TSDJ CUC - Auto 54001310500120090034403 de 2026

Tribunal Superior de Cúcuta

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ CUC - Auto 54001310500120090034403 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

Página 1 de 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Cúcuta, 11 de septiembre de 2026 Proceso Ejecutivo Laboral Radicado 540013105001 2009 00344 03 PT 22288

Demandante MARÍA GISELA CRUZ ORTIZ

Demandada JORGE RUIZ MORENO Y OTROS

Providencia Auto Decisión Confirma Ponente Cristian Mauricio Gallego Soto

I. ASUNTO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA , NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES y CRISTIAN MAURICIO GALLEGO SOTO, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por los terceros intervinientes DUPERLY BOHÓRQUEZ MANRIQUE y LADY MARÍA MANRIQUE PARADA en contra el auto de fecha ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Laboral delProceso Ejecutivo Radicado 540013105001 2009 00344 03

Circuito de Cúcuta, mediante el cual decidió abstenerse de dar trámite a la solicitud presentada para el reconocimiento como terceras poseedoras del bien inmueble embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo.

I. ANTECEDENTES1

trámite a la solicitud presentada para el reconocimiento como terceras poseedoras del bien inmueble embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo.

I. ANTECEDENTES1

Mediante sentencia del nueve (09) de marzo del año dos mil once (2011), esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia en la que decidió:

“SEGUNDO: CONDENAR al demandado JORGE RUIZ MORENO a reconocer y pagar a la demandante MARÍA GISELA CRUZ ORTÍZ las siguientes sumas de dinero correspondientes a los valores aquí detallados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia lo siguiente:

“Primer período del contrato: Del 01 de septiembre de 2005 al 30 de diciembre de 2005. a) Por concepto de cesantías la suma de $ 127.166,66 b) Por concepto de intereses a las cesantías el valor de $ 15.260 c) Por concepto de prima de servicios la suma de $ 127.166,66 d) Por concepto de Vacaciones la suma de $ 63.583,33 e) Por concepto de subsidio de transporte el valor total de $ 178.000 f) Aportes a pensión del periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005 en la proporción del 75% que le corresponde como empleador; el 25% restante deberá pagarse por la demandante quien deberá informar al accionado el fondo de pensiones al cual han de hacerse los aportes respectivos, ordenando además a cargo del demandado el pago de los intereses de mora que liquide el I.S.S. o el Fondo privado que se escoja sin perjuicio de tener que pagar, en

aportes respectivos, ordenando además a cargo del demandado el pago de los intereses de mora que liquide el I.S.S. o el Fondo privado que se escoja sin perjuicio de tener que pagar, en la proporción de ley y con los intereses de mora respectivos los

1 002Proceso3442009Cuaderno2.pdfProceso Ejecutivo Radicado 540013105001 2009 00344 03

aportes para salud si así se exigiere para el cumplimiento de la condena aquí impuesta. g) INDEMNIZACIÓN POR MORA causada desde el 1° de enero de 2006 según salario devengado para esta fecha equivalente a la suma de $12.716,66 pesos diarios hasta cuando se verifique el pago.

Segundo período del contrato: Del 01 de febrero de 2006 al 30 de junio de 2006. a) Por concepto de cesantías la suma de $ 204.000 b) Por concepto de intereses a las cesantías el valor de $ 24.480 c) Por concepto de prima de servicios la suma de $ 204.000 d) Por concepto de Vacaciones la suma de $ 102.000 e) Por concepto de subsidio de transporte el valor total de $ 286.200 f) Aportes a pensión del periodo comprendido entre el primero (01) de febrero de 2006 hasta el treinta (30) de junio de 2006 en la proporción del 75% que le corresponde como empleador; el 25% restante deberá pagarse por la demandante quien deberá informar al accionado el fondo de pensiones al cual han de hacerse los aportes respectivos, ordenando además a cargo del demandado el pago de los intereses de mora que liquide el I.S.S. o

restante deberá pagarse por la demandante quien deberá informar al accionado el fondo de pensiones al cual han de hacerse los aportes respectivos, ordenando además a cargo del demandado el pago de los intereses de mora que liquide el I.S.S. o el Fondo privado que se escoja sin perjuicio de tener que pagar, en la proporción de ley y con los intereses de mora respectivos los aportes para salud si así se exigiere para el cumplimiento de la condena aquí impuesta. g) INDEMNIZACIÓN POR MORA causada desde el 1° de julio de 2006 según salario devengado para esta fecha equivalente a la suma de $13.600 pesos diarios hasta cuando se verifique el pago.

Con excepción de las cesantías y de los aportes para pensiones, los valores correspondientes a los demás conceptos laborales, po r los que se condena al demandado, serán objeto de indexación tomando como referencia la fecha de su causación hasta cuando se produzca el pago de los mismos.”

Posteriormente, a través de escrito presentado por la demandante, se solicitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, que se iniciara proce so ejecutivo a continuación del ordinario por las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de lo cual, el juzgado de primera instanc ia procedió a proferir auto que libra mandamiento de pago el día dos (2) de agosto de dos mil once (2011) y ordenó la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes de propiedad del señor JORGE RUIZProceso Ejecutivo Radicado 540013105001 2009 00344 03

(2011) y ordenó la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes de propiedad del señor JORGE RUIZProceso Ejecutivo Radicado 540013105001 2009 00344 03

MORENO. Seguidamente, mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), se libró auto ordenando seguir adelante con la ejecución y se ordenó la liquidación del crédito.

En atención a lo anterior, el día veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), la Inspección Primera Urbana de Policía, con sede en el barrio Panamericano, efectuó el secuestro del predio de propiedad del demandado JORGE RUIZ MORENO, identificado con la con la matrícula inmobiliaria No 260-186394.

El día cuatro (4) de noviembre de dos mil veinti cinco (2.025), DUPERLY BOHORQUEZ MANRIQUE y LADY MARIA MANRIQUE PARADA, actuando como terceros poseedores de buena fe, solicitaron el reconocimiento de las mejores realizadas sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No 260-186394, señalando que el señor ORLANDO BOHORQUEZ PABÓN (padre y cónyuge de las peticionarias) le compró el predio mencionado al señor JORGE RUIZ MORENO, mediante documento privado y que, posteriormente, no fue posible hacer la tradición del inmueble en atención a que sobre este constaban 16 medidas de embargo2.

II. PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de l ocho ( 08) de mayo de 20263, el juzgado de

inmueble en atención a que sobre este constaban 16 medidas de embargo2.

II. PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de l ocho ( 08) de mayo de 20263, el juzgado de conocimiento decidió “ABSTENERSE de dar trámite a la solicitud de reconocer a las señoras DUPERLY BOHORQUEZ MANRIQUE y

2 084MemorialDuperlyBohorquezManriqueilovepdf_merged - 2025-11-04T164225.991.pdf 3 091AutoResuelveReconocimientoComoPoseedor.pdfProceso Ejecutivo Radicado 540013105001 2009 00344 03

LADY MARÍA MANRIQUE PARADA como terceras poseedoras del bien inmueble embargado y secuestrado en el proceso ejecuti vo”, por considerar que la misma se había interpuesto de forma extemporánea.

Para fundamentar la decisión, señaló que, “para ser reconocidas como tal depende si la persona estuvo o no presente en la diligencia de secuestro: -Si estuvo presente en la diligencia debe formular la oposición inmediatamente dentro de los cinco días siguientes a la finalización de la diligencia. -Si no estuvo presente tiene un término de veinte (20) días siguientes a la diligencia de secuestro, o a la notificación del auto q ue ordena agregar el despacho comisorio para solicitar que se le restituya la posesión”.

Indica, además, que la diligencia de secuestro se practicó el día veintisiete (27) de ag osto de 2014, por lo que, para el día de presentación de la solicitud de las señoras DUPERLY

BOHORQUEZ MANRIQUE y LADY MARIA MANRIQUE PARADA

veintisiete (27) de ag osto de 2014, por lo que, para el día de presentación de la solicitud de las señoras DUPERLY BOHORQUEZ MANRIQUE y LADY MARIA MANRIQUE PARADA para ser tenidas como poseedoras de buena fe (4 de noviembre de 2.025), esta era extemporánea.

III. RECURSO DE APELACIÓN4

Las señoras DUPERLY BOHORQUEZ MANRIQUE y LADY MARIA MANRIQUE PARADA, presentaron recurso de apelación contra el auto del ocho (8) de mayo de 2026. Para fundamentar la impugnación, señala que el señor ORLANDO BOHORQUEZ PABÓN entró en posesión del bien

4 093RecursoApelacionAuto8Mayo2026.pdfProceso Ejecutivo Radicado 540013105001 2009 00344 03

embargado en atención a la celebración de un contrato de promesa de compraventa con el señor JORGE RUIZ MORENO, en el que se garantizaba que se encontra ba libre de pleitos pendientes, embargos y demandas civiles al momento de la firma, estipulándose ad icionalmente la entrega inmediata de la posesión real y efectiva a favor del comprador , por lo que, la posesión material del inmueble surgió desde el año 2009, a partir de la cual se efectuaron inversiones patrimoniales al inmueble para la construcción de su hogar, que iniciaron en el año 2010 y terminaron en el año 2015, sin que existiera oposición por parte del juzgado o del secuestre designado en el año 2014, que nunca tomó control físico del bien embargado.

terminaron en el año 2015, sin que existiera oposición por parte del juzgado o del secuestre designado en el año 2014, que nunca tomó control físico del bien embargado.

Refieren igualmente, que: (i) El artículo 61 del extinto Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art ículo 639 del Código General del Proceso , las habilita para reclamar las mejoras reclamadas ; (ii) el término de 20 días para el tercero ausente no empieza a correr de manera automática desde la diligencia de secuestro, puesto que, si el funcionario encarga do del secuestro no identificó a los ocupantes, no les hizo entrega de copia del acta o si el secuestre designado nunca se presentó para ejercer las funciones de custodia, la diligencia es ineficaz frente a quienes detentan la cosa. Por lo que el término del artículo numeral 8 del artículo 597 del CGP, debe contarse desde que el tercero tiene noticia real del proceso ; (iii) que son poseedores de buena fe exenta de culpa, toda vez que e l comprador realizó las verificaciones pertinentes, el vendedor aparecía como propietario en el folio de matrícula inmobiliaria y ocupo el bien de manera pública, pac ífica e ininterrumpida ; (iv) la protecciónProceso Ejecutivo Radicado 540013105001 2009 00344 03

constitucional del derecho a la vivienda digna, que genera la obligación del juez de ponderar el interés del acreedor frente al derecho de los ocupantes a no ser lanzados del inm ueble (que constituye la residencia única y familiar) sin las garantías

constitucional del derecho a la vivienda digna, que genera la obligación del juez de ponderar el interés del acreedor frente al derecho de los ocupantes a no ser lanzados del inm ueble (que constituye la residencia única y familiar) sin las garantías mínimas de protección social , que se ve n amenazadas con el remate judicial, sin garantizar alternativas habitacionales o se compensen las mejoras necesarias ; (v) que el remate del predio sin el reconocimiento de las mejoras construidas por el tercero poseedor, constituye un enriquecimiento sin justa causa y una vulneración del derecho de retención de las mejoras necesarias por parte del tercero poseedor de buena fe; (vi) los principios de enfoque diferencial, justicia retributiva y restaurativa del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025), exigen al juez citar a una audiencia de saneamiento o abrir el incidente de pruebas para evitar un daño irreparable a la dignidad de los terceros de buena fe; (vii) los señores ORLANDO BOHORQUEZ PABÓN y LADY MARIA MANRIQUE PARADA, que eran los poseedores materiales visibles del predio, no fueron vinculados al proceso, incurriéndose en una violación del derecho de audiencia y de defensa; (viii) la inexistencia de la diligencia de secuestro, puesto que no se notificó, ni retiro a los ocupantes del inmueble, ni se efectuó la entrega efectiva al secuestre designado por el juzgado, por lo que no se interrumpió la posesión material del tercero poseedor de buena fe ; (ix) los principios de primacía de la realidad sobre las formas y prevalencia del derecho

por el juzgado, por lo que no se interrumpió la posesión material del tercero poseedor de buena fe ; (ix) los principios de primacía de la realidad sobre las formas y prevalencia del derecho sustancial, que impiden que la extemporaneidad se constituya en la justificación para el despojo de un hogar construido antes de la constitución de la medida cautelar ; (X) La protección jurídica del acto de compraventa, que goza de presunción de legalidad y acierto, que impiden el remate del inmueble que no hace parteProceso Ejecutivo Radicado 540013105001 2009 00344 03

del patrimonio real d el deudor, a pesar que no se reflejó el acto de tradición en la oficina de registro e instrumentos públicos.

Finalmente, so licita que “ en virtud del control de convencionalidad, se apliquen los estándares de la Corte IDH respecto a la protección de la propiedad y la posesión como derechos humanos, evitando que formalismos procesales (como una caducidad mal aplicada) prevalezcan sobre el derecho sustancial”.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1 DEMANDADO JORGE RUIZ MORENO

El ejecutado JORGE RUÍZ MORENO presentó alegatos de conclusión indicando que el juzgado de primera instancia se había equivocado en la decisión objeto de recurso, señalando que “los actos recusados, invalidan la diligencia de secuestro…, cuando esta es crucial para asegurar el cumplimiento de las obligaciones en procesos ejecutivos y… le resta la importancia radical que ostenta, toda vez que existe la posibilidad de afectar

“los actos recusados, invalidan la diligencia de secuestro…, cuando esta es crucial para asegurar el cumplimiento de las obligaciones en procesos ejecutivos y… le resta la importancia radical que ostenta, toda vez que existe la posibilidad de afectar físicamente un bien, mueble o inmueble que no corresponde y que debe como en este caso garantizar que la sentencia pueda ser ejecutada posteriormente”.

Seguidamente, hace una exposición de argumentos relacionados con la importancia de contar en el proceso con: (i) el avaluó del inmueble y las pruebas que deben acompañarlo y; (ii) respetarProceso Ejecutivo Radicado 540013105001 2009 00344 03

las reglas que se derivan del derecho al debido proceso y el derecho de defensa, conforme a lo previsto en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Por último, luego de hacer referencia al artículo 140 “del ordenamiento procesal civil”, aplicable por analogía del artículo 145 del CPTYSS, indica que “se está frente a unos Actos manifiestamente ilegales que representan una grave amenaza del orden jurídico y que son violatorios de las garantías procesales y que al final perjudican a terceros ajenos a las partes de la Litis y el fin solicitado es enmendarlos”.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Problema jurídico

En esta oportunidad le corresponde a la Sa la de Decisión: ¿Determinar si es errónea de la decisión del juzgado de primera instancia, al ordenar el rechazo de plano por extemporánea de la solicitud presentada el día cuatro (4) de noviembre de dos mil

¿Determinar si es errónea de la decisión del juzgado de primera instancia, al ordenar el rechazo de plano por extemporánea de la solicitud presentada el día cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) por la s señoras DUPERLY BOHORQUEZ MANRIQUE y LADY MARIA MANRIQUE PARADA, para el reconocimiento de las mejores realizadas sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No 260 -186394, en calidad de terceros poseedores de buena fe?

Para cumplir con esa finalidad se analizará: (i) la procedencia del recurso; (ii) perentoriedad de los términos judiciales y oportunidad procesales ; (iii) la oportunidad para oponerse del tercero poseedor en el proceso ejecutivo y; (iv) el caso en concreto.Proceso Ejecutivo Radicado 540013105001 2009 00344 03

7.2. Procedencia del recurso

En cuanto a la procedencia del recurso de apelación en materia laboral, se tiene que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contempla, de forma taxativa, las decisiones judiciales susceptibles de dicho mecanismo de defensa, dentro de las cuales se incluye que es apelable el auto “2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.”

7.3. Perentoriedad de los términos judiciales y oportunidad procesales

La Constitución Política en su artículo 29 consagra el debido proceso, el cual comprende, entre otros aspectos, el respeto de las formas propias de cada juicio. Dentro de estas formas se

procesales

La Constitución Política en su artículo 29 consagra el debido proceso, el cual comprende, entre otros aspectos, el respeto de las formas propias de cada juicio. Dentro de estas formas se encuentran los términos procesales, cuya observancia asegura el ejercicio en condiciones de igualdad del derecho de defensa y de contradicción. A su vez, el artículo 228 establece que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida, lo que exige el cumplimiento estricto de los plazos judiciales para evitar dilaciones indebidas.

A su vez, el artículo 117 del C.G.P., aplicable al proceso ordinario laboral en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S, contempló que los términos señalados para la realización de los actos procesales de las partes y lo s auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, es decir que, una vez vencidos sin haberse ejercido la carga correspondiente, seProceso Ejecutivo Radicado 540013105001 2009 00344 03

produce la pérdida definitiva de la facultad procesal que allí se enmarcaba.

De igual forma la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL -22073 de 2017, analizó el referido artículo e indicó que: “al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los

a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado. Así lo establece el artículo 117 del Código General del Proceso.”

En ese orden, el respeto de los términos judiciales no constituye un simple formalismo, sino una condición esencial para garantizar la celeridad, la eficacia y la igualdad e n el desarrollo del proceso laboral, evitando la incertidumbre procesal y las dilaciones indebidas, en estricto cumplimiento del mandato constitucional de pronta y cumplida justicia.

7.4. Oportunidad para oponerse del tercero poseedor dentro del proceso ejecutivo

Respecto del tema objeto estudio, se debe señalar que la diligencia de secuestro del bien inmueble se desarrolló el día veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), esto es, antes de la vigencia del Código General del Proceso, que inició a regir a partir del primero (1º ) de octubre de 2015, para el distrito judicial de Norte de Santander.Proceso Ejecutivo Radicado 540013105001 2009 00344 03

En ese sentido, el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral segundo señalaba que:

Si los bienes se hallan en poder de un tercero que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de otro, y aduzca prueba siquiera

en el numeral segundo señalaba que:

Si los bienes se hallan en poder de un tercero que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de otro, y aduzca prueba siquiera sumaria de ello, el juez admitirá la oposición, y si la parte que pidió la diligencia insiste en el secuestro se practicará éste, se dejará al opositor en calidad de secuestre y se tramitará incidente, en el que corresponderá a aquella probar que el opositor carece de derecho a conservar la posesión. El auto que rechace la oposición es apelable en el efecto devolutivo.

Cuando la diligencia se realice en var ios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen en el día en que el juez identifique el sector del inmueble a que se refieran aquellas, o los bienes muebles de que se trate.

Esta norma fue sustituida por el artículo 596 del Código General del Proceso, conforme con el cual “A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega”, remitiendo así al artículo 309 del mismo estatuto procesal.

Ahora, el artículo 309 del Código General del Proceso , dispone que “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que seProceso Ejecutivo

la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que seProceso Ejecutivo Radicado 540013105001 2009 00344 03

relacionen con la posesión, y practicará el interro gatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias… 4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones”.

Por otra parte, el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, indica que “ Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:

“8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tram itará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.

Para que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste caución que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse, y si se trata de proceso ejecutivo además que no se haya efectuado el remate del bien.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará igualmente al tercero poseedor que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo representado por apoderado judicial”.

remate del bien.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará igualmente al tercero poseedor que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo representado por apoderado judicial”.

Esta norma fue sustituida por el artículo 597 del Código General del Proceso establece que “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:

“8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez delProceso Ejecutivo Radicado 540013105001 2009 00344 03

conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.

También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia s in la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días.”

Conforme a las anteriores disposiciones, tanto en vigencia Código de Procedimiento Civil, como del Código General del Proceso, son dos las situaciones que pueden presentarse para la oposición al secuestro de un bien.

Respecto de la primera, indica n el artículo 686 del CPC y el artículo 596 del C.G.P. que dentro de la diligencia de secuestro se puede formular oposición a la práctica de la medida cautelar.

secuestro de un bien.

Respecto de la primera, indica n el artículo 686 del CPC y el artículo 596 del C.G.P. que dentro de la diligencia de secuestro se puede formular oposición a la práctica de la medida cautelar.

Con relación a la segunda, refiere el artículo 687 del CPC y el artículo 597 del C.G.P. que, si el tercero poseedor no estuvo presente en la diligencia de secuestro, debe presentar la oposición ante el juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes.

En este punto, resulta pertinente resaltar que el Código General del Proceso, plantea dos momentos a partir de los cuales se deben contabilizar los veinte (20) días: (i) si la diligencia de secuestro la practicó el juez de conocimiento, estos serán los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia y; si la diligencia seProceso Ejecutivo Radicado 540013105001 2009 00344 03

practicó a través de comisionado, serán los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio. Esta diferenciación, no la plantea el Código de Procedimiento Civil, que contabiliza los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia para todos los casos.

7.5. Caso en concreto

Conforme al anterior recuento normativo y jurisprudencial, concluye es sala de decisión que hay lugar a confirmar la providencia apelada, puesto que resulta palmaria la extemporaneidad de la solicitud presentada el día cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) , por las señoras

concluye es sala de decisión que hay lugar a confirmar la providencia apelada, puesto que resulta palmaria la extemporaneidad de la solicitud presentada el día cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) , por las señoras

DUPERLY BOHORQUEZ MANRIQUE y LADY MARIA MANRIQUE

PARADA.

En efecto, la diligencia de secuestro se realizó el día veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) y la solicitud de levantamiento de la medida de embargo y secuestro, se presentó luego de transcurrido un término superior a los doc e (12) años, siendo clara la norma vigente para la época (artículo 687 CPC) en cuanto que “si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro ” debe solicitarla al juez del conocimiento el levantamiento de la medida cautelar “dentro de los veinte días siguientes ”, sin que pueda considerarse que el cumplimiento de tales términos procesales sea un simple formalismo procesal, pues como la ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el cumplimiento de los términos procesales hace parte del derecho al debido proceso, enProceso Ejecutivo Radicado 540013105001 2009 00344 03

aras de garantizar condiciones de igualdad del derecho de defensa y de contradicción.

De igual manera, debe señalarse que, tratándose de terceros poseedores del predio objeto de la medida de embargo y secuestro, la forma de vinculación al proceso es la reglada en los artículos 686 y 687 del Código de Procedimiento Civil , vigentes para la época , sin que sea necesaria alguna otra actuación

poseedores del predio objeto de la medida de embargo y secuestro, la forma de vinculación al proceso es la reglada en los artículos 686 y 687 del Código de Procedimiento Civil , vigentes para la época , sin que sea necesaria alguna otra actuación procesal a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Ahora, en cuanto a los argumentos esgrimidos en el recurso y en los alegatos de conclusión, respecto de la ineficacia o nulidad de la diligencia de secuestro, tal situación debe ser objeto de solicitud ante el juez de primera instancia, para que sea este, en el marco de sus competencias, el que resuelva tal solicitud, donde además se debe de garantizar el principio de la doble instancia por tratarse de un a providencia contra la que resultaría procedente el recurso de apelación.

Es de recordar, que conforme al artículo 257 del Código General del Proceso, [l]os documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. De igual manera, el artículo 244 del mismo texto normativo, indica que “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras n o hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”.Proceso Ejecutivo Radicado 540013105001 2009 00344 03

Conforme a lo anterior, el acta de la diligencia de secuestro practicada el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014),

Radicado 540013105001 2009 00344 03

Conforme a lo anterior, el acta de la diligencia de secuestro practicada el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), por la Inspección Primera Urbana de Policía, se encuentra amparada por una presunción de autenti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...