TSDJ CUC - Auto 54498318400120250027100 de 2026

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC - Auto 54498318400120250027100 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de Santander

TRIBUNAL SUPERIOR

Distrito Judicial de Cúcuta

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez

Ref. Impugnación-Investigación de Paternidad Johan Edilso Garay Torrado vs Yindre Macleidy Durán Durán y otros Rad. 1ra Inst. 54-498-31-84-001-2025-00271-00 – Rad. 2da. Inst. 2026-0226-01

San José de Cúcuta, Nueve (9) de Septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Con este pronunciamiento será definida la suerte de la apelación que Johan Edilso Garay Torrado impetró respecto del auto adiado 14 de octubre de 2025. Tal proveído fue dictado por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, en el marco del proceso de i mpugnación e investigación de paternidad adelantado por el recurrente en contra de Yindre Macleidy Durán Durán, en representación de su menor hijo N.S.S.D ., y de Yeider Nair Sanguino Pérez.

ANTECEDENTES

1.- El nombrado accionante, con el concurso del apoderado que escogió para ese menester, decidió emprender este litigio con un doble propósito, a saber: (i) que se declare que Yeider Nair Sanguino Pérez no es el padre de N.S.S.D, y (ii) que como consecuencia, de lo anterior se declare que el mencionado menor es realmente hijo biológico suyo. Pidió, además, que se dispusiesen las correcciones a que hubiere lugar en el

consecuencia, de lo anterior se declare que el mencionado menor es realmente hijo biológico suyo. Pidió, además, que se dispusiesen las correcciones a que hubiere lugar en el registro civil de nacimiento del infante, por modo que la filiación quedase ajustada a la realidad.

2.- Tramitar el proceso fue responsabi lidad asignada al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, previo surtimiento del reparto de rigor. Su titular se pronunció mediante proveído del 30 de septiembre de 2025, en sentido de inadmitir el libelo. Justificó tal postura explicando que se había incurrido en las siguientes irregularidades: (i) no se allegó el mensaje de datos que precedió al otorgamiento del poder, tal como lo exige el artículo 5 del Decreto 806 de 2020; y (ii) proponer como pretensión “la reclamación de la paternidad”, figura que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, concedió a la parte actora el término de 5 días para subsanar los defectos indicados.2

PROCESO IMP-INV PATERNIDAD RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-022101

EL AUTO APELADO

1.- Oportunamente el abogado demandante presentó un nuevo memorial para enmendar lo que le fue requerido. Sin embargo, el 14 de octubre siguiente el a quo rechazó la demanda, por considerar -sin mayor detalleque “el escrito de subsanación se recibió de manera errónea”.

2.- Contra esa determinación se presentó reposición y apelación subsidiaria por el extremo afectado, a fin de revertir lo que

considerar -sin mayor detalleque “el escrito de subsanación se recibió de manera errónea”.

2.- Contra esa determinación se presentó reposición y apelación subsidiaria por el extremo afectado, a fin de revertir lo que allí se decidió. Para alcanzar ese objetivo argumentó que:(i) el auto recurrido carece de motivación, pues su suscriptor se limitó a afirmar que la subsanación se recibió “de manera errónea”. No precisó cuál fue el yerro cometido , ni los fundamentos de hecho o de derecho que sustentaran esa conclusión, en desconocimiento del artículo 42 del C.G. del P. y del debido proceso; (ii) de su parte se cumplió lo que se le dijo en el inadmisorio, toda vez que anexó el poder especial, amplio y suficiente que satisface las exigencias del artículo 74 y siguientes del C.G. del P. Amén que corrigió la denominación de la pretensión, precisando que se trataba de la investigación de paternidad prevista en el artículo 214 y siguientes del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006; y (iii) el rechazo desconoce los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y acceso a la Administración de Justicia, consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución y 1° y 2° del C.G. del P.

3.- Ante ello hubo necesidad de expedir un nuevo pronunciamiento que data del 10 de abril del año en curso. Se dispuso allí, en primer término, no reponer lo decidido , con sustento en que si bien se corrigió uno de los defectos , no subsanó el relativo a que no se había allegado el poder conferido mediante mensaje de datos. De otro lado, en segundo

dispuso allí, en primer término, no reponer lo decidido , con sustento en que si bien se corrigió uno de los defectos , no subsanó el relativo a que no se había allegado el poder conferido mediante mensaje de datos. De otro lado, en segundo lugar, estimó procedente conceder la alzada subsidiaria en el efecto suspensivo, y por ende el expediente fue remitido hacia esta colegiatura a fin de ser definido en segunda instancia.

Y para cumplir con ese laborío se pasa a continuación a expones estas breves:

CONSIDERACIONES

1.- La Sala se encuentra habilitada para conocer y decidir la impugnación que ocupa su atención, conforme al artículo 31 de la codificación procedimental en vigor. Además, está a salvo de duda que la providencia cuestionada es pasible de alzada, por cuanto se ajusta a la descripción contenida en el numeral 1 del artículo 321 ejusdem. Por lo demás, su proposición fue oportuna, provino del partícipe del litigio a quien lo decidido causa agravio (legitimación), el efecto escogido por el3 PROCESO IMP-INV PATERNIDAD RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-022101 fallador de primer grado fu e el correcto (suspensivo), y se dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 322 numeral 3 ibidem.

2.- En orden a darle solución a la censura , es preciso principiar por recordar que a la autoridad judicial le corresponde efectuar el análisis de la aptitu d legal de la demanda, esto es, descartar caducidad, falta de jurisdicción o

2.- En orden a darle solución a la censura , es preciso principiar por recordar que a la autoridad judicial le corresponde efectuar el análisis de la aptitu d legal de la demanda, esto es, descartar caducidad, falta de jurisdicción o de competencia, e inadmitirla cuando carezca de los requisitos formales que por ley debe contener. Para ello debe valerse de un proveído en el que ponga de manifiesto al demandant e los defectos percatados, en orden a que este último proceda a su corrección dentro del término legal que le otorga el artículo 90 del estatuto procesal civil. En el evento de no realizarse las enmiendas recomendadas, entonces el paso a seguir es proferir un nuevo auto en que se disponga el rechazo de ese escrito introductorio.

No sobra precisar que aunque el objetivo que subyace a la inadmisión es la depuración temprana del trámite, corrigiendo de entrada defectos que ulteriormente pueden entorpecer o dificultar su curso normal, debe tenerse en cuenta que para esa labor el legislador restringió el campo de acción del juez. En efecto, bien se sabe que para adoptar tal decisión existen unas causales taxativas, por modo que sí y solo si la irregularidad advertida encuadra en alguna de ellas, entonces será viable inadmitir o rechazar. Contrario sensu: si el juez se topa con una demanda o una subsanación que le parece imperfecta, pero los detalles que no lo satisfacen no son susceptibles de encuadrarse dentro de esas comentadas causales taxativas, no podrá abstenerse de darle acogida. Desatender esa regla de procedimiento implicaría afrentar el debido proceso y el derecho de acción del demandante, puesto que la

susceptibles de encuadrarse dentro de esas comentadas causales taxativas, no podrá abstenerse de darle acogida. Desatender esa regla de procedimiento implicaría afrentar el debido proceso y el derecho de acción del demandante, puesto que la determinación de las exigencias formales y sustanc iales para acudir a la jurisdicción son de reserva legal. Lo que implica que no le está permitido al operador jurídico exigir requisitos que no hayan sido previstos de manera expresa (Art. 11 CGP).

En materia civil , estos requisitos de contenido y forma q ue debe llenar la demanda para ser admitida , se encuentran consagrados de forma general en el artículo 82 de la ley adjetiva procesal. Prescribiendo el artículo 83 los requisitos adicionales que se exigen para ciertas demandas ; y en el 84 Ibidem los anexos generales y especiales que deben acompañarse, sin desconocer que estos últimos también pueden referenciarse en otras normas particulares.

En ese contexto, si la inadmisión y ulterior rechazo de la demanda se fundan en el incumplimiento de la orden de corrección, siendo que dicha orden exige la observancia de requisitos no exigibles legalmente, lo así resuelto carece de fundamento legal.

3.- Comporta memorar también que conforme al artículo 84 del Código General del Proceso , entre los anexos que debe n acompañar la demanda, se encuentra el poder otorgado por el4 PROCESO IMP-INV PATERNIDAD RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-022101 demandante a su abogado de confianza. Y en cuanto a la forma de acreditar su autenticidad, el primer inciso del artículo 74

PATERNIDAD RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-022101 demandante a su abogado de confianza. Y en cuanto a la forma de acreditar su autenticidad, el primer inciso del artículo 74 de la misma codificación, define que:

“Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. (resaltado propio)

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderda nte ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas”.

(…)

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.

Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”.

4.- Por otro lado, es importante precisar que con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020 habilitó una vía adicional y alternativa, consistente en conferir el poder mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita ni digital, bastando la sola antefirma. Esta otra opción que surgió con carácter apenas transitorio, ulteriormente se convirtió en regla permanente gracias a la Ley 2213 de 2022, cuyo canon 5 dice esto:

“Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma

carácter apenas transitorio, ulteriormente se convirtió en regla permanente gracias a la Ley 2213 de 2022, cuyo canon 5 dice esto:

“Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expr esamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales” (Resaltado propio).

De esa manera , acorde a lo anterior un poder puede: (i) conferirse mediante mensaje de datos; (ii) sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma; (iii) se presumen auténticos y no requieren de ninguna presentación personal o reconocimiento; (iv) deberá indicar expresamente el correo electrónico del apoderado, que deberá coincidir con el que tiene inscrito en el Registro Nacional de Abogados y (v) los poderes otorgados po r personas inscritas en el registro5 PROCESO IMP-INV PATERNIDAD RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-022101 mercantil, deberán ser remitidos desde el e-mail habilitado para recibir notificaciones judiciales.

5.- Se han hecho las anteriores reflexiones, justamente porque el recurso bajo examen guarda relación con el poder otorgado por el demandante. Recuérdese que al efectuar el control inicial del libelo, el juez de conocimiento exigió aportar el

5.- Se han hecho las anteriores reflexiones, justamente porque el recurso bajo examen guarda relación con el poder otorgado por el demandante. Recuérdese que al efectuar el control inicial del libelo, el juez de conocimiento exigió aportar el poder “conferido mediante mensaje de datos” , con expresa referencia del artículo 5 del Decreto 806 de 2020 (sic). No obstante, al atender dicho requerimiento, el apoderado optó legítimamente por una de las alternativas que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los litigantes, pues allegó un nuevo poder cuya firma y contenido fueron objeto de reconocimiento formal ante la Notaría Única del Círculo de El Tarra el 3 de octubre de 2025 . El documento dispone, además, de la verificación biométrica de la identidad del poderdante, conforme a lo previsto en el artículo 18 del Decreto Ley 019 de 2012.

Pese a ello, el a quo dispuso finalmente el rechazo de la demanda, limitándose a señalar que “el escrito de subsanación se recibió de manera errónea ”, sin precisar en qué consistía el supuesto defecto advertido , ni las razones jurídicas que justificaban tal conclusión . Solo al resolver la reposición fue que explicitó los fundamentos de su decisión, indicando que la subsanación resultaba insuficiente porque no se había aportado un poder conferido mediante mensaje de datos.

6.- Desde esa perspectiva, le asiste total razón al recurrente cuando denuncia un déficit de motivación de la providencia impugnada. Es que la decisión de rechazar una demanda no puede apoyarse en afirmaciones genéricas o indeterminadas , que

6.- Desde esa perspectiva, le asiste total razón al recurrente cuando denuncia un déficit de motivación de la providencia impugnada. Es que la decisión de rechazar una demanda no puede apoyarse en afirmaciones genéricas o indeterminadas , que impidan al promotor conocer las razones concretas de la determinación adoptada y ejercer adecuadamente su derecho de contradicción. La motivación constituye una garantía inherente al debido proceso y, por ende, debe estar incorporada en el acto jurisdiccional mismo . S in que resulte jurídicamente admisible suplir posteriormente tales deficiencias mediante las consideraciones expuestas al decidir los recursos presentados.

7.- Pero más allá de ese yerro de técnica argumentativa , lo cierto es que l a conclusión expuesta por el a quo tampoco encuentra respaldo en el o rdenamiento jurídico. Conviene recordar que la facultad de inadmitir y rechazar una demanda es de carácter excepcional y se encuentra estrictamente delimitada por las causales expresamente previstas por el legislador. De ahí que el juez no pueda imponer re quisitos adicionales, ni exigir formalidades que la ley no contemple como presupuesto para acceder a la Administración de Justicia. Traicionar tan caros postulados, supone desconocer el principio de legalidad procesal y el derecho fundamental de acción.

En esa dirección, debe tenerse en cuenta que la modalidad consistente en conferir el poder mediante mensaje de datos, no sustituyó ni derogó la forma tradicional prevista en el6 PROCESO IMP-INV PATERNIDAD RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-022101 artículo 74 del Código General del Proceso . En realidad fue

sustituyó ni derogó la forma tradicional prevista en el6 PROCESO IMP-INV PATERNIDAD RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-022101 artículo 74 del Código General del Proceso . En realidad fue concebida como una alternativa adicional, destinada a facilitar el acceso a la jurisdicción mediante el uso de herramientas tecnológicas. Así lo reconoció la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, advirtiendo que las medidas allí previstas para el otorgamiento de poderes “son facultativas por lo que, los poderes especiales se pueden seguir otorgando conforme a las normas del CGP” . A ese respecto dijo:

“296. Tercero, el artículo 5° contiene medidas orientadas a identificar al otorgante y garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder, en tanto exige que (i) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil envíen el poder desde la dirección ins crita en la respectiva Cámara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales[475], y que (ii) el poderdante indique la dirección del correo electrónico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados[476]. En cualquier caso, las medidas que prescribe el artículo son facultativas por lo que, los poderes especiales se pueden seguir otorgando conforme a las normas del CGP”. (subrayado de la Sala)

Consideración esta que, dicho sea de paso, aunque corresponde al análisis de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, bien

poderes especiales se pueden seguir otorgando conforme a las normas del CGP”. (subrayado de la Sala)

Consideración esta que, dicho sea de paso, aunque corresponde al análisis de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, bien puede extenderse, mutatis mutandi, a la Ley 2213, que no hizo sino adoptar como legislación permanente la reglas de la primera norma en mención.

8.- En consecuencia, ello debe quedar asaz claro, el poderdante tiene la potestad de acreditar la autenticidad del mandato ya sea a través del mecanismo previsto en el artículo 74 del C.G.P., o mediante la modalidad introducida por el Decreto 806 de 2020, hoy día replicada y vigente gracias a la Ley 2213. Y no se crea que se trata de reglas contradictorias, en tensión o excluyentes, pues más bien son complementarias y por ello la una no desplaza a la otra. Es que la nota de presentación personal para poderes físicos, no fue derogada por la normativa de emergencia ni por la legislación que la sucedió. Por tanto, no le era dado al despacho exigir, como única forma admisible, el otorgamiento del poder mediante mensaje de datos, cuando la legislación procesal mantiene p lenamente vigente la posibilidad de conferirlo mediante presentación personal ante notario.

Además, no puede perderse de vista que la finalidad perseguida por las disposiciones que regulan el otorgamiento del poder , es la de garantizar la autenticidad del mandato y la identificación inequívoca de quien lo confiere. Tales propósitos quedaron plenamente satisfechos en el presente caso, gracias al reconocimiento formal surtido ante notario y la verificación biométrica de la identidad del otorgante,

identificación inequívoca de quien lo confiere. Tales propósitos quedaron plenamente satisfechos en el presente caso, gracias al reconocimiento formal surtido ante notario y la verificación biométrica de la identidad del otorgante, mecanismos que ofrecen suficientes garantías respecto de la autenticidad del documento aportado. En esas condiciones, el7 PROCESO IMP-INV PATERNIDAD RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-022101 rechazo de la demanda terminó fundándose en una diferencia puramente formal acerca del vehículo utilizado para acreditar el mandato, pese a que l a voluntad del poderdante y la existencia de la representación judicial se encontraban plenamente demostradas.

Así las cosas, la decisión recurrida no solo desconoce las formas de otorgamiento del poder expresamente admitidas por el ordenamiento jurídico, sino que además impone una barrera injustificada para el acceso a la Administración de Justicia, erigiendo en requisito indispensable una formalidad que la ley consagra como meramente opcional. Por ello, la actuación notarial allegada con el escrito de su bsanación no puede ser desestimada, pues constituye, precisamente, la presentación personal a que se refiere el artículo 74 del Código General del Proceso. Y como fue surtida ante uno de los funcionarios legalmente autorizados para recibirla, ello dota al poder de plena autenticidad y suficiencia para acreditar la representación judicial de la parte actora.

9.- Adicionalmente, téngase en cuenta que el asunto sometido a consideración del Juzgado involucra la determinación de la filiación de un menor de edad, materia en la que por mandato del inciso final del artículo 44 de la Constitución Política

9.- Adicionalmente, téngase en cuenta que el asunto sometido a consideración del Juzgado involucra la determinación de la filiación de un menor de edad, materia en la que por mandato del inciso final del artículo 44 de la Constitución Política “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Tal circunstancia imponía al funcionario judicial el deber de privilegiar una interpretación que favoreciera el acceso a la tutela Administración de Justicia y la resolución de fondo de la controversia . Así como abstenerse de hacer exigencias formales carentes de respaldo legal , que se erigieran en obstáculos injustificados para la protección efectiva de los derechos sustanciales comprometidos en el proceso. Con mayor razón cuando el requisito cuya supuesta inobservancia motivó el rechazo de la demanda había sido satisfecho por una v ía expresamente admitida por la legislación procesal.

10.- En franca concordancia con lo anterior, se concluye que no le asistió razón al juez de primer grado a la hora de decantarse por rechazar la demanda, fundado en el cargo que estimó incumplido. Entonces, se revocará la providencia recurrida, con el propósito que acceda a la admisión de la demanda, bajo los parámetros aquí establecidos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en el auto de fecha 14 de octubre de 2025, por medio del cual el Juez Primero Promiscuo8

PROCESO IMP-INV

PATERNIDAD

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en el auto de fecha 14 de octubre de 2025, por medio del cual el Juez Primero Promiscuo8

PROCESO IMP-INV PATERNIDAD RADICADO 2 INSTANCIA - 2026-022101 de Familia de Ocaña rechazó la demanda de impugnación e investigación de paternidad presentada por Johan Edilso Garay Torrado en contra de Yindre Macleidy Dur án Dur án, en representación de su menor hijo N .S.S.D. y de Yeider Nair Sanguino Pérez, conforme a las razones motivadas supra.

SEGUNDO: En su lugar se dispone a ordenar al juez a quo que proceda a admitir la demanda, bajo las explicaciones entregadas en precedencia.

TERCERO: Sin condena en costas al apelante por resultar triunfador en segundo grado.

CUARTO: Por la secretaría de la Sala procédase a devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ

Magistrado

Firmado Por:

Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander

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conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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