TSDJ CUC - Auto 54001310500120240023501 de 2026

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Auto 54001310500120240023501 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

Página 1 de 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Cúcuta, 11 de Septiembre de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 54001310500120240023501 PT 22300 Demandante María Elena Parra Blanco Demandado Colpensiones Providencia Auto Tema Nulidad Ponente Cristian Mauricio Gallego Soto

I. ASUNTO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZ y CRISTIAN MAURICIO GALLEGO SOTO quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el auto que negó el incidente de nulidad , proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.Proceso Ordinario Radicad o 54001310500120240023501

AUTO

Se reconocer a la abogada KARLA JULIANA SUAREZPARADA identificada con Cédula de ciudadanía N° 1.010.147.953 y portadora de la Tarjeta Profesional 410206 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de Colpensiones conforme al poder aportado.

I. ANTECEDENTES

portadora de la Tarjeta Profesional 410206 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de Colpensiones conforme al poder aportado.

I. ANTECEDENTES

La señora María Elena Parra Blanco, por medio de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia, inicialmente contra el establecimiento educativo COLEGIO GIMNASIO PARAÍSO ANTARES Y La ADMINISTRADOR A COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pretendiendo, en esencia, que se declarara la existencia de una relación laboral desarrollada entre el 1.º de febrero de 1991 y el 30 de noviembre de 2022 y, como consecuencia, se ordenara el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones que, según afirmó, fueron omitidos durante distintos períodos de la relación laboral, cuantificados en un total de 280,49 semanas.

Mediante auto del 9 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta admitió la demanda contra el Colegio Gimnasio Paraíso Antares, que identificó como administrado y representado por Jhoselyn Andrea Urquijo Gutiérrez, y contra Colpensiones. En esa providencia dispuso la notificación personal de los demandados, del Ministerio PúblicoProceso Ordinario Radicad o 54001310500120240023501

y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme al artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, y ordenó a la parte actora correr traslado de la demanda, del auto admisorio y de sus anexos.

Cumplidas las diligencias correspondientes, Colpensiones

conforme al artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, y ordenó a la parte actora correr traslado de la demanda, del auto admisorio y de sus anexos.

Cumplidas las diligencias correspondientes, Colpensiones contestó la demanda, actuación que fue admitida mediante auto del 18 de noviembre de 2024. Posteriormente, por providencia del 4 de marzo de 2025, se adicionó aquella decisión para tener por no contestada la demanda respecto del establecimiento de comercio Gimnasio Paraíso Antares. Frente a esta última determinación, el apoderado Juan Pablo Rodríguez Arocha interpuso recurso de reposición y subsidiariament e apelación, argumentando, principalmente, que la demanda había sido dirigida contra un establecimiento de comercio que carecía de personalidad jurídica y que su propietaria, Cirleyda Gutiérrez Lozano, había fallecido.

En atención a esas circunstancias, mediante auto del 25 de marzo de 2025, el Juzgado efectuó control de legalidad al amparo del artículo 132 del Código General del Proceso. Determinó que el Gimnasio Paraíso Antares, en cuanto establecimiento de comercio, no tenía capacidad para ser parte y constató el fallecimiento de quien figuraba como su propietaria. Por consiguiente, requirió a la demandante para dirigir las pretensiones contra la persona natural correspondiente y inadmitió la demanda, concediendo cinco días para subsanar el libelo y el poder.Proceso Ordinario Radicad o 54001310500120240023501

Subsanadas las deficiencias advertidas, mediante auto del 25 de abril de 2025 se admitió nuevamente la demanda, esta vez contra

Radicad o 54001310500120240023501

Subsanadas las deficiencias advertidas, mediante auto del 25 de abril de 2025 se admitió nuevamente la demanda, esta vez contra Jhoselyn Andrea Urquijo Gutiérrez, Nicolle Daniela Urquijo Gutiérrez e Ivonne Nathaly Urquijo Gutiérrez, como herederas de Cirleyda Gutiérrez Solano (Q.E.P.D.), además de Jhoselyn Andrea Urquijo Gutiérrez como administradora del establecimiento educativo y de Colpensiones. En la misma providencia se ordenó efectuar la notificación personal conforme al artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, remitiendo la demanda, sus anexos y el auto admisorio, y se precisó que la notificación se entendería realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.

En cumplimiento de dicha orden, la parte actora adelantó las diligencias de notificación. Respecto de las herederas determinadas se allegó certificación de Telepostal según la cual, el 6 de mayo de 2025, se realizó visita a la dirección ubicada en la calle 1 Norte No. 1 Este -35, barrio La Ceiba de Cúcuta; la documentación fue recibida por Jenny Reyes, quien estampó sello del Colegio Gimnasio Paraíso Antares y manifestó que las destinatarias residían allí. La certificación señala expresamente que fueron entregados el escrito de demanda, sus anexos, pruebas y el auto admisorio del 25 de abril de 2025.

II. INCIDENTE DE NULIDAD

Posteriormente, Colpensiones promovió incidente de nulidad por indebida notificación, sustentado en el numeral 8.º del artículo

pruebas y el auto admisorio del 25 de abril de 2025.

II. INCIDENTE DE NULIDAD

Posteriormente, Colpensiones promovió incidente de nulidad por indebida notificación, sustentado en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso. Alegó que, aunque el 5 de mayo de 2025 recibió el correo mediante el cual se pretendíaProceso Ordinario Radicad o 54001310500120240023501

efectuar la notificación, el enlace incorporado en la comunicación arrojaba error al intentar acceder a él, de manera que la entidad no habría podido conocer el auto admisorio, la demanda y sus anexos y, por tanto, no habría contado con una oportunidad real para ejercer oportunamente su defensa.

III. PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto del 4 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta negó la nulidad. Para ello verificó las certificaciones expedidas por Telepostal y encontró acreditado que el mensaje había llegado a la dirección electrónica institucional de Colpensiones, había sido abierto y que incluso se habían registrado accesos al enlace contenido en la comunicación. Concretamente, la certificación incorporada a la providencia registra seis aperturas y dos clics sobre el enlace o archivos adjuntos, sin que aparezca reporte técnico de error en la apertura. El juzgado agregó que Colpensiones no aportó elemento probatorio que acreditara que el enlace hubiera presentado la falla alegada. En consecuencia, resolvió no acceder a la nulidad por indebida

la apertura. El juzgado agregó que Colpensiones no aportó elemento probatorio que acreditara que el enlace hubiera presentado la falla alegada. En consecuencia, resolvió no acceder a la nulidad por indebida notificación prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del CGP, no admitir la contestación presentada extemporáneamente y disponer la integración de los herederos indeterminados de Cirleyda Gutiérrez Solano.

III. RECURSO DE APELACIÓNProceso Ordinario Radicad o

54001310500120240023501

Colpensiones interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación contra el auto que negó la nulidad. Insistió en que el enlace incluido en el mensaje remitido el 5 de mayo de 2025 arrojaba error y que, por esa circunstancia, no pudo acceder al contenido de la demanda, sus anexos y el auto admisorio. A su juicio, el simple envío de una comunicación electrónica no satisface las exigencias de la Ley 2213 de 2022 cuando el destinatario carece de acceso efectivo a los documentos objeto de traslado. Sostuvo que esa irregularidad impidió ejercer oportunamente los derechos de defensa y contradicción y configura la causal prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del CGP. Solicitó, por tanto, revocar el auto del 4 de mayo de 2026, declarar la nulidad por indebida notificación y admitir la contestación de la demanda presentada por la entidad.

V. DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN

Mediante providencia del 13 de mayo de 2026, el juzgado

por indebida notificación y admitir la contestación de la demanda presentada por la entidad.

V. DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN

Mediante providencia del 13 de mayo de 2026, el juzgado mantuvo su decisión. Señaló que la recurrente no había aportado prueba demostrativa del s upuesto error del enlace y que, conocido el proceso, habría podido solicitar acceso al expediente digital. En consecuencia, no repuso el auto y concedió la apelación en efecto suspensivo.

VI.ALEGATOS DE CONCLUSIÓNProceso Ordinario Radicad o 54001310500120240023501

6.1. Jhoselyn Andrea Urquijo Gutiérrez e Ivonne Nathaly Urquijo Gutiérrez La parte demandada solicitó confirmar integralmente la decisión de primera instancia que negó la nulidad por indebida notificación formulada por Colpensiones y mantuvo la consecuencia procesal derivada de la contestación extemporánea de la demanda. Sostuvo que las nulidades son de interpretación restrictiva y que correspondía a Colpensiones acreditar tanto la irregularidad alegada como el perjuicio ocasionado. Señaló que Colpensiones no demostró que el enlace remitido para acceder al expediente presentara fallas, pues no aportó registros de error, capturas de pantalla, comunicaciones dirigidas al despacho informando la imposibilidad de acceso ni certificaciones técnicas que respaldaran esa circunstancia. Añadió que, una vez conocida la existencia del proceso, la entidad podía solicitar directamente al Juzgado acceso al expediente digital, pero permaneció inactiva y únicamente planteó la

certificaciones técnicas que respaldaran esa circunstancia. Añadió que, una vez conocida la existencia del proceso, la entidad podía solicitar directamente al Juzgado acceso al expediente digital, pero permaneció inactiva y únicamente planteó la irregularidad después de l vencimiento del término para contestar. Finalmente, sostuvo que no existió vulneración del derecho de defensa, porque Colpensiones tuvo conocimiento oportuno de la actuación y no desplegó las actuaciones mínimas necesarias para superar la supuesta dific ultad tecnológica. En consecuencia, pidió confirmar el auto recurrido y declarar no próspero el recurso de apelación.Proceso Ordinario Radicad o 54001310500120240023501

6.2. Colpensiones Por su parte, Colpensiones solicitó revocar la decisión de primera instancia. Expuso los antecedentes procesales y señ aló que, luego del control de legalidad efectuado por el Juzgado, mediante auto del 25 de abril de 2025 se admitió la demanda contra las herederas de Cirleyda Gutiérrez Solano y se ordenó efectuar las correspondientes notificaciones. Afirmó que el 5 de mayo de 2025 la parte demandante remitió el correo electrónico mediante el cual pretendió efectuar su notificación; sin embargo, sostuvo que el enlace adjunto presentaba un error y que el aplicativo Bizagi no contenía el auto ni los archivos anexos, razón po r la cual no pudo conocer el contenido de la demanda y ejercer oportunamente su defensa. A su juicio, la notificación no satisfizo las exigencias del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

contenido de la demanda y ejercer oportunamente su defensa. A su juicio, la notificación no satisfizo las exigencias del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema jurídico

El problema jurídico que en esta oportunidad le corresponde resolver a la Sala de Decisión consiste en determinar si erró la juez de primera instancia al negar el incidente de nulidad y a contrario sensu se presentó una irregularidad en la notificación de la demanda que amerite la declaración de nulidad.

6.2. Procedencia del recursoProceso Ordinario Radicad o 54001310500120240023501

Respecto a la procedencia del recurso de apelación, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de forma taxativa, contempla las providencias susc eptibles de dicho mecanismo de defensa, dentro de las cuales, se incluye aquella que decida un incidente de nulidad.

6.3. Nulidad por indebida notificación

Las nulidades procesales están sometidas al principio de taxatividad, de manera que no cualquier irregularidad ocurrida durante el trámite tiene aptitud para invalidar la actuación. Únicamente pueden producir ese efecto aquellas circunstancias que el legislador haya previsto expresamente como causales de nulidad, sin perjuicio de la nulidad constitucional derivada de la prueba obtenida con violación del debido proceso.

En ese sentido, el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, contiene las causales específicas de nulidad. En

prueba obtenida con violación del debido proceso.

En ese sentido, el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, contiene las causales específicas de nulidad. En particular, su numeral 8.º contempla aquella que se presenta cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, así como cuando se omite el emplazamiento o la citación de quienes legalmente deban intervenir en el proceso.

Sin embargo, precisamente por el carácter taxativo de las nulidades, su declaración no deriva de cualquier defecto puramente formal. Es necesario verificar si la actuaciónProceso Ordinario Radicad o 54001310500120240023501

desconoció las reglas legales que gobiernan la notificación y si la irregularidad alegada tuvo incidencia en el conocimiento de la providencia y en el ejercicio de la defensa.

Tratándose de la notificación personal por medios electrónicos, el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 autoriza que aquella se efectúe mediante el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio suministrado para ese propósito, sin necesidad de citación o aviso previo, y ordena que los anexos que deban entregarse para traslado sean remitidos por el mismo medio. La notificación se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos comienzan a correr a partir del día siguiente al de la notificación. La misma disposición permite utilizar sistemas de conf irmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos y

transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos comienzan a correr a partir del día siguiente al de la notificación. La misma disposición permite utilizar sistemas de conf irmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos y establece que, cuando exista discrepancia sobre la forma como se practicó la notificación, quien se considere afectado debe manifestar, bajo gravedad de juramento, que no se enteró de la providencia y sujetarse a las reglas previstas en los artículos 132 a 138 del CGP.

6.4. Caso Concreto

Bajo esas premisas, la controversia planteada por Colpensiones no radica propiamente en que el correo electrónico no hubiese sido enviado a su dirección institucional, ni en que el mensaje hubiera sido rechazado o devuelto. La entidad reconoce la recepción de la comunicación remitida el 5 de mayo de 2025, peroProceso Ordinario Radicad o 54001310500120240023501

sostiene que el enlace incluido en ella arrojaba error y que, como consecuencia, no pudo acceder al auto admisorio, la demanda y sus anexos. A partir de esa circunstancia afirma que no tuvo conocimiento efectivo del contenido de la actuación y que, por tanto, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso. Examinados los elementos obrantes en el expediente, la Sala no encuentra acreditado el supuesto fáctico en que se sustenta la nulidad invocada.

En efecto, al expediente fue incorporada la certificación expedida por Comunicaciones Integrales Telepostal Expres s, cuyo

encuentra acreditado el supuesto fáctico en que se sustenta la nulidad invocada.

En efecto, al expediente fue incorporada la certificación expedida por Comunicaciones Integrales Telepostal Expres s, cuyo contenido permite verificar que la comunicación destinada a Colpensiones fue remitida a la dirección electrónica institucional utilizada para notificaciones judiciales. La constancia técnica examinada por el juzgado registra que el mensaje fue enviado el 5 de mayo de 2025 a las 15:23:33 horas, posteriormente recibido por el servidor de correo electrónico y entregado a la dirección de destino.Proceso Ordinario Radicad o 54001310500120240023501Proceso Ordinario Radicad o 54001310500120240023501

Además se constata que se realizó click sobre enlace y archivos adjuntos:Proceso Ordinario Radicad o 54001310500120240023501

De manera que no existe controversia probatoria acerca de que el mensaje ingresó al sistema de correo electrónico de la entidad destinataria.

Pero la información suministrada por el operador no se limita a acreditar el envío y recepción del correo. La certificación registra igualmente que la comunicación fue abierta desde el canal electrónico de Colpensiones y, particularmente, contiene información relativa a los clics efectuados sobre enlaces oProceso Ordinario Radicad o 54001310500120240023501

archivos adjuntos, registrándose dos accesos sobre el vínculo incorporado en el mensaje.

Lo anterior permite diferenciar el presente asunto de aquellos

Radicad o 54001310500120240023501

archivos adjuntos, registrándose dos accesos sobre el vínculo incorporado en el mensaje.

Lo anterior permite diferenciar el presente asunto de aquellos eventos en los cuales únicamente existe constancia de que un mensaje fue enviado, sin elemento adicional que permita establecer su recepción o interacción por el destinatario.

Así, frente a la afirmación de la recurrente según la cual el enlace no permitía acceder a los documentos, obra una constancia técnica contemporánea a la diligencia que da cuenta no solamente de la entrega y apertura del mensaje, sino también de la interacción del destinatario con el vínculo dispuesto para consultar la documentación.

De allí que, acreditadas esas circunstancias, correspondía contrastarlas con algún elemento probatorio que permitiera establecer que, pese a dicha interacción, el vínculo se encontraba técnicamente inhabilitado o impedía acceder a los documentos puestos a disposición.

No obra constancia técnica del proveedor del servicio, reporte de indisponibilidad, mensaje de rechazo, registro contemporáneo de error, certificación sobre restricciones de acceso ni otro elemento objetivo que permita concluir que, para el momento en que se practicó la diligencia, el enlace remitido a Colpensiones estuviera roto, restringido o imposibilitara consultar la documentación.Proceso Ordinario Radicad o 54001310500120240023501

Por el contrario, la certificación aportada registra la recepción del correo, su apertura y los accesos efectuados sobre el enlace, sin reportar incidencia técnica alguna asociada a esos eventos.

Por el contrario, la certificación aportada registra la recepción del correo, su apertura y los accesos efectuados sobre el enlace, sin reportar incidencia técnica alguna asociada a esos eventos.

En consecuencia, esta Corporación concluye que no se acreditó la falla técnica alegada por Colpensiones, mientras que sí existen elementos objetivos que dan cuenta de la recepción, apertura e interacción con el enlace remitido.

Debe recordarse, además, que la declaración de nulidad constituye una medida excepcional sometida a las reglas de los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso. Por ello, para invalidar la actuación no basta señalar abstractamente una posible irregularidad, sino que debe encontrarse acreditado el supuesto previsto por la causal invocada.

En consecuencia, se confirmará el auto de primera instancia en su integridad.

COSTAS en segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante, se fijan como agencia en derecho la suma de medio SMLMV, conforme al artículo 365 del CGP, y y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,

RESUELVE: Proceso Ordinario Radicad o

54001310500120240023501

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el juzgado de primera instancia.

SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante, se fijan como agencia en derecho la suma de medio SMLMV, conforme al

primera instancia.

SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante, se fijan como agencia en derecho la suma de medio SMLMV, conforme al artículo 365 del CGP, y y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CRISTIAN MAURICIO GALLEGO SOTO

MAGISTRADO PONENTE

NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES

MAGISTRADA

JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO No. 100, fijado hoy en la secretaria de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 14 de septiembre de 2026.

___________________________________ Secretario

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