TSDJ CUC - Auto 54001316000420250057501 de 2026

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Auto 54001316000420250057501 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ

Ref: Declaración Hijo de crianza Julián Alexander Figueroa vs. Herederas de Facundo José Figueroa Meléndez Rad. 1ª Inst. 54001316000420250057501 – Rad. 2ª Inst. 2026-00220-01

San José de Cúcuta, Siete (7) de Septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Proviene del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta la apelación que a esta hora se resuelve, respecto del auto adiado 16 de enero de 2026. Corresponde tal providencia al proceso de declaración de reconocimiento de hijo de crianza promovido por Julián Alexander Figueroa contra Carmen Rosa Figueroa Meléndez, Gloria Esperanza Figueroa de Ávila y demás herederos determinados e indeterminados de Facundo José Figueroa Meléndez.

ANTECEDENTES

1.- El aludido demandante, actuando por conducto de defensor público, acudió al referido tipo de actuación pidiendo que se declare que entre él y el finado Facundo José Figueroa Meléndez, existió un vínculo filial socioafectivo de padre e hijo de crianza. Y que como consecuencia de ello, se ordene la inscripción correspondiente en su registro civil de nacimiento y el reconocimiento de los efectos personales,

Meléndez, existió un vínculo filial socioafectivo de padre e hijo de crianza. Y que como consecuencia de ello, se ordene la inscripción correspondiente en su registro civil de nacimiento y el reconocimiento de los efectos personales, familiares y patrimoniales inherentes a dicho vínculo.

2.- Repartido el asunto al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, mediante auto del 1 de diciembre de 2025 se inadmitió el libelo. Para ello señaló, en síntesis , que: (i) la Ley 2388 de 2024 dispone que esta clase de asuntos son de jurisdicción voluntaria. Pero como en el caso concreto el presunto padre de crianza ya falleció , ello le impide manifestar de manera expresa su voluntad; (ii) no se indicó2

el lugar , ni la dirección física y electrónica para notificaciones, en contravención de los artículos 90 numeral 1 y 82 numeral 10 del Código General del Proceso ; y (iii) con miras a evitar confusiones interpretativas, las correcciones debían integrarse en un solo escrito junto con sus anexos completos.

3.- Pese a que el apoderado demandante presentó en tiempo el escrito subsanatorio, a través del mentado proveído del 16 de enero hogaño se rechazó la demanda. Lo que argumentó la a quo fue que el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 2388 de 2024, establece que “el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza”. Razón por la cual estimó que la facultad para promover dicho trámite corresponde exclusivamente a estos, y no al presunto hijo de crianza.

como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza”. Razón por la cual estimó que la facultad para promover dicho trámite corresponde exclusivamente a estos, y no al presunto hijo de crianza. Bajo esa premisa, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante.

4.- De modo tempestivo, el vocero del extremo actor impetró reposición y en subsidio apelación contra dicha providencia. En procura de su revocatoria, sostuvo: (i) que el despacho hizo una interpretación rígida y aislada del parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 2388 de 2024, sin advertir que esa norma regula un procedimiento de jurisdicción voluntaria concebido para cuando el padre de crianza está con vida. De suerte que tras su fallecimiento existe un vacío normativo, que no puede resolverse con el rechazo d e la demanda; (ii) tal entendimiento desconoce el deber judicial de decidir aun ante vacíos legales, conforme al artículo 42 numeral 6 del C.G.P.; (iii) a falta de trámite especial aplicable, lo de rigor es ventilar el litigio como declarativo verbal; (iv) en ese orden de ideas, debió adecuarse el procedimiento en lugar de rechazar la demanda, tal como dispone el artículo 90 del C.G.P.; y (v) la decisión configura un exceso ritual manifiesto que vulnera el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia y el principio pro actione, para lo cual citó diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional.

5.- El reproche horizontal fue resuelto el 20 de abril siguiente, en el sentido de ratificar lo inicialmente

Administración de Justicia y el principio pro actione, para lo cual citó diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional.

5.- El reproche horizontal fue resuelto el 20 de abril siguiente, en el sentido de ratificar lo inicialmente decidido. Para sustentar esa postura, la a quo insistió que la Ley 2388 de 2024 remite e ste asunto al procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el Libro III Sección IV del C.G.P., el cual le da la legitimación por activa a los padres de crianza, que no al hijo de crianza. Concedió, eso sí, la alzada que se había propuesto en subsidio, escogiendo para su trámite el efecto devolutivo.3

Justamente ello es lo que explica la presencia de la actuación en esta Superioridad.

CONSIDERACIONES

1.- Ciertamente a la autoridad judicial le corresponde efectuar el análisis de la aptitud legal de la demanda, esto es, descartar la caducidad, falta de jurisdicción o de competencia, e inadmitirla cuando carezca de los requisitos formales que por ley debe contener. Para ello debe valerse de un proveído en el que ponga de manifiesto al demandante los defectos percatados, en orden a que este proceda a su corrección dentro del término legal. Y en el evento de no realizarse las enmiendas recomendadas, el paso a seguir es proferir un nuevo auto en q ue se disponga el rechazo de l escrito introductorio. Así lo dispone el artículo 90 del estatuto procesal civil:

“El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el

escrito introductorio. Así lo dispone el artículo 90 del estatuto procesal civil:

“El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:

(…)

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. (Subrayado de la Sala)

2.- Memórese que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene origen en el rechazo de una demanda de declaración judicial de hijo de crianza. Concretamente, Julián Alexander Figueroa pretende que se recono zca que el finado Facundo José Figueroa Meléndez era su padre de crianza , con los efectos personales, familiares y patrimoniales que ello trae consigo. Sin embargo, la juzgadora de primer grado optó por rechazar el libelo, tras concluir que el actor carecí a de legitimación en la causa por activa a la luz de la Ley 2388 de 2024. Es que a su juicio, el parágrafo 2° del artículo 3° de la norma en cita , reserva la iniciativa para promover este tipo de asuntos a quien hace las veces de padre o madre

de 2024. Es que a su juicio, el parágrafo 2° del artículo 3° de la norma en cita , reserva la iniciativa para promover este tipo de asuntos a quien hace las veces de padre o madre de crianza.4

3.- Sin embargo, el raciocinio y conclusiones de la a quo no fueron correctos, por estar en contradicción de las directrices impartidas por la jurisprudencia constitucional. Para entender esta aseveración, es relevante principiar por poner de presente que la redacción original del parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 2388, sí contiene una suerte de legitimación en la causa por activa para este tipo de asuntos. En efecto, lo que allí está consagrado expressis verbis es que la demanda solo puede tener iniciativa en quien pretende hacer el reconocimiento de la paternidad de crianza. Lo que significa, contrario sensu y atenidos a un criterio de interpretación exegético, que quien se considera hijo de crianza no puede formular dicha pretensión. Y para mayor claridad se presentará la transcripción de la norma en cita:

“PARÁGRAFO 2o. En todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza .” (Las subrayas no son del texto original).

Entonces, vistas y entendidas las cosas de esta manera, podría considerarse, en principio, que la a quo estaba asistida de razón en todo cuanto dijo acerca de la legitimación por activa de Julián Alexander.

4.- Pero resulta ser que contra el canon en cita se presentó demanda de inconstitucionalidad, dado que los accionantes lo

asistida de razón en todo cuanto dijo acerca de la legitimación por activa de Julián Alexander.

4.- Pero resulta ser que contra el canon en cita se presentó demanda de inconstitucionalidad, dado que los accionantes lo consideraban afrentivo de los artículos 2, 4, 5, 13, 16, 23, 29, 31, 42 y 229 de la Constitución Política ; 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Y en aras de no hacer demasiado extenso este proveído, dígase que en sentencia C-029 de 2026 la Corte Constitucional consideró que haber radicado la legitimación solo en el pretenso padre de crianza, comportaba una exclusión irracional e ilegítima del hijo de crianza. Es decir, no le pareció que hacer esa distinción entrañara, implicara o trajera consigo un fin constitucional y convencionalmente plausible. Las palabras de la Corte fueron estas:

“142. En concreto, la Sala encuentra que la exclusión de los hijos de crianza de la posibilidad de promover el proceso judicial previsto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 no persigue un fin constitucional imperioso ni cuenta con una justificación ra zonable. En cambio, dicha restricción limita injustificadamente el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y se sustenta en consideraciones que desconocen el carácter relacional de la familia de crianza y el mandato constitucional de protección de las diversas formas de familia . En consecuencia, la medida genera un5

déficit de protección incompatible con el acceso efectivo

el carácter relacional de la familia de crianza y el mandato constitucional de protección de las diversas formas de familia . En consecuencia, la medida genera un5

déficit de protección incompatible con el acceso efectivo a la administración de justicia en condiciones de igualdad.

143. Conclusión. Así las cosas, la Sala considera que al no haberse demostrado que la exclusión de los hijos de crianza para promover el proceso de jurisdicción voluntaria para el reconocimiento de dicha relación se hubiera basado en la realización de un fin constitucionalmente imperioso, la exclusión de aquel extremo procesal resulta incompatible con el mandato constitucional de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad para la protección de la familia, pues aquella determinación se basó en un criterio sospechoso de discriminación a partir del origen familiar, que impacta la dignidad humana y la supremacía constitucional. Ello releva a la Sala de considerar la conducencia, necesidad y proporcionalidad de la medida en el presente asunto.”

Esa argumentación condujo a declarar exequib le condicionalmente la norma demandada, por modo de hacerla aplicable o extenderla a los hijos de crianza. Desde entonces, en consecuencia, ellos también pueden acudir al litigio de jurisdicción voluntaria previsto en la Ley 2388 de 2024, gracias a que la Corte Constitucional les otorgó legitimación por activa para el efecto. Y en aras de traer mayor precisión, se muestra a continuación la parte resolutiva de la aludida sentencia:

“ÚNICO. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2.º del artículo

legitimación por activa para el efecto. Y en aras de traer mayor precisión, se muestra a continuación la parte resolutiva de la aludida sentencia:

“ÚNICO. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 2.º del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”, en el entendido de que el procedimiento de jurisdicción voluntaria allí previsto también podrá ser promovido por quien pretenda la declaración judicial como hija o hijo de crianza.”

5.- De cara, como debe ser, a esta nueva concepción de las cosas, se hace evidente que en verdad el rechazo del libelo demandatorio presentado por Julián Alexander Figueroa, no fue correcto. Es que la a quo se amparó en un argumento que aunque pudo ser correcto para cuando emitió su primer pronunciamiento -16 de enero de 2026 -, ya no lo era en la época que pronunció el rechazo -20 de abril siguiente-. De haberle dado al parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 2388 una lectura en clave de la sentencia C -029 de 2026, habría concluido que el libelista sí está habilitado para adelantar esta actuación . Pero siguió considerando la norma en su comprensión original, siendo esa la razón que la condujo por el camino equivocado.6

6.- En franca concordancia con lo anterior, y constatado el yerro en que se incurrió en el proveído confutado, lo de rigor es disponer su revocatoria. En su lugar se ordenará a la funcionaria de conocimiento, que adelante nuevamente el estudio de admisibilidad de la demanda , teniendo en cuenta

yerro en que se incurrió en el proveído confutado, lo de rigor es disponer su revocatoria. En su lugar se ordenará a la funcionaria de conocimiento, que adelante nuevamente el estudio de admisibilidad de la demanda , teniendo en cuenta lo que en punto de la legitimación aquí ha quedado explicado.

No sobra precisar que esta decisión no conlleva necesaria e indefectiblemente a que la demanda deba ser admitida, sino únicamente que al constatar los requisitos para darle acogida o inadmitirla, lo de la ilegitimación del libelista no ha de ser un aspecto a considerar en su contra.

Ante la prosperidad del recurso de apelación presentado, conforme a lo reglado en el artículo 365 del Código General del Proceso, en esta instancia no se condenará en costas procesales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto adiado 16 de enero de 2026, dictado por la Juez Cuart a de Familia de Cúcuta en el proceso de declaración de reconocimiento de hijo de crianza promovido por Julián Alexander Figueroa, conforme a las explicaciones que preceden.

SEGUNDO: En su lugar se dispone ordenar a la juez a quo que realice un nuevo estudio de admisibilidad de la demanda , tomando en consideración lo que aquí se ha dicho.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente al despacho de origen.

tomando en consideración lo que aquí se ha dicho.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ

MAGISTRADO

Firmado Por:

Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado7

Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander

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