TSDJ CUC - Auto 54405311000120240029001 de 2026

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Auto 54405311000120240029001 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

Rad. 2ª Inst. 2026-0273-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ

Ref: Verbal-UMH Jorge David González Ramírez vs Martha Xiomara Fuentes Cárdenas Rad. 1ª Inst. 544053110-001-2024-00290-01. Rad. 2ª Inst. 2026-0273-01.

San José de Cúcuta, Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Se ocupa ahora el suscrito servidor de darle solución a la apelación dirigida respecto del auto emitido en el Juzgado Primero de Familia de Los Patio s el pasado 26 de febrero. A través suyo se resolvió la solicitud de nulidad planteada por Roxana Paola González Fuentes, quien busca intervenir en este litigio como heredera de Jorge Alberto González Dulcey.

ANTECEDENTES

1.- El adelantamiento de esta causa se deb e a Jorge David González Ramírez, que en calidad de hijo del finado Jorge Alberto González D ulcey, demandó a Martha Xiomara Fuentes Cárdenas. Lo que pretende es que se declare que esta última y su padre fueron compañeros permanentes desde 1980 y hasta el 11 de mayo de 2023, fecha en que falleció don Jorge A lberto. Y que además se dispusiese la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial generada también a raíz de ese vínculo.

11 de mayo de 2023, fecha en que falleció don Jorge A lberto. Y que además se dispusiese la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial generada también a raíz de ese vínculo.

2.- El conocimiento del asunto fue inicialmente asignado al Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, donde el 7 de junio de 2024 se inadmitió la demanda por falta de vinculación de los demás herederos determinados del c ausante. En atención a ello, se dieron los nombres de l resto de hijos del señorRad. 2ª Inst. 2026-0273-01 González D ulcey, a saber : Emily Karina González Ramírez , Roxana González Fuentes , Jorge Alberto , René Alexander y Diego Armando González Toloza. Conocidos estos detalles, el 5 de julio postrer el funcionario a cargo del caso se declaró impedido para tramitarlo, invocando la causal de enemistad grave respecto de uno de los mencionados herederos . De allí que remitió el expediente al despacho que seguía en el orden numérico1.

3.- En el Juzgado Primero de Familia de la misma localidad, el 19 de julio de la misma añada se declaró fundado el impedimento y se asumió el conocimiento . Pero además, se requirió al demandante para que precisara, entre otros aspectos, el lugar y las direcciones física y electrónica en que los hijos del causante podrían ser notificados. Cumplido dicho requerimiento, el 26 de agosto se admitió la demanda2.

4.- Mediante proveído del 13 de noviembre se tuvo por notificada a la demandada por conducta conclu yente, al haber

dicho requerimiento, el 26 de agosto se admitió la demanda2.

4.- Mediante proveído del 13 de noviembre se tuvo por notificada a la demandada por conducta conclu yente, al haber constituido apoderado. Recibida la réplica y propuesta una excepción previa, esta fue declarada no probada el 23 de julio de 2025. Agotada la audiencia inicial el 23 de octubre siguiente, se decretar on las pruebas del caso, entre ellas los testimonios de algunos de los hijos del caus ante, y se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento.

5.- Estando en esas el litigio, mediante escrito radicado el 4 de diciembre anterior la apoderada de la antes nombrada Roxana Paola González Fuentes pidió el rechazo de la demanda, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso . Aunque también propuso declarar la nulidad de todo lo actuado, alegando las causales 4, 5, 6 y 8 del artículo 133 ibidem. En síntesis, sostuvo que el apoderado del demandante actuó sin estar facultado por los demás herederos , a quienes identificó en el escrito de subsanación como integrantes de un litisconsorcio necesario por activa. Bajo ese entendido, afirmó que a estos se les privó de las oportunidades procesales propias de las partes; aunado a que el auto admisorio nunca les fue notificado3.

6.- Corrido que fue el traslado de rigor , el promotor se opuso al acogimiento de lo solicitado. Explicó que en la fase declarativa de la unión marital de hecho no se configura un

6.- Corrido que fue el traslado de rigor , el promotor se opuso al acogimiento de lo solicitado. Explicó que en la fase declarativa de la unión marital de hecho no se configura un litisconsorcio necesario po r pasiva con los herederos del

1 Primera Instancia – Cuaderno01-Principal Archivos 001-002-003-0004 2 Primera Instancia – Cuaderno01-Principal Archivos 008-009-011 3 Primera Instancia – Cuaderno04-Incidente Nulidad Archivo 001Rad. 2ª Inst. 2026-0273-01 causante mientras la presunta compañera permanent e se encuentre con vida. Agregó que la demanda nunca desconoció la existencia de Roxana y que esta tuvo conocimiento pleno del proceso desde su génesis, pues el admisorio le fue notificado al mismo canal electrónico de notificación aportado por la demandada.

EL AUTO APELADO

1.- La solicitud invalidatoria fue resuelta mediante auto del 26 de febrero hogaño, en sentido adverso a su proponente . Para arribar a esa decisión se indicó que, en efecto, en la fase declarativa de la unión marital de hecho , el contradictorio se integra exclusivamente entre quien afirma la existencia de la relación y el presunto compañero o compañera permanente sobreviviente . Sin qu e exista litisconsorcio necesario con los herederos del causante, dado que la eventual incidencia patrimonial respecto de estos debe ventilarse en los escenarios propios de la liquidación de la sociedad patrimonial o de la s ucesión. Sobre esa base descartó la configuración de la causal 4 del artículo 133 del C.G.P., al considerar que el apoderado demandante actuó en

ventilarse en los escenarios propios de la liquidación de la sociedad patrimonial o de la s ucesión. Sobre esa base descartó la configuración de la causal 4 del artículo 133 del C.G.P., al considerar que el apoderado demandante actuó en representación de uno de los herederos , quien se encontraba legitimado para promover la acción en beneficio de la sucesión, sin que resultara n ecesaria la concurrencia de los demás. De ig ual manera, desestimó las causales 5 y 6, por cuanto los hijos del causante no ostentan la calidad de parte dentro de esta etapa procesal . Y rechazó la causal 8 al no existir obligación de notificarles el auto ad misorio de la demanda. Finalmente, negó la s olicitud de rechazo de la demanda, al estimar que la solicitud de nulidad no constituye el mecanismo idóneo para reabrir el análisis de una providencia admisoria debidamente ejecutoriada4.

2.- La parte inconform e interpuso apelación contra dich a decisión, insistiendo en que sí existe litisconsorcio necesario por activa con todos los herederos determinados del causante. En apoyo tal postura, invocó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y doctrina nacional sobre la materia. Y ratificó que el apoderado del demandante carecía de facultades para actuar en nombre de los demás herederos al momento de subsanar la demanda, de lo que se deduce que debía declararse la nulidad

4 Primera Instancia – Cuaderno04-Incidente Nulidad Archivo 009Rad. 2ª Inst. 2026-0273-01

demanda, de lo que se deduce que debía declararse la nulidad

4 Primera Instancia – Cuaderno04-Incidente Nulidad Archivo 009Rad. 2ª Inst. 2026-0273-01 de todo lo actuado a partir del auto del 5 de julio de 2024, y como consecuencia de ello rechazar la demanda5.

CONSIDERACIONES

1.- El riesgo de error, equivocación o desperfecto, quiérase o no, debe ser aceptado como inherente o anejo a absolutamente toda activid ad humana. Es más, en aras d e lograr mejoras y generar permanentes progresos, debe partirse de la base cierta de que probablemente en algún momento las cosas no van a resultar con la perfección que se anhela. Solo así se podrán vislumbrar y tener consciencia de los yerros en que se puede incurrir, a fin de tratar de preverlos y poder evitarlos, o disponer ex ante de los mecanismos y respuestas idóneas para conjurarlos, cuando son inevitables o cuando surgen po r algún imponderable. El optimismo llevado a extremos ilusorios, confiar en que todo va a ser inmaculado , pensar que lo planeado es tan excelente que resulta inmune a los equívocos, constituye, por el contrario, una senda que lleva directamente al fracaso; amén que no permite preparar con anticipación las medidas de contingencia respectivas.

2.- El enjuiciamiento civil, labor no concebida ni ejecutada por dioses sino por mort ales, no podía ser ajena a esta dinámica de las co sas, razón por la cual reconoce expresamente el riesgo de er ror y dispone de una buena gama

por dioses sino por mort ales, no podía ser ajena a esta dinámica de las co sas, razón por la cual reconoce expresamente el riesgo de er ror y dispone de una buena gama de alternativas de p rofilaxis de las cuales se debe echar mano cuando las actuacion es no resultan efectuadas de la manera que el legislador lo tiene proyectado. En efecto, instituciones tal es como la inadmisión o rechazo de la demanda, las excepciones previas, las medidas de saneamiento y los recursos, tienen como soporte subyacente el presupuesto de que las partes o el juez pueden incurrir en desatenciones o deslices en su respectiva actividad procesal, contrariando lo que el Código impone al respecto de la situación de que se trate (por ejemplo, requisitos de la demanda, trámite apropiado, régimen de notificaciones, etc.). A través de cada una de aquell as herramientas lo que se busca es, precisamente, enmendar lo inapropiadamente actuado, superar el vicio y hacer retornar el litigio al camino del cual se había separado.

3.- Las nulidades son tambié n otro mecanismo de corrección, pero a diferencia de los demá s tiene carácter sancionatorio,

5 Primera Instancia – Cuaderno04-Incidente Nulidad Archivo 010Rad. 2ª Inst. 2026-0273-01 razón por la cual no opera sino como elemento de ultima ratio –cuando el defecto no pued e ser corregido de otro modo -, y solo en los eventos que el mismo código permite su aplicación. Para controlar el uso de las nulidades lo primero que se hizo fue establecer un catálogo de situaciones en las que resulta procedente decretarlas, con la advertencia de que

solo en los eventos que el mismo código permite su aplicación. Para controlar el uso de las nulidades lo primero que se hizo fue establecer un catálogo de situaciones en las que resulta procedente decretarlas, con la advertencia de que los defectos que no encuadrasen en aquél las no podían ser superados por esta vía (taxatividad). Acto seguido, se dejó dicho que las nulidades no se decretan por el capricho del juez ni de modo maquinal o automatizado, pues (i) solo pueden ser propuestas por la parte afectada por el vicio cometido; (ii) es posible sanear el error cuando, principalmente, no se alega en forma oportuna, y (iii) no hay luga r a invalidar el trámite cuando pese al desvarío no se causó u n genuino perjuicio al afectado (trascendencia).

Esta última característica es de vital importancia, pero no ha sido tratada como merece. Y es que, a tono con ella, lo que busca darse a entender es que para declarar la anulación no basta simplemente con c onstatar la existencia del vicio . La configuración de la causal respectiva, dicho de otro modo, no es por sí sola suficiente para afectar el trámite del litigio, porque ello equivaldría a rendir un culto excesivo a la forma en desmedro de la sustancialidad de la situación, y privilegiar lo adjetivo frente a lo sustancial, cuando, incluso por disposición constitucional, la ecuación es totalmente inversa: lo procesal se supedita a lo sustancial.

Hace falta, ent onces, verificar la existencia de un real y efectivo perjuicio a las partes con la omisión procedimental en que se incurrió, porque si ese perjuicio no tuvo

totalmente inversa: lo procesal se supedita a lo sustancial.

Hace falta, ent onces, verificar la existencia de un real y efectivo perjuicio a las partes con la omisión procedimental en que se incurrió, porque si ese perjuicio no tuvo ocurrencia, entonces no hay lugar a la invalidación del trámite. Sin un daño cierto, en fin, no hay nulidad. Es que a tono con lo que enseña la ant igua máxima, no hay nulidad sin perjuicio “nullite sans grief” . Por lo que no basta la existencia una irregularidad, sino que es indispensable que conlleve el menoscabo del derecho fundamental a un debido proceso, que es lo que en últimas busca proteger la institución de las nulidades.

4.- A lo anterior se aúna que el artículo 135 de la ley procesal civil vigente, circunscribe el interés para proponer la nulidad. En efecto, en su inciso tercero estipula que la originada en indebida representación o en fal ta de notificación o emplazamiento “sólo podrá ser alegada por la persona afectada” . Al paso que el inciso cuarto ejusdem, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud que seRad. 2ª Inst. 2026-0273-01 funde en causal distinta de las de terminadas en el capítulo respectivo, en hechos que pudieron alegarse como excep ciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. De su parte, el artículo 136 contempla el saneamiento de la nulidad cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportuna mente o actuó sin proponerla” (numeral 1), y cuando “a pesar del vicio, el acto

contempla el saneamiento de la nulidad cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportuna mente o actuó sin proponerla” (numeral 1), y cuando “a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” (numeral 4).

5.- Establecido el marco general que antecede, se observa que la controversia que suscita la al zada gira en torno a un mismo núcleo fáctico: si los demás hijos del causante Jorge Alberto González Dulcey, entre ellos Roxana Paola Gonz ález Fuentes, debieron ser vinculados como litisconsorte s necesarios en el litigio de declaratoria de existencia de unión marital de hecho promovido por uno de tales herederos, Jorge David González Ramírez, en contra de Martha Xiomara Fuentes Cárdenas. De manera que corresponde determinar si la ausencia de poder otorgado por aquellos y la falta de notificación personal de l auto admiso rio, configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 4, 5, 6 y 8 del artículo 133 de la Ley procesal civil en vigor.

6.- Pues bien, es riguroso principiar por señalar que la indebida representación de una de las partes se encue ntra expresamente reconocida en la legislación procedimental como causal invalidatoria de los juicios civiles. Así lo establece el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en su parte final es de este tenor:

“4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”

que en su parte final es de este tenor:

“4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”

Esa disposición c onsagra dos hipótesis en las que puede presentarse la nulidad: la primera, cuando una persona carece de capacidad procesal o legitimatio ad processum para comparecer por si misma o lo hace por conducto de un representante ilegítimo. Y la segunda, cuando quien comparece en nombre de una parte carece completa y absolutamente de poder para actuar en su nombre. Sobre el tem a el tratadista

Hernando Devis Echandía acota:

“Indebida representación de las partes” que a la vez también está consagrada en esa legislación como una causal de revisión, nos comenta: “7a. Indebida representación de lasRad. 2ª Inst. 2026-0273-01 partes (porque se cite como repres entante de una de ellas a quien no lo sea o actúe a nombre del demandante quien no tenga su representación y cuando actúa personalmente un incapaz y no por medio de su representante, o cuando actúa a nombre de una de las partes un abogado sin poder); pero se aclara que tratándose de apoderados judiciales, sólo existirá por carencia total de poder para el respectivo proceso. Es decir, se suprime la nulidad por deficiencia en el poder, de manera que si la parte constituye apoderado se supone que aquella acepta las actuaciones procesales de ésta (salvo la disposición del derecho sustancial por transacción o desistimiento de la demanda y la confesión de actos distintos de la demanda y su contestación, que requieren autorización especial)”.

(salvo la disposición del derecho sustancial por transacción o desistimiento de la demanda y la confesión de actos distintos de la demanda y su contestación, que requieren autorización especial)”.

6.1.- La recurrente cuestiona la conclusión según la cual los demás herederos determinados del causante, no debían integrar el contradictorio en calidad de litisconsortes necesarios. Sostiene que dicha interpretación desconoce el alcance de los artículos 61 y 87 del Código General del Proceso, así como lo decidido en el auto inadmisorio , en el que expresamente se requirió la integración del contradictorio por activa con todos los sucesores de don Jorge Alberto González Dulcey. En su criterio, la declaración de existencia de la unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial , incide directamente en el patrimonio que habrá de integrar la masa sucesoral del causante , circunstancia que exigiría una decisión uniforme respecto de todos los herederos. Bajo esa premisa, considera que la controversia no podía res olverse válidamente sin la comparecencia de la totalidad de quienes ostentan esa condición, al configurarse la hipótesis descrita en el artículo 61 de l estatuto procedimental. Para reforzar esa tesis invoca el artículo 87 adjetivo, que impone dirigir la demanda contra los herederos determinados e indeterminados de una persona fallecida, así como jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre integración del contradictorio (CSJ SC-4159, 7 oct. 2021, rad. 11001-02-03-000-2018-00732-00).

Como consecuencia de lo anterior, afirma que el apoderado de

de Casación Civil sobre integración del contradictorio (CSJ SC-4159, 7 oct. 2021, rad. 11001-02-03-000-2018-00732-00).

Como consecuencia de lo anterior, afirma que el apoderado de Jorge Da vid González Ramírez carecía de facultades para actuar en nombre de los demás herederos al momento de presentar el escrito de subsanación de la demanda. Argumenta que si estos debían integrar la parte activa de la relación procesal, resultaba indispensabl e que cada uno otorgara el correspondiente mandato. Circunstancia que no ocurrió, pues el memorial de subsanación únicamente los relacionó sin acompañar poder conferido por ellosRad. 2ª Inst. 2026-0273-01

6.2.- En primer grado se descartó esa interpret ación, por cuanto la relación jurídica sustancial debatida se circunscribe a la determinación de la existencia de la alegada relación formal de parej a, que no a la definición de derechos sucesorales de los herederos . Y como estos últimos no son sujetos de aquel vínculo marital, ni la sentencia que llegue a proferirse incide directamente sobre sus derechos hereditarios, se desca rta la exigencia de comparecencia uniforme prevista en el artículo 61 procesal.

7.- Lo que de entrada ha de hacerse notar es que tanto la propuesta de nulidad como la interposición de la apelación, están auspiciadas por un error conceptual. Es que la recurrente propone una comprensión de las cosas que resulta contradictoria, irreconciliable e incompatible. Lo que se desprende de sus argumentos es que el vicio se genera porque solo uno de los herederos fue quien otorgó poder al abogado

recurrente propone una comprensión de las cosas que resulta contradictoria, irreconciliable e incompatible. Lo que se desprende de sus argumentos es que el vicio se genera porque solo uno de los herederos fue quien otorgó poder al abogado demandante. Pero para hacer prosperar la censura, cita una norma que resulta atendible en aqu ellos procesos en que el demandado es quien falleció. Al final de cuentas no se sabe, entonces, si le parece que los sucesores de don Jorge Alberto deben integrarse al extremo activo o al pasivo.

Visto lo anterior, para dirimir la disyuntiva trabada resulta preciso examinar el supuesto de hecho descrito en el artículo 87 del Código General del Proceso, invocado por la recurrente. Su tenor literal revela que regula el evento en que se pretenda demandar “a los herederos ” de una person a fallecida, esto es, cuando estos ocupan la posición pasiva de la relación proc esal, verbigracia, en una petición de herencia o en un proceso ejecutivo dirigido contra la sucesión. Y bien a las claras se tiene que n o es ese el supuesto del caso conc reto, pues quien acciona es precisamente uno de los herederos, obrando en nombre propio y en beneficio de la sucesión. Sumado a que la persona demandada sí está viv a, fue llamada a juicio como supues ta compañera permanente supérstite, está plenamente identificada, fue notificada y vinculada al trámite desde su inicio. Bastan estas razones para descartar que l a hipótesis normativa del canon en mención, corresponda con la situación propia de este asunto.

7.1.- A lo anterior se aúna que la Sala de Casación Civil de

inicio. Bastan estas razones para descartar que l a hipótesis normativa del canon en mención, corresponda con la situación propia de este asunto.

7.1.- A lo anterior se aúna que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un cargo de nulidad sustancialmente idéntico al aquí propuesto —omisión de citación de los her ederos determinados e indeterminados delRad. 2ª Inst. 2026-0273-01 causante, en un asunto en el que también estaba de por medio la Ley 54 de 1990 —, concluyó que no estab a llamado a prosperar, con apoyo en la siguiente consideración: “cuando un heredero asume la condición de demanda nte para la herencia, no es forzoso convocar a los coherederos en esta calidad para que figuren como sujetos pasivos de la pretensión. Todo sin perjuicio de que tales coherederos, motu proprio puedan intervenir para coadyuvar a cualquiera de las partes6”.

Dicho criterio resulta enteramente aplicable al caso bajo estudio, en tanto Jorge David González Ramírez , heredero determinado del causante, p romovió la acción en representación de sus propios intereses hereditarios. Sin que ello exigiera el concurso obli gado de sus coherederos, quienes conservan la posibilidad de intervenir voluntariamente como coadyuvantes o de hacer valer sus derechos en el proceso de sucesión.

7.2.- No escapa a la Sala que el auto inadmisorio del 7 de junio de 2024, exigió identificar a los demás hijos del causante con apoyo en el artículo 61 adjetivo. Circunstancia

7.2.- No escapa a la Sala que el auto inadmisorio del 7 de junio de 2024, exigió identificar a los demás hijos del causante con apoyo en el artículo 61 adjetivo. Circunstancia que, en apariencia , podría respaldar la interpretación sostenida por la parte recurrente . Sin embargo, el examen integral de la actuación permite advertir que dicho requerimiento se limitó a la individualización de tales herederos, mediante la aportación de sus nombres y registros civiles de nacimiento . E xigencia que posteriormente fue reiterada en el Juzgad o Primero de Familia al asumir el conocimiento del asunto, esta vez para efectos obtener sus direcciones de notificación.

Con todo, en ninguna de las providencias referidas s e ordenó su vinculación formal en c alidad de litisconsortes necesarios. Tampoco se dispuso notificarles el auto admisorio, ni se requirió al apoderado actor para que acreditará mandato conferido por ellas . Tales actuaciones procesales revelan que la información solicitada respecto de los demás herederos, no tuvo como propósito integrarlos al contradictorio como partes necesarias de la relación procesal, sino únicamente individualizarlos dentro del contexto familiar y sucesoral del causante.

Por consiguiente, la referencia efectuada a l artículo 61 del estatuto procesal no resulta suficiente, por sí sola, para concluir que el juzgado hubiese reconocido la existencia de

6 CSJ SC, 2 sep. 2005, Expediente 7781, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena).Rad. 2ª Inst. 2026-0273-01 un litisconsorcio necesario en sentido técnico. En criterio

6 CSJ SC, 2 sep. 2005, Expediente 7781, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena).Rad. 2ª Inst. 2026-0273-01 un litisconsorcio necesario en sentido técnico. En criterio de la Sala, se repite, la hipótesis normativa prevista en el artículo 87 del Código General del Proceso no gobierna el supuesto aquí examinado . Y, por el contrario, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia anteriormente citada ofrece una solución que sí es la atendible.

7.3.- Con arreglo a lo expuesto, se concluye que no se configura la causal prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso , pues el apoderado del demandante contaba con poder suficiente conferido por su único poderdante formal , Jorge David González Ramírez. Sin que fuera necesario acreditar mandato otorgado por los demás herederos para intervenir válidamente en el pr esente asunto, dado que estos último s ni son litisconsortes necesarios, ni es necesario que participen para dirimir el litigio de fondo.

8.- La apelante también reprocha la decisión de descartar las causales previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del Código Gener al del Proceso , referidas a la omisión de oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas y para alegar o recurrir. Sostiene que al no reconocerse la calidad de lit isconsortes necesarios a los demás herederos determinados del causante, estos fu eron excluidos de la actuación y privados de intervenir desde sus etapas iniciales.

A partir de esa premisa, aduce que los referidos herederos no

determinados del causante, estos fu eron excluidos de la actuación y privados de intervenir desde sus etapas iniciales.

A partir de esa premisa, aduce que los referidos herederos no pudieron ejercer las facultades procesales que corresponden a las partes dentro del litigio, particularmente las relacionadas con la solicitud y contradicción de pruebas, la formulación de alegaciones y el ejercicio de los recursos legalmente procedentes. En su criterio, la decisión recurrida desconoce las garantías procesales que debían reconocerse a quienes est aban llamados a integrar obligatoriamente el contradictorio.

8.1.- Tales causales presuponen, por su propia estructura normativa, que quien las invoca ostente la condición de parte o, cuando menos, de sujeto procesal legitimado para ejercer las facultades cuyo desconocimiento se denuncia. En efecto, ambas causales invalidatorias se refieren a la pretermisión de oportunidades para solicitar, d ecretar o practicar pruebas, así co mo para alegar de conclusión, sustentar recursos o descorrer sus traslados.Rad. 2ª Inst. 2026-0273-01 Ahora bien, descartada, por las razones antes expuestas, la existencia de un litisconsorcio necesario entre los herederos del causante, se impone concluir que Roxana Paola González Fuentes y los demás hijos del causante , no tenían la calidad de partes dentro del trámite . En esas condiciones, no les asistían las facultades procesales cuya privación se alega, de suerte que no puede predicars e respec to de ellos la pretermisión de oportunidades procesales que jurídicamente no les correspondían.

8.2.- Así las cosas, no se estructuran las causales de

de suerte que no puede predicars e respec to de ellos la pretermisión de oportunidades procesales que jurídicamente no les correspondían.

8.2.- Así las cosas, no se estructuran las causales de nulidad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso.

9.- Finalmente, la recurrente controvierte la decisión mediante la cual se descartó la causal de nulidad del numeral

8. Señala que si los demás herederos determinados del causante debían comparec er al proceso como litisconsortes necesarios, resultaba indispensable qu e el auto admisorio de la demanda les fuera notificado personalmente para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos de defensa y contradicción.

En consecuencia, sostiene que la omisión de dicha notificación constituye una irregularidad procesal susceptible de invalidar la actuación, puesto que habría impedido a los referidos herederos intervenir oportunamente en el trámite, hacer valer sus argumentos y ejercer las facultades procesales inherentes a la condición de parte. Por ello insiste en que la nulidad debió prosperar también por la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

9.1.- La misma conclusión se impone respecto de esta causal. En efecto, si los hijos del causante no debían integrar el contradictorio como litisconsortes necesarios en esta fase declarativa, tampoco existía deber legal alguno de notificarles personalmente el auto admisorio de la demanda.

El planteamiento de la recur rente se sustenta, precisamente, en una tesis que ya fue desestimada : qu e los he rederos

declarativa, tampoco existía deber legal alguno de notificarles personalmente el auto admisorio de la demanda.

El planteamiento de la recur rente se sustenta, precisamente, en una tesis que ya fue desestimada : qu e los he rederos determinados del causante debían ser vinculados al proceso en dicha calidad. Sin embargo, al no configurarse tal condición, desaparece el presupuesto mismo que serviría de fundamento al deber de notificación cuya omisión se reprocha. Por en de, tampoco resultaba exigible la notificación prevista para quienes deban comparecer al proceso como partes o paraRad. 2ª Inst. 2026-0273-01 quienes estén llamados a suceder procesalmente a alguna de ellas, hipótesis esta última que remite al supuesto regulado por el artículo 87 d el Cód igo General del Proceso, inaplicable al caso por las razones previamente expuestas.

9.2.- En consecuen

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