertencia que supuestamente se le h iciere a FRANCISCO LUIS MARÍN conforme con la cual si no vendía él entonces
alguna amenaza o intimidación directa para que se fueran de la zona, recalcando que esa advertencia que supuestamente se le h iciere a FRANCISCO LUIS MARÍN conforme con la cual si no vendía él entonces lo haría la viuda, resultó siendo una insular afirmación de la que nadie más pudo dar fe. Todo, sin descontar que cuando presuntamente tuvieron que salir de los bienes, insólitamente acabaron estableciendo su hogar justo ahí mismo en el casco urbano de Cimitarra.
9 Actuación N° 39 y Actuación N° 19. 10 Actuación N° 173. 11 Actuación N° 5. 12 Actuación N° 78. p. 3 y 4. 13 Actuación N° 82.8
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Adicionalmente explicó que existían marcadas diferencias entre las declaraciones de JOSÉ WILLIAM CORTÉS ACUÑA respecto del modo en el que sucedieron los alegados hechos victimizantes y que a partir de lo dicho por EDUARDO VÁSQUEZ CELIS se desestimaban las aseveraciones de MARÍA BERTA NIÑO, puesto que ni siquiera coincidieron en las características físicas que tenía GUSTAVO LÓPEZ. También señaló que con los testimonios recole ctados se infería que aunque en el municipio existió violencia, eso solo no fue lo que generó que los acá solicitantes vendieran los predios amén que no se probó la relación de aquel personaje con grupos armados al margen de la ley. Determinó así que en re alidad no hubo vicio en el consentimiento para cuando se transfirió el dominio de los mencionados predios ni respecto
relación de aquel personaje con grupos armados al margen de la ley. Determinó así que en re alidad no hubo vicio en el consentimiento para cuando se transfirió el dominio de los mencionados predios ni respecto con los restituyentes como tampoco respecto los habitantes de la región cuanto que acaso eventualmente una lesión enorme para cuya alegación de todos modos ya prescribió el término. Del mismo modo, insistió en que no mediaba legitimación en la causa por activa pues no se aportó la demostración de la declaración de existencia de unión marital de hecho entre MARÍA BERTA NIÑO y FRANCISCO LUIS MARÍN ni los registros civiles de quienes aseguraron actuar como hijos de este último. Finalmente, recalcó que actuó de buena fe exenta de culpa sin advertir irregularidad en las correspondientes matrículas para disponer los negocios celebrados resaltando q ue para la época en que se compraron (2009) ya el conflicto armado se había extinguido y por esas épocas aún no regía la Ley 1448 de 2011, por lo que exclusivamente se aplicó a verificar los requisitos pertinentes a la sazón y no esos otros que se introduj eron únicamente desde la promulgación de esa norma ; precisó en tal sentido que mal podía exigírsele la obligación de constatar lo inimaginable, es decir las circunstancias de las ventas sucedidas en 1994, tanto menos cuando sí constataron que los anteriore s dueños no tenían condenas sin que esa apreciación9
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terminare desvirtuada por las simples manifestaciones de algunos vecinos que los tildaron de aparentes infractores de la ley penal14.
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terminare desvirtuada por las simples manifestaciones de algunos vecinos que los tildaron de aparentes infractores de la ley penal14.
1.3.4.2. Los solicitantes y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por MARÍA BERTA NIÑO, RIGOBERTO MARÍN NIÑO; CLARA INÉS MARÍN NIÑO y FREDY CAMILO MARÍN NIÑO respecto de los predios “El Diamante” y “El Recuerdo”, ubicados en la vereda Los Indios del municipio de Cimitarra (Santander) e identificados en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.
2.2. Por otro, real izar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por INVERSIONES DEL CARARE S.A.S., con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron que sus respectivos derechos fueron habidos con buena exenta de culpa.
III. CONSIDERACIONES:
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonada s como requisito de procedibilidad15, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su
en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonada s como requisito de procedibilidad15, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos) 16
14 Actuación N° 84. 15 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 16 Art. 81 Íb.10
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por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar 17 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 2 08 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202118. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.
Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos , compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artícu lo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de las Resoluciones Nos RG 01409 de 18 de julio de 2018 19 y 00239 de 8 de marzo de 2019 20, respectivamente corregidas mediante los actos números Nos RG 0136021 y 01359 de 10 de agosto de 2021 22 en las que se indicó que MARÍA
respectivamente corregidas mediante los actos números Nos RG 0136021 y 01359 de 10 de agosto de 2021 22 en las que se indicó que MARÍA BERTA NIÑO y su fallecido compañero permanente FRANCISCO LUIS MARÍN23, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes de los predios “El Diamante” y “El Recuerdo”, ubicados en la vereda Los Indios del municipio de Cimitarra (Santander) ; tales se co mprueban además con las Constancias Nos CG 00365 de 14 de septiembre de 2018 24 y 00132 de 20 de junio de 201925 expedidas por la misma entidad.
Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resultare registrando en dicho acto a quien se sabía que hace rato había
17 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (...)”. 19 Actuación N° 1. p. 372 a 397. 20 Actuación N° 1. p. 375 a 400. 21 Actuación N° 16. 22 Actuación N° 16. 23 Actuación N° 43. p. 5. 24 Actuación N° 1. p. 404 y 405. 25 Actuación N° 1. p. 401 y 402.11
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24 Actuación N° 1. p. 404 y 405. 25 Actuación N° 1. p. 401 y 402.11
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fallecido -FRANCISCO LUIS MARÍN26- (y por ende había dejado de ser sujeto de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas na tural, a favor de sus herederos en tanto representantes de esos derechos para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se citó apenas como miembros de su núcleo familiar) no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar los predios que fueron objeto de abandono y/o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de
2011. Así que, a pesar del reproche que pudiere merecer semejante desatención e inexactitud, a la po stre carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata.
A propósito de estos actos, la opositora recriminó que no se le hubiere permitido intervenir en ellos no obstante el claro interés que le asistía para el efecto en tan to contaba con la titularidad del domino respecto de los predios pretendidos.
Sin embargo, no es este precisamente el espacio y menos la
hubiere permitido intervenir en ellos no obstante el claro interés que le asistía para el efecto en tan to contaba con la titularidad del domino respecto de los predios pretendidos.
Sin embargo, no es este precisamente el espacio y menos la oportunidad para disputar la legalidad o eficacia de los mentados actos si es palmario que para efectos tales, bien pu do haberse acudido en su momento a los recursos ordinarios que ofrecía el asunto e incluso judicialmente a través de los medios de control contemplados para esos precisos efectos en el CPACA, herramientas ambas que, dígase de paso, se encuentran garantizad as por la Constitución Nacional y son clara muestra de ese mismo postulado fundamental que se gobierna en el artículo 29 en tanto se instituyen justamente como las “formas”
26 Actuación N° 43. p. 5; Actuación N° 1. p. 53.12
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pertinentes y propicias para la eventual reclamación que corresponda en esos casos.
En otros términos: cualquier discusión o reparo frente a la pertinencia de actos tales por los motivos que aquí se señalan -o por otrosque es con franqueza lo que ahora se reprocha, era asunto que exigía el tempestivo reclamo en las condiciones que la misma Ley autoriza; siempre dentro de sus propios confines fácticos y jurídicos amén de formales y no por fuera de ellos. Lo que es de decir que debate semejante a duras penas procedía ante un entorno de ejercicio de derechos puramente administrativo; que no aquí. Baste rematar el punto memorando que la H. Corte Suprema de Justicia sentó con criterio de
semejante a duras penas procedía ante un entorno de ejercicio de derechos puramente administrativo; que no aquí. Baste rematar el punto memorando que la H. Corte Suprema de Justicia sentó con criterio de autoridad que “(...) no está dentro de las atribuciones del tribunal encartado decidir sobre las manifestaciones de la voluntad de la administración, en este caso representada por la entidad quejosa (...) en punto del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (...) por cuanto esa competencia le fue otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, para que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si es del caso, levante la presunción de legalidad de aquellas y adopte las medidas correspondientes (...)” 27 (Subrayas del Tribunal).
Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico -temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, a propósito que en la solicitud se adujo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron los acusados despojos tuvieron ocurrencia entre los años 1993 y 1994.
27 Corte Suprema Justicia. Sentencia STC10760 -2015 de 13 de agosto de 2015. Expediente N° 11001-02-03-0002015-01738-00. Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.13
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En punto de la situación jurídica que sobre el predio ostentaban los solicitantes a la época de sus acusados despojo s, debe
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En punto de la situación jurídica que sobre el predio ostentaban los solicitantes a la época de sus acusados despojo s, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ell os “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los reclamados fundos y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades q ue son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata28; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios 29, aparceros 30 o distintas clases de tenedores 31, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia.
En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente a los señalados predios para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que FRANCISCO LUIS MARÍN aparecía como propietario del fundo “El Diamante” desde que se hizo con su dominio a través de la adjudicación que le hiciera el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” a través de la Resolución N° 784 de 30 de
Diamante” desde que se hizo con su dominio a través de la adjudicación que le hiciera el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” a través de la Resolución N° 784 de 30 de septiembre de 197632 que fuera inscrita en la Anotación N° 01 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-3707 de la Oficina de Registro de
28 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (...)”. 29 Art. 1973 C.C. 30 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (...)” 31 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (...). “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 32 Actuación N° 1. p. 268 y 269.14
Radicado: 680813121401201800012 01
680813121001201900054 01
Vélez33 (propiedad de la que se desprendió temporalmente con la venta que hiciere a VÍCTOR ARAÚJO JIMÉNEZ, a través de Escritura Pública N° 776 de 12 de octubre de 1986 de la Notaría Primera de Vélez34 pero
que hiciere a VÍCTOR ARAÚJO JIMÉNEZ, a través de Escritura Pública N° 776 de 12 de octubre de 1986 de la Notaría Primera de Vélez34 pero que luego volvió a él cuando lo recompró por el instrumento N° 866 otorgada ante la citada Notaría35 según refiere la nota N° 3 del citado folio). Asimismo se hizo dueño de la finca “El Recuerdo”, por co nvenio celebrado con el mismo VÍCTOR ARAÚJO JIMÉNEZ según se da cuenta en la Escritura N° 777 de 12 de octubre de 1986 también de la mencionada Notaría36, inscrito en la anotación N° 2 del folio N° 324-3706 de la misma oficina registral37; propiedades ambas que perduraron hasta cuando el 8 de noviembre de 1994 y por documentos números 4.26638 y 4.26739 de la Notaría Treinta y Cuatro de Bogotá, se transfirieron a T. y
L. S.A., según actos registrados el 7 de diciembre de 1994 (notas N os 6 y 3 de las matrículas Nos 324-3707 y 324-3706 consecutivamente).
Ahora: como luego falleciere FRANCISCO LUIS MARÍN y dado que quienes aquí reclaman son su otrora consorte MARÍA BERTA NIÑO y sus hijos RIGOBERTO MARÍN NIÑO 40, CLARA INÉS MARÍN NIÑO 41 y FREDY CAMILO MARÍN NIÑO 42 se ad vierte que todos ellos est
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