TSDJ CUC - Auto 54001310300120260013501 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Auto 54001310300120260013501 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez
Ref.: Declarativo Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Leidy Carolina Jiménez Guzmán y otros vs. DMS Construcciones S.A.S. y otros Rad. 1ra. Inst. 540013103001.2026.00135.01. Rad. 2da. Inst. 2026-0229-01
San José de Cúcuta, Diez (10) de Septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Con este pronunciamiento será definida la apelación impetrada respecto del auto que el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta emitió el pasado 14 de mayo. A través suyo dispuso rechazar la demanda con que intenta dársele inicio al proceso de responsabilidad civil promovido por los recurrentes contra David Guillermo Mejía Salazar, Yasmith Alicia González Ortega, Germán García Herreros Duplat y DMS Construcciones S.A.S.
ANTECEDENTES
1.- Auspiciados para el efecto por apoderado de confianza, los 41 demandantes1 que integran el extremo activo acudieron a la judicatura proponiendo las siguientes pretensiones: (i) declarar civilmente responsables a los demandados por los perjuicios causados tras el fracaso del proyecto inmobiliario denominado "Nassau Viviendas"; (ii) como consecuencia de lo anterior, condenarlo a pagar solidariamente $2.441.751.045, por concepto de daño em ergente, más el lucro cesante, la
denominado "Nassau Viviendas"; (ii) como consecuencia de lo anterior, condenarlo a pagar solidariamente $2.441.751.045, por concepto de daño em ergente, más el lucro cesante, la indexación correspondientes y las costas; y, subsidiariamente, (iii) declarar que los demandados se enriquecieron sin justa causa a expensas de los demandantes, y ordenar la restitución
1 Leidy Carolina Jiménez Guzmán; Claudia Patricia Chona Ardila; Krystel Dayana Cortes Herrera; Yersson Ramiro Carrillo Amado; Aida Luz Tapias Rodríguez; Gonzalo Alberto Lambraño Guardo; Laura Luz Mora Rico; Santiago Andrés Montenegro Casallas; Yeni Zulay Romero Arias; Francis Naileth Quintero Estrada; Ingrid Julieth Cañizares Sánchez; Luz Mary Jaimes Contreras; Gerardo Alfonso Alba Carrillo; Laura María Amaya Cordero; Claudia Patricia Suárez Mantilla; César Augusto Saldarriaga Restrepo; Alejandra Sarabia Guarín; Ruth Yaneth Arias Gómez; Jorge Ignacio Parra Moreno; Javier García Duque; Yoicy del Carmen Robledo Palomino; Fernel Beltrán Durán; Eva Sandry Torres Valdeleón; Angie Katerin e Valero Romero; Yennifer N oraima Hernández Velázquez; Liliana Ortiz Blanco; Carlos Andrés Álvarez Araque; Fabián Andrés Balaguera Méndez; Consuelo Estrada; Anyerson Moisés Gil Correa; Andrea Sofía Balaguera Méndez; Manuel Alberto Mendoza Araque; Yessica María Correa Ramírez; Julliette Karina Blanco Parada; Belssy Tatiana Jaimes Montes; Ana María Pérez de Acosta; Maite Tatiana Buenaño Ardila; Julieth Prisscila
Mendoza Araque; Yessica María Correa Ramírez; Julliette Karina Blanco Parada; Belssy Tatiana Jaimes Montes; Ana María Pérez de Acosta; Maite Tatiana Buenaño Ardila; Julieth Prisscila Calderón; Sandy Patricia Fonseca Oglia stri; Argenis Gualteros Castiblanco; Edinson Arturo Díaz Rincón.2 PROCESO RCE RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-022901 solidaria de la aludida suma, junto con sus rendimientos y la respectiva actualización monetaria.
2.- El trámite de la cuestión resultó asignado a l Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, previo el correspondiente reparto de rigor. Su titular se pronunció inicialmente el 29 de abril anterior, en sentido de inadmitir el libelo por estas dos razones: (i) no se acreditó el agotamiento de la conciliación extraprocesal como requisito de procedibilidad; y (ii) no se allegaron los poderes conferidos al a bogado suscriptor del libelo. En consecuencia, concedió un plazo de 5 días para enmendar tales desperfectos.
3.- Oportunamente se presentó el escrito de subsanación, al que se acompañaron los poderes que se echaron de menos , explicando que por una omisión involuntaria no se cargaron entre los anexos. Además, se solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre varios inmuebles de los demandados, con fundamento en el artículo 590 del Código General del Proceso . Se adjuntaron los certificados de matrícula respectivos, además de solicitar la fijación de la caución que viabilizara la medida.
EL AUTO APELADO
General del Proceso . Se adjuntaron los certificados de matrícula respectivos, además de solicitar la fijación de la caución que viabilizara la medida.
EL AUTO APELADO
1.- Como quiera que al a quo le pareció que no fue subsanado el primero de los defectos señalados (agotamiento de la conciliación previa), el 13 de mayo postrer rechazó la demanda.
2.- Contra esa decisión interpuso reposición y apelación subsidiaria el extremo afectado , con miras a obtener su revocatoria. Para tal efecto argumentó, en síntesis, que: (i) el despacho omitió considerar que en el escrito de subsanación se pidieron medidas cautelares, lo que por mandato del parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso, habilita acudir directamente ante la jurisdicción; (ii) el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 condiciona la exigibilidad de dicho requisito a que no med ie una excepción legal, siendo precisamente el régimen cautelar del artículo 590 ejusdem una de tales excepciones; y (iii) exigir el agotamiento de la conciliación pese a la solicitud cautelar formulada, desconoce los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, así como el 11 del Código General del Proceso, en cuanto antepone una formalidad a la efectividad de los derechos sustanciales y al acceso material a la Administración d e Justicia. Con sustento en tales planteamientos , solicitó revocar el rechazo, admitir la demanda y dar trámite a las medidas cautelares deprecadas.
3.- El reproche horizontal fue resuelto el 10 de junio
Justicia. Con sustento en tales planteamientos , solicitó revocar el rechazo, admitir la demanda y dar trámite a las medidas cautelares deprecadas.
3.- El reproche horizontal fue resuelto el 10 de junio anterior, en el sentido de mantener incólume el proveído impugnado. Para sustentar esa postura, el juez de primer grado destacó que la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso, opera en función3 PROCESO RCE RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-022901 de las condiciones existentes al momento de la presentación de la demanda. De modo que la solicitud cautelar formulada recién en el escrito de subsanación, no podía suplir retroactivamente la carga de acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial exigida desde el inadmisorio, sin desconocer el alcance del control de admisibilidad previsto en el artículo 90 del estatuto procesal.
De otro lado, estimó procedente conceder la alzada subsidiaria en el efecto suspensivo, razón por la cual el expediente fue remitido a esta colegiatura a fin de ser definida la segunda instancia.
Y para resolver el recurso, se pasa a continuación a exponer estas breves:
CONSIDERACIONES
1.- La Sala se encuentra habilitada para conocer y decidir la impugnación que ocupa su atención, conforme al artículo 31 de la codificación procedimental en vigor. Además, está a salvo de duda que la providencia cuestionada es pasible de alzada, por cuanto se ajusta a la descripción contenida en el numeral
impugnación que ocupa su atención, conforme al artículo 31 de la codificación procedimental en vigor. Además, está a salvo de duda que la providencia cuestionada es pasible de alzada, por cuanto se ajusta a la descripción contenida en el numeral 1 del artículo 321 ejusdem. Por lo demás, su proposición fue oportuna, provino del partícipe del litigio a quien lo decidido causa agravio (legitimación), el efecto escogido por el fallador de primer grado fu e el correcto (suspensivo), y se dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 322 numeral 3 ibídem.
2.- En orden a darle solución a la censura es preciso principiar por recordar que a la autoridad judicial le corresponde efectuar el análisis de la aptitud legal de la demanda, esto es, descartar caducidad, falta de jurisdicción o de competencia, e inadmitirla cuando carezca de los requisitos formales que por ley debe contener. Para ello debe valerse de un proveído en el que ponga de manifiesto al demandante los defectos percatados, en orden a que este último proceda a su corrección dentro del término legal que le otorga el artículo 90 del estatuto procesal civil. En el evento de no realizarse las enmiendas recomendadas, entonces el paso a seguir es proferir un nuevo auto en que se disponga el rechazo de ese escrito introductorio.
No sobra precisar que aunque el objetivo que subyace a la inadmisión es la depuración temprana del trámite, corrigiendo de entrada defectos que ulteriormente pueden entorpecer o dificultar su curso normal, debe tenerse en cuenta que para esa labor el legislador restringió el campo de acción del juez.
inadmisión es la depuración temprana del trámite, corrigiendo de entrada defectos que ulteriormente pueden entorpecer o dificultar su curso normal, debe tenerse en cuenta que para esa labor el legislador restringió el campo de acción del juez. En efecto, bien se sabe que para adoptar tal decisión existen unas causales taxativas, por modo que sí y solo si la irregularidad advertida encuadra en alguna de ellas, entonces será viable inadmitir o rechazar. Contrario sensu: si el juez se topa con una demanda o una subsanación que le parece4 PROCESO RCE RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-022901 imperfecta, pero los detalles que no lo satisfacen no son susceptibles de encuadrarse dentro de esas comentadas causales taxativas, no podrá abstenerse de darle acogida. Desatender esa regla de procedimiento implicaría afrentar el debido proceso y el derecho de acción del demandante, puesto que la determinación de las exigencias formales y sustancia les para acudir a la jurisdicción son de reserva legal, sin que le esté permitido al operador jurídico exigir requisitos que no hayan sido previstos de manera expresa (Art. 11 CGP).
En materia civil estos requisitos de contenido y forma que debe llenar la demanda para ser admitida se encuentran consagrados de forma general en el artículo 82 de la ley adjetiva procesal. Prescribiendo el canon 83 los requisitos adicionales que se exigen para ciertas demandas; y señalándose en el 84 los anexos generales y especiales que deben acompañarse, sin desconocer que estos últimos pueden exigirse en otras normas particulares.
Prescribiendo el canon 83 los requisitos adicionales que se exigen para ciertas demandas; y señalándose en el 84 los anexos generales y especiales que deben acompañarse, sin desconocer que estos últimos pueden exigirse en otras normas particulares.
En ese contexto, si la inadmisión y ulterior rechazo de la demanda se fundan en el incumplimiento de la orden de corrección, pero esta última imp one la observancia de requisitos no exigibles legalmente, lo así resuelto carece de fundamento legal.
3.- El asunto sometido a consideración de la Sala tiene origen en el rechazo de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, con pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa. Concretamente, los demandantes acudieron a la jurisdicción para que los demandados sean condenados a reparar el perjuicio causado a raíz de incumplimientos relacionados con el proyecto inmobiliario “Nassau Vivienda s”. Y obtener consecuencialmente la indemnización de los daños irrogados, o la restitución de sumas por enriquecimiento sin causa.
Sin embargo, el juez de primera instancia optó por rechazar el libelo por considerar incumplido el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 2220 de 2022 (conciliación previa). Precisó que la excepción prevista en el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso no resultaba a tendible, toda vez que en el libelo no se pidió medida cautelar alguna. Omisión esta que no podía superarse haciendo la solicitud de medidas en el escrito de subsanación. Bajo ese entendimiento, concluyó que el defecto advertido en el inadmisorio permanecía
vez que en el libelo no se pidió medida cautelar alguna. Omisión esta que no podía superarse haciendo la solicitud de medidas en el escrito de subsanación. Bajo ese entendimiento, concluyó que el defecto advertido en el inadmisorio permanecía insubsanado, y que por ende se imponía el rechazo de la demanda.
4.- Pues bien, es cierto que el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022, en concordancia con el numeral 7 del artículo 90 del Código General del Proceso, erige la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad en los procesos declarativos sujeto al trámite verbal. De suerte que su omisión da lugar a la inadmisión de la demanda, y de no ser subsanada oportunamente, probando que dicho trámite sí se surtió, a su ulterior rechazo.5
PROCESO RCE RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-022901
Con todo, el propio legislador consagró una excepción expresa a dicha carga, contenida en el parágrafo primero del artículo 590 del estatuto procesal, que dispone:
“En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.”
Sobre el alcance de tal precepto se presentaron inicialmente dos corrientes interpretativas. La primera, de carácter estrictamente literal, entendía suficiente la mera formulación de una solic itud cautelar para relevar al interesado del agotamiento de la conciliación previa. La segunda exigía, además, que la medida deprecada ostentara una mínima vocación
estrictamente literal, entendía suficiente la mera formulación de una solic itud cautelar para relevar al interesado del agotamiento de la conciliación previa. La segunda exigía, además, que la medida deprecada ostentara una mínima vocación de prosperidad, esto es, que no resultara ostensiblemente improcedente, inútil o incompatib le con la naturaleza del litigio.
Esta última postura ha sido la acogida de manera pacífica por esta misma Sala desde hace varios años atrás, al estimar que la excepción legal no puede activarse mediante la simple enunciación formal de una cautela carente de aptitud jurídica para ser considerada por el juzgador 2. Tal entendimiento fue recientemente ratificado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que unificó el criterio en el sentido de exigir un estándar mínimo de procedencia formal de la medida cautelar al momento de definirse sobre la admisibilidad de la demanda3.
4.- Ahora bien, el punto de disenso en el presente asunto no recae sobre la viabilidad de la s cautelas, sino sobre la oportunidad procesal en que fueron formuladas. En efecto, el a quo no cuestionó la procedencia formal de la inscripción de demanda y del embargo pedidos , tema del que ni siquiera se ocupó. Su razonamiento se edificó, más bien, sobre la creencia que la excepción al requisito de procedibilidad únicamente opera cuando la solicitud cautelar se postula desde el libelo mismo. O sea que, en su sentir, si se hace en el memorial de subsanación, no será factible tenerla en cuenta y darle el alcance de exonerar la conciliación previa . La argumentación ofrecida en el auto de rechazo fue esta:
mismo. O sea que, en su sentir, si se hace en el memorial de subsanación, no será factible tenerla en cuenta y darle el alcance de exonerar la conciliación previa . La argumentación ofrecida en el auto de rechazo fue esta:
2Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia. Auto del 4 de mayo de
2020. Rad. 2020 -0072-01 (1ª Inst. 54001 -3153-003-2016-00382-01). M.P. Bernardo Arturo
Rodríguez Sánchez. 3Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC483 -2026 del 16 de febrero de 2026. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.6 PROCESO RCE RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-022901 5.- Con todo, muy al pronto se concluye que semejante comprensión de las cosas riñe abiertamente con el ordenamiento procesal y vacía absolutamente de contenido la chance de subsanar que se concede al demandante. En efec to, si el artículo 90 del estatuto adjetivo permite enmendar los defectos de que adolece el memorial introductorio, es precisamente para que esa enmienda sea tenida en cuenta. Resultaría totalmente ilógico y un contrasentido absoluto, que el legislador otorgue el derecho a la corrección de los defectos formales, pero que los jueces interpreten que el control de admisibilidad debe hacerse sobre el texto prístino del libelo.
La propuesta argumentativa del a quo conduciría a este dilema: al actor se le otorga la opción de corregir los desperfectos advertidos en el inadmisorio; pero para decidir si admiten o
hacerse sobre el texto prístino del libelo.
La propuesta argumentativa del a quo conduciría a este dilema: al actor se le otorga la opción de corregir los desperfectos advertidos en el inadmisorio; pero para decidir si admiten o no, los jueces tendrían que seguir fijando su mirada en el texto original del libelo. La pregunta que surgiría inmediatamente sería: ¿Entonces cuál h a de ser el efecto práctico de la subsanación? De acogerse la tesis contenida en el acto recurrido, la respuesta sería: absolutamente ninguna. Es que de qué serviría subsanar, si a la postre las pautas metodológicas y de contenido previstas en el artículo 82 adjetivo, seguirían buscándose en un memorial que ya se sabe imperfecto.
Y no fue el legislador quien hizo tamaña distinción, sino más bien estipuló todo lo contrario : si hubo inadmisión y oportunamente se presentó el escrito de corrección, el deber del juez es revisar este último. Será allí -en la subsanaciónque escudriñe si los defectos que impidieron la admisión en un primer momento, fueron cumplidos satisfactoriamente o no. Pero ignorar el escrito de enmienda dizque porque “ ello implica modificar las condiciones bajo las cuales fue presentada la demanda”, resulta ser un postulado contrario a la técnica procesal. Es que precisamente lo que se busca con la subsanación es que se modifiquen, corrijan o rectifiquen los yerros con que vino el libelo. Y e llo trae consigo, desde luego, una alteración, así sea mínima, de la situación o condiciones originalmente planteadas.
subsanación es que se modifiquen, corrijan o rectifiquen los yerros con que vino el libelo. Y e llo trae consigo, desde luego, una alteración, así sea mínima, de la situación o condiciones originalmente planteadas.
Por ejemplo: si la inadmisión se debió a que no se aportó el poder, pero ulteriormente se subsana y se entrega, obviamente allí hubo un a variación de la situación original presentada por el demandante al juez. Y eso exactamente es lo mismo que sucede -siguiendo con los ejemplos - si las pretensiones se acumulan de modo ilegítimo, pero luego se corrigen, dando lugar a un nuevo acápite de pretensiones; si no se presentó juramento estimatorio y en la corrección sí se hace; si se omitió el capítulo de hechos y en los 5 días siguientes a la inadmisión sí se incluyen, y así un extenso etcétera.
Sumado a que, por lo demás, en norma alguna está es tipulado que las medidas cautelares solo pueden solicitarse en la demanda, que no en la subsanación. Ni mucho menos dice el Código que si se inadmite por incumplimiento del requisito de procedibilidad, el demandante esté privado de pedir las7 PROCESO RCE RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-022901 cautelas en el memorial de enmienda, por modo de acogerse a la excepción del trasuntado canon 590 del C.G.P.
6.- Pero además, una interpretación sistemática del ordenamiento procesal conduce a idéntica conclusión. Insístase que el mecanismo de inadmisión previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, tiene precisamente la finalidad de
6.- Pero además, una interpretación sistemática del ordenamiento procesal conduce a idéntica conclusión. Insístase que el mecanismo de inadmisión previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, tiene precisamente la finalidad de permitir que el demandante complemente, corrija o adecue su demanda para superar los defectos advertidos por el juez. De allí que el examen definitivo sobre la aptitud del libe lo no pueda realizarse con fundamento exclusivo en el estado en que fue inicialmente presentado, sino en la forma en que finalmente queda integrado una vez agotada la oportunidad de subsanación.
A lo anterior se suma que m ientras la demanda permanezca en fase de inadmisión, no existe una decisión definitiva sobre su suerte procesal. Ello es así porque el auto inadmisorio no tiene efectos conclusivos , ni constituye un pronunciamiento que defina de manera irreversible la vi abilidad de la acción ejercida. Por el contrario, su función consiste precisamente en permitir que la parte demandante complete, corrija o adecue el libelo a las exigencias legales. Como lo ha señalado la doctrina especializa4, solo de manera excepcional ciertos autos adquieren fuerza material de sentencia al poner fin al proceso una vez ejecutoriados, situación que no es predicable del inadmisorio, el cual mantiene viva la actuación judicial a la espera de la subsanación. En consecuencia, el examen sobre la admisibilidad de la demanda debe efectuarse atendiendo a la forma en que esta queda finalmente integrada tras la corrección, y no exclusivamente a las condiciones existentes al momento de su presentación inicial.
Desde esa perspectiva, mientras se encuentre vigente el término
admisibilidad de la demanda debe efectuarse atendiendo a la forma en que esta queda finalmente integrada tras la corrección, y no exclusivamente a las condiciones existentes al momento de su presentación inicial.
Desde esa perspectiva, mientras se encuentre vigente el término de subsanación, el actor conserva la facultad de incorporar aquellos elementos relevantes para satisfacer los presupuestos de acceso a la jurisdicción, o para ubicarse dentro de alguna de las excepciones expresamente previstas por e l legislador. Precisamente por ello es que si dentro de dicha oportunidad se formula una solicitud cautelar formalmente viable, carece de fundamento sostener que continúa siendo exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial, solo porque la cautela no se pidió en el texto original de la demanda.
No en vano esta misma comprensión ha sido acogida por otros órganos de la jurisdicción, entre ellos el Tribunal Superior de Medellín, que en un asunto de contornos sustancialmente análogos concluyó que la excepción prevista en el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, también puede configurarse cuando la solicitud cautelar es incorporada mediante el escrito de subsanación de la demanda5.
4 Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso, Parte General. Bogotá: Editorial Dupré, 2016, p. 694: 5Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil. Auto del 31 de mayo de 2024. Rad.
05001310301920240009101. M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta.8
PROCESO RCE RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-022901 7.- En el caso concreto, según ya se dijo, oportunamente la
PROCESO RCE RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-022901 7.- En el caso concreto, según ya se dijo, oportunamente la parte demandante aportó los poderes inicial mente echados de menos y solicitó la inscripción de demanda y el embargo de unos inmuebles pertenecientes a los demandados, acompañando para ello los respectivos certificados de tradición y libertad. Tales cautelas, como quedó dicho, guardan correspondencia con la naturaleza de las pretensiones y satisfacen el estándar mínimo de procedencia formal exigido por la jurisprudencia para activar la excepción contemplada en el parágrafo 1 del artículo 590 del Código General del Proceso. En consecuencia, al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, ya existía una petición cautelar jurídicamente relevante que tornaba inaplicable la exigencia de acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial.
Arribar a una conclusión diversa conduciría, además, a resultados difícilmente compatibles con los principios que orientan el proceso civil contemporáneo. En efecto, implicaría sacrificar el acceso efectivo a la Administración de Justicia por razones meramente formales . Y obligaría al demandante a promover una nueva demanda idéntica, acompañada ahora de las mismas medidas cautelares que ya había solicitado durante la etapa de subsanación, generando una innecesaria duplicación de actuaciones procesales y un desgaste jurisdiccional carente de utilidad práctica. Una interpretación como la propuesta en el proveído recurrido desconoce los postulados de economía procesal, tutela efectiva y prevalencia del derecho sustancial consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución
utilidad práctica. Una interpretación como la propuesta en el proveído recurrido desconoce los postulados de economía procesal, tutela efectiva y prevalencia del derecho sustancial consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, así como en el artículo 11 del Código General del Proceso.
8.- De conformidad con lo considerado en precedencia, se concluye que no le asistió razón al a quo a la hora de decantarse por rechazar la demanda, fundado en el cargo que estimó incumplido. Entonces, se revocará la providencia cuestionada, a fin que se admita el memorial introductorio, considerando los detalles de la subsanación, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales pertinentes, y se adopten las determinaciones que correspondan respecto de las cautelas deprecadas.
Ante la prosperidad del recurso de apelación presentado, conforme a lo reglado en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en esta instancia no se condenará en costas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
RESUELVE:9
PROCESO RCE RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-022901
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 13 de mayo de 2026, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta al interior del proceso declarativo promovido por los 41 demandante s que integran el extremo activo, en contra de David Guillermo Mejía
Salazar, Yasmith Alicia González Ortega, Germán García Herreros
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta al interior del proceso declarativo promovido por los 41 demandante s que integran el extremo activo, en contra de David Guillermo Mejía Salazar, Yasmith Alicia González Ortega, Germán García Herreros Duplat y DMS Construcciones S.A.S., con arreglo a lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: En su lugar se dispone ordenar al juez a quo que admita la demanda, siempre que verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales pertinentes, y adopte las determinaciones que correspondan respecto de las medidas cautelares solicitadas.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por la secretaría de la Sala procédase a DEVOLVER el expediente digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ
Magistrado
Firmado Por:
Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander
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