TSDJ CUC - Auto 54001310300120230032401 de 2026

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Auto 54001310300120230032401 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

1

República de Colombia

Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CÚCUTA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado Sustanciador: JOHN CARLOS CAMACHO PUYO

EXPEDIENTE: 540013103001-2023-00324-01

RADICADO INT. 2026-00279-01

DEMANDANTE: DIOGENES BARRANCO.

DEMANDADOS: NELSON JOSÉ AVELLANEDA

SEGURA Y OTROS.

Apelación de auto. Ejecutivo

Cúcuta, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 16 de junio de 2026 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , mediante el cual, en ejercicio del control de legalidad, se dejó sin efecto lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y se rechazó la demanda dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido por el señor DIOGENES BARRANCO contra el señor NELSON JOSÉ AVELLANEDA

SEGURA y OTROS.

PROVIDENCIA RECURRIDATribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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La providencia objeto de apelación corresponde al auto calendado el 16 de

Sala Civil Familia

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La providencia objeto de apelación corresponde al auto calendado el 16 de junio de 2026, mediante el cual el despacho de primera instancia resolvió:

“PRIMERO: DAR PASO al control de legalidad motivado en las consideraciones expuestas, y en su lugar, DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, teniendo en cuenta todo lo anotado en este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda, por lo anotado en la motiva de esta providencia. TERCERO: PONER EN CONOCIMIENTO del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la Alerta Temprana No. 011-2020, expedida por la Defensoría del Pueblo, con el fin de ser remitida a todos los despachos judiciales donde se adelanten procesos de esta naturaleza y sobre las zonas antes mencionadas (…).”

Para arribar a tal determinación, el a quo indicó que, al revisar el plenario digital en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, advirtió una discrepancia entre la pretensión de pertenencia formulada al amparo del artículo 375 ibidem y la invocación de la Ley 1561 de 2012 como fundamento de titulación de la posesión o saneamiento de falsa tradición. A partir de ello, consideró aplicable el numeral 7 del artículo 6 de la citada ley, en atención a la “Alerta Temprana No. 011-2020” de la Defensoría del Pueblo, relacionada con zonas rurales de Cúcuta, entre ellas el corregimiento de Palmarito,

aplicable el numeral 7 del artículo 6 de la citada ley, en atención a la “Alerta Temprana No. 011-2020” de la Defensoría del Pueblo, relacionada con zonas rurales de Cúcuta, entre ellas el corregimiento de Palmarito, lugar donde se ubican los predios objeto del proceso; por consiguiente, concluyó que no concurrían los presupuestos para continuar el trámite y dispuso dejar sin efecto lo actuado desde el auto admisorio y rechazar la demanda.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 16 de junio de 2026,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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mediante el cual se rechazó la demanda de pertenencia que había sido admitida el 15 de diciembre de 2023.

La recurrente sostuvo, en síntesis, que el despacho de primera instancia no podía dar por configurada la causal de exclusión prevista en el numeral 7 del artículo 6 de la Ley 1561 de 2012 sin certificación o informe de las entidades competentes que acredit ara, respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 260-133014, 260-218092, 260-218102 y 260-135710, la existencia de una declaratoria de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado.

Adujo, además, que el juzgado había admitido la demanda desde diciembre de 2023 y que, solo 30 meses después, acudió al control de

riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado.

Adujo, además, que el juzgado había admitido la demanda desde diciembre de 2023 y que, solo 30 meses después, acudió al control de legalidad para rechazarla con fundamento en una alerta temprana que, a su juicio, no equivalía a la verificación institucional exigida por la Ley 1561 de 2012 y el Decreto 2007 de 2001. En esa línea, afirmó que la decis ión desconoció el debido proceso, la concentración e inmediación de la prueba y la necesidad de valorar los certificados de tradición y demás elementos obrantes en el expediente.

Por lo anterior, solicitó revocar la providencia apelada y, en su lugar, mantener incólume el auto admisorio de la demanda de pertenencia, para que el proceso continuara su trámite correspondiente.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse el auto del 16 de junio de 2026, mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en ejercicio del control de legalidad, dejó sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y rechazó la demanda de pertenencia promovida por el señor DIOGENES BARRANCO, al estimar configurada la causal de exclusión prevista en el numeral 7 del artículo 6 de la Ley 1561 de 2012, con fundamento en la “Alerta Temprana No. 011-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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2020” de la Defensoría del Pueblo; o si, por el contrario, dicha providencia debe confirmarse por resultar procedente el rechazo de la demanda ante la ubicación de los predios en zona respecto de la cual se adujo riesgo de desplazamiento o desplazamiento forzado.

TESIS DE LA SALA.

La Sala sostendrá que el auto apelado debe ser revocado, por cuanto , la primera instancia, pese a haber admitido inicialmente la demanda de pertenencia bajo el trámite previsto en el artículo 375 del Código General del Proceso, acudió posteriormente, en sede de control de legalidad, a una causal de exclusión propia del proceso verbal especial regulado por la Ley 1561 de 2012 para dejar sin efecto lo actuado y rechazar la demanda, sin evidenciar que se hubieran agotado las verificaciones institucionales exigidas por dicha normativa especial.

En el caso concreto, la sola invocación de la “Alerta Temprana No. 0112020” de la Defensoría del Pueblo no resultaba suficiente, por sí misma, para tener acreditada respecto de los predios objeto del litigio la causal prevista en el numeral 7 del artículo 6 de la Ley 1561 de 2012, máxime cuando la decisión impugnada no dio cuenta de informes, certificaciones o constataciones provenientes de las autoridades competentes que permitieran concluir, de manera específica, que los inmuebles se encontraban ubicados en zona declarada de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado.

En consecuencia, al haberse mutado el régimen procesal bajo el cual ,

permitieran concluir, de manera específica, que los inmuebles se encontraban ubicados en zona declarada de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado.

En consecuencia, al haberse mutado el régimen procesal bajo el cual , venía tramitándose la actuación y al sustentarse el rechazo en una causal no verificada conforme al procedimiento legal correspondiente, se impone revocar la providencia recurrida y disponer la continuación del trámite en el estado en que se encontraba antes de su expedición.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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Tramitada la instancia en legal forma, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Si bien, en la Sentencia C-666 de 2014 la Corte Constitucional se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, la alta Corporación precisó el alcance del régimen jurídico aplicable a la prescripción adquisitiva y formalización de la propiedad; en particular, señaló que, luego de la inexequibilidad de las normas de la Ley 1183 de 2008 que atribuían funciones jurisdiccionales a los notarios, cuando un poseedor material de bienes inmuebles urbanos o rurales de pequeña entidad económica pretende obtener título de propiedad o sanear la falsa tradición, debe acudir al “proceso verbal especial” previsto en la Ley 1561 de 2012; mientras que, si se trata de otros inmuebles, deberá promover el proceso correspondiente conforme al régimen procesal ordinario, hoy previsto en la Ley 1564 de 2012 (Código General del

Ley 1561 de 2012; mientras que, si se trata de otros inmuebles, deberá promover el proceso correspondiente conforme al régimen procesal ordinario, hoy previsto en la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). De esta manera, la Corte reconoció expresamente que la Ley 1561 de 2012 configura un procedimiento especial, autónomo y con presupuestos propios, diferenciado de los procesos ordinarios de pertenencia regulados por el estatuto procesal común.

Por su parte, está definido por el legislador que el artículo 375 del Código General del Proceso regula la acción de pertenencia como un proceso verbal destinado a que quien afirme haber adquirido un bien privado por prescripción obtenga la declaración judicial de dominio. Para ello exige la vinculación de quienes aparezcan como titulares de derechos reales, el emplazamiento de personas indeterminadas, la inscripción de la demanda, la instalación de una valla informativa en el inmueble, la intervención de determinadas entidades públicas, la designación de curador ad litem para los indeterminados y la práctica obligatoria de una inspección judicial encaminada a verificar los hechos constitutivos de la posesión alegada. La sentencia que prospera tiene efectos erga omnes y,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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una vez inscrita, consolida definitivamente el derecho de propiedad del poseedor favorecido.

En línea, e l proceso regulado por la Ley 1561 de 2012 constituye un proceso verbal especial y autónomo destinado exclusivamente a otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y

poseedor favorecido.

En línea, e l proceso regulado por la Ley 1561 de 2012 constituye un proceso verbal especial y autónomo destinado exclusivamente a otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica y a sanear la llamada falsa tradición. Al punto, el articulo 3 reza: “Quien pretenda obtener título de propiedad sobre un inmueble rural mediante el proceso verbal especial establecido en la presente ley, deberá demostrar posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida por el término de cinco (5) años para posesiones regulares y de diez (10) años para posesiones irregulares, sobre un predio de propiedad privada cuya extensión no exceda la de una (1) Unidad Agrícola Familiar (UAF), establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder ) o por quien cumpla las respectivas funciones.”.

Entonces, a diferencia del proceso ordinario de pertenencia -Ley 1564 de 2012-, esta actuación -Ley 1561 de 2012-, se caracteriza por un marcado impulso oficioso del juez, quien debe verificar desde la fase inicial que el inmueble y el solicitante satisfacen los requisitos legales y no se encuentran incursos en las causales de exclusión previstas en el artículo 6; para ello, la ley le confiere poderes especiales de acceso a bases de datos y le impone la obligación de realizar consultas previas ante diversas entidades públicas antes de decidir sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda. Solo superada dicha etapa de control se continúa con el emplazamiento, la inspección judicial, la oposición y la decisión de

entidades públicas antes de decidir sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda. Solo superada dicha etapa de control se continúa con el emplazamiento, la inspección judicial, la oposición y la decisión de fondo, todo ello , bajo los principios de celeridad, concentración de la prueba, oficiosidad, prevalencia del derecho sustancial y protección frente al despojo o abandono forzado de inmuebles.

CASO CONCRETOTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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Advierte esta Corporación y, como se delineó en párrafos pretéritos, el auto objeto de estudio debe ser revocado, por cuanto, incurrió en una inconsistencia procesal que impide su conservación.

En efecto, al examinar el auto admisorio se evidencia que el juzgado de primera instancia verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso y dispuso expresamente imprimir a la actuación el trám ite del proceso verbal de pertenencia previsto en el artículo 375 de la Ley 1564 de 2012, esto es, el régimen común de pertenencia ; es decir, n o se observa que la admisión hubiese estado precedida del examen específico de procedibilidad previsto en la Ley 1561 de 2012, ni de las verificaciones institucionales que dicha normativa especial exige para determinar la viabilidad de la pretensión.

No obstante, lo anterior, varios años después, mediante el auto objeto de ataque, esto es, del 16 de junio de 2026, el despacho acudió a una causal

normativa especial exige para determinar la viabilidad de la pretensión.

No obstante, lo anterior, varios años después, mediante el auto objeto de ataque, esto es, del 16 de junio de 2026, el despacho acudió a una causal de exclusión propia del numeral 7 del artículo 6 de la Ley 1561 de 2012 para dejar sin efectos la admisión y rechazar la demanda, sustentando su decisión en la existencia de la “Alerta Temprana No. 011 de 2020 ”; tal proceder evidencia una mutación del régimen jurídico bajo el cual venía desarrollándose el proceso, pues, reitérese, la actuación fue inicialmente encauzada por las reglas del Código General del Proceso y, posteriormente, se hizo descansar el control de legalidad y la consecuente terminación anticipada en una normativa especial cuyas exigencias procedimentales no habían sido objeto de verificación al momento de la admisión -Ley 1561 de 2012-.

Ahora, a un admitiendo, en gracia de discusión, que el asunto pudiera involucrar la aplicación de la Ley 1561 de 2012 -como lo definió el a quo- , tampoco se advierte que el juzgado hubiera observado integralmente el procedimiento diseñado por el legislador para la comprobación de las causales excluyentes, debe recordarse que de bió efectuar una la lectura conjunta, no solo, del numeral 7 del artículos 6 ibidem, sino que alTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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momento de la admisibilidad, esto es, si se decidió llevar bajo los preceptos

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momento de la admisibilidad, esto es, si se decidió llevar bajo los preceptos de la ley 1561 de 2012 , debió analizarse los cánones 9, 10, 12 y 13 de dicha ley , donde muestra que la constatación de las circunstancias impeditivas -exclusiónno descansa únicamente en una apreciación aislada del juez, sino que debe estar precedida de consultas e informes provenientes de las entidades competentes, cuya obtención constituye una actuación previa a la decisión de admisión, inadmisión o rechazo de la acción.

De hecho, el artículo 13 de la Ley 1561 de 2012 dispone que la calificación de la demanda se efectúe una vez recibida la información a que se refiere el artículo 12, donde, además, exige en su inciso segundo que, “ Esa información debe ser suministrada por las entidades competentes en la forma y términos previstos en el parágrafo del artículo anterior , y sin costo alguno ”, de manera que la exclusión procede cuando el juez encuentre acreditada la circunstancia impeditiva a partir de dicho procedimiento de verificación. En el presente asunto, la decisión recurrida no evidencia el agotamiento de ese ítem legal que se torna imperativo para el fallador.

La conclusión anterior , además de tornarse acreditada en la propia ley 1561 de 2012, encuentra, también respaldo adicional en la jurisprudencia constitucional, no en vano, en la Sentencia C-666 de 2014 se destacó que la Ley 1561 de 2012 instituyó un “ proceso verbal especial” para el

1561 de 2012, encuentra, también respaldo adicional en la jurisprudencia constitucional, no en vano, en la Sentencia C-666 de 2014 se destacó que la Ley 1561 de 2012 instituyó un “ proceso verbal especial” para el acceso a la propiedad y el saneamiento de la falsa tradición respecto de inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, diferenciándolo de los procesos ordinarios de pertenencia regulados por el Código General del Proceso ; entonces, s i el legislador concibió un procedimiento especial dotado de presupuestos, verificaciones y controles propios, no resulta jurídicamente admisible escindir sus disposiciones para aplicar únicamente las causales restrictivas de exclusión en un estanco procesal admitid o bajo los preceptos de la Ley 1564 de 2012 ,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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soslayando simultáneamente las garantías procedimentales establecidas para su comprobación.

En tales condiciones, la Sala concluye que el auto apelado desconoció los principios de debido proceso, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, al sustentar el rechazo de la demanda en una normativa especial -ley 1561 de 2012cuya aplicación no gobernó la fase de admisión -ley 1564 de 2012 - y respecto de la cual , tampoco se acreditó el cumplimiento de las verificaciones previas impuestas por la propia ley.

En conclusión, la decisión recurrida desconoció las reglas procesales aplicables al trámite que había sido inicialmente admitido bajo los

cumplimiento de las verificaciones previas impuestas por la propia ley.

En conclusión, la decisión recurrida desconoció las reglas procesales aplicables al trámite que había sido inicialmente admitido bajo los presupuestos de la Ley 1564 de 2012, al fundamentar posteriormente el control de legalidad y el rechazo de la demanda en una causal de exclusión prevista en la Ley 1561 de 2012, sin que previamente se hubiera adelantado el estudio de admisibilidad ni las verificaciones institucionales exigidas por el numeral 7 del artículo 6, en armonía con los cánones 9, 10, 12 y 13 de este último estatuto.

Por consiguiente, se impone revocar el auto de fecha 16 de junio de 2026 y disponer la continuación del trámite desde el estado en que se encontraba antes de su expedición, sin perjuicio de las facultades del juez para adoptar las medidas que estime pertin entes dentro del marco procedimental que legalmente corresponda.

En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA

CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CÚCUTA,

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 16 de junio de 2026, mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO dejó sin efectos laTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

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actuación surtida y rechazó la demanda ; DISPONIENDO la continuación

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actuación surtida y rechazó la demanda ; DISPONIENDO la continuación del trámite desde el estado en que se encontraba antes de su expedición, sin perjuicio de las facultades del juez para adoptar las medidas que estime pertinentes dentro del marco procedimental que legalmente corresponda, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOHN CARLOS CAMACHO PUYO

Magistrado Rad. 2026-00279-01

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