TSDJ CUC - Auto 54001310500120230028101 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Auto 54001310500120230028101 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Cúcuta, 11 de Septiembre de 2026 Proceso Ejecutivo Laboral Radicado 540013105001 2023 00281 01 PT 22129 Demandante María Mercedes Uribe Rincón Demandado Miguel Hernando Sánchez Calderón Providencia Auto Ponente Cristian Mauricio Gallego Soto
I. ASUNTO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZ y CRISTIAN MAURICIO GALLEGO SOTO quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del auto de fecha 3 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.Proceso Ejecutivo Radicad o 540013105001 2023 00281 01
I. ANTECEDENTES
María Mercedes Uribe Rincón, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo laboral contra Miguel Hernando Sánchez Calderón, con fundamento en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 11 de julio de 2012, cuyo objeto estuvo relacionado con la representación del ejecutado dentro del medio de control de nulidad y
Hernando Sánchez Calderón, con fundamento en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 11 de julio de 2012, cuyo objeto estuvo relacionado con la representación del ejecutado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Municipio de San José de Cúcuta. En la demanda soli citó, $82.487.158 por honorarios derivados del proceso declarativo, $34.825.110,05 por honorarios correspondientes al proceso ejecutivo adelantado con posterioridad, $5.500.000 por concepto de cláusula penal, el 30 % de los pagos que continuaran causándose en cumplimiento de la sentencia, intereses y costas.
Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta consideró que el contrato de prestación de servicios y los demás documentos aportados conformaban un título ejecutivo complejo del cual se desprendía una obligación clara, expresa y exigible y, en consecuencia, libró mandamiento de pago por los conceptos reclamados por la ejecutante y decretó medidas cautelares sobre cuentas bancarias y sobre una quinta parte del salario percibido por el ejecutado.
Posteriormente, el ejecutado promovió incidente de nulidad por indebida notificación, bajo el argumento de que la comunicación física había sido remitida a una dirección incorrecta y que la notificación electrónica se efectuó a una cuenta de correo que yaProceso Ejecutivo Radicad o 540013105001 2023 00281 01
no utilizaba. Mediante auto del 26 de agosto de 2024, el juzgado negó la nulidad al estimar acreditada la notificación electrónica
Radicad o 540013105001 2023 00281 01
no utilizaba. Mediante auto del 26 de agosto de 2024, el juzgado negó la nulidad al estimar acreditada la notificación electrónica conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, dio por no contestada la demanda y d ispuso seguir adelante con la ejecución y practicar la correspondiente liquidación del crédito.
El 9 de septiembre de 2024, la parte ejecutante presentó liquidación del crédito tomando como fundamento los conceptos incluidos en el mandamiento de pago. El ejecutado también allegó posteriormente su propia liquidación y formuló oposición a la presentada por la parte activa.
Mediante providencia del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito reiteró que el ejecutado se encontraba debid amente notificado, que habían vencido los términos para ejercer su derecho de defensa y contradicción y que no se advertía vicio capaz de invalidar lo actuado. Por tal razón, con fundamento en el artículo 440 del Código General del Proceso, ordenó nuevamente seguir adelante con la ejecución por los valores y conceptos contenidos en el mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
A través de auto del 22 de octubre de 2024, el juzgado advirtió un error en el trámite de las liquidaciones presentadas y dispuso sanear la actuación, precisando que la primera liquidación había sido presentada por la ejecutante el 9 de septiembre de 2024, por lo que ordenó correrle traslado al ejecutado por tres días
sanear la actuación, precisando que la primera liquidación había sido presentada por la ejecutante el 9 de septiembre de 2024, por lo que ordenó correrle traslado al ejecutado por tres días conforme al numeral 2.º del artículo 446 del CGP.Proceso Ejecutivo Radicad o 540013105001 2023 00281 01
El 30 de abril de 2025, el juzgado reconoció a Roque Carlos Montes Rojas como apoderado de María Mercedes Uribe Rincón y negó la solicitud de entrega de los depósitos judiciales, al considerar que estos solo podían entregarse cuando estuviera en firme la liquidación del crédito y de costas, actuación que para ese momento se encontraba pendiente de decisión.
Más adelante, el 5 de junio de 2025, la parte ejecutada solicitó efectuar control de legalidad sobre el mandamient o de pago. Alegó, principalmente, que el contrato únicamente había pactado una cuota litis del 30 % de la condena obtenida en el proceso declarativo y que expresamente había excluido de su objeto la ejecución posterior de la sentencia. Sostuvo, por tanto, que los $34.825.110,05 librados por honorarios del proceso ejecutivo no constaban en una obligación clara, expresa y exigible; además, manifestó que se estaba efectuando un doble cobro y solicitó excluir del mandamiento los honorarios correspondientes a la ejecución. Finalmente, invocó la facultad oficiosa del juez para revisar el título ejecutivo y pidió ejercer control de legalidad sobre el auto del 25 de septiembre de 2023.
II. PROVIDENCIA APELADA
ejecución. Finalmente, invocó la facultad oficiosa del juez para revisar el título ejecutivo y pidió ejercer control de legalidad sobre el auto del 25 de septiembre de 2023.
II. PROVIDENCIA APELADA
Mediante auto del 3 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta decidió efectuar control de legalidad sobre la actuación. Como fundamento inicial acudió al artículo 132 del Código General del Proceso, relativo al deber del juez de realizar control de legalidad para corregir o sanearProceso Ejecutivo Radicad o 540013105001 2023 00281 01
irregularidades, y a la tesis jurisprudencial conforme con la cual los autos ilegales no atan al juez. A partir de ello, consideró que estaba habilitado para revisar nuevamente la suficiencia del título ejecutivo, pese a que anteriormente se había librado mandamiento de pago y ordenado seguir adelante con la ejecución. Al estudiar el contrato de prestación de servicios, señaló que la cláusula quinta establecía una cuota litis equivalente al 30 % del total de la condena declarativa, mientras que el parágrafo único de la cláusula decimoprimera indicaba que el objeto contractual se extendía únicamente hasta la existencia de sentencia declarativa en firme y que no comprendía la ejecución de esa sentencia. Añadió que, para asumir esta última actuación, debía conferirse poder, sufragarse los gastos judiciales y reconocerse honorarios conforme a una tabla profesional. Como en el expediente no encontró demostrado un nuevo poder ni el pago de
sentencia. Añadió que, para asumir esta última actuación, debía conferirse poder, sufragarse los gastos judiciales y reconocerse honorarios conforme a una tabla profesional. Como en el expediente no encontró demostrado un nuevo poder ni el pago de los gastos correspondientes, concluyó que la obligación cobrada por concepto de honorarios del proceso ejecutivo no se encontraba debidamente incorporada en el título. La juez tampoco compartió la tesis de la ejecutante según la cual el 30 % debía calcularse sobre la totali dad de $736.331.937 recibidos por el ejecutado, pues distinguió entre las sumas derivadas directamente de la condena declarativa y los intereses moratorios causados posteriormente por el incumplimiento del Municipio de Cúcuta. Finalmente, sostuvo que los h onorarios derivados del proceso ejecutivo debían ser discutidos mediante un proceso declarativo ordinario y que tampoco procedía ejecutar intereses sobre los honorarios, dado que el contrato no losProceso Ejecutivo Radicad o 540013105001 2023 00281 01
contempló y únicamente estipuló una cláusula penal de $5.500.000. Con fundamento en esas consideraciones, concluyó que no debió haberse librado mandamiento de pago, dejó sin efecto todas las actuaciones surtidas desde el auto del 25 de septiembre de 2023, ordenó levantar las medidas cautelares, devolver al ejecutado los depósitos judiciales retenidos y decretó la terminación y archivo del proceso.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutante solicita la revocatoria integral de la decisión. Aunque desarrolla extensamente argumentos sobre el alcance
depósitos judiciales retenidos y decretó la terminación y archivo del proceso.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutante solicita la revocatoria integral de la decisión. Aunque desarrolla extensamente argumentos sobre el alcance económico de l contrato y sostiene que el 30 % pactado debía comprender la totalidad de los valores obtenidos como consecuencia de la gestión profesional, el reparo procesal central consiste en que el juzgado no podía utilizar el control de legalidad para dejar sin efectos el mandamiento de pago y, especialmente, el auto que ya había ordenado seguir adelante con la ejecución. Aduce que esta última providencia se encontraba ejecutoriada, que había definido la continuidad de la ejecución y que no podía ser reabierto el examen del título quince meses después.
Agrega que no se declaró ninguna causal de nulidad procesal y que el control de legalidad no podía emplearse para retrotraer el proceso, levantar las medidas cautelares y terminarlo. Por ello solicita restablecer los efectos del mandamiento de pago, del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y de las medidasProceso Ejecutivo Radicad o 540013105001 2023 00281 01
cautelares, para que el trámite continúe desde la etapa de liquidación del crédito.
VI.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema jurídico
El problema jurídico que en esta oportunidad le corresponde resolver a la Sala de Decisión consiste en determinar si acertó la juez de primera instancia al realizar control de legalidad y dejar
6.1. Problema jurídico
El problema jurídico que en esta oportunidad le corresponde resolver a la Sala de Decisión consiste en determinar si acertó la juez de primera instancia al realizar control de legalidad y dejar si efectos el auto que ordenó librar mandamiento de pago.
6.2. Requisitos del título ejecutivo
En primera medida precisa la Sala, de conformidad con lo señalado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que es exigible por la vía ejecutiva aquella obligación que tenga origen en una relación de trabajo, la cual conste en acto o documento que emerja del deudor o su causante, y también cuando provenga de una decisión judicial o arbitral que este en firme.Proceso Ejecutivo Radicad o 540013105001 2023 00281 01
A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constitu ye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo
de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constitu ye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Énfasis de la Sala)
Así las cosas, se precisa que el título ejecutivo es el documento que, por mandato legal, judicial o por acuerdo de voluntades, contiene el compromiso de pagar una suma de dinero o cumplir con una prestación de dar, hacer, a cargo de una o varias personas y a favor de otra. Esta obligación, al ser expresa, clara y exigible, lo cual, otorga al proceso de ejecución la certeza necesaria, sin que resulte necesario acudir a otras pruebas o elementos de juicio para establecer o reafirmar su fuerza ejecutiva.
Requisitos esenciales del título ejecutivo
- Clara, esto es, que los elementos de la obligación estén plenamenteProceso Ejecutivo Radicad o 540013105001 2023 00281 01
determinados; que su objeto se encuentre definido de manera concreta y precisa; que se identifiquen las partes (acreedor y deudor), y que exista certeza sobre el plazo y la cuantía de la obligación.
- Expresa, lo que implica que la obligación conste por escrito, en los términos pactados, sin dejar lugar a duda respecto de su contenido ni sobre el objeto o alcance de la prestación debida.
- Exigible, es decir, que se trate de una obligación pura y simple, o que, en caso de estar sujeta a una condición, ésta se haya cumplido efectivamente.
contenido ni sobre el objeto o alcance de la prestación debida.
- Exigible, es decir, que se trate de una obligación pura y simple, o que, en caso de estar sujeta a una condición, ésta se haya cumplido efectivamente.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que existen títulos ejecutivos simples y títulos ejecutivos complejos o compuestos. Los primeros se configuran con un solo documento que contiene todos los elementos de la obligación; mientras que los segundos se conforman por dos o más documentos conexos o dependientes entre sí, de los cuales se deducen los elementos que determinan la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación ejecutada.
En lo que concierne al denominado título ejecutivo c omplejo, se ha precisado que este solo se estructura válidamente cuando, del análisis conjunto de los documentos que lo integran, emerge de manera directa, inequívoca y sin necesidad de elaboraciones interpretativas adicionales, una obligación clara, expre sa y exigible. En consecuencia, si para arribar a dicha conclusión resulta indispensable realizar inferencias, reconstrucciones fácticas o valoraciones que trascienden el contenido literal de los documentos, se desvirtúa el requisito de expresividad y, por ende, el conjunto documental no adquiere mérito ejecutivo.Proceso Ejecutivo Radicad o 540013105001 2023 00281 01
6.3. Caso Concreto
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala consiste en determinar si acertó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta al ejercer control de legalidad respecto del mandamiento de pago proferido el 25 de septiembre de 2023 y,
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala consiste en determinar si acertó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta al ejercer control de legalidad respecto del mandamiento de pago proferido el 25 de septiembre de 2023 y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos las actuaciones posteriores, al concluir que los documentos aportados como título ejecutivo no contenían una obligación clara, expresa y exigible respecto de la totalidad de los conceptos por los cuales se adelantaba la ejecución.
La parte recurrente cuestiona principalmente la posibilidad de que el juzgado, después de encontrarse ejecutoriado el mandamiento de pago y de haberse ordenado seguir adelante con la ejecución, pudiera regresar sobre tales determinaciones mediante el control de legalidad.
Para resolver el reparo debe recordarse que el artículo 132 del Código General del Proceso impone al juez el deber de efectuar control de legalidad una vez agotada cada etapa procesal, con el propósito de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.
Sobre el particular, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que la firmeza de una providencia int erlocutoria no constituye, por sí misma, impedimento para que el director del procesoProceso Ejecutivo Radicad o 540013105001 2023 00281 01
adopte las medidas necesarias para corregir una actuación contraria al ordenamiento jurídico.
En providencia del 31 de julio de 2026, radicado interno 22.146, se record ó que los artículos 42 y 132 del Código General del Proceso atribuyen al juez el deber de ejercer control de legalidad
En providencia del 31 de julio de 2026, radicado interno 22.146, se record ó que los artículos 42 y 132 del Código General del Proceso atribuyen al juez el deber de ejercer control de legalidad y que el artículo 285 ibidem consagra expresamente la imposibilidad de revocar o reformar por el mismo juez la sentencia, sin extender di cha prohibición a los autos interlocutorios.
En esa misma oportunidad, la Sala acogió la doctrina jurisprudencial conforme a la cual los autos ilegales no atan al juez, de manera que la ejecutoria de una providencia interlocutoria no obliga al funcionario a perpetuar una actuación contraria al ordenamiento jurídico cuando su mantenimiento pueda generar nuevas irregularidades o comprometer las garantías de las partes.
Al respecto, se precisa que el artículo 132 del CGP permite sanear irregularidades dura nte el trámite y que la circunstancia de haberse ejercido el control de legalidad con posterioridad a determinadas etapas procesales no constituye, por sí misma, una actuación irregular.
Tal criterio resulta pertinente en este asunto, pues permite descartar la premisa central del recurso consistente en que la sola ejecutoria del mandamiento de pago y de la providencia queProceso Ejecutivo Radicad o 540013105001 2023 00281 01
ordenó seguir adelante con la ejecución impedía cualquier examen posterior sobre la legalidad de esas determinaciones.
En efecto, la e jecutoria de un auto interlocutorio no puede convertirse en fundamento para perpetuar una orden ejecutiva que eventualmente exceda el contenido del título que le sirve de
examen posterior sobre la legalidad de esas determinaciones.
En efecto, la e jecutoria de un auto interlocutorio no puede convertirse en fundamento para perpetuar una orden ejecutiva que eventualmente exceda el contenido del título que le sirve de soporte, pues en los procesos de esta naturaleza la actividad coercitiva del Estado e ncuentra precisamente su límite en las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en el documento presentado para su recaudo.
Descendiendo al asunto sometido a consideración de esta Corporación, se encuentra acreditado que María Mercedes Uribe Rincón promovió proceso ejecutivo laboral contra Miguel Hernando Sánchez Calderón con fundamento en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes, reclamando, entre otros conceptos, $82.487.158 por honorarios derivados del proceso declarativo y $34.825.110,05 por honorarios correspondientes al proceso ejecutivo.
Mediante auto del 25 de septiembre de 2023 se libró mandamiento por tales conceptos y, posteriormente, ante la ausencia de excepciones oportunamente propuestas por el ejecutado, se dispuso seguir adelante con la ejecución.
Sin embargo, al ejercer posteriormente el control de legalidad solicitado por la parte ejecutada, la juez confrontó nuevamente las obligaciones incorporadas al mandamiento con el documentoProceso Ejecutivo Radicad o 540013105001 2023 00281 01
que co nstituía su fuente y advirtió que no todas encontraban respaldo en una obligación clara, expresa y exigible.
En primer término, respecto de los honorarios derivados del proceso ejecutivo, resulta particularmente relevante el contenido
que co nstituía su fuente y advirtió que no todas encontraban respaldo en una obligación clara, expresa y exigible.
En primer término, respecto de los honorarios derivados del proceso ejecutivo, resulta particularmente relevante el contenido del propio contrato de prestación de servicios profesionales.
En la cláusula primera se estableció como objeto contractual que la profesional iniciaría y llevaría hasta su terminación el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de San José de Cúcuta, mientras que la cláusula quinta determinó como remuneración tres salarios mínimos mensuales legales vigentes para gastos y una cuota litis correspondiente al 30 % del total de la condena declarativa obtenida a favor del contratante.
Más esclarecedor aún resulta el parágrafo único de la cláusula decimoprimera, en cuanto expresamente señaló que el objeto contractual se extendía hasta que existiera sentencia declarativa en firme y que “no se incluye en ningún momento la ejecución de la sentencia favorable al CONTRATANTE”.Proceso Ejecutivo Radicad o 540013105001 2023 00281 01
Asimismo, se estipuló que para agotar esa instancia el contratante debía conferir poder, sufragar los gastos judiciales requeridos y pagar los respectivos honorarios conforme a la tabla profesional.
Por consiguiente, del contrato aportado como título ejecutivo no se desprende una obligación clara y expresa de pagar $34.825.110,05 por concepto de honorarios derivados del proceso ejecutivo.
Por el contrario, el mismo documento distingue entre la representación correspondiente al proceso declarativo, que
se desprende una obligación clara y expresa de pagar $34.825.110,05 por concepto de honorarios derivados del proceso ejecutivo.
Por el contrario, el mismo documento distingue entre la representación correspondiente al proceso declarativo, que constituía su objeto, y una eventual actuación ejecutiva posterior, que no quedó en el objeto del contrato.
La referencia contractual a que los honorarios de esa eventual ejecución se determinarían conforme a una tabla profesiona l tampoco permite convertir automáticamente el monto reclamado en una obligación ejecutiva por $34.825.110,05.
De ahí que resulte acertada la consideración del a quo según la cual cualquier controversia acerca de la existencia y cuantificación de los hon orarios derivados de esa actuación ejecutiva deberá discutirse por la vía procesal correspondiente, pero no puede suplirse la ausencia de los requisitos propios del título ejecutivo mediante la orden de apremio.
Tampoco encuentra la Sala fundamento para acoger la tesis de la recurrente según la cual el 30 % pactado debía calcularse sobreProceso Ejecutivo Radicad o 540013105001 2023 00281 01
la totalidad de las sumas finalmente recibidas por el ejecutado como consecuencia tanto del proceso declarativo como de la ejecución posterior.
El contrato delimitó la cuota litis al “30%, del total de la condena declarativa a favor del contratante” . Por tanto, extender ese porcentaje, para efectos del recaudo ejecutivo, a conceptos económicos generados posteriormente como consecuencia del incumplimiento de la sentencia im plicaría conferir a la estipulación contractual un alcance que no surge de manera
porcentaje, para efectos del recaudo ejecutivo, a conceptos económicos generados posteriormente como consecuencia del incumplimiento de la sentencia im plicaría conferir a la estipulación contractual un alcance que no surge de manera clara y expresa de su tenor.
En este aspecto resulta igualmente relevante que el control efectuado por la juez no tuvo por objeto desconocer arbitrariamente las providencias anteriores, sino confrontar la ejecución que se estaba adelantando con el verdadero alcance del documento base del recaudo y con los pagos acreditados en el expediente.
Debe recordarse que el proceso ejecutivo no está concebido para declarar derechos dudosos o determinar obligaciones cuya existencia, extensión o cuantificación requiera previamente un debate declarativo, sino para obtener coercitivamente el cumplimiento de obligaciones que ya aparecen determinadas con las características exigidas por el ordenamiento.
Así las cosas, la Sala considera que no le asiste razón a la parte recurrente, como quiera que l a juez de primera instancia se encontraba facultada para ejercer el control de legalidad previstoProceso Ejecutivo Radicad o 540013105001 2023 00281 01
en el artículo 132 del Código General del Proceso, sin que la ejecutoria de los autos interlocutorios anteriores constituyera, por sí misma, impedimento para corregir una actuación que estimó contraria al ordenamiento jurídico.
En esas condiciones, permitir que la ejecución continuara únicamente porque previamente se había librado mandamiento de pago y ordenado seguir adelante la ejecución, desconocería que es necesario que en el proceso ejecutivo la obligación
En esas condiciones, permitir que la ejecución continuara únicamente porque previamente se había librado mandamiento de pago y ordenado seguir adelante la ejecución, desconocería que es necesario que en el proceso ejecutivo la obligación estipulada sea clara, expresa y exigible.
En consecuencia, el recurso de apelación n o está llamado a prosperar y se confirmará la providencia de primera instancia.
COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte EJECUTANTE, y a favor de la parte EJECUTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P, medio S.M.L.M.V, de conformidad con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el juzgado de primera instancia.Proceso Ejecutivo Radicad o 540013105001 2023 00281 01
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte EJECUTANTE, y a favor de la parte EJECUTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P, medio S.M.L.M.V, de conformidad con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CRISTIAN MAURICIO GALLEGO SOTO
MAGISTRADO PONENTE
NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES
MAGISTRADA
JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO Certifico: Que el auto anterior fue notificado
MAGISTRADO PONENTE
NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES
MAGISTRADA
JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO No. 100, fijado hoy en la secretaria de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 14 de septiembre de 2026.
___________________________________ Secretario