TSDJ CUC - Auto 54001310500220240012801 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Auto 54001310500220240012801 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Cúcuta, 11 de Septiembre de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 54001310500220240012801 PT 22294 Demandante Gladys Sierra Avellaneda Demandado Colpensiones Providencia Auto Tema Niega decreto de prueba Ponente Cristian Mauricio Gallego Soto
I. ASUNTO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZ y CRISTIAN MAURICIO GALLEGO SOTO quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 06 de mayo de 2026,Proceso Ordinario Radicad o 54001310500220240012801
proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante el cual negó el decreto de una prueba.
ACLARACIÓN PREVIA
Se aclara que el suscrito Magistrado, con anterioridad a su posesión en el cargo, ocurrida el 1.º de julio de 2026, se desempeñó como Procurador Judicial para Asuntos Laborales en el Circuito de Cúcuta, razón por la cual fue notificado del auto
posesión en el cargo, ocurrida el 1.º de julio de 2026, se desempeñó como Procurador Judicial para Asuntos Laborales en el Circuito de Cúcuta, razón por la cual fue notificado del auto admisorio de la demanda dentro del presente proceso, y además de ello asistía a la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
No obstante, se advierte que, pese a dicha notificación, no efectuó intervención alguna en el trámite, no emitió concepto, no formuló solicitud, no realizó una intervención material en el asunto. En consecuencia, tal circunstancia no configura causal de impedimento para conocer y decidir el recurso en segunda instancia.
Sobre este particular, se precisa además que, con anterioridad, en un proceso de similares contornos, identificado con radicado XX, se formuló impedimento respecto de la doctora Nidiam Belén Quintero Gelves, sustentado en una situación análoga, el cual no fue aceptado, circunstancia que reafirma que la sola notificación efectuada en razón del cargo previamente desempeñado, sin intervención efectiva en el proceso, no compromete la imparcialidad ni impide el ejercicio de la función jurisdiccional en esta instancia.Proceso Ordinario Radicad o 54001310500220240012801
I. ANTECEDENTES La señora Gladys Sierra Avellaneda promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito de que se declare que, en calidad de compañera permanente del señor Gonzalo Carrillo Uri be, es beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes causada
laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito de que se declare que, en calidad de compañera permanente del señor Gonzalo Carrillo Uri be, es beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de su fallecimiento ocurrido el 14 de enero de 2020 y, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación a partir de esa fecha, junto con el retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas procesales. Mediante proveído del 21 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta admitió la demanda, ordenó impartirle el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia y dispuso la notificación personal y el traslado a Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó contestación a la demanda, oponiéndose al reconocimiento de la prestación reclamada, al considerar que la demandante no acreditó el requisito de convivencia exigido para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Posteriormente, se vinculó al trámite a Vicki Velandia Díaz, quien no presentó contestación a la demanda. Luego, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia que se celebró el 6 de mayo de 2026.Proceso Ordinario Radicad o 54001310500220240012801
y de la Seguridad Social, diligencia que se celebró el 6 de mayo de 2026.Proceso Ordinario Radicad o 54001310500220240012801
II. PROVIDENCIA APELADA
Por medio de auto proferido en audiencia de fecha 06 de mayo de 2026,1 la A quo negó el decreto de oficios dirigidos al Banco Davivienda a fin de que remita la copia de los extractos de la cuenta de ahorros del causante, al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta con el objetivo de que remita c opia del proceso en la cual se profirió sentencia y se declaró la nulidad de la escritura N°3497 del 2010-09-23, al Archivo central de Cúcuta, solicitando copia de dicho proceso, a la Clínica San José de Cúcuta y Nueva E.P.S. S.A. para que remita la historia clínica del causante, por no considerarlas pertinentes ni útiles para resolver el objeto de la litis.
Señaló que, con las pruebas testimoniales decretadas acreditaran el objeto del debate en el proceso.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de la A quo, argumentó que la inconformidad radica en que los testigos que se solicitaron están fuera del país, por lo cual, considera pertinentes los extractos bancarios y copia d el proceso que se tramita en el Juzgado Primero Civil de Cúcuta, ya que en los hechos de la demanda se señala que el causante debía cuidar un inmueble, y precisa que
bancarios y copia d el proceso que se tramita en el Juzgado Primero Civil de Cúcuta, ya que en los hechos de la demanda se señala que el causante debía cuidar un inmueble, y precisa que se pretende dar un contexto completo ya que la tesis de
1 042ActaAudienciaArticulo77DelCPLYSS20260506.pdfProceso Ordinario Radicad o 54001310500220240012801
Colpensiones al negar la prestación es alusiva a que este n o convivía con la demandante. Indica que se allegó una historia clínica, pero no tiene la seguridad sobre si la misma está completa y ella permite verificar quienes acompañaban al causante a las citas.
VI.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema jurídico
El problema jurídico que en esta oportunidad le corresponde resolver a la Sala de Decisión consiste en determinar si acertó la juez de primera instancia al negar el decreto de pruebas
6.2. Procedencia del recurso
Respecto a la procedencia del recurso de apelación, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de forma taxativa, contempla las providencias susceptibles de dicho mecanismo de defensa, dentro de las cuales, se incluye aquella que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
6.3. Deberes del juez y reglas de decreto de pruebas en materia laboralProceso Ordinario Radicad o 54001310500220240012801
6.3. Deberes del juez y reglas de decreto de pruebas en materia laboralProceso Ordinario Radicad o 54001310500220240012801
A manera de introducción, debe destacarse que el artículo 48 del mismo estatuto procesal establece que “el juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”.
Lo anterior se armoniza con el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso —aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social—, el cual señala que uno de los deberes del juez es dirigir el proceso, velar por su pronta solución y adoptar las medidas necesarias para evitar su dilación, en aras del princ ipio de economía procesal.
En ese orden de ideas, se advierte que el juez de primera instancia, como director del proceso, debe procurar en todas las etapas del juicio el respeto por las normas y principios jurídicos aplicables, tanto sustanciales como pr ocesales, generales y especiales, que resulten pertinentes al caso en conocimiento.
Por otra parte, el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que “son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Y en cuanto al decreto de pruebas, el artículo 53 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007, dispone que “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias
pruebas, el artículo 53 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007, dispone que “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito”.Proceso Ordinario Radicad o 54001310500220240012801
Es decir, es el Juez quien determina al momento de decretar las pruebas si estas son idóneas, conducentes y pertinentes para resolver el litigio; por lo tanto, tiene la facultad de decretarlas o negarlas, según considere.
De tal forma que la solicitud y el decreto de las pruebas están obligatoriamente ligados a los hechos que se pretendan demostrar; por ello, para establecer su idoneidad, pertinencia y conducencia, es necesario examinar si estas guardan relación con los hechos y p retensiones que fundamentan el litigio; es decir, para el decreto de una prueba debe proveerse por la parte interesada suficiente información para evaluar si la misma cumple con los requisitos enunciados.
6.4. Caso Concreto
En el presente asunto, la par te demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Gonzalo Carrillo Uribe, ocurrido el 14 de enero de 2020, bajo el argumento de haber ostentado la calidad de compañera permanente del pensionado y haber convivido con este desde el año 1986 hasta su deceso. En oposición, Colpensiones controvierte el cumplimiento del requisito de convivencia exigido para acceder a la prestación.
de compañera permanente del pensionado y haber convivido con este desde el año 1986 hasta su deceso. En oposición, Colpensiones controvierte el cumplimiento del requisito de convivencia exigido para acceder a la prestación.
En ese contexto, el objeto de la controversia no se limita a establecer la existencia de algún vínculo, contacto, acompañamiento o relación entre la demandante y el causanteProceso Ordinario Radicad o 54001310500220240012801
en determinados momentos, sino a determinar si entre ellos existió la convivencia requerida para adquirir la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, aspecto frente al cual deben analizarse la pertinencia y utilidad de las pruebas negadas.
La A quo negó los oficios solicitados al Banco Davivienda, Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, Archivo Central de Cúcuta, Clínica San José de Cúcuta y Nueva EPS S.A., por considerar que no resultaban pertinentes ni útiles para resolver el objeto de la litis y que para acreditar la convivencia se había decretado prueba testimonial.
En primer lugar, respecto del oficio dirigido al Banco Davivienda, la parte actora pretende obtener copia de los extractos o movimientos correspondientes al último año de la cuent a de ahorros del señor Gonzalo Carrillo Uribe.
La solicitud tiene fundamento en los hechos de la demanda según los cuales la entidad financiera era aquella en la que el causante recibía su mesada pensional y, durante los últimos meses de su vida.
No obstante, la información que eventualmente pudiera obtenerse de los movimientos de la cuenta bancaria no resulta útil ni pertinente.
recibía su mesada pensional y, durante los últimos meses de su vida.
No obstante, la información que eventualmente pudiera obtenerse de los movimientos de la cuenta bancaria no resulta útil ni pertinente.
Aun en el evento de que se acreditara algún manejo de esos recursos tal circunstancia, apreciada aisladamente, únicamenteProceso Ordinario Radicad o 54001310500220240012801
podría revelar una determinada interacción económica entre esta y el causante, pero no permite establecer la existencia de una comunidad de vida permanente durante el periodo de convivencia objeto de controversia.
Similar conclusión se impone respecto de los documentos correspondientes al proceso de nulidad de escritura pública que se pretende obtener del Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta y del Archivo Central.
En la demanda se afirmó que el señor Carrillo Uribe adquirió un inmueble ubicado en el barrio Los Molinos; que posteriormente fue privado de aquel mediante un negocio jurídico cuya nulidad fue declarada judicialmente y que, a partir de esa situación, dedicó mayor tiempo al cuidado del inmueb le, pues temía que nuevamente pudiera perderlo. Con tales afirmaciones se pretende ofrecer una explicación acerca de la permanencia del causante en ese lugar.
Sin embargo, el expediente del proceso civil podría acreditar la existencia del inmueble, la co ntroversia jurídica suscitada respecto de este, las actuaciones desplegadas por el causante para recuperar su titularidad y la decisión adoptada por el juez civil, pero no la convivencia entre aquel y la señora Gladys Sierra Avellaneda.
respecto de este, las actuaciones desplegadas por el causante para recuperar su titularidad y la decisión adoptada por el juez civil, pero no la convivencia entre aquel y la señora Gladys Sierra Avellaneda.
Tampoco permite establecer que la permanencia del causante en dicho inmueble obedeciera efectivamente a la necesidad de cuidarlo, ni que esa circunstancia fuera compatible con elProceso Ordinario Radicad o 54001310500220240012801
mantenimiento de una comunidad de vida permanente con la demandante.
Menos aún tendría aptitu d para determinar si durante ese periodo existió una separación entre la pareja y, de haber ocurrido, las condiciones en que esta se presentó.
De manera que la prueba documental solicitada pretende demostrar circunstancias periféricas a partir de las cual es la parte actora busca construir una explicación acerca de la presencia del causante en un inmueble diferente, pero el proceso de nulidad, por sí mismo, no acredita la razón personal por la cual aquel permanecía allí, ni permite inferir la continuidad de la convivencia reclamada.
Finalmente, respecto de las historias clínicas solicitadas a la Clínica San José de Cúcuta y Nueva EPS S.A., la demandante señaló que el señor Gonzalo Carrillo Uribe enfermó durante los meses anteriores a su fallecimiento, que f ue internado en la Clínica San José y que ella lo acompañó y asistió durante ese periodo.
En el libelo también se aportó historia clínica del causante y se solicitó que las referidas entidades remitieran la totalidad de la documentación que obrara en su poder.
periodo.
En el libelo también se aportó historia clínica del causante y se solicitó que las referidas entidades remitieran la totalidad de la documentación que obrara en su poder.
La recurrente sostiene que no tiene certeza de que la historia clínica aportada esté completa y que dichos documentosProceso Ordinario Radicad o 54001310500220240012801
permitirían establecer quién acompañaba al causante a sus citas médicas.
Para la Sala, ese argumento tampoco demuestra la utilidad del medio probatorio frente al objeto específico de la controversia. Aún si de la historia clínica completa pudiera establecerse que la demandante acompañó al señor Carrillo Uribe durante determinadas consultas, procedimientos u hospitalizaciones, esa circunstancia únicamente daría cuenta de actos concretos de acompañamiento durante determinados momentos de su atención en salud, pero no demostraría, por sí sola, una convivencia permanente y continua durante el periodo jurídicamente relevante.
En efecto, acompañar al causante a una consulta médica, figurar como persona responsable o permanecer con él durante una hospitalización puede constituir un elemento relacionado con el vínculo existente entre ambos, pero no permite reconstruir temporalmente la comunidad de vida ni establecer su continuidad, particularmente cuando el debate comprende precisamente la eventual existencia de periodos de separación.
Así, la documentación clínica tampoco tendría aptitud para determinar si una eventual separación fue meramente física y circunstancial, manteniéndose incólumes los elementos propios de la convivencia, o si, por el contrario, comportó la ruptura de
Así, la documentación clínica tampoco tendría aptitud para determinar si una eventual separación fue meramente física y circunstancial, manteniéndose incólumes los elementos propios de la convivencia, o si, por el contrario, comportó la ruptura de la comunidad de vida. Tales circunstancias no se desprenden objetivamente de una historia clínica.Proceso Ordinario Radicad o 54001310500220240012801
En ese orden, advierte la Sala que las pruebas negadas tienen como característica común que se dirigen a demostrar hechos aislados o circunstancias colaterales ; sin embargo, no permiten establecer la convivencia de manera continua en el tiempo requerida para reso lver el litigio, ni esclarecer si existieron periodos de separación y, especialmente, si estos tuvieron o no la entidad suficiente para interrumpir la comunidad de vida entre la demandante y el causante.
No desconoce la Sala que en materia probatoria un hecho puede acreditarse mediante distintos elementos de convicción y que estos deben ser apreciados en conjunto. No obstante, es necesario que la prueba resulte pertinente respecto de los hechos debatidos y, además, útil para contribuir efectivamente a su esclarecimiento.
Por consiguiente, no se advierte que la decisión de la A quo comporte una restricción injustificada del derecho a la prueba, pues los documentos cuya práctica se reclama no resultan útiles ni pertinentes para resolver el objeto de la litis, y la parte actora cuenta con los demás medios de convicción decretados para demostrar las circunstancias constitutivas de la convivencia que afirma haber sostenido con el causante.
ni pertinentes para resolver el objeto de la litis, y la parte actora cuenta con los demás medios de convicción decretados para demostrar las circunstancias constitutivas de la convivencia que afirma haber sostenido con el causante.
Finalmente, se advierte que las pruebas documentales podían haber sido gestionadas directamente por la parte demandante antes de acudir a la intervención judicial, a través del correspondiente derecho de petición, conforme al artículo 173 del Código General del Proceso el cual dispone que el juez seProceso Ordinario Radicad o 54001310500220240012801
abstendrá de ordenar la p ráctica de las pruebas que, directamente o mediante derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite.
COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor de los demandados se fijan las agencias en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P, y el Acuerdo PSAA-10554 de 2016, equivalente a medio S.M.L.M.V.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el juzgado de primera instancia.
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor de los demandados se fijan las agencias en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P, y el Acuerdo PS AA-10554 de 2016, equivalente a medio
S.M.L.M.V.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CRISTIAN MAURICIO GALLEGO SOTO
C.G.P, y el Acuerdo PS AA-10554 de 2016, equivalente a medio
S.M.L.M.V.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CRISTIAN MAURICIO GALLEGO SOTO
MAGISTRADO PONENTEProceso Ordinario Radicad o 54001310500220240012801
NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES
MAGISTRADA
JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
MAGISTRADO
Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO No. 100, fijado hoy en la secretaria de este Tribunal Superior, a las 8 a.m.
Cúcuta, 14 de septiembre de 2026.
___________________________________ Secretario