TSDJ CUC - Auto 54001310300820250030701 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Auto 54001310300820250030701 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
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República de Colombia
Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CÚCUTA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Sustanciador: JOHN CARLOS CAMACHO PUYO
EXPEDIENTE: 5400131030082025-00307-01
RADICADO INT. 2026-00283-01
DEMANDANTE: WALTER RENÉ GÓMEZ RAMÍREZ.
DEMANDADOS: ELECOFASA INTERNACIONAL SAS.
Apelación de auto. Ejecutivo.
Cúcuta, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad ejecutada , ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S., contra el auto proferido el 4 de junio de 2026 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual, se rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor WALTER RENÉ GÓMEZ RAMÍREZ contra aquella sociedad.
PROVIDENCIA RECURRIDATribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
Rdo. Interno 2026-00283-01
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La providencia objeto de apelación corresponde al auto calendado el 4 de junio de 2026, mediante la cual , el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, resolvió:
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La providencia objeto de apelación corresponde al auto calendado el 4 de junio de 2026, mediante la cual , el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, resolvió:
“1°: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.
2°. CORRER TRASLADO de las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada por el término de diez (10) días, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte las pruebas que pretenda hacer valer en ejercicio del derecho de defensa y contradicción que le asiste.”
Para arribar a tal discernimiento, la a quo consideró que la nulidad propuesta por la ejecutada debía ser rechazada de plano conforme al inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso, al estimar que la actuación se encontraba saneada ; al respecto la falladora i ndicó que, si bien por auto del 11 de noviembre de 2025 se ordenó el emplazamiento de la ejecutada ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S. , y, posteriormente, mediante proveído del 4 de febrero de 2026, se designó curadora ad litem para ejercer la presentación, también era cierto que por auto del 16 de abril de 2026 se relevó a dicha auxiliar, se reconoció personería al abogado Miguel Humberto Cabrera Uribe como apoderado judicial de la sociedad demandada y se tuvo a esta notificada por conducta concluyente, concediéndosele el término de 10 días para excepcionar.
En consecuencia, la falladora concluyó que el derecho al debido proceso y
judicial de la sociedad demandada y se tuvo a esta notificada por conducta concluyente, concediéndosele el término de 10 días para excepcionar.
En consecuencia, la falladora concluyó que el derecho al debido proceso y de defensa de la demandada no se había visto afectado, pues, independientemente de la forma en que finalmente se notificó del proceso, la sociedad ejecutada compareció, contestó la d emanda y ejerció su derecho de contradicción, de modo que el emplazamiento inicialmente decretado no afectó su posterior intervención en un trámite en el que aún no se había proferido sentencia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S., interpuso recurso de apelación contra el auto del 4 de junio de 2026, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se ordene admitir y tramitar el incidente de nulidad procesal promovido el 24 de abril de 2026 por indebida notificación y emplazamiento irregular de la sociedad demandada.
Subsidiariamente, pidió que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto del 11 de noviembre de 2025, inclusive, dejando sin efecto el emplazamiento, la designación y actuación de la curadora ad litem y las actuaciones posteriores dependientes de dicha forma de enteramiento, y ordenando surtir la notificación personal regular de la sociedad ejecutada.
Como sustento de la alzada, sostuvo que la nulidad fue fundada
actuaciones posteriores dependientes de dicha forma de enteramiento, y ordenando surtir la notificación personal regular de la sociedad ejecutada.
Como sustento de la alzada, sostuvo que la nulidad fue fundada expresamente en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida práctica del emplazamiento de quien debía ser citado como parte. Afirmó que la solicitud fue presentada por la persona afectada, esto es, la propia sociedad demandada, a través de su apoderado judicial, en el primer acto de defensa técnica útil posterior al auto del 16 de abril de 2026, mediante el cual , se reconoció personería y se tuvo a la ejecutada notificada por conducta concluyente.
Expuso que el emplazamiento fue decretado pese a que el expediente contenía información suficiente para intentar notificaciones personales idóneas, pues desde la demanda se allegó el certificado de existencia y representación legal de ELECOFASA INTERNACION AL S.A.S., donde constaban la sede principal, la dirección física y el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, datos que el propio actor utilizó en el acápite de notificaciones.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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También reprochó que el auto apelado no hubiera examinado de fondo la trazabilidad de la notificación electrónica, ni la suficiencia de los intentos de notificación física, ni la correcta aplicación del artículo 293 del Código General del Proceso, limitánd ose a considerar que la posterior comparecencia de la demandada y la contestación de la demanda saneaban cualquier irregularidad anterior, sin analizar si el
de notificación física, ni la correcta aplicación del artículo 293 del Código General del Proceso, limitánd ose a considerar que la posterior comparecencia de la demandada y la contestación de la demanda saneaban cualquier irregularidad anterior, sin analizar si el emplazamiento había sido indebidamente utilizado y si la actuación surtida con curadora ad litem h abía generado afectación sustancial al derecho de defensa.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si el auto proferido el 4 de junio de 2026 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual , se rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la sociedad ejecutada, debe revocarse por haberse planteado una presunta indebida notificación y un emplazamiento anómalo que ameritaban trámite y decisión de fondo, o si, por el contrario, debe confirmarse al verificarse que la posterior comparecencia de ELECOFASA INTERNACIONAL S.A.S. , mediante apoderado judicial, el reconocimiento de personería y la notificación por conducta concluyente permitieron el ejercicio oportuno del derecho de defensa y saneaban cualquier eventual irregularidad anterior.
TESIS DE LA SALA.
La Sala sostendrá que el auto objeto de estudio deberá ser confirmado, toda vez que, en el caso concreto, la eventual irregularidad alegada frente a las gestiones previas de notificación y emplazamiento perdió trascendencia invalidatoria con la comparecencia posterior de la sociedad ejecutada mediante apoderado judicial, el reconocimiento de personería efectuado por auto del 16 de abril de 2026 y la consecuente notificaciónTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
ejecutada mediante apoderado judicial, el reconocimiento de personería efectuado por auto del 16 de abril de 2026 y la consecuente notificaciónTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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por conducta concluyente, figura que produjo los efectos de la notificación personal del mandamiento ejecutivo.
En tal sentido, la entidad ejecutada contó con representación técnica propia, tuvo oportunidad de conocer la actuación, presentar contestación de la demanda y formular excepciones, incluso, promover la nulidad que estimó pertinente. Por ello, al haberse cumplido la finalidad del acto procesal sin demostrarse una afectación real y actual del derecho de defensa, resultaba procedente aplicar el régimen de saneamiento previsto en los artículos 1 35 y 136 del Código General del Proceso y rechazar de plano la nulidad propuesta.
Tramitada la instancia en legal forma, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El artículo 301 del Código General del Proceso radica en que la notificación por conducta concluyente produce los mismos efectos jurídicos de la notificación personal, porque el ordenamiento presume que quien actúa en el proceso conociendo una determinada pro videncia ya ha tenido conocimiento efectivo de ella. Por esa razón, la norma dispone que cuando una parte manifiesta conocer una providencia o la menciona en una actuación procesal queda notificada desde ese momento y, de manera especial, establece que qui en constituye apoderado judicial se entiende notificado de todas las providencias dictadas en el proceso, inclusive del
una parte manifiesta conocer una providencia o la menciona en una actuación procesal queda notificada desde ese momento y, de manera especial, establece que qui en constituye apoderado judicial se entiende notificado de todas las providencias dictadas en el proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, salvo que la no tificación se haya surtido con anterioridad. Se trata, por tanto, de una figura orientada a atribuir jurídicamente el conocimiento de la actuación procesal, garantizar la continuidad del trámite y evitar controversias posteriores sobre la eficacia de la no tificación, produciendo los mismos efectos materiales y procesales de la notificación personal.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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En línea, el artículo 91 del Código General del Proceso regula el traslado de la demanda y parte de una premisa fundamental , esto es, una vez se ha surtido válidamente la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el demandado debe tener acceso efectivo a la demanda y a sus anexos para ejercer adecuadamente su defensa. Por ello dispone que, cuando la noti ficación se realice por conducta concluyente, por aviso o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar dentro de los tres (3) días siguientes la reproducción de la demanda y de sus anexos, vencido cuyo término comenzarán a correr los plazos de ejecutoria y de traslado. La norma, entonces, no exige una nueva notificación personal ni condiciona la eficacia de la ya realizada a un acto
demanda y de sus anexos, vencido cuyo término comenzarán a correr los plazos de ejecutoria y de traslado. La norma, entonces, no exige una nueva notificación personal ni condiciona la eficacia de la ya realizada a un acto adicional de comunicación, sino que reconoce que la notificación quedó surtida y garantiza posteriormente el acceso a la s piezas procesales necesarias para asegurar el conocimiento integral de la actuación y el ejercicio pleno del derecho de contradicción y defensa.
Frente a las nulidades procesales, el legislador definió que son de interpretación estricta y únicamente pueden declararse por las causales taxativamente previstas por el legislador en el artículo 133 del Código General del Proceso. Entre ellas , se encuentra la falta de notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el emplazamiento irregular de quienes deban ser citados como partes y otras actuaciones que afecten garantías esenciales del debido proceso. La norma parte de la premisa de que no toda irregularidad genera nulidad, sino únicamente aquellas expresamente previstas y que comprometen aspectos fundamentales de la actuación procesal; además, establece que cuando la omisión recaiga sobre una providenci a distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el defecto debe corregirse practicando la notificación omitida, siendo nula únicamente la actuación posterior que dependa de ella, salvo que la irregularidad haya sido saneada conforme a las reglas del propio código.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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La Sentencia C -097 de 2018 estudió una demanda contra el inciso
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La Sentencia C -097 de 2018 estudió una demanda contra el inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso y, aunque la Corte Constitucional finalmente se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por considerar inepta la demand a, realizó importantes precisiones sobre la notificación por conducta concluyente ; en ese sentido e xplicó que esta figura tiene como finalidad atribuir jurídicamente el conocimiento de una providencia o de todas las actuaciones procesales a quien, por su conducta, demuestra haber tenido acceso a ellas, destacando que quien constituye apoderado judicial se entiende notificado de las providencias previamente dictadas desde la notificación del auto que le reconoce personería. Asimismo, señaló que esta regulación responde a la necesidad de dar continuidad al proceso, garantizar el ejercicio del derecho de de fensa y “ evitar la aparición de futuras nulidades por indebida notificación (saneamiento del proceso)”, pues parte de la consideración objetiva de que el abogado reconocido tiene la carga de conocer integralmente el expediente y las actuaciones que lo conforman.
CASO CONCRETO
El asunto particular gravita en los argumentos del recurrente encaminados a demostrar que la sociedad ejecutada fue indebidamente vinculada al proceso, porque el emplazamiento y la posterior designación de curador ad litem se habrían ordenado sin agotar ad ecuadamente los mecanismos de notificación personal, circunstancia que, en su criterio, afectó el debido proceso y el derecho de defensa.
Sin embargo, examinada la trazabilidad de la actuación, la Sala advierte
mecanismos de notificación personal, circunstancia que, en su criterio, afectó el debido proceso y el derecho de defensa.
Sin embargo, examinada la trazabilidad de la actuación, la Sala advierte que el juzgado de instancia procedió con fundamento en los elementos de juicio incorporados al expediente, esto es, el intento inicial de notificación electrónica arrojó como resultado “no entregado”; posteriormente, ante el requerimiento judicial de adelantar la notificación conforme al artículo 291 del Código General del Proceso, la gestión efectuada en la direcciónTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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física registrada tampoco pudo culminarse, pues se informó que la sociedad demandada no se encontraba allí.
Entonces, a nte el resultado infructuoso de ambos mecanismos de localización y, bajos los preceptos de la buna fe, se ordenó por la a quo el emplazamiento y, una vez surtido, fue designada y posesionada curadora ad litem; puestas, así las cosas, e sta secuencia procesal no revela una actuación arbitraria y/o carente de respaldo probatorio, por el contrario, reluce por la adopción gradual de los instrumentos establecidos por la Ley para procurar la vinculación del demandado no hallado ; al respecto, la Corte Constitucional explicó que tales mecanismos buscan “obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas [...] sin que se desatiendan los derechos del demandado1”, y que el curador ad litem y el emplazamiento están dirigidos, respectivamente, a representar sus intereses y a otorgarle “una
dilaciones injustificadas [...] sin que se desatiendan los derechos del demandado1”, y que el curador ad litem y el emplazamiento están dirigidos, respectivamente, a representar sus intereses y a otorgarle “una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa2”.
La designación del curador ad litem tampoco puede entenderse, por sí sola, como causa de indefensión, puesto que su finalidad consiste precisamente en asegurar la representación técnica de quien no ha concurrido personalmente al trámite; en esa dirección, la Corte puntualizó que su nombramiento “busca establecer un equilibrio entre las partes, al proveer, con habilitación profesional, la representación del demandado ausente3”, mientras que el emplazamiento constituye “otro instrumento que busca, mediante el anuncio público del proceso, conferir una oportunidad complementaria de defensa 4”. Aunque esa providencia examinó una disposición del procedimiento laboral, su razonamiento constitucional resulta pertinente como criterio orientador acerca de la finalidad garantista de ambas instituciones , incluso en sede civil , por
1 Sentencia C-1038 de 2003. 2 Ibidem. 3 Sentencia C-1038 de 2003. 4 Ibidem.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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supuesto, sin que ello sustituya la verificación de los presupuestos exigidos por el régimen procesal civil.
En consecuencia, para el presente caso puesto a consideración de la Sala, tales mecanismos estuvieron precedidos por actos de notificación electrónica y física que, de acuerdo con las constancias incorporadas al
exigidos por el régimen procesal civil.
En consecuencia, para el presente caso puesto a consideración de la Sala, tales mecanismos estuvieron precedidos por actos de notificación electrónica y física que, de acuerdo con las constancias incorporadas al expediente, no alcanzaron su finalidad, de manera que la actuación inicial del juzgado guardó correspondencia con la información y las pruebas que entonces se encontraban a su disposición, sin preverse una afectación de la parte demandada o siquiera un acto que constituya una vía de hecho.
Con todo, el aspecto decisivo para resolver la impugnación radica en la comparecencia posterior de la propia demandada mediante apoderado judicial; al respecto, al presentarse el escrito contentivo de poder, el juzgado profirió auto el 16 de abril de 2026, por medio del cual, reconoció personería al profesional designado y tuvo a la entidad ejecutada notificada por conducta concluyente; como dicha providencia fue notificada por estado el 17 de abril de 2026, desde esa fecha se produjo, por ministerio del inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso, la notificación del manda miento ejecutivo y de las demás providencias dictadas hasta entonces.
Al respecto, nótese que la norma establece que “la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal” y que quien constituye apoderado se entiende notificado de todas las providencias, “inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería” ; lo anterior, debe leerse e n concordancia, con la Sentencia C -097 de 2018 donde señaló que esta disposición especial atribuye conocimiento a partir
ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería” ; lo anterior, debe leerse e n concordancia, con la Sentencia C -097 de 2018 donde señaló que esta disposición especial atribuye conocimiento a partir del hecho objetivo del reconocimiento de personería, permite dar continuidad al proceso y “evita la aparición de futuras nulidades por indebida notificación (saneamiento del proceso)” ; sin embargo, debe precisarse por la Sala que en esa providencia la Corte se declaró inhibidaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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para emitir un pronunciamiento de fondo sobre las expresiones demandadas, por lo que sus consideraciones se emplean como criterio interpretativo y no como una declaración material de exequibilidad del inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso , no obstante no deja de ser un báculo para este pronunciamiento.
En génesis, a partir de ese momento, no era necesario practicar un nuevo acto de notificación personal, pues, quedó debidamente notificado del auto mandamiento de pago; al compás, recuérdese que el artículo 91 del Código General del Proceso regula expresamente las consecuencias del traslado cuando la notificación del mandamiento de pago se surte por conducta concluyente, en decir, el demandado puede solicitar en secretaría la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres días siguientes y, vencido ese lapso, comienzan a correr los términos de ejecutoria y traslado; en línea, adviértase, en el mismo auto del 16 de abril donde, se le reconoció personería jurídica para actuar, además, se
ejecutoria y traslado; en línea, adviértase, en el mismo auto del 16 de abril donde, se le reconoció personería jurídica para actuar, además, se dispuso: “ El apoderado judicial mediante su correo electrónico tendrá acceso al expediente a través del siguiente enlace”:
“https://etbcsj.sharepoint.com/:f:/t/Juzgado8CivildelCircuitodeCcuta/IgAyRCf1RnGjQqYZsKoG6sgZA S8Dlz3d77JDOYyL90acWws?email=humbertocabrerau%40hotmail.com&e=dm7od8”.
Como puede observarse, por una parte, la disposición parte, por tanto, de que la notificación ya se perfeccionó y, en lugar de exigir su repetición, garantiza al notificado el acceso oportuno a las piezas indispensables para preparar su defensa; ello coincide con la explicación ofrecida por la Corte Constitucional, conforme a la cual, a partir del reconocimiento de personería, el legislador considera objetivamente que el profesional conoce el expediente y le impone “el deber de revisar exhaustivamente 5” la actuación. Así, desde el 17 de abril de 2026, la sociedad ejecutada no solo quedó jurídicamente notificada del mandamiento ejecutivo, sino que dispuso de la oportunidad prevista en el artículo 91 del Estatuto Procesal
5 Sentencia C-097 de 2018.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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Civil para obtener la demanda y sus anexos -lo cual, se puso en conocimiento en el mismo auto del 16 de abril - y preparar, dentro de los términos
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Civil para obtener la demanda y sus anexos -lo cual, se puso en conocimiento en el mismo auto del 16 de abril - y preparar, dentro de los términos correspondientes, los mecanismos de defensa que estimara procedentes , como en efecto ocurrió.
En consecuencia, aun si se admitiera, en gracia de discusión, la existencia de alguna irregularidad en las gestiones previas de comunicación o emplazamiento, esta no justificaría invalidar la actuación, porque la comparecencia de la entidad demandada mediante apoderado, el reconocimiento de personería y la consecuente notificación del mandamiento ejecutivo por conducta concluyente permitieron que el acto cumpliera su finalidad sin menoscabo de su derecho de defensa; por ello, el artículo 135 del Código General del Proceso ordena rechazar de plano la solicitud promovida después de saneada la nulidad, mientras que el numeral 4 del artículo 136 ibidem, dispone que esta se considera saneada “cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.
Puestas, así las cosas, en el caso examinado, la entidad ejecutada quedó formalmente vinculada desde el 17 de abril de 2026, contó con representación técnica y tuvo a su alcance los instrumentos previstos en los artículos 91 y 301 del Código General del Proceso, para conocer integralmente la actuación y ejercer oportunamente la contradicción , como en efecto ocurrió. Por consiguiente, la eventual deficiencia anterior perdió trascendencia invalidatoria y quedó sometida al régimen de saneamiento establecido por el legislador, razón por la cual , se impone
como en efecto ocurrió. Por consiguiente, la eventual deficiencia anterior perdió trascendencia invalidatoria y quedó sometida al régimen de saneamiento establecido por el legislador, razón por la cual , se impone confirmar la providencia apelada del 4 de junio de 2026, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad.
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA
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R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de junio de 2026 por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , mediante el cual, se rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado judicial de ELECOFASA INTERNACIONAL S .A.S., conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOHN CARLOS CAMACHO PUYO
Magistrado Rad. 2026-00283-01