TSDJ CUC - Auto 54001315300120230029001 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Auto 54001315300120230029001 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
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República de Colombia
Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CÚCUTA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado Sustanciador: JOHN CARLOS CAMACHO PUYO
EXPEDIENTE: 540013153001-2023-00290-01
RADICADO INT. 2026-00286-01
DEMANDANTE: VICTUALSCOMEX S.A.S.
DEMANDADOS: DISTRIBUCIONES TIERRA FÉRTIL
S.A.S. Apelación de auto. Verbal.
Cúcuta, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad VICTUALSCOMEX S.A.S., contra el auto proferido el 5 de junio de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual , se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas “dentro del denominado proceso ejecutivo impropio”.
PROVIDENCIA RECURRIDA
La providencia objeto de apelación corresponde al numeral quinto del auto calendado el 5 de junio de 2026, mediante el cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, al obedecer y cumplir lo resuelto por esta Sala en providencia del 11 de mayo de 2026 , procedió a admitir nuevamente laTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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providencia del 11 de mayo de 2026 , procedió a admitir nuevamente laTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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demanda verbal promovida por VICTUALSCOMEX S.A.S. , contra DISTRIBUCIONES TIERRA FÉRTIL S.A.S., y, consecuentemente, resolvió ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del denominado “proceso ejecutivo impropio”. Al punto resolvió:
“PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: ADMITIR la demanda VERBAL promovida por VICTUALSCOMEX S.A.S., identificada con NIT No. 901363830-2, contra
DISTRIBUCIONES TIERRA FÉRTIL S.A.S., identificada con NIT No. 901148066-0.
TERCERO: CÓRRER traslado de la demanda y sus anexos a la parte demandada por el término de veinte (20) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código General del Proceso.
CUARTO: NOTIFÍCAR personalmente esta providencia a la parte demandada en la forma prevista en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y/o conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, acreditando estrictamente el cumplimiento de las exigen cias legales para tal efecto.
QUINTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares que
General del Proceso y/o conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, acreditando estrictamente el cumplimiento de las exigen cias legales para tal efecto.
QUINTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas dentro del proceso ejecutivo impropio. Por la secretaría del juzgado, líbrense los oficios de rigor y déjese constancia.
(…).”
Para arribar a tal determinación, el juez consideró que, al haber declarado este Tribunal la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda y quedar sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso verbal, también desaparecía el soporte jurídico del denominado procesoTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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ejecutivo impropio que se había promovido con fundamento en dicha sentencia; por esa razón, concluyó que las medidas cautelares decretadas dentro de ese ejecutivo tampoco podían subsistir y ordenó su levantamiento, al estimar que constituían una consecuencia necesaria de la nulidad decretada por el superior funcional.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la sociedad demandante VICTUALSCOMEX S.A.S. , interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el numeral quinto del auto de 5 de junio de 2026, solicitando que se dejara sin efecto la orden de levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo derivado.
Como fundamento de la alzada, sostuvo que la providencia de esta
5 de junio de 2026, solicitando que se dejara sin efecto la orden de levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo derivado.
Como fundamento de la alzada, sostuvo que la providencia de esta Corporación del 11 de mayo de 2026 dispuso revocar el auto apelado, declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenar rehacer las actuaciones procesales, pero no impartió orden expresa de levantar medidas cautelares, cancelar embargos, terminar el proceso ejecutivo ni dejar sin efectos actuaciones surtidas dentro de un expediente diferente.
Adujo, además, que las medidas cautelares cuya cancelación se ordenó pertenecen al proceso ejecutivo posterior, identificado por el recurrente con radicado No.54 -001-31-53-001-2026-00270-00, y no al expediente actual, esto es, el declarativo No.54 -001-31-53-001-2023-00290-00, razón por la cual, cualquier determinación sobre aquellas debía adoptarse dentro de la respectiva actuación ejecutiva, mediante providencia motivada y con plena observancia del debido proceso, la contradicción, la publicidad y la autonomía de cada expediente.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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También reprochó la ausencia de motivación suficiente del numeral recurrido, al estimar que el juzgado no explicó la disposición legal que autorizaba levantar cautelas decretadas en otro expediente ni el procedimiento aplicable para cancelar medidas deriva das de un proceso ejecutivo con radicación independiente. Por ello, pidió revocar la orden de
autorizaba levantar cautelas decretadas en otro expediente ni el procedimiento aplicable para cancelar medidas deriva das de un proceso ejecutivo con radicación independiente. Por ello, pidió revocar la orden de levantamiento y, en subsidio, conceder la apelación para que esta Sala examinara la legalidad de la decisión.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si el numeral quinto del auto proferido el 5 de junio de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual , se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del denominado proceso “ejecutivo impropio ”, debe mantenerse por constituir una consecuencia necesaria de la nulidad decretada por esta Corporación en el proceso verbal, o si, por el contrario, debe revocarse al haberse adoptado dentro del expediente declarativo una decisión que correspondía a una actuación ejecutiva independiente, con radicación y dinámica procesal propias.
TESIS DE LA SALA.
La Sala sostendrá que el numeral quinto del auto apelado debe ser revocado, exclusivamente, porque el juzgado de conocimiento, al obedecer y cumplir la nulidad decretada dentro del proceso declarativo verbal, incorporó en esa misma actuación una orden relativa al levantamiento de medidas cautelares decretadas dentro de un proceso ejecutivo distinto, lo que desbordó el ámbito propio del expediente en el cual se estaba rehaciendo la actuación.
En consecuencia, la revocatoria se limitará a dicha determinación, sin definir si las medidas cautelares del ejecutivo deben mantenerse o levantarse, pues, tal valoración corresponde al juez dentro del expedienteTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
En consecuencia, la revocatoria se limitará a dicha determinación, sin definir si las medidas cautelares del ejecutivo deben mantenerse o levantarse, pues, tal valoración corresponde al juez dentro del expedienteTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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ejecutivo respectivo. De esta manera, se preserva la autonomía, individualidad y correspondencia que debe existir entre cada radicado judicial y las decisiones que en él se adopten, dejando incólume el auto de 5 de junio de 2026 en todo lo demás.
Tramitada la instancia en legal forma, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El artículo 320 del Código General del Proceso consagra que el recurso de apelación tiene como finalidad permitir que el superior funcional ejerza un control sobre la decisión adoptada por el juez de primera instancia, examinando exclusivamente aquellos as pectos que hayan sido objeto de reparos concretos por parte del apelante. En tal sentido, la competencia del ad quem no es ilimitada ni habilita una revisión integral del proceso, sino que se encuentra delimitada por las inconformidades expresamente planteadas en el recurso, pudiendo, a partir de ellas, confirmar, revocar o reformar la providencia impugnada. Asimismo, l a legitimación para recurrir corresponde a la parte que haya resultado afectada o perjudicada por la decisión judicial, garantizándose de esta manera el principio de doble instancia y el derecho de contradicción frente a las determinaciones que incidan desfavorablemente en su esfera jurídica.
recurrir corresponde a la parte que haya resultado afectada o perjudicada por la decisión judicial, garantizándose de esta manera el principio de doble instancia y el derecho de contradicción frente a las determinaciones que incidan desfavorablemente en su esfera jurídica.
Por su parte, el artículo 321 del Código General del Proceso radica en determinar cuáles providencias pueden ser sometidas al control del superior mediante el recurso de apelación. La norma establece, como regla general, que son apelables todas las sentencias de primera instancia, salvo las proferidas en equidad, y además enumera taxativamente determinados autos de especial relevancia procesal, entre ellos, los que resuelven sobre la admisión de la demanda, la intervención de terceros, la práctica de pruebas, las nulidades procesales, los incidentes, las medidas cautelares y aquellos que ponen fin al proceso. De esta manera, el legislador delimitaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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las decisiones susceptibles de doble instancia, reservando la apelación para aquellas providencias con incidencia significativa en los derechos de las partes, el debido proceso o el curso mismo del litigio, así como para los demás eventos en que expresamente la ley lo autorice.
Finalmente, el artículo 322 del Código General del Proceso consiste en regular la forma, oportunidad y carga argumentativa necesarias para el ejercicio válido del recurso de apelación. La norma establece que la impugnación debe interponerse dentro de los t érminos legalmente previstos, bien sea de manera verbal cuando la providencia se profiera en audiencia o por escrito cuando se dicte por fuera de ella; además, exige
impugnación debe interponerse dentro de los t érminos legalmente previstos, bien sea de manera verbal cuando la providencia se profiera en audiencia o por escrito cuando se dicte por fuera de ella; además, exige que el recurrente sustente oportunamente las razones de su inconformidad y, tratándose de sentencias, precise los reparos concretos que formula contra la decisión impugnada. De igual forma, permite que la apelación de autos se presente directamente o en subsidio de la reposición, regula los efectos de las providencias complementarias o aclaratorias y consagra la figura de la adhesión al recurso por la parte no apelante. En suma, el precepto busca garantizar que el superior conozca una impugnación oportuna, debidamente fundamentada y delimitada por las inconformidades expresamente planteadas, est ableciendo como consecuencia la declaratoria de deserción cuando el recurso no sea sustentado en forma adecuada o dentro de los términos previstos por la ley.
CASO CONCRETO
Ciertamente, la revisión integral de la secuencia procesal permite advertir que la providencia proferida por esta Corporación el 11 de mayo de 2026 tuvo como finalidad restablecer el orden jurídico procesal gravemente afectado por las múltiples irregularid ades detectadas en la conformación y desarrollo del expediente declarativo No.54 -001-31-53-001-202300290-00.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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En tal sentido, en ese estancia procesal, esta Corporación revocó la decisión apelada, declaró la nulidad de todo lo actuado , a partir del auto
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En tal sentido, en ese estancia procesal, esta Corporación revocó la decisión apelada, declaró la nulidad de todo lo actuado , a partir del auto admisorio de la demanda y se ordenó rehacer íntegramente las actuaciones, acompañándose dicha determinación de un expreso llamado al juzgado de conocimiento para que procediera a la organización, depuración y saneamiento del expediente digital, corrigiendo las falencias advertidas y evitando la reiteración de los yerros que comprometían la certeza, coherencia y transparencia de la actuación judicial.
No obstante, al dar cumplimiento a dichas directrices mediante el auto de 5 de junio de 2026, el juzgado incurrió en una inconsistencia procesal relevante que reprodujo precisamente la confusión que esta Corporación pretendía erradicar; en efecto, el expediente bajo el radicado No.5400131-53-001-2023-00290-00, corresponde a un proceso declarativo verbal, pues, así lo dispuso el numeral segundo del auto admisorio del 5 de junio de 2026, al interior de la demanda verbal promovida por VICTUALSCOMEX S.A.S. , contra DISTRIBUCIONES TIERRA FÉRTIL S.A.S.; sin embargo, se advierte nuevamente que, en el numeral quinto de dicha providencia, resolvió ordenar el levantamiento de medidas cautelares decretadas dentro del denominado proceso “ejecutivo impropio”, esto es, actuaciones vinculadas a un trámite judicial distinto al acá puesto en consideración.
En consecuencia, tal proceder, sin lugar a equívocos, desbordó el ámbito
impropio”, esto es, actuaciones vinculadas a un trámite judicial distinto al acá puesto en consideración.
En consecuencia, tal proceder, sin lugar a equívocos, desbordó el ámbito propio de la actuación declarativa que debía reconstruirse en cumplimiento de la aludida nulidad -11 de mayo -, pues , esta nueva decisión del 5 de julio , introdujo en una misma providencia decisiones concernientes a dos (2) cuerdas procesales diferentes, pese a que las medidas cautelares objeto del pronunciamiento no hacían parte del trámite declarativo que estaba siendo readmitido, sino de un expediente ejecutivo derivado con dinámica procesal propia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia
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En ese orden de ideas, sin que se requieran mayores consideraciones, la Sala concluye que el numeral quinto del auto de 5 de junio de 2026 no puede mantenerse, por cuanto , constituyó una indebida injerencia del proceso declarativo en actuaciones propias de otro radicado judicialejecutivo-, con desconocimiento de la autonomía, individualidad y correspondencia que debe existir entre cada expediente y las decisiones que en él se adopten . Lo anterior no significa que, dentro del expediente ejecutivo, deban mantenerse o descartarse las medidas cautelares decretadas, pues, será en esa actuación donde el juez competente deberá analizar lo pertinente ; por tanto , nada de lo aquí decidido podrá entenderse como una imposición o condicionamiento para la línea ejecutiva.
Por consiguiente, se impone revocar , exclusivamente, dicha
analizar lo pertinente ; por tanto , nada de lo aquí decidido podrá entenderse como una imposición o condicionamiento para la línea ejecutiva.
Por consiguiente, se impone revocar , exclusivamente, dicha determinación, dejando incólume la providencia en todo lo demás, a efectos de que continúe el trámite propio del proceso verbal en la etapa procesal correspondiente. Asimismo, se exhortará al Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta para que, en ad elante, las actuaciones, decisiones y medidas que correspondan al proceso declarativo se adopten únicamente dentro del expediente radicado 54001 -31-53-001-2023-00290-00, mientras que aquellas relacionadas con el proceso ejecutivo derivado se surtan exclusivamente dentro de su respectiva actuación, preservando la independencia de cada cuerda procesal, garantizando la adecuada trazabilidad documental y evitando nuevas interferencias entre expedientes distintos.
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA
CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CÚCUTA,
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PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto del auto proferido el 5 de junio de 2026, mediante el cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del denominado proceso ejecutivo impropio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del denominado proceso ejecutivo impropio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR INCÓLUME en todo lo demás el auto de fecha 5 de junio de 2026, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta para que, en estricto cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación mediante providencia de 11 de mayo de 2026, adopte las medidas necesarias para garantizar la adecuada organización, depuración y trazabilidad de los expedientes a su cargo, absteniéndose de incorporar dentro de una misma actuación decisiones correspondientes a procesos distintos y preservando la independencia funcional y documental de cada radicado.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOHN CARLOS CAMACHO PUYO
Magistrado Rad. 2026-00286-01