TSDJ CUC - Auto 54001310500420100046804 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Auto 54001310500420100046804 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Cúcuta, 11 de Septiembre de 2026 Proceso Ejecutivo Laboral Radicado 540013105004 2010 00468 04 PT 22186 Demandante José Domingo Corredor y otros Demandado UGPP Providencia Auto Ponente Cristian Mauricio Gallego Soto
I. ASUNTO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZ A y CRISTIAN MAURICIO GALLEGO SOTO quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, en contra del auto de fecha 11 de febrero de 2026 , proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.Proceso Ejecutivo Radicad o 540013105004 2010 00468 04
I. ANTECEDENTES
El 28 de octubre de 2014, se libró mandamiento de pago a favor contra la UGPP como sucesora procesal de CAJANAL, en los siguientes términos:
- Respecto de María de los Ángeles Espinel Urbina, se ordenó el pago de $51.491,42, suma que se venía causando periódicamente por concepto de reajuste pensional en las
siguientes términos:
- Respecto de María de los Ángeles Espinel Urbina, se ordenó el pago de $51.491,42, suma que se venía causando periódicamente por concepto de reajuste pensional en las mesadas ordinarias y adicionales desde el 1.º de julio de 1989, junto con los reajustes legales anuales y la indexación correspondiente, hasta que se verificara el pago total de la obligación y se incorporaran en nómina los valores derivados de dichos reajustes. Igualmente, se ordenó el pago de intereses moratorios sobre los reajustes pensionales desde el 1.º de julio de 1989 hasta el pago total. • En cuanto a José Domingo Corredor, se libró mandamiento por $39.945,14, suma causada periódicamente por reajuste pensional en las mesadas ordinarias y adicionales desde el 2 de enero de 1990, junto con los reajustes legales anuales y la respectiva indexación, hasta el pago total y la inclusión en nóm ina de los valores correspondientes. También se dispuso el pago de intereses moratorios sobre los reajustes pensionales desde el 2 de enero de 1990 hasta el pago total. • Frente a Alejandro Mantilla Cáceres, se ordenó el pago de $26.986,30, causado periódica mente por concepto de reajuste pensional en las mesadas ordinarias y adicionales desde el 1.º de julio de 1993, con sus reajustes legalesProceso Ejecutivo Radicad o 540013105004 2010 00468 04
anuales e indexación hasta el pago total y la inclusión en nómina. Asimismo, se reconocieron intereses moratorios
Radicad o 540013105004 2010 00468 04
anuales e indexación hasta el pago total y la inclusión en nómina. Asimismo, se reconocieron intereses moratorios sobre los reajustes pensionales desde el 1.º de julio de 1993 hasta el pago total de la obligación.
Mediante auto del 29 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento ejecutivo y declaró improcedentes y no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada. Posteriormente, mediante providencia del 24 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta modificó esa orden y estableció los parámetros conforme a los cuales debía continuar la ejecución.
En particular, dispuso que la indexación operaría en los términos allí determinados y que los intereses moratorios se calcularían a partir del 1.º de abril de 1994, autorizando descontar de estos últimos las sumas pagadas por la entidad por concepto de indexación y los eventuales abonos a capital. La solicitud de corrección formulada frente a esa providencia fue negada mediante auto del 14 de diciembre de 2023.
El 20 de marzo de 2025, el juzgado n egó la solicitud presentada por la UGPP encaminada a obtener el levantamiento de la medida cautelar decretada desde el 29 de marzo de 2017. Para ello señaló, entre otras razones, que la decisión había quedado ejecutoriada sin recursos y que el proceso cont inuaba vigente debido al incumplimiento de la obligación objeto de ejecución.Proceso Ejecutivo Radicad
señaló, entre otras razones, que la decisión había quedado ejecutoriada sin recursos y que el proceso cont inuaba vigente debido al incumplimiento de la obligación objeto de ejecución.Proceso Ejecutivo Radicad o 540013105004 2010 00468 04
El 4 de septiembre de 2025, la parte ejecutante presentó liquidación actualizada del crédito con corte al 30 de junio de 2025, indicando que había tenido en consideración los reajustes pensionales, la indexación y los intereses moratorios conforme a los parámetros establecidos por la Sala Laboral en la providencia del 24 de marzo de 2022. En dicha liquidación también fueron imputados los abonos efectuados por la UGPP. La liquida ción arrojó, según la parte ejecutante, un total de $2.022.744.806, distribuido en $509.337.157 para José Domingo Corredor, $1.298.070.023 para María de los Ángeles Espinel Urbina y $215.337.625 para Alejandro Mantilla Cáceres.
Corrido el traslado correspondiente, el 16 de octubre de 2025 la UGPP formuló objeción. Sostuvo, esencialmente, que la liquidación excedía lo dispuesto en el título ejecutivo; cuestionó la causación de intereses moratorios; alegó la improcedencia de actualizar intereses, por considerar que ello generaba anatocismo; controvirtió la aplicación de las reglas civiles sobre imputación de pagos; afirmó haber cumplido integralmente la sentencia y solicitó tener en cuenta los descuentos realizados por concepto de salud. Finalmente pidió improbar la liquidación.
II. PROVIDENCIA APELADA
imputación de pagos; afirmó haber cumplido integralmente la sentencia y solicitó tener en cuenta los descuentos realizados por concepto de salud. Finalmente pidió improbar la liquidación.
II. PROVIDENCIA APELADA
Mediante auto del 11 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió la liquidación. Inicialmente examinó la objeción presentada por la UGPP y consideró que debía rechazarse de plano porque la entidad se había limitado a controvertir cuestiones que no correspondíanProceso Ejecutivo Radicad o 540013105004 2010 00468 04
propiamente al estado de cuenta y pretendía reabrir asuntos ya definidos en segunda instancia; además, destacó que no acompañó una li quidación alternativa en la que precisara los errores puntuales atribuidos a la liquidación objetada, como lo exige el numeral 2.º del artículo 446 del CGP. No obstante, el rechazo de la objeción, el juzgado no aprobó automáticamente las liquidaciones de los ejecutantes, sino que efectuó su propia liquidación. Para ello retomó como parámetro la providencia del Tribunal del 24 de marzo de 2022 y determinó que los pagos efectuados por la UGPP debían descontarse de los intereses moratorios: $202.722.060 respecto de María de los Ángeles Espinel Urbina, pagados en marzo de 2019; $27.890.973 respecto de Alejandro Mantilla Cáceres, pagados en julio de 2013, más $1.280.954,13 pagados en noviembre de 2022 en los términos precisados por el
pagados en marzo de 2019; $27.890.973 respecto de Alejandro Mantilla Cáceres, pagados en julio de 2013, más $1.280.954,13 pagados en noviembre de 2022 en los términos precisados por el juzgado; y $93.398.919 res pecto de José Domingo Corredor, pagados en agosto de 2013. Igualmente, encontró inconsistencias en la liquidación de intereses presentada por la parte ejecutante, particularmente porque utilizaba una tasa variable mes a mes y dividía la tasa efectiva anual entre doce. Por ello, acudió al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la fórmula de conversión de tasa efectiva anual a efectiva mensual, y procedió a efectuar directamente el cálculo. Precisó que la indexación debía calcularse hasta el 31 de marzo de 1994 y que, a partir del 1.º de abril de 1994, procedían los intereses moratorios, descontando del monto de estos los valoresProceso Ejecutivo Radicad o 540013105004 2010 00468 04
pagados por indexaciones y los eventuales abonos a capital, conforme a lo establecido por el superior funcional. Con fundamento en esos cálculos, aprobó la liquidación elaborada por el propio despacho en $1.040.376.984,51 para María de los Ángeles Espinel Urbina; $266.895.095,65 para Alejandro Mantilla Cáceres; y $56 1.662.686,97 para José Domingo Corredor, con indexación hasta el 31 de marzo de 1994 e intereses moratorios desde el 1.º de abril de 1994 hasta el 31
Alejandro Mantilla Cáceres; y $56 1.662.686,97 para José Domingo Corredor, con indexación hasta el 31 de marzo de 1994 e intereses moratorios desde el 1.º de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2025. Asimismo, rechazó de plano la objeción formulada por la UGPP.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP interpuso inicialmente recurso de apelación el 16 de febrero de 2026 y, al día siguiente, presentó un nuevo memorial que expresamente indicó que sustituía el radicado el día anterior, incorporando además el análisis técnico elaborado por su Subdirección de Nómina.
En esencia, la recurrente cuestionó que los pagos realizados por la entidad hubieran sido descontados de los intereses moratorios. Sostuvo que resultaba improcedente aplicar el artículo 1653 del Código Civil a obligaciones pensionales y apoyó su posición en la sentencia del 30 de mayo de 2024 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, radicación 25000 -23-42000-2016-02688-01, según la cual la aplicación de aquella disposición resulta incompatible con la naturaleza y destinación específica de los recursos de seguridad social.Proceso Ejecutivo Radicad o 540013105004 2010 00468 04
Adujo que cuando la administración expide un acto administrativo para pagar un retroactivo pensional y determina expresamente su destinación, el pago debe aplicarse al capital o a las mesadas pensionales y no a intereses, pues los recursos de la seguridad social tienen destinación específica.
Adujo que cuando la administración expide un acto administrativo para pagar un retroactivo pensional y determina expresamente su destinación, el pago debe aplicarse al capital o a las mesadas pensionales y no a intereses, pues los recursos de la seguridad social tienen destinación específica. Subsidiariamente invocó los artículos 1652, 1654 y 1655 del Código Civil para sostener que el deudor puede determinar la obligación a la cual imputa el pago.
En el análisis técnico aportado con el recurso, la UGPP so stuvo, respecto de María de los Ángeles Espinel Urbina, que mediante Resolución RDP 160872018 reajustó la mesada y en marzo de 2019 pagó el retroactivo desde 1989 hasta 2019, por lo que, si dicho pago se imputara al capital, únicamente existiría una diferencia de $9.990.409. Asimismo, afirmó que desde marzo de 2019 no se generaban nuevas diferencias, que se habían pagado intereses moratorios y presentó una liquidación alternativa de estos. Formuló consideraciones semejantes respecto de los demás ejecutantes , insistiendo en que los pagos realizados extinguieron el capital y que la diferencia resultaba precisamente de haberlos imputado primero a intereses.
Finalmente, solicitó revocar el auto del 11 de febrero de 2026 y dar por terminado el proceso por pago de la obligación, pidiendo que se tuviera en cuenta la liquidación elaborada por la UGPP y allegada con el recurso.Proceso Ejecutivo Radicad o 540013105004 2010 00468 04
El 4 de marzo de 2026 el juzgado concedió el recurso en el efecto
allegada con el recurso.Proceso Ejecutivo Radicad o 540013105004 2010 00468 04
El 4 de marzo de 2026 el juzgado concedió el recurso en el efecto devolutivo, por estimarlo oportunamente interpuesto. Debe advertirse un error material en esta providencia: allí se afirma que el recurso fue formulado por la “parte ejecutante”, cuando de las piezas procesales resulta inequívoco que quien apeló fue la UGPP, parte ejecutada.
VI.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema jurídico
El problema jurídico que en esta oportunidad le corresponde resolver a la Sala de Decisión consiste en determinar si acertó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta al aprobar la liquidación del crédito.
6.2 Caso Concreto
Corresponde a la Sala determinar si acertó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta al aprobar la liquidación del crédito mediante auto del 11 de febrero de 2026, o si, como sostiene la UGPP, los pagos efectuados por la entidad debieron imputarse directamente al capital, de manera que la obligaciónProceso Ejecutivo Radicad o 540013105004 2010 00468 04
se encontraría satisfecha y procedería la terminación del proceso por pago.
Para resolver, resulta necesario partir de las decisiones que delimitan el alcance de la ejecución. Mediante providencia del 24
se encontraría satisfecha y procedería la terminación del proceso por pago.
Para resolver, resulta necesario partir de las decisiones que delimitan el alcance de la ejecución. Mediante providencia del 24 de marzo de 2022, la Sala Laboral con ponencia del Dr. ELVER NARANJO, modificó el auto del 29 de marzo de 2017 y dispuso que la ejecución continuara únicamente respecto de los reajustes pensionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales, excluyendo los intereses del artículo 884 del Código de Comercio y la coexistencia de indexación e intereses de mora sobre un mismo período. Asimismo, fijó expresamente como parámetros de liquidación la indexaci ón hasta el 31 de marzo de 1994 y los intereses moratorios a partir del 1.º de abril de 1994 hasta el pago total de lo adeudado.Proceso Ejecutivo Radicad o 540013105004 2010 00468 04
Posteriormente, mediante auto del 14 de diciembre de 2023, la Sala negó la solicitud de corrección promovida por la pa rte ejecutante y reiteró el alcance de aquellos parámetros. En esa oportunidad precisó que la indexación debía operar hasta el 31 de marzo de 1994 y que, a partir del 1.º de abril de ese año, los intereses moratorios debían calcularse sobre el mismo capita l, esto es, sobre la mesada pensional respecto de la cual no se hubiese realizado el pago, sin perjuicio de los incrementos anuales correspondientes.
intereses moratorios debían calcularse sobre el mismo capita l, esto es, sobre la mesada pensional respecto de la cual no se hubiese realizado el pago, sin perjuicio de los incrementos anuales correspondientes.
Bajo ese contexto, lo señalado por la UGPP no demuestra que el juzgado hubiese aplicado de manera incorrecta los parámetros vigentes de la ejecución. Lo que propone la recurrente es una metodología distinta de imputación de pagos, según la cual lasProceso Ejecutivo Radicad o 540013105004 2010 00468 04
sumas canceladas por concepto de retroactivo pensional debieron aplicarse directamente al capital y no descontarse del rubro de intereses moratorios.
No obstante, la controversia que corresponde resolver en esta oportunidad no consiste en determinar, con carácter general, cuál regla de imputación d e pagos resulta aplicable a las obligaciones pensionales. Pues se reitera, la providencia del 24 de marzo de 2022 autorizó expresamente descontar del rubro resultante de la liquidación de intereses moratorios las sumas pagadas a título de indexación y los eventuales abonos a capital que hubiese cancelado.
Esa determinación fue mantenida posteriormente. Al resolver la solicitud de corrección mediante auto del 14 de diciembre de 2023, la Sala reprodujo los parámetros fijados en la providencia de 2022 y concl uyó que no existía el error alegado, precisando que la indexación debía liquidarse hasta el 31 de marzo de 1994 y que, desde el 1.º de abril siguiente, operaban los intereses moratorios sobre el capital correspondiente a la mesada pensional respecto de la cual no se hubiese realizado el pago.
que la indexación debía liquidarse hasta el 31 de marzo de 1994 y que, desde el 1.º de abril siguiente, operaban los intereses moratorios sobre el capital correspondiente a la mesada pensional respecto de la cual no se hubiese realizado el pago.
La providencia del 24 de marzo de 2022 estableció de manera expresa cómo debían incidir en la liquidación los pagos efectuados por la entidad, determinación a la cual debía sujetarse el juzgado al establecer el monto pendiente de la obligación.
Lo anterior guarda correspondencia con el artículo 446 del Código General del Proceso, pues la liquidación del crédito debeProceso Ejecutivo Radicad o 540013105004 2010 00468 04
elaborarse de acuerdo con el mandamiento ejecutivo y, tratándose de este asunto, atendiendo igualmente las decisiones posteriores que delimitaron la forma en que debía continuar la ejecución.
En esa medida, la conclusión de la UGPP acerca de la existencia de pago total no deriva de que el juzgado hubiese omitido los abonos realizados por la entidad, sino d e una forma distinta de aplicarlos. El a quo sí tuvo en cuenta los pagos acreditados; la diferencia radica en que los descontó conforme a la regla establecida en la providencia de 24 de marzo de 2022, mientras que la recurrente pretende que sean imputados directamente al capital.
Ahora bien, la Sala advierte que el criterio contenido en la providencia del Consejo de Estado invocada por la recurrente no corresponde a una postura unificada de esa Corporación en materia de imputación de pagos respecto de obligaciones pensionales.
Ahora bien, la Sala advierte que el criterio contenido en la providencia del Consejo de Estado invocada por la recurrente no corresponde a una postura unificada de esa Corporación en materia de imputación de pagos respecto de obligaciones pensionales.
En efecto, con posterioridad a la sentencia del 30 de mayo de 2024 citada por la UGPP, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2024, radicación 68001 -23-33-000-2014-00918-02, examinó la procedencia de la imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil dentro de un proceso ejecutivo seguido contra la UGPP, en el cual se reclamaban, entre otros conceptos, mesadas pensionales, intereses moratorios y diferencias pensionales.Proceso Ejecutivo Radicad o 540013105004 2010 00468 04
Esa Corporac ión indicó que, aunque la Sección Segunda había avocado conocimiento desde el año 2019 con el propósito de emitir sentencia de unificación sobre distintos aspectos, entre ellos la imputación de pagos, para la fecha de esa decisión aún no se había proferido la providencia de unificación anunciada. (Negrilla de la Sala)
A partir de ello, consideró que, ante la inexistencia de una norma especial que determine cómo deben distribuirse los pagos efectuados por el Estado cuando concurren capital e intereses, resultaba procedente acudir, por virtud del artículo 8.º de la Ley 153 de 1887, al artículo 1653 del Código Civil y, por consiguiente, imputar el pago primeramente a los intereses, salvo
resultaba procedente acudir, por virtud del artículo 8.º de la Ley 153 de 1887, al artículo 1653 del Código Civil y, por consiguiente, imputar el pago primeramente a los intereses, salvo consentimiento expreso del acreedor para su aplicación al capital.
Igualmente, cabe dest acar que la posición acogida por la Subsección A encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia CSJ SL4104 -2018, al resolver una controversia relacionada con el pago tardío de un retroactivo pensional y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 rememoró la sentencia CSJ SL9854-2014, en la cual señaló que:
[…] si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado», no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligencia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema que involucra en muchos casos derechos fundamentales, debaProceso Ejecutivo Radicad o 540013105004 2010 00468 04
impartirse la misma solución, de suerte que si, como en el caso actual, se presenta una tardanza aproximada de 3 años, los intereses moratorios que, como ya se dijo, se causan una vez vencido el plazo de 4 meses contados desde la petición, deben cubrirse antes de proceder al abono del retroactivo pensional, y en ese sentido abona a la
moratorios que, como ya se dijo, se causan una vez vencido el plazo de 4 meses contados desde la petición, deben cubrirse antes de proceder al abono del retroactivo pensional, y en ese sentido abona a la definición lo establecido en el artículo 1659 del Código Civil, según el cual « Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital».
En consecuencia, los argumentos formulados por la UGPP no demuestran que la liquidación aprobada hubiese desconocido los parámetros que rigen la ejecución ni acreditan el pago total de la obligación. Por el contrario, la conclusión propuesta por la entidad depende de adoptar una forma de imputación distinta de aquella expresamente definida dentro de este proceso.
En consecuencia, se confirmará el auto de primera instancia.
COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte EJECUTADA, y a favor de la parte EJECUTANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P, medio S.M.L.M.V, de conformidad con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el juzgado de primera instancia.
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte EJECUTADA, y a favor de la parte EJECUTANTE, de conformidadProceso Ejecutivo Radicad o 540013105004 2010 00468 04
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte EJECUTADA, y a favor de la parte EJECUTANTE, de conformidadProceso Ejecutivo Radicad o 540013105004 2010 00468 04
con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P, medio S.M.L.M.V, de conformidad con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CRISTIAN MAURICIO GALLEGO SOTO
MAGISTRADO PONENTE
NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES
MAGISTRADA
JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
MAGISTRADO
Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO No. 100, fijado hoy en la secretaria de este Tribunal Superior, a las 8 a.m.
Cúcuta, 14 de septiembre de 2026.
___________________________________ SecretarioProceso Ejecutivo Radicad o 540013105004 2010 00468 04