TSDJ CUC - Auto 54001315300320160000301 de 2026

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Auto 54001315300320160000301 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez

Ref. Ejecutivo Carlos Alberto Quintero Torrado vs Donamaris Ramírez París Lobo Rad. 1ra Inst. 540013153003-2016-00003-01 – Rad. 2da. Inst. 2026-0172-01

San José de Cúcuta, Tres (3) de Septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Decídese la apelación formulada respecto del proveído calendado 23 de febrero de 2026, dictado por la Juez Tercer a Civil del Circuito de Cúcuta en el marco del proceso ejecutivo adelantado por Carlos Alberto Quintero Torrado en contra de Donamaris Ramírez París Lobo.

ANTECEDENTES

1.- Optó el demandante por acudir al tipo de litigio referenciado en procura que el aludido ejecutado le pagara $150.000.000, correspondiente al capital contenido en dos letras de cambio suscritas el 1 y el 26 de octubre de 2011, más los intereses moratorios causados desde el 25 de febrero de 2013.

El adelantamiento de la causa le fue encomendado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, cuya titular libró mandamiento de pago el 19 de enero de 2016. Para evitar que el recaudo fuera ilusorio, se decreta ron las medidas cautelares deprecadas, consistentes en el embargo y retención de dineros en

mandamiento de pago el 19 de enero de 2016. Para evitar que el recaudo fuera ilusorio, se decreta ron las medidas cautelares deprecadas, consistentes en el embargo y retención de dineros en las entidades bancarias, el secuestro de bienes muebles , y posteriormente el embargo de las acciones que el demandado poseía en Alianza de Medios de Comunicación AMC S.A.S.

De la existencia de la orden de pago el ejecutado fue notificado por aviso, pero como no formuló excepciones, el 2 5 de abril de 2016 se dio orden de seguir adelante la ejecución. Ulteriormente se le dio aprobación a la liquidación del crédito y a la de costas (19 de Enero de 2017).

Muchas otras incidencias tuvo la causa desde entonces, entre las que cabe destacar: (i) en auto del 24 de Julio de 2017 se ordenó la entrega al demandante del depósito judicial por valor de $4.820.000; (ii) las repetidas actualizaciones de la liquidación del crédito, aprobadas el 23 de febrero de 2018, 21 de marzo de 2019, 21 de junio de 2019, 17 de noviembre de 2020 y 28 de junio de 2021; (iii) del 13 de diciembre de 2019 se negó el embargo y2

PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-017201 retención de los rubros que por concepto de reposición de votos recibiera el demandado; (iv) el 15 de octubre de 2021 se accedió a la sustitución de poder a favor del nuevo vocero de la parte actora y (iii) el 30 de agosto de 2022 se aprobó la liquidación adicional del crédito.

a la sustitución de poder a favor del nuevo vocero de la parte actora y (iii) el 30 de agosto de 2022 se aprobó la liquidación adicional del crédito.

Después de ello, la siguiente y última actuación que registra el paginario corresponde al auto del 14 de febrero de 2024, notificado por estado al día siguiente. Por medio suyo se le dio aprobación a la más reciente liquidación del crédito presentada por el ejecutante.

EL AUTO APELADO

1.- Advertida que fue la parálisis del expediente, el 23 de febrero del año en curso la juez de primer grado d ispuso darlo por terminado por desistimiento tácito. Se apoyó en el numeral 2º literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, que consideró aplicable pues al tratarse de un proceso con orden de seguir adelante la ejecución, el término para que operara la figura era de 2 años. Los cuales se cumplieron el 16 de febrero anterior, dado que desde la última actuación aprobación de la reliquidación del crédito (auto del 14 de febrero de 2024), no medió intervención alguna por parte de los interesados . Como consecuencia, ordenó la c ancelación de las medidas cautelares decretadas, el desglose de los documentos base del recaudo y el archivo del expediente de no mediar impugnación.

2.- Contra esa decisión interpuso oportunamente reposición y en subsidio apelación, el ap oderado demandante. En procura de su infirmación presentó estos reparos: (i) no hubo desidia ni abandono voluntario del proceso, sino una imposibilidad material de impulsarlo, derivada de un bloqueo procesal ajeno a la voluntad

infirmación presentó estos reparos: (i) no hubo desidia ni abandono voluntario del proceso, sino una imposibilidad material de impulsarlo, derivada de un bloqueo procesal ajeno a la voluntad del ejecutante; (ii) dicho bloqueo o bedeció a la conducta del deudor, quien se habría insolventado fraudulentamente para hacer inane cualquier medida cautelar e incluso de hizo prófugo de la justicia, lo que constituiría una suerte de fuerza mayor o hecho de un tercero que rompería la presunción de abandono; y (iii) que en aplicación de los principios de prevalencia del derec ho sustancial (art. 228 C.P.), “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” y proporcionalidad, no resultaba procedente castigar al acreedor diligente con la terminación de su proceso, mientras el deudor se beneficiaba de su propia conducta evasiva. Como soporte de sus afirmaciones, allegó una noticia relativa a una orden de captura en contra del demandado.

3.- El recurso horizontal fue resuelto el 23 de abril siguiente, en el sentido de no reponer la decisión inicialmente adoptada. Justificó su postura la juez con estos argumentos: (i) el tipo de desistimiento tácito decretado no exige la verificación de un elemento subjetivo de culpa, sino la sola constatación objetiva de la carga procesal incumplida; (ii) contrario a lo sostenido en la censura, el ejecutante sí contaba con múltiples herramientas procesales para imp ulsar la causa, tales como la solicitud de nuevas medidas cautelares, oficios a entidades financieras y de tránsito para ubicar bienes, o la actualización de la liquidación3

PROCESO EJECUTIVO

procesales para imp ulsar la causa, tales como la solicitud de nuevas medidas cautelares, oficios a entidades financieras y de tránsito para ubicar bienes, o la actualización de la liquidación3

PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-017201 del crédito, ninguna de las cuales requería la comparecencia o ubicación física del demandado; (iii) no existe en el expediente soporte probatorio alguno de la pretendida insolvencia fraudulenta, ni de la condición de prófugo atribuida al demandado, que el acreedor admitió conocer, pero sin ponerla en conocimiento del despacho oportunamente; (iv) no se configuran los elementos de la fuerza mayor -imprevisibilidad e irresistibilidad-, pues la eventual dificultad para hacer efectivas las medidas cautelares no equivale a la imposibilidad de impulsar el proceso; y (v) la invocación del artículo 228 constitucional no releva a las partes del cumplimiento de sus cargas procesales.

En todo caso sí concedió la apelación interpuesta en subsidio, en el efecto suspensivo, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala para su definición.

Esbozado lo que precede, es del caso desatar el disenso vertical que congrega la atención de la Sala, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1.- Teniendo en cuenta que el problema de la tardanza y la dilación de los tiempos razonables para el adelantamiento de las causas judiciales, no le resulta de exclusiva imputación a los servidores públicos encargados de la prestación del servicio, el legislador previó la imposición de reveses procesales para el litigante que

judiciales, no le resulta de exclusiva imputación a los servidores públicos encargados de la prestación del servicio, el legislador previó la imposición de reveses procesales para el litigante que por su conducta descuidada permitiese la parálisis d el trámite. Es que verdaderamente en no pocas oportunidades el juez se encuentra maniatado o vedado de impulsar un determinado proceso, sencillamente por hallarse éste en una situación de estancamiento que exclusivamente puede ser superada por alguno de lo s contendientes. Entonces, ni aun acudiendo a sus facultades oficiosas o poniendo en práctica el deber de impulso, le es dado al funcionario hacer proseguir la causa por su sendero natural, o hacerla trascender hacia los estadios, fases o etapas correspondientes.

Surgió así el desistimiento tácito, que al igual que su antepasado más próximo –la perención-, está concebido como una de las formas anormales de terminación de las discordias judicializadas, que cumple ser aplicado, precisamente, cuando éstas llegan a un estado de anquilosamiento atribuido al desdén de algún sujeto procesal. Actualmente esta figura adjetiva se encuentra gobernada por el Código General del Proceso, que en su artículo 317 consagra dos modalidades para darle aplicación: una con requerimiento previo, reglada en el numeral 1., y otra sin que medie dicho requerimiento, descrita en el numeral 2. La primera exige proferir un auto en virtud del cual expresamente se le señale al sujeto descuidado cuál es la carga que no ha cumplido y concede rle un plazo de 30 días para materializarla. La segunda opera tras la simple verificación de una parálisis superior a un año, o de dos

un auto en virtud del cual expresamente se le señale al sujeto descuidado cuál es la carga que no ha cumplido y concede rle un plazo de 30 días para materializarla. La segunda opera tras la simple verificación de una parálisis superior a un año, o de dos en el evento que ya se hubiere proferido sentencia u orden de seguir adelante la ejecución, como razón suficiente para disponer la cesación. Tales modalidades, por las características comentadas, bien pueden ser identificadas como (i) desistimiento4

PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-017201 tácito con previo requerimiento y (ii) desistimiento tácito sin previo requerimiento.

Igualmente, de la norma citada se puede i nferir que existen eventos que tienen la virtud de impedir la declaratoria de terminación por esta causa. Así pues, en el primer supuesto se logra cuando la parte interesada da estricto cumplimiento al requerimiento que hiciera el juez de conocimiento . E s decir, demostrando efectivamente haber atendido la carga procesal indispensable para la continuidad de las actuaciones. Al paso que en el segundo escenario, basta con cualquier actuación a petición de parte o de oficio, para interrumpir la inactividad.

Ambas, en todo caso, comparten y están sujetas a las especificaciones y condicionamientos que el mismo 317 consagra en sus 8 literales, entre los que se destaca que este modo de terminación anormal no será aplicable a los incapaces que carezcan de apoderado (literal h); que el auto que lo decrete es pasible de alzada en el efecto suspensivo, y el que lo niegue en el

terminación anormal no será aplicable a los incapaces que carezcan de apoderado (literal h); que el auto que lo decrete es pasible de alzada en el efecto suspensivo, y el que lo niegue en el devolutivo (literal e); que la misma demanda genitora del proceso concluido no puede presentarse sino hasta después de transcurridos 6 meses (literal f), así como que las suspensiones por acuerdo entre las partes no se pueden computar como tiempo de parálisis (literal a).

2.- En palabras de la Corte Suprema de Justicia, el desistimiento tácito1 consiste en “la terminación anticipada de los litigios” a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los “actos” necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida se pretende: (i) remediar la “incertidumbre” que genera para los “derechos de las partes” la “indeterminación de los litigios”, (ii) evitar que se incurra en “dilaciones”, (iii) impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia2. Es decir, se trata de un mecanismo para solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia.

3.- Importa bastante al caso concreto destacar que la nombrada Corte, al unificar la interpretación del artículo 317 del Código General del Proceso, precisó que la actuación apta para interrumpir los términos del desistimiento tácito es aquella que resulte idónea y eficaz para impulsar realmente el proceso hacia

Corte, al unificar la interpretación del artículo 317 del Código General del Proceso, precisó que la actuación apta para interrumpir los términos del desistimiento tácito es aquella que resulte idónea y eficaz para impulsar realmente el proceso hacia su finalidad, esto es, para definir la controversia o adelantar las actuaciones necesarias para la satisfacción del derecho reclamado. En consecuencia, carecen de dicho efecto las actuaciones meramente formales, inocuas o desprovistas de incidencia real en el trámite procesal. Así mismo, destacó que la eficacia de la actuación debe examinarse según la etapa procesal en que se encuentre el asunto . De manera que en los procesos ejecutivos que cuentan con a uto o sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, tienen vocación interruptiva aquellas actuaciones orientadas a las etapas posteriores del trámite, tales

1 La Corte Constitucional mediante sentencia C-173-2019 declaró la exequibilidad de la norma por encontrarla a justada a la Constitución 2 CSJ-SCC Sentencia STC11191-2020 del 9 de diciembre de 2020, Radicación no. 11001-22-010002020-01444-015

PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-017201 como la liquidación del crédito, la liquidación de costas, sus actualizaciones o las tendientes a lograr la satisfacción efectiva de la obligación ejecutada3.

4.- La Corte Constitucional se ha ocupado también del tema, señalando que el desistimiento tácito "…es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso,

de la obligación ejecutada3.

4.- La Corte Constitucional se ha ocupado también del tema, señalando que el desistimiento tácito "…es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte4". A tono con ello se tiene que la figura en comentario es entendida por la jurisprudencia constitucional como una sanción procesal q ue se materializa ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante. Concepto este otro -el de cargas procesalesque a su vez define la Corte Suprema de Justicia como "…aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derech o sustancial debatido en el proceso5".

5.- No obstante lo anterior, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han modulado la aplicación de esta figura, al reconocer que existen circunstancias constitutivas de fuerza mayor que cuando se acreditan , impiden que el sujeto procesal interesado cumpla acuciosamente con el acto de parte. En efecto, al examinar la constitucionalidad del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1194 de 2008 -antecedente del desisti miento tácito actual -, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad, precisando que dicha conclusión general debía ser variada frente a aquellos eventos en

-antecedente del desisti miento tácito actual -, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad, precisando que dicha conclusión general debía ser variada frente a aquellos eventos en los que la parte se encontrara objetivamente imposibilitada para atender en tiempo la orden judicial por razones constitutivas de fuerza mayor. Sobre el particular, precisó la Corte:

"5.6. Esta conclusión general, debe ser variada cuando se analiza la condición en que se encuentran las partes a las cuales les resulta imposible cumplir oportunamente la orden del juez, para evitar que se declare el desistimiento tácito de sus pretensiones o solicitudes. Se trata de las partes que, por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia.

La fuerza mayor es definida por el Código Civil, como "el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." (Artículo 64). Esta definición reúne los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad que en principio enfrenta a circunstancias de fuerza mayor6.

3 CSJ-SCC Sentencia STC1216-2022, de fecha 10-02-22 Radicación No. 08001-22-13-000-2021-0089301, M.P. M artha Patricia Guzmán Álvarez. Ver Sentencia STC8889-2022 de fecha 14 -07-2022 Radicado 680012213000-2022-0026501 MP Hilda González Neira 4 Corte Constitucional. Sentencia C-173 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido

Radicado 680012213000-2022-0026501 MP Hilda González Neira 4 Corte Constitucional. Sentencia C-173 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido 5 CSJ-SCC Auto fecha 17-09-1985 M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, Reiterado entre otros en AC 6072014. 6 En la Sentencia del 20 de noviembre de 1989, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte definió que el hecho imprevisible es aquel “que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia”, y el irresistible aquél “que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”. La Corte señaló que la fuerza mayor requería la concurrencia de ambas condiciones (imprevisibilidad e6

PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-017201

Por consiguiente, en los casos de fuerza mayor valorada por el juez, ni sería razonable interpretar que la persona ha desistido tácitamente de su pretensión o solicitud, ni sería ajustado a la realidad estimar que la persona ha cometido un comportamiento desleal o dilatorio de los términos a sabiendas, que merezca ser sancionado. Tampoco se le puede exigir que mientras está sometido a una fuerza que es irresistible e imprevisible, cumpla con una carga procesal que le es imposible realizar por razones ajenas a su voluntad.

La parte interesada en que se declare la fuerza mayor tiene una carga de probar que su acaecimiento le impidió cumplir adecuadamente con el acto de parte o con su carga procesal en el término dispuesto por la Ley. Y el juez debe valorarla de

La parte interesada en que se declare la fuerza mayor tiene una carga de probar que su acaecimiento le impidió cumplir adecuadamente con el acto de parte o con su carga procesal en el término dispuesto por la Ley. Y el juez debe valorarla de acuerdo con su sana crítica (art. 187, C.P.C.)"7

5.1.- A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enriquecido la comprensión de esta figura, a partir del análisis de situaciones de paralización procesal no atribuibles ni al juez ni a las partes, sino a circunstancias constitutivas de fuerza mayor. En efecto, sobre el particular ha señalado:

“… la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia...». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816 -01, CSJ STC2604excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia...». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816 -01, CSJ STC26042016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01)8

En la sentencia STC11191-2020 sobre este tópico se argumentó esto otro:

“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C -1194/2008), en cuanto a que el “desistimiento tácito” no se aplicará, cuando las partes “por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia”.

irresistibilidad), razón por la cual aún los ejemplos mencionados por el Código, a saber, “un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.,” podían no ser, en determinados casos, eventos de fuerza mayor: “[s]i el deudor a sabiendas se embarca en una nave averiada, que zozobra; si temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran evitado la inundación de su propiedad, sin embargo de que se cumple un acontecimiento por naturaleza extraño o dominador, no configuraría un caso fortuito”. 7 Corte Constitucional Sentencia C-1186 de 2008 8 CSJ-SCC Sentencia STC5402-2017 de fecha 19 -052017; M.P. GARCÍA RESTREPO Álvaro Fernando,

un caso fortuito”. 7 Corte Constitucional Sentencia C-1186 de 2008 8 CSJ-SCC Sentencia STC5402-2017 de fecha 19 -052017; M.P. GARCÍA RESTREPO Álvaro Fernando, reiterada en la sentencia STC8850-20167

PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-017201 5.2.- Con todo, tal ponderación exige que la circunstancia invocada realmente reúna los elementos que estructuran la fuerza mayor, esto es, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Lo que implica que no basta la sim ple alusión a dificultades o contratiempos que no imposibiliten, sino que apenas tornen más gravoso, el cumplimiento de la carga procesal. Es sobre este punto que la Sala centrará su análisis, por ser el argumento medular del recurso interpuesto.

Cabe agr egar que aun en aquellas hipótesis en que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de modular la aplicación del desistimiento tácito por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, ha exigido siempre que estas comporten una verdadera imposibilidad para desplegar actos de impulso procesal, y no una mera dificultad o inconveniente. Además, tales circunstancias deben encontrarse plenamente acreditadas por quien las invoca.

6.- Descendiendo a las particularidades del caso sub examine, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente y que, en consecuencia, la decisión confutada debe ser confirmada. Las razones que soportan este aserto son las siguientes:

6.1.- En primer lugar, revisado el expediente se constata que la

consecuencia, la decisión confutada debe ser confirmada. Las razones que soportan este aserto son las siguientes:

6.1.- En primer lugar, revisado el expediente se constata que la última actuación previa al decreto de culminación anormal, corresponde al auto del 14 de febrero de 2024, notificado por estado al día siguiente. A través suyo se aprobó la última de las reliquidaciones del crédito aportadas por el ejecutante, en virtud de la cual la obligación q uedó tasada en $573.566.419 . Desde entonces y hasta la fecha en que se profirió el auto apelado, esto es, 23 de febrero de 2026, el expediente permaneció inactivo, pues no se promovió actuación alguna encaminada a impulsar la ejecución. Se verifica así, sin lugar a duda, el transcurso del término de 2 años previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso , para asuntos que, como el presente, cuentan con orden de seguir adelante la ejecución. En consecuencia, el cómputo efectuado por la a quo, comprendido entre el 16 de febrero de 2024 y el 16 de febrero de 2026, resulta acertado y, además, no fue objeto de cuestionamiento por el recurrente.

6.2.- En segundo luga r, en cuanto al argumento medular del recurso, esto es, que la inactividad procesal no resulta imputable al ejecutante sino a un supuesto bloqueo insuperable derivado de la conducta del demandado, quien presuntamente se insolventó de manera fraudulenta y se sustrajo de la acción de la justicia, la Sala encuentra que dicho planteamiento no está llamado a prosperar

al ejecutante sino a un supuesto bloqueo insuperable derivado de la conducta del demandado, quien presuntamente se insolventó de manera fraudulenta y se sustrajo de la acción de la justicia, la Sala encuentra que dicho planteamiento no está llamado a prosperar por una doble razón. De una parte, se advierte que la alegada insolvencia fraudulenta y la condición de prófugo atribuida al deudor, carecen de respaldo probatorio idóneo dentro del presente asunto. El único elemento invocado por el recurrente para sustentar tales afirmaciones corresponde a una noticia publicada en la prensa, que si bien habla de la imposición de una condena penal en contra del ejecutado, no refiere que esté prófugo. Así las cosas, es claro que el recurrente incumplió la carga de acreditar los hechos constitutivos de la fuerza mayor que invoca.8

PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-017201

De otra parte, y este es el aspecto determinante para la resolución del recurso, aun si se admitiera -en gracia de discusiónla veracidad de la situación fáctica descrita, tampoco tendría la entidad suficiente para configurar un evento de fuerza mayor apto para justificar la inactividad procesal . En efecto, para que dicha figura se estructure deben concurrir los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad . De manera que el hecho alegado torne absolutamente imposible, y no simplemente más difícil o menos probable, el cumplimiento de la carga procesal correspondiente.

En el asunto bajo examen, ni la supuesta insolvencia del ejecutado, ni su eventual sustracción de la justicia, constituían

difícil o menos probable, el cumplimiento de la carga procesal correspondiente.

En el asunto bajo examen, ni la supuesta insolvencia del ejecutado, ni su eventual sustracción de la justicia, constituían un obstáculo insuperable para que el actor desplegara actos eficaces de impulso procesal. Aun bajo ese escenario, conservaba la posibilidad de promover actuaciones tales como la solicitud de nuevas medidas cautelares o la actualización de las ya decretadas, la averiguación patrimonial a través de requerimientos dirigidos a entidades financieras, organismos de tránsito u oficinas de registro de instrumentos públicos, o incluso la actualización de la liquidación del crédito que ya tenía dos años de atraso . Ninguna de estas actuaciones dependía de la comparecencia, ubicación o solvencia del demandado; por el contrario, podían promoverse autónomamente por la parte ejecutante.

Así, la circunstancia alegada, aun de haber sido acreditada, no comportaba una imposibilidad objetiva e irresistible para impulsar el trámite ejecutiv o. Y, por consiguiente, no resulta apta para excluir la aplicación del desistimiento tácito.

5.3.- Finalmente, en lo que respecta a la invocación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y nemo auditur propriam turpitudinem allegans , compar te la Sala las consideraciones expuestas por la a quo al resolver la reposición. Es que es cierto que tales postulados no tienen la virtualidad de relevar a las partes del cumplimiento de las cargas procesales que les incumben, ni pueden erigirse en fundam ento para excluir la aplicación de una institución como el desistimiento tácito, cuya constitucionalidad ha sido reconocida , precisamente, por

relevar a las partes del cumplimiento de las cargas procesales que les incumben, ni pueden erigirse en fundam ento para excluir la aplicación de una institución como el desistimiento tácito, cuya constitucionalidad ha sido reconocida , precisamente, por armonizar la garantía de acceso a la Administración de Justicia con los principios de celeridad, eficacia y segur idad jurídica que orientan la función jurisdiccional. Acoger la tesis del recurrente equivaldría a admitir que simples afirmaciones desprovistas de respaldo probatorio acerca de la conducta del demandado, puedan justificar indefinidamente la inactividad de quien tiene a su cargo el impulso del trámite. Ello desnaturalizaría la finalidad del artículo 317 del Código General del Proceso y vaciaría de contenido la carga procesal que, como se ha reiterado, recae exclusivamente sobre la parte interesada en la prosecución del litigio.

6.- Consecuente con lo anterior, no advierte la Sala desacierto alguno en la decisión cuestionada, la cual, por el contrario, se encuentra ajustada a los presupuestos legales y jurisprudenciales que gobiernan el desistimiento tácito. Por lo tanto, habrá de recibir íntegra confirmación. No habrá lugar a imponer condena al pago de costas en esta segunda instancia, al no estar acreditada9

PROCESO EJECUTIVO RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-017201 su causación, en los términos del numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,

Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de febrero de 2026 por la Juez Tercera Civil del Circuito de Cúcuta, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía adelantado por Carlos Alberto Quintero Torrado contra Donamaris Ramírez París Lobo, de acuerdo con lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

CUARTO: Por la secretaría de la Sala procédase a devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ

Magistrado

Firmado P

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