TSDJ CUC - Auto 54001310500320240009401 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Auto 54001310500320240009401 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
SALA DE DECISIÓN LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
Cúcuta, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: EJECUTIVO A CONTINUCACIÓN EN APELACIÓN RADICADO ÚNICO: 540013105003 2024 00094 01
RADICADO INTERNO: 22.343
DEMANDANTE: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO
ARDILA.
DEMANDADOS: IMPROSISTEMAS DEL NORTE S.A.S.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto del 15 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se resolvió “SEGUNDO despachar desfavorablemente la NULIDAD solicitada por la apoderada de la parte demandante”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA:
Señala la a quo como fundamento de su decisión, que los argumentos expuestos no se subsumen en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino que pretenden reabrir la discusión resuelta en el auto del 2 de julio de 2024, respecto de la extemporaneidad de los recursos interpuestos. Por ello, conforme al inciso final del artículo 135 ibidem, la petición debía rechazarse de plano. Sin
la discusión resuelta en el auto del 2 de julio de 2024, respecto de la extemporaneidad de los recursos interpuestos. Por ello, conforme al inciso final del artículo 135 ibidem, la petición debía rechazarse de plano. Sin embargo, al realizar un control de legalidad verificó que el auto del 8 de abril de 2024 fue publicado mediante estado electrónico del 9 de abril del mismo año, sin que se acreditara vulneración del debido proceso.
Asimismo, se precisó que el sistema de consulta de procesos constituye una herramienta de información y no un medio de notificación, por lo que sus registros no sustituyen los estados electrónicos ni relevan a las partes y a sus apoderados del deber de con sultar diligentemente el trámite. Esta postura fue sustentada en las providencias CSJ STL6199-2023, STL21142021, SL del 21 de junio de 2011, rad. 45240, y STC4049 -2024, según las cuales las providencias deben comunicarse mediante las formas legales de notificación y la falta de registro en el sistema de gestión no configura, por sí sola, una irregularidad que invalide lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apoderada judicial de la demanda nte señala como fundamento de la apelaciónque la decisión impugnada desconoce las reglas sobre la notificación judicial en entornos digitales, particularmente la obligación de registrar oportunamente las actuaciones en el sistema de gestión judicial2
y en el portal de la Rama Judicial, como garantía del principio de publicidad y del debido proceso.
EL argumento central se orienta a que la notificación por estados y su eficacia no puede desvincularse de la publicación efectiva y oportuna en los
y en el portal de la Rama Judicial, como garantía del principio de publicidad y del debido proceso.
EL argumento central se orienta a que la notificación por estados y su eficacia no puede desvincularse de la publicación efectiva y oportuna en los sistemas tecnológicos judiciales, conforme a la Ley 270 de 1996, la Ley 2213 de 2022, el artículo 103 del CG P y el Plan de Justicia Digital, invoca jurisprudencia constitucional, entre ella, la Sentencia T -398 de 2023, para reforzar que la publicidad judicial es un pilar del derecho de defensa, y que las inconsistencias en el registro de las actuaciones pueden a fectar la oportunidad para controvertir decisiones judiciales.
Finalmente, la apelación insiste en que en el caso concreto existió una irregularidad en la sincronización entre la decisión judicial y su registro en el sistema web, lo que habría generado confusión sobre el inicio de los términos procesales. Con base en ello, solicita que se revoque la decisión que negó la nulidad y, en su lugar, se acceda a esta; subsidiariamente, que se conceda la apelación para que el superior funcional revise la validez de la notificación y la eventual afectación del debido proceso.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2026 , se admitió el recurso de apelación de auto, y se corrió traslado a las partes para alegar.
ALEGATOS
IMPROSISTEMAS DEL NORTE S.A.S. sostiene que no se vulneraron el debido proceso ni el derecho de defensa del demandante, pues las providencias fueron notificadas válidamente mediante los estados judiciales
ALEGATOS
IMPROSISTEMAS DEL NORTE S.A.S. sostiene que no se vulneraron el debido proceso ni el derecho de defensa del demandante, pues las providencias fueron notificadas válidamente mediante los estados judiciales publicados en la página oficial de la Rama Judicial, mientras que “Justicia Siglo XXI” es solo una herramienta de consulta y no un medio formal de notificación. Afirma que el incidente de nulidad, presentado cuando la decisión ya estaba ejecutoriada, no se fundamenta en una causal legal taxativa ni demuestra un perjuicio real, sino que pretende reabrir términos procesales precluidos y trasladar al juzgado la carga de vigilancia que corresponde al apoderado; por ello, solicita confirmar íntegramente la decisión apelada.
PROBLEMA JURÍDICO
En perspectiva de la apelación esgrimida contra la providencia de primer grado, el problema jurídico que a la Sala le corresponde resolver se circunscribe a determinar si
¿Debe revocarse el auto que negó la nulidad, por la posible afectación del debido proceso derivada de inconsistencias en el registro y consulta electrónica de la providencia?
CONSIDERACIONES
El análisis en esta instancia se contrae a establecer si la alegada falta de registro oportuno o sincronización de la providencia en los sistemas tecnológicos de consulta judicial configuró una irregularidad con la fuerza suficiente para afectar la publici dad de la actuación, el cómputo de los términos procesales y, por esa vía, el derecho al debido proceso y defensa de la parte recurrente.3
Sea lo primero señalar que el auto recurrido es susceptible de apelación, en
términos procesales y, por esa vía, el derecho al debido proceso y defensa de la parte recurrente.3
Sea lo primero señalar que el auto recurrido es susceptible de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65, núm. 6 del Código Procesal Del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29, puesto que la decisión impugnada “denegó la nulidad propuesta por la parte demandante”, al establecerse en su texto que: “artículo 65. procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que decida sobre nulidades procesales…”.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, insiste la parte demandante en una violación flagrante al debido proceso, ya que solo hasta “(…) el 16 de abril de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta procedió a ingresar en la página web de la Rama Judicial -Consulta de Procesos-, la anotación que registra el auto que niega mandamiento de pago proferido en auto del 8 de abril de 2024, como consta en los archivos que aporto para su verificación, y es a partir de esta fecha que debe iniciarse el término para controvertir la decisión.”
Respecto a la figura jurídica de la nulidad, tenemos que: “ Las nulidades consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la ley ha instituido para la validez de los mismos; y a través de ellas se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Si bien
violación de los requisitos que la ley ha instituido para la validez de los mismos; y a través de ellas se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Si bien se puede tildar de antiética la norma acusada en cuanto se refiere a la invocación de la nulidad dentro del recurso de casación, no por ello la norma es inconstitucional, por cuanto su re gulación pertenece al ámbito de la competencia discrecional del legislador…” (sentencia C-394 de 1994).
Así mismo que: “ Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador - y excepcionalmente el constituyente - les ha atribuido la consecuencia –sanción –de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso” (Sent. T-125 de 2010, Corte Constitucional).
Encontramos entonces que las nulidades pueden ser: a) procesales, las establecidas en el artículo 133 del C.G.P. las cuales consagran el principio de taxatividad o especificidad, cuya interpretación no es extensiva, b) constitucional, consagrada en el artículo 29 de la C.P., causal específica que opera de pleno derecho, en cuanto se refiere a la prueba obtenida con violación al debido proceso (Sent. C -491 de 1995, Corte Constitucional).
En consecuencia, corresponde establecer si en el presente asunto se configura alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento procesal, que impida la continuación regular de las etapas procesales. Para
En consecuencia, corresponde establecer si en el presente asunto se configura alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento procesal, que impida la continuación regular de las etapas procesales. Para tal efecto, el artículo 133 del Código General del Proceso consagra de manera taxativa dichas causales en los siguientes términos:
“(…) El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.4
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes,
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (…)”
Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política, consagra:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…)”
Sea oportuno señalar que, en materia de nulidades procesales, se han impuesto una serie de requisitos que deben cumplirse para que proceda su trámite, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 135 del Código General del Proceso y que se concretan a los siguientes:
“(…) ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD.
La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.5
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en
notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (…)”(Resalta la Sala).
También el texto de la norma procesal, en su art. 136 contempla que la nulidad se entenderá saneada, en los siguientes eventos:
“(…) ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. (…)”
Conforme a lo anterior, la nulidad solo puede ser alegada por la persona afectada, siempre que no haya dado lugar al hecho que la origina, no haya omitido proponerla como excepción previa cuando tuvo oportunidad para
insaneables. (…)”
Conforme a lo anterior, la nulidad solo puede ser alegada por la persona afectada, siempre que no haya dado lugar al hecho que la origina, no haya omitido proponerla como excepción previa cuando tuvo oportunidad para hacerlo y no haya actuado en el proceso, después de configurada la causal, sin formularla oportunamente. Esta garantía procesal protege al sujeto procesal que no fue debidamente notificado; sin embargo, exige valorar su conducta dentro del trámite, pues nadie puede invocar su propia culpa para obtener, en su beneficio, la declaratoria de nulidad.
Aplicadas las normas y precisiones anteriores al presente caso tenemos que no existe reparo alguno respecto al cumplimiento de los requisitos de legitimación, puesto que quien la presenta es quien afirma encontrarse afectado por la falencia procesal afirma da, a cuya constatación, análisis y decisión se procede a continuación, así como también en cuanto a la extemporaneidad en la proposición del incidente de nulidad y al afirmado saneamiento de la nulidad, es necesario un recorrido procesal tenemos:
a) Auto del 8 de abril de 2024, por medio del cual el juzgado niega la orden de pago.
b) Solicitud de corrección del auto del 8 de abril de 2024, presentada por la parte demandante el 16 de abril de 2024.6
c) Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante el 17 de abril de 2024.
d) Auto del 2 de julio de 2024, a través del cual se rechaza por extemporáneos los recursos interpuestos por la parte demandante.
apoderada de la parte demandante el 17 de abril de 2024.
d) Auto del 2 de julio de 2024, a través del cual se rechaza por extemporáneos los recursos interpuestos por la parte demandante.
e) Memorial presentado el 8 de julio de 2024, por la parte demandante, en el cual presenta incidente de nulidad en contra de la providencia del 2 de julio de 2024 , fundamentada en “ causal supralegal por violación al debido proceso”
f) Auto del 15 de diciembre de 2025, por medio del cual el juzgado decide “DESPACHAR DESFAVORABLEMENTE la NULIDAD solicitada por la apoderada de la parte demandante”.
g) Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 19 de diciembre de 2025, por la apoderada de la parte demandante contra el auto anterior.
h) Auto del 26 de junio de 2026, por el cual se resolvió “despachar desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra el auto del 15 de diciembre de 2025” y se concedió el recurso de apelación.
En el caso bajo estudio, luego de examinar de manera minuciosa el expediente, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante presentó memoriales con constancia de recibido por el juzgado los días 16 y 17 de abril de 2024. En ellos solicitó, respectivamente, la corrección del auto del 8 de abril de 2024 y la interposición de los medios de impugnación contra la misma providencia; sin embargo, en esas oportunidades no alegó irregularidad procesal alguna, pese a que desde entonces se encontraba habilitada para proponer la supuesta anomalía que ahora invoca. Tal
la misma providencia; sin embargo, en esas oportunidades no alegó irregularidad procesal alguna, pese a que desde entonces se encontraba habilitada para proponer la supuesta anomalía que ahora invoca. Tal solicitud solo fue presentada solo hasta el 8 de julio de 2024, esto es, casi tres meses después, circunstancia que resulta rele vante a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la sentencia del 17 de julio de 2012, proferida dentro del expediente No. 11001-31-03-033-2003-00574-01, en la cual se precisó:
“Los antecedentes reseñados, permiten a la Sala inferir que de haberse presentado la nulidad en que se sustenta la censura, se produjo su saneamiento o convalidación, en virtud de que la parte presuntamente afectada actuó en el plenario sin proponerla oportunamente, a pesar de que el “apoderado” contaba con un “mandato” conferido en debida forma, el cual lo habilitaba para su intervención. (Resaltado de su texto original)
Además cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado judicial” pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su adopción únicamente compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las “formalidades legales” y que el “mandatario” tenga la condición de “abogado inscrito”, o que para el caso se halle investido del “derecho de postulación”, criterio é ste que ha sido avalado por la doctrina jurisprudencial .
“abogado inscrito”, o que para el caso se halle investido del “derecho de postulación”, criterio é ste que ha sido avalado por la doctrina jurisprudencial .
6.- Con base en lo anterior, se concluye que en virtud de que la empresa accionada, válidamente constituyó “apoderado judicial” para que la representara en el pleito en cuestión y el respectivo “poder” se hallaba incorporado al expediente, refulge que aquel po día actuar sin restricción,7
erigiéndose como evidencia elocuente de este aserto, el hecho de que asistió a las audiencias programadas para el recaudo de algunas pruebas y se le permitió que suscribiera las respectivas actas. (Subrayado fuera del texto original)
Adicionalmente se resalta, que las aludidas circunstancias exteriorizan la intervención que la sociedad accionada tuvo en el proceso y al omitir para entonces “alegar la nulidad correspondiente”, de conformidad con las disposiciones y criterio jurisprudenc ial reseñado, es evidente su convalidación o saneamiento”.
Por tanto, la solicitud de nulidad que tramitó y decidió la jueza a quo no se ciñe a los requerimientos legales, puesto que resulta notoriamente extemporáneo, por cuanto, la parte que podía alegarla actuó dentro del proceso sin proponerla, convalidando la actuación, lo que imponía su rechazo de plano tal como lo impera el inciso cuarto del artículo 135 del C.G.P., como se dispondrá en la parte resolutiva del presente auto.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
C.G.P., como se dispondrá en la parte resolutiva del presente auto.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
1.- Revocar el numeral dos del auto del 15 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta , para en su lugar “Rechazar de plano la nulidad promovida por la apoderada judicial de la demandante”.
2.- Sin costas en esta instancia.
En su oportunidad regrese el presente expediente al Juzgado de origen.