TSDJ CUC - Auto 54001315300120180019301 de 2026

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Auto 54001315300120180019301 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez

Ref. Ejecutivo Noé De Jesús Cardona Cardona vs Sucesores procesales de Carlos Alberto Arias Rad. 1ra Inst. 54-001-31-53-001-2018-00193-01 -- Rad. 2da. Inst. 2026-0256

San José de Cúcuta, Once (11) de Septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutante respecto del auto que el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta emitió el pasado 19 de mayo. A través suyo terminó por desistimiento tácito el proceso ejecutivo promovido por Noé De Jesús Cardona Cardona contra Carlos Alberto Arias Montañez (Q.E.P.D.), representado por los sucesores procesales reconocidos.

ANTECEDENTES

1.- Al referido tipo de litigio le dio inicio el nombrado ejecutante, con el propósito de obtener el pago de $150.000.000, que aseguró estarle siendo adeudad os por el también mentado ejecutado . Para lograrlo explicó que la obligación se encuentra instrumentada en la letra de cambio No. 01, suscrita y aceptada el 10 de octubre de 2016, con vencimiento al año siguiente.

2.- Repartida inicialmente la demanda en Bogotá D.C., en dos oportunidades fue rechazada por falta de competencia , así:

No. 01, suscrita y aceptada el 10 de octubre de 2016, con vencimiento al año siguiente.

2.- Repartida inicialmente la demanda en Bogotá D.C., en dos oportunidades fue rechazada por falta de competencia , así: primero fue el Juzgado Veinte Civil Municipal , que el 15 de Febrero de 2018 consideró que por la cuantía se trataba de un asunto que debía surtirse en el circuito. Luego fue el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, que el 12 de junio siguiente se abstuvo de conocerlo, pero por razones territoriales, tomando en cuenta el domicilio del deudor.

3.- Llegado el expediente a Cúcuta le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito, que el 23 de julio de l mismo año libró mandamiento de pago. El 6 de agosto postrer se decretó el embargo y la retención de dineros del ejecutado en diversas entidades bancarias. Y el 30 de mayo de 2019 se dio orden de2 PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-025601 seguir adelante la ejecución , en vista que el ejecutado no propuso excepciones. Más adelante -25 de octubre - se le dio aprobación a la liquidación del crédito presentada por el acreedor.

4.- De ahí en adelante se surtieron diversas actuaciones orientadas al impulso procesal , pero para los efectos de lo que aquí habrá de decidirse incumbe destacar las siguientes: (i) el 4 de agosto de 2020 se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula 260-229-199;

que aquí habrá de decidirse incumbe destacar las siguientes: (i) el 4 de agosto de 2020 se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula 260-229-199; (ii) informado el fallecimiento de Carlos Alberto Arias Montañez y allegado el respectivo certificado de defunción, el 4 de mayo de 2021 se declaró la interrupción del proceso con fundamento en el numeral 3º del artículo 159 del C.G.P., ordenándose notificar por aviso a la cónyuge y a los herederos del causante; (iii) el 9 de junio de 2022, previa verificación de los soportes documentales pertinentes, se reconoció como sucesores procesales del demandado a su cónyuge supérstite, Liliana Canónigo Porras, y a sus hijos Juan Carlos, Leidy Paola, Miguel Ángel y Juan Diego Arias Canónigo, disponiéndose su notificación por vía electrónica; y (iv) cumplido lo anterior, el 11 de julio siguiente se reanudó el trámite, se reconoció personería al apoderado constituido por los sucesores procesales y se negó el levantam iento de la medida cautelar que recaía sobre el bien antes mencionado, al haberse informado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que el ejecutado no figuraba como titular del derecho real de dominio sobre ese bien.

Después de todo ello, la última actuación que registra el paginario data del 5 de septiembre de 2022 y corresponde a la aprobación de la liquidación de costas practicada por la secretaría.

EL AUTO APELADO

Después de todo ello, la última actuación que registra el paginario data del 5 de septiembre de 2022 y corresponde a la aprobación de la liquidación de costas practicada por la secretaría.

EL AUTO APELADO

1.- Como desde ese entonces el asunto se mantuvo en total inactividad, mediante auto del 19 de mayo del año en curso se dispuso darlo por terminado por desistimiento tácito. Para el efecto se tomó en cuenta el literal b) del inciso primero del numeral 2º del artículo 317 del Cód igo General del Proceso, disposición que se consideró aplicable por existir orden seguir adelante la ejecución, supuesto en el cual el término previsto para la configuración de esa figura es de 2 años. A juicio del a quo dicho lapso se encontraba ampliamente superado, pues el expediente permaneció inactivo en secretaría por más de dos años desde la última actuación registrada.

2.- Inconforme con esa decisión, la apoderada demandante interpuso el recurso de apelación que ahora se desata . En procura de infirmar el proveído atacado, formuló los siguientes reparos: (i) no existió abandono ni negligencia atribuible al demandante, pues la aparente inactividad se justifica en e l fallecimiento del señor Arias Montañez y a la cons ecuente3 PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-025601 apertura de la sucesión. Agregó que pese a los reiterados intentos de inscribir el embargo sobre el inmueble de matrícula 260-229199, ello no fue posible debido que la titular registral

apertura de la sucesión. Agregó que pese a los reiterados intentos de inscribir el embargo sobre el inmueble de matrícula 260-229199, ello no fue posible debido que la titular registral era la cónyuge supérstite y el bien se encontraba afectado a vivienda familiar, circunstancia que llevó a que el cobro del crédito fuera ventilado en el sucesorio, a cargo del Juzgado Segundo de Familia Cúcuta; (ii) dentro de esa actuación sobrevino un hecho nuevo , consistente en el reconocimiento judicial definitivo del crédito. De allí que en sentencia del 11 de mayo de 2025, se incorporó formalmente a la masa sucesoral la acreencia del ejecutante, por valor de $350.000.000. Incluso se le adjudicó el 58,3334% del inmueble antes referido , para la satisfacción de la obligación cobrada; y (iii) resulta necesario conservar el proceso ejecutivo y las medidas cautelares, puesto que el bien adjudicado registra gravámenes previos vigentes, concretamente una hipoteca de primer grado y una inscripción de demanda ordinaria . De modo que la terminación que intenta reversarse, dejaría sin protección cautelar un crédito ya reconocido judicialmente y comprometería su efectividad frente a terceros acreedores del causante y de la cónyuge supérstite. Con fund amento en tales argumentos , solicitó revocar el auto apelado, disponer la continuación del proceso y ordenar nuevamente la inscripción de la medida cautelar de embargo sobre el inmueble de matrícula 260-229199.

3.- Dicho recurso se concedió el 23 de junio del año que avanza,

proceso y ordenar nuevamente la inscripción de la medida cautelar de embargo sobre el inmueble de matrícula 260-229199.

3.- Dicho recurso se concedió el 23 de junio del año que avanza, al verificar su procedencia y oportunidad. Justamente ello es lo que explica la presencia de la actuación en esta superioridad.

Se pasa, entonces, a exponer el sustento de lo que en acápite ulterior será decidido, así:

CONSIDERACIONES

1.- Téngase en cuenta que el problema de la tardanza y la dilación de los tiempos razonables para el adelantamiento de las causas judiciales, no le resulta de exclusiva imputación a los servidores públicos encargados de la prestación del servicio. Precisamente por ello fue que el legislador previó la imposición de reveses procesales, para el litigante que por su conducta descuidada permitiese la parálisis del trámite. Es que verdaderamente en no pocas oportunidades el juez se encuentra maniatado o vedado de impulsar un determinado proceso, sencillamente por hallarse éste en una situación de estancamiento que exclusivamente puede ser superada por alguno de los contendientes. Entonces, ni aun acudiendo a sus facultades oficiosas o poniendo en práctic a el deber de impulso, le es dado al funcionario hacer proseguir la causa por su sendero natural, o hacerla trascender hacia los estadios, fases o etapas correspondientes.

Surgió así el desistimiento tácito, que al igual que su antepasado más próximo –la perención-, está concebido como4

PROCESO

EJECUTIVO

estadios, fases o etapas correspondientes.

Surgió así el desistimiento tácito, que al igual que su antepasado más próximo –la perención-, está concebido como4 PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-025601 una de las formas anormales de terminación de las discordias judicializadas, que cumple ser aplicado, precisamente, cuando éstas llegan a un estado de anquilosamiento atribuido al desdén de algún sujeto procesal. Actualmente esta figura adjetiva se encuentra gobernada por el Código General del Proceso, que en su artículo 317 consagra dos modalidades para darle aplicación: una con requerimiento previo, reglada en el numeral 1., y otra sin que medie dicho requerimiento, descrita en el numeral 2. La primera exige proferir un auto en virtud del cual expresamente se le señale al sujeto descuidado cuál es la carga que no ha cumplido y concederle un pl azo de 30 días para materializarla. La segunda opera tras la simple verificación de una parálisis superior a un año, o de dos en el evento de que ya se hubiere proferido sentencia u orden de seguir adelante la ejecución, como razón sufic iente para disponer la cesación.

Igualmente, de la norma citada se puede inferir que existen eventos que tienen la virtud de impedir la terminación del proceso por desistimiento tácito. Así pues, en el primer supuesto se logra cuando la parte interesada da estricto cumplimiento al requerimiento que hiciera el juez de conocimiento, es decir demostrando efectivamente haber atendido la carga procesal indispensable para la continuidad

supuesto se logra cuando la parte interesada da estricto cumplimiento al requerimiento que hiciera el juez de conocimiento, es decir demostrando efectivamente haber atendido la carga procesal indispensable para la continuidad de las actuaciones. Al paso que en el segundo escenario, basta con cualquier actuación a petición de parte o de oficio, para interrumpir la inactividad.

Ambas, en todo caso, comparten y están sujetas a las especificaciones y condicionamientos que el mismo 317 consagra en sus 8 literales, entre los que se destaca que este modo de terminación anormal no será aplicable a los incapaces que carezcan de apoderado (literal h); que el auto que lo decrete es pasible de alzada en el efecto suspensivo, y el que lo niegue en el devolutivo (literal e); que la misma demanda genitora del proceso concluido no puede presentarse sino hasta después de transcurridos 6 meses (literal f), así como que las suspensiones por acuerdo entre las partes no se pueden computar como tiempo de parálisis (literal a).

2.- En palabras de la Corte Suprema de Justicia, el desistimiento tácito1 consiste en “la terminación anticipada de los litigios” a causa que los llamados a impulsarlos no efectúan los “actos” necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida se pretende: (i) Remediar la “incertidumbre” que genera para los “derechos de las partes” la “indeterminación de los litigios” , (ii) Evitar que se incurra en “dilaciones”, (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o noy a propender porque

incurra en “dilaciones”, (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia 2. Es decir, se trata de un

1 La Corte Constitucional mediante sentencia C-173-2019 declaró la exequibilidad de la norma por encontrarla a justada a la Constitución 2 CSJ-SCC Sentencia STC11191-2020 del 9 de diciembre de 2020, Radicación no. 11001-22-010002020-01444-015 PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-025601 mecanismo para solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia.

3.- Importa bastante al caso concreto destacar que la misma Corporación ha señalado que no cualquier actuación tiene la virtualidad de interrumpir el término del desistimiento tácito, sino únicamente aquella que resulte idónea y eficaz para impulsar realmente el proceso hacia su finalidad. Así lo explicó al unificar la interpretación del artículo 317 adjetivo, señalando que la expresión "cualquier actuación" no debe interpretarse en su literalidad, sino de manera sistemática, de suerte que solo aquella que guarde relación con la carga requerida, o que sea suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite, le da sentido útil y eficaz para impulsar realmente el proceso hacia su finalidad, esto es, para definir la controversia o adelantar las

con la carga requerida, o que sea suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite, le da sentido útil y eficaz para impulsar realmente el proceso hacia su finalidad, esto es, para definir la controversia o adelantar las actuaciones necesarias para la satisfacción del derecho reclamado3. En consecuencia, carecen de dicho efecto las actuaciones meramente formales, inocuas o desprovistas de incidencia real en el trámite procesal.

Así mismo, destacó que la eficacia de la actuación debe examinarse según la etapa procesal en que se encuentre el asunto. De manera que en los procesos ejecutivos que cuentan con auto o sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, la interrupción se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido4. Esta tesis ha sido reiterada en pronunciamiento más reciente, en el que la Corte insistió en que la actuación llamada a interrumpir el término debe ser "apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad"; precisando que dicha actuación es la relacionada "con las fases siguientes a dicha etapa, como las liquidaciones de costas y de crédito, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada"5.

4.- Por su parte, la Corte Constitucional ha explicado que el desistimiento tácito "…es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto d e la

4.- Por su parte, la Corte Constitucional ha explicado que el desistimiento tácito "…es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto d e la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte6". A tono con ello se tiene que la figura en comentario es entendida por la jurisprudencia constitucional como una sanción procesal que se estructura sobre la base de una presunción de negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte interesada en la prosecución del trámite, presunción que recae exclusivamente sobre quien tiene a su cargo el impulso del proceso y que, por ende, no exige indagar responsables

3CSJ-SCC Sentencia STC11191-2020 del 9 de diciembre de 2020, Radicación no. 11001-22-01-0002020-01444-01. 4CSJ-SCC Sentencia STC1216-2022, de fecha 10-02-22, Radicación No. 08001-22-13-000-2021-0089301, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 5CSJ-SCC STC8889-2022 de fecha 14-07-2022, Radicado 68001-22-13-000-2022-00265-01, M.P. Hilda González Neira. Ver también STC4639 -2023, del 17 de mayo de 2023, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 6 Corte Constitucional Sentencia C-173 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido6 PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-025601 adicionales ni acreditar un ele mento subjetivo de culpa

PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-025601 adicionales ni acreditar un ele mento subjetivo de culpa distinto de la simple constatación objetiva de la parálisis7.

5.- No obstante, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han modulado la aplicación de esta figura, al reconocer que existen circunstancias constitutivas de fuerza mayor que, cuando se acreditan, impiden que el sujeto procesal interesado cumpla acuciosamente con el acto de parte. En efecto, al examinar la constitucionalidad del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1194 de 2008 -antecedente del desistimiento tácito actual -, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad, precisando que dicha conclusión general debía ser variada frente a aquellos eventos en los que la parte se encontrara objetivamente imposibilitada para atender en tiempo la orden judicial por razones constitutivas de fuerza mayor. Sobre el particular, precisó la

Corte:

"5.6. Esta conclusión general, debe ser variada cuando se analiza la condición en que se encuentran las partes a las cuales les resulta imposible cumplir oportunamente la orden del juez, para evitar que se declare el desistimiento tácito de sus pretensiones o solicitudes. Se trata de las partes que, por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia.

La fuerza mayor es definida por el Código Civil, como "el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de

La fuerza mayor es definida por el Código Civil, como "el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." (Artículo 64). Esta definición reúne los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad que en principio enfrenta a circunstancias de fuerza mayor8.

Por consiguiente, en los casos de fuerza mayor valorada por el juez, ni sería razonable interpretar que la persona ha desistido tácitamente de su pretensión o solicitud, ni sería ajustado a la realidad estimar que la persona ha cometido un comportamiento desleal o dilatorio de los términos a sabiendas, que merezca ser sancionado. Tampoco se le puede exigir que mientras está sometido a una fuerza que es irresistible e imprevisible, cumpla con una c arga procesal que le es imposible realizar por razones ajenas a su voluntad.

La parte interesada en que se declare la fuerza mayor tiene una carga de probar que su acaecimiento le impidió cumplir

7 CSJ-SCC Sentencia STC5402-2017 de fecha 19-05-2017, M.P. García Restrepo Álvaro Fernando. 8 En la Sentencia del 20 de noviembre de 1989, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte definió que el hecho imprevisible es aquel “que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia”, y el irresistible aquél “que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”. La Corte

normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia”, y el irresistible aquél “que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”. La Corte señaló que la fuerza mayor requería la concurrencia de ambas condiciones (imprevisibilidad e irresistibilidad), razón por la cual aún los ejemplos mencionados por el Código, a saber, “un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.,” podían no ser, en determinados casos, eventos de fuerza mayor: “[s]i el deudor a sabiendas se embarca en una nave averiada, que zozobra; si temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran evitado la inundación de su propiedad, sin embargo de que se cumple un acontecimiento por naturaleza extraño o dominador, no configuraría un caso fortuito”.7 PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-025601 adecuadamente con el acto de parte o con su carga procesal en el término dispuesto por la Ley. Y el juez debe valorarla de acuerdo con su sana crítica (art. 187, C.P.C.)"9

5.1.- A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enriquecido la comprensión de esta figura, a partir del análisis de situaciones de paralización procesal no atribuibles ni al juez ni a las partes, sino a circunstancias constitutivas de fuerza mayor. En efecto, sobre el particular ha señalado:

partir del análisis de situaciones de paralización procesal no atribuibles ni al juez ni a las partes, sino a circunstancias constitutivas de fuerza mayor. En efecto, sobre el particular ha señalado:

“… la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia...». (CSJ STC165082014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01)10

5.2.- Con todo, tal ponderación exige que la circunstancia invocada realmente reúna los elementos que estructuran la fuerza mayor, esto es, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Lo que descarta la simple invocación de dificultades o contratiempos que no imposibiliten, sino que apenas tornen más gravoso, el cumplimiento de la carga

fuerza mayor, esto es, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Lo que descarta la simple invocación de dificultades o contratiempos que no imposibiliten, sino que apenas tornen más gravoso, el cumplimiento de la carga procesal. Es sobre este punto que la Sala centrará su análisis, por ser el argumento medular del recurso interpuesto.

Cabe agregar que aun en aquellas hipótesis en que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de modular la aplicación del desistimiento tácito por circunstancias ajenas a la voluntad de las pa rtes, ha exigido siempre que estas comporten una verdadera imposibilidad para desplegar actos de impulso procesal, y no una mera dificultad o inconveniente. Además, tales circunstancias deben encontrarse plenamente acreditadas por quien las invoca11.

6.- Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el cómputo del término de 2 años efectuado por el juzgador de primer grado, contado desde el día siguiente a la última actuación surtida en el expediente -5 de septiembre de 2022-, hasta la fecha del au to apelado -19 de mayo de 2026 -, es

9 Corte Constitucional Sentencia C-1186 de 2008 10 CSJ-SCC Sentencia STC5402-2017 de fecha 19-052017; M.P. GARCÍA RESTREPO Álvaro Fernando, reiterada en la sentencia STC8850-2016 11Corte Constitucional, Sentencia C-173 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.8

PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-025601

11Corte Constitucional, Sentencia C-173 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.8 PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-025601 acertado y no fue objeto de reparo alguno en el recurso interpuesto. En consecuencia, el análisis debe centrarse en determinar si durante ese lapso se presentó alguna circunstancia apta excluir la aplicación del desistimie nto tácito.

6.1.- En cuanto al primer reparo, referido a que la parálisis del proceso se debió a l fallecimiento del de udor y el adelantamiento de la sucesión respectiva, observa la Sala que dichos obstáculos ya se encontraban superados para cuando comenzó a correr el período de inactividad. En efecto, la interrupción del ejecutivo por el deceso del demandado se decretó desde el 4 de mayo de 2021; los sucesores procesales fueron reconocidos el 9 de junio de 2022; y el trámite se reanudó formalmente el 11 de julio siguiente. Para esta última fecha, además, quedó establecido que el bien perseguido no se hallaba a nombre del finado, según la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

De suerte que para cuando empezó a contabilizarse el término relevante -5 de septiembre de 2022el ejecutante conocía tanto la identidad de los sucesores procesales, como la imposibilidad de hacer efectiva la medida cautelar sobre el inmueble, por no ostentar el causante su titularidad registral. Ninguna de estas circunstancias constituía, por tanto, un impedimento insuperable para dinamizar este proceso ejecutivo. Por el

de hacer efectiva la medida cautelar sobre el inmueble, por no ostentar el causante su titularidad registral. Ninguna de estas circunstancias constituía, por tanto, un impedimento insuperable para dinamizar este proceso ejecutivo. Por el contrario, pudieron intentarse otras cautelas, actualizar la liquidación del crédito, o al menos poner al tanto al a quo de la existencia de la sucesión y de la intervención del actor en dicho litigio.

En ese orden de ideas, el fallecimiento del deudor y el adelantamiento de la causa liquidatoria, en el caso concreto no se erigieron en una fuerza mayor que impidiera desplegar actividades tendientes a impulsar el ejecutivo.

6.2.- Frente al segundo reparo, consistente en la existencia de un hecho nuevo derivado del reconocimiento judicial el crédito mediante la sentencia proferida en el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta (Rad. 2021 .00165.00), encuentra la Sala que dicha providencia data del 11 de mayo de 2025, es decir, varios meses después de haberse consumado el término de dos (2) años previsto en el citado artículo 317. En esas condiciones, como se trata de un hecho sobreviniente, ocurrido después de consumado el plazo legal, no tiene la virtualidad de interrumpir retroactivamente un término ya extinguido, pues la actuación llamada a evitar la parálisis debe ser idónea y producirse dentro del término legal que la norma concede, no después de fenecido.

Pero aun admitiendo, en gracia de discusión, que dicho pronunciamiento pudiera tener alguna incidencia sobre la suerte del ejecutivo, lo cierto es que entre la fecha de la referida

después de fenecido.

Pero aun admitiendo, en gracia de discusión, que dicho pronunciamiento pudiera tener alguna incidencia sobre la suerte del ejecutivo, lo cierto es que entre la fecha de la referida sentencia -11 de mayo de 2025 - y la expedición del auto que decretó el desistimiento tácito -19 de mayo de 2026transcurrió aproximadamente un año adicional, durante el cual9 PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-025601 la parte ejecutante tampoco promovió actuación alguna encaminada a poner esa decisión en conocimiento de este asunto, solicitar su incorporación al expediente o instar cualquier medida de impulso procesal. Lo anterior resulta especialmente significativo si se considera que para entonces contaba ya con una providencia que reconocía formalmente su crédito y le adjudicaba el 58,3334% del i nmueble de matrícula 260 -229199 para la satisfacción de la acreencia reclamada.

De esta manera, el invocado “hecho nuevo” no solo carece de aptitud para afectar un término ya consumado, sino que la inactividad observada con posterioridad a su ocurrencia constituye un elemento adicional que evidencia la persistencia del abandono procesal que condujo a la declaratoria del desistimiento tácito.

6.3.- Por último, tampoco resulta atendible el argumento relativo a la necesidad de conservar el proceso ejecutivo y las medidas cautelares como garantía frente a t erceros acreedores del causante. Considera la Sala que la importancia económica de una acreencia, por legítima que sea, no tiene la virtualidad de exonerar a las partes del cumplimiento de las

las medidas cautelares como garantía frente a t erceros acreedores del causante. Considera la Sala que la importancia económica de una acreencia, por legítima que sea, no tiene la virtualidad de exonerar a las partes del cumplimiento de las cargas procesales que les incumben, ni constituye fundamento para excluir la aplicación del desistimiento tácito. Lo anterior, por cuanto dicha institución ha sido reconocida precisamente por armonizar la garantía de acceso a la administración de justi cia con los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica que orientan la función jurisdiccional.

Admitir lo contrario supondría aceptar que la sola existencia de un crédito inmuniza indefinidamente al acreedor del deber de impulsar el proceso, conclusión que desnaturaliza la finalidad perseguida por el artículo 317 del C GP. Además, el certificado de tradición y libertad del inmueble de matrícula 260-229199 no registra anotación alguna de embargo proveniente de este asunto, circunstancia que confirma que la medida cautelar cuyo restablecimiento se reclama ni siquiera llegó a materializarse a favor de esta causa.

7.- Consecuente con lo anterior, no advierte la Sala desacierto alguno en la decisión cuestionada, la cual, por el contrario, se encuentra ajustada a los presupuestos legales y jurisprudenciales que gobiernan el desistimiento tácito. Por lo tanto, habrá de recibir íntegra confirmación. No habrá lugar a imponer condena al pago de costas en esta segunda instancia, al no estar acredi tada su causación, en los términos del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISIÓN10

lugar a imponer co

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