TSDJ CUC - Auto 54498318400220190036701 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Auto 54498318400220190036701 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
Rad. 2ª Inst. 2026-0275-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ
Ref: Sucesión Intestada Causante Julio Cesar Polo González Rad. 1ª Inst. 544983184-002-2019-00367-01 Rad. 2ª Inst. 2026-0275-01.
San José de Cúcuta, Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Decídase la apelación dirigida respecto del auto que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña emitió el 2 3 de julio anterior. Hace parte tal providencia del proceso de sucesión intestada del causante Julio César Polo González.
ANTECEDENTES
1.- Con ocasión del deceso de l señor Julio César Polo González -ocurrido el 19 de marzo de 2019 -, sus hijos Sonia Aydee, César Augusto, Jhon Jairo y Francy Liliana Polo Arias, junto con la cónyuge supérstite Rosa Aydee Arias de Polo, promovieron ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña el proceso de sucesión intestada de aquel.
2.- Cumplida la audiencia de inventarios y avalúos , el despacho aprobó ocho partidas por valor de $224.965.620, sin que se relacionaran pasivos, y designó como partidora a la doctora Catalina Sarmiento Trigos. Posteriormente, mediante
despacho aprobó ocho partidas por valor de $224.965.620, sin que se relacionaran pasivos, y designó como partidora a la doctora Catalina Sarmiento Trigos. Posteriormente, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020 impartió aprobación al trabajo de partición, en el que se reconocieron gananciales a favor de la señora Rosa Aydee Arias de Polo, pese a que la sociedad conyugal conformada con el causante había sido disuelta y liquidada desde el 31 de julio de 1998.Rad. 2ª Inst. 2026-0275-01 3.- Por otro la do, Dioselina Bayona Toro fue declarada compañera permanente del causante en sentencia del 19 de octubre de 2020, proferida por el mismo despacho. Providencia en la que igualmente se reconoció la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre el 10 de febrero de 1996 y el 19 de marzo de 2019 . Con base en ello promovió proceso de nulidad del aludido trabajo de partición y de la sentencia que lo aprobó . Alegó no haber sido convocada al trámite sucesoral, pese al conocimiento que de su existencia tenían los herederos.
4.- Efectivamente el 14 de junio de 2024 se declaró la nulidad absoluta del trabajo de partición y de la sentencia que le impartió aprobación . Al tiempo que se ordenó rehacer el trámite sucesoral, garantizando la participación de la señora Bayona Toro en condición de compañera permanente . Apelado dicho fallo únicamente en lo concerniente a los efectos derivados de tal determinación, esta Corporación lo confirmó parcialmente e l 16 de julio de 2025 . Es que se
señora Bayona Toro en condición de compañera permanente . Apelado dicho fallo únicamente en lo concerniente a los efectos derivados de tal determinación, esta Corporación lo confirmó parcialmente e l 16 de julio de 2025 . Es que se revocó el numeral quinto de su par te resolutiva, al considerar que no correspondía al proceso declarativo de nulidad disponer directamente la adjudicación de gananciales, cuestión propia del trámite sucesoral liquidatorio. Así mismo, modificó el numeral tercero para ordenar que la sucesión intestada del señor Polo González retornara “a su estado de ilíquida, esto es, al estado en que se encontraba antes de la partición, para que se rehaga dicho trámite garantizando no solo el derecho de los herederos y demás sujetos que tengan interés en participar y reclamar sobre él, sino también la validez de la distribución de los bienes hereditarios conforme a las reglas definidas en las disposiciones normativas reguladoras del tema”.
5.- Devuelto el expediente al juzgado de origen, se dispuso el cumplimiento de lo resuelto por el superior y se requirió a la partidora para que rehiciera el trabajo dentro de los 20 días siguientes. Luego de sucesivos requerimientos, aquella cumplió su labor pero distribuyó el acervo hereditario solo entre los cuatro hijo s del causante, omitiendo a la doña Dioselina.
6.- Corrido el traslado del referido trabajo de partición, el apoderado de la compañera permanente lo objetó haciendo ver la omisión del reconocimiento de los gananciales derivados de la sociedad patrimonial de clarada judicialmente. Ante ello, el 11 de junio anterior el despacho declaró extemporánea
apoderado de la compañera permanente lo objetó haciendo ver la omisión del reconocimiento de los gananciales derivados de la sociedad patrimonial de clarada judicialmente. Ante ello, el 11 de junio anterior el despacho declaró extemporánea dicha actuación, por haber sido presentada por fuera de laRad. 2ª Inst. 2026-0275-01 oportunidad legal . No obstante, al ejercer un control de legalidad advirtió que el proyecto de partición tampoco atendía las directrices impartidas por el Tribunal, precisamente por ignorar la situación jurídica de la señora Bayona Toro dentro del trámite sucesoral. En consecuencia, se abstuvo de impartirle aprobación y requirió nuevamente a la partidora para que efectuara las correcciones pertinentes . Tras estimar que los ajustes posteriores allegados no subsanaban las inconsistencias advertidas, la requirió por segunda vez para que presentara un nuevo trabajo debidamente ajustado y sustentado.
7.- El 25 de junio siguiente el apoderado de doña Dioselina manifestó expresamente que su cliente optaba por los gananciales. Y ese mismo día se emitió un nuevo proveído para disponer: (i) tener por informado el fallecimiento de Rosa Aydee Arias De Polo; (ii) reconoc er a Dioselina Bayona como interesada en el trámite sucesoral y tener por presentada su manifestación de optar por gananciales; (iii) comunicar la decisión a la partidora, y (iv) orden ar el ingreso del expediente al Despacho una vez se presentará el nuevo trabajo partitivo.
EL AUTO APELADO
1.- Contra esta decisión el apoderado judicial de los herederos interpuso oportunamente reposición y en subsidio
expediente al Despacho una vez se presentará el nuevo trabajo partitivo.
EL AUTO APELADO
1.- Contra esta decisión el apoderado judicial de los herederos interpuso oportunamente reposición y en subsidio apelación. Como fundamento para la revocatoria sostuvo que ya había prescrito el derecho de la compañera perm anente a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 54 de 1990. Es que, añadió, el término -un añocomenzó a correr nuevamente a partir de la sentencia que declaró la existencia de la un ión marital de hecho -19 de octubre de 2020 - y se hallaba ampliamente vencido para el momento en que aquella compareció al sucesorio -25 de junio de 2026-. Con fundamento en ello, pidió revocar el reconocimiento que le fue efectuado y ordenar que el trabajo de partición se elaborara exclusivamente entre los hijos del causante.
Subsidiariamente, solicitó que se incorporara al inventario sucesoral, a título de compensación en favor de la sociedad patrimonial, el valor comercial de un inmueble identificado con m atrícula inmobiliaria 270 -36652, transferido por la señora Bayona Toro a título de donación a sus hijas Carmenza Manzano Bayona y Ana Milena Bayona , mediante escrituraRad. 2ª Inst. 2026-0275-01 pública 1819 del 25 de septiemb re de 2014. Para sustentar dicha petición aportó la documentación correspondiente.
2.- El pasado 23 de julio se le dio solución a la reposición, en sentido de ratificar lo originalmente decidido . En lo atinente al reconocimiento de la compañera permanente y a la
dicha petición aportó la documentación correspondiente.
2.- El pasado 23 de julio se le dio solución a la reposición, en sentido de ratificar lo originalmente decidido . En lo atinente al reconocimiento de la compañera permanente y a la manifestación de optar por gananciales, el a quo consideró que al haber declarado la nulidad de trabajo de partición y de la sentencia que lo aprobó, no existía providencia ejecutoriada que cerrara la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 491 del Código General del Proceso para solicitar dich o reconocimiento. Agregó que la falta de una manifestación expresa y oportuna acerca de la opción entre porción conyugal y gananciales no podía interpretarse como renuncia, habida cuenta que el artículo 495 ibidem atribuye al silencio el efecto de entender ejercida la opción a favor de los gananciales.
En cuanto a la prescripción, estimó que el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 no contempla entre los supuestos que determinan el cómputo del término allí previsto, la ejecutoria de la sentencia declarativa de la unión marital de hecho, razón por la cual descartó que esta tuviera la virtualidad de reiniciarlo. Añadió que dicho medio exceptivo ya había sido planteado y resuelto en el proceso de nulidad de partición, donde fue declarado no probado.
Finalmente, frente a la petición subsidiaria de incorporar al inventario el inmueble donado, consideró que los inventarios y avalúos aprobados en audiencia del 16 de julio de 2020 no fueron afectados por nulidad decretada, la cual recayó únicamente sobre el trabajo de partición del 4 de septiembre
y avalúos aprobados en audiencia del 16 de julio de 2020 no fueron afectados por nulidad decretada, la cual recayó únicamente sobre el trabajo de partición del 4 de septiembre de 2020 y la sentencia que le impartió aprobación. Motivo por el cual el recurso de repos ición no constituía el mecanismo procesal idóneo para reabrir aquella discusión.
3.- Estimó procedente conceder la alzada en cuanto se contrae al reconocimiento de una compañera permanente dentro del trámite sucesoral , y por ende remitió el expediente hacia esta colegiatura a fin de ser definida en segunda instancia. Cumplidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la a pelación presentada, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas:
CONSIDERACIONESRad. 2ª Inst. 2026-0275-01 1.- La Sala es competente para conocer de esta cuestión, conforme al artículo 31 del Código General del Proceso. Paralelamente, está a salvo de duda q ue la providencia cuestionada es pasible de apelación pues se ajusta a lo previsto en el numeral 7 del artículo 491 ejusdem. Por lo demás, su proposición fue oportuna, provino de uno de los partícipes del litigio a quienes lo decidido causa agravio (legitimación), y se dio cumplimiento a lo reglado en los artículos 326 y 322 numeral 3.
2.- Pasando de inmediato a los pormenores de l caso concreto, se observa que lo ocurrido fue que en sentencia del 19 de octubre de 2020, se declaró que Julio César Polo González y Dioselina Bayona Toro fueron compañeros permanentes entre el
se observa que lo ocurrido fue que en sentencia del 19 de octubre de 2020, se declaró que Julio César Polo González y Dioselina Bayona Toro fueron compañeros permanentes entre el 10 de febrero de 1996 y 19 de marzo de 2019, conformando también una sociedad patrimonial. No obstante lo anterior, ante el deceso de don Julio -acontecido el citado 19 de marzo de 2019sus hijos Sonia Aydee, César Augusto, Jhon Jai ro y Francy Liliana Polo González promovieron la respectiva sucesión, sin hacer mención de doña Dioselina. A la postre tal estrategia no les tra jo frutos, dado que el trabajo de partición y la sentencia que lo aprobó f ueron declarados nulos, precisamente por soslayar a la compañera permanente del finado.
Entonces, mientras se rehacía la liquidación entre todos los interesados, la señora Bayona Toro expresó que deseaba recoger los gananciales que le correspondían. En e se contexto, el 25 de junio el a quo reconoció a la compañera supérstite como interesada y tuvo por recibida la manifestación de optar por gananciales. Dicha providencia fue la que se cuestionó por el apoderado de los hermanos Polo González, y es la que se revisa en segunda instancia.
3.- Revisado el escrito de apelación, se advierte que los recurrentes admiten implícitamente tanto la legitimación de la señora Bayona, como su aspiración de recoger los gananciales, dado que sobre ello no protestaron . La controversia que suscitan concierne, en realidad, con la prescripción de los derechos económicos que se derivan para
la señora Bayona, como su aspiración de recoger los gananciales, dado que sobre ello no protestaron . La controversia que suscitan concierne, en realidad, con la prescripción de los derechos económicos que se derivan para la viuda de su padre a raíz del vínculo marital declarado. Es que trayendo a cita el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, aseguran que para la fecha en que aquella expresó interés en los gananciales, ya había vencido el plazo que para el efecto le concede dicha norma (un añ o). Consideran que el plazo en mención principió a correr d esde que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la unión marital. Razón por la cual, alRad. 2ª Inst. 2026-0275-01 25 de junio de 2025 -fecha en que la viuda quiso hacer valer sus derechos económicos - ya había vencido el año otorgado para tal finalidad, lo que trajo consigo la extinción de la chance de pedir la liquidación de la sociedad patrimonial.
Al desatar la reposición interpuesta como recurso principal, el jue z de primer grado concluyó que la lectura de l os recurrentes no era correcta. Consideró que el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 no prevé que la sentencia declarativa de la unión mari tal de hecho reinicie el cómputo del término prescriptivo, toda vez que los supuestos legales para e llo son taxativos. Aunado a que al haber anulado la sentencia aprobatoria de la partición, no existía providencia ejecutoriada que impidiera la comparecenci a de la compañera permanente al trámite sucesoral . Y que en todo caso la prescripción ya había sido propuesta en sede del juicio de
aprobatoria de la partición, no existía providencia ejecutoriada que impidiera la comparecenci a de la compañera permanente al trámite sucesoral . Y que en todo caso la prescripción ya había sido propuesta en sede del juicio de nulidad de la partición , donde se tuvo por no probada, sin que tal determinación hubiera sido modificada en segunda instancia.
4.- Pues bien, memórese que la apertura de la sucesión y la delación de la her encia son instituciones jurídicas consecuentes que ocurren de inmediato al fallecimiento del causante, tal como lo indican los artículos 1012 y 1013 del Código Civil. Por con siguiente, el patrimonio del difunto no desaparece ni se extingue, sino que se trasmite a sus herederos, quienes lo sustituyen en sus relaciones jurídicas y adquieren un derecho real y la posesión legal sobre ese patrimonio, considerado como una universalidad jurídica.
Es medular tener en cuenta, para lo que interesa al caso analizado, que el artíc ulo 1040 del Código Civil prevé que “Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” . Debiéndose entender que la expresión “cónyuge” comprende al compañero o compañera permanente que sobrevive al causante, sea que la respectiva unión de hecho ha ya sido conformada por personas de distinto sexo o del mismo , tal como fue de clarado por la Corte Constitucional en sentencia C -238 del 22 de marzo de 20121.
respectiva unión de hecho ha ya sido conformada por personas de distinto sexo o del mismo , tal como fue de clarado por la Corte Constitucional en sentencia C -238 del 22 de marzo de 20121.
1 El alto tribunal aclaro que la palabra “cónyuge” contenida en los artículos 1040, 1046, 1047 y 1233 del Código Civil, incluye al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformò una unión marital de hecho con el causante.Rad. 2ª Inst. 2026-0275-01 5.- No sobra decir que el Código Civil regula los distintos órdenes hereditarios y la participaci ón que en ellos puede corresponder al cónyuge o compañero permanente sobreviviente. Así, cuando concurren descendientes, estos ocupan el primer orden hereditario, sin perjuicio de los derechos patrimoniales que eventualmente puedan corresponder al cónyuge o compañero permanente por concepto de porción conyugal o con ocasión de la liquidación de la sociedad de gananciales de que se trate. A falta de descendientes, la ley contempla la concurrencia de los ascendientes, y en determinados eventos con los hermano s del causante, en los términos previstos en los artículos 1045 a 1047 ibidem.
De igual forma, el artículo 6 de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 4 de la Ley 979 de 2005, autoriza que la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se adelante dentro del respectivo proceso de sucesión, cuando aquella también esté pendiente de liquidación al momento del fallecimiento de uno de sus miembros.
que la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se adelante dentro del respectivo proceso de sucesión, cuando aquella también esté pendiente de liquidación al momento del fallecimiento de uno de sus miembros.
Sin olvidar, en fin, que según la sentencia C -238/12 de la Corte Constitucional, los compañeros permanentes tienen los mismos derechos hereditarios que los cónyuges en una sucesión intestada. Además, en dicha sentencia se reconoció el derecho a la porción conyugal al compañero o compañera permanente que le sobrevive a la pareja . De ahí que se encuentre legalmente facultado para solicitar su reconoc imiento como heredero desde la apertura del proceso de sucesión y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia que aprueba la última partición o adjudicación de bienes.
6.- A tono con lo ante rior, también resulta pertinente recordar las disposiciones relativas a la prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes . Así como aquellas que regulan el reconocimiento de int eresados dentro del proceso sucesoral y la oportunidad para ejercer la opción entre porción conyugal o marital y gananciales.
En primer lugar, el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 dispone:
“Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la socie dad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. La prescripción deRad. 2ª Inst. 2026-0275-01 que habla este artículo se interrumpirá con la presentación
definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. La prescripción deRad. 2ª Inst. 2026-0275-01 que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.”
Por su parte, el artículo 487 del Código General del Proceso establece
“Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo (…). También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento.”
A su turno , el inciso primero del artículo 488 ibídem establece:
“Desde el fallecimiento de una persona, cualquie ra de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil 2 o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión”.
De igual manera, el artículo 491 siguiente prevé:
“Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:
1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan s olicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.
2. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él”
Como complem ento, el numeral tercero de la norma citada, señala:
del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él”
Como complem ento, el numeral tercero de la norma citada, señala:
“Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes (…) podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si s e trata de heredero, se
2 Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testament arios o abintestato, el cónyuge sobrev iviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su créditoRad. 2ª Inst. 2026-0275-01 aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488. En caso de que haya sido aprobada una partición parcial, no podrá ser modificada en el mismo proceso.
Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompa ñarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición”
Finalmente, el artículo 495 de la misma codificación dispone:
“Cuando el cónyuge o compañero permanente pueda optar entre porción conyugal o marital y gananciales deberá hacer la elección antes de la diligencia de inventari o y avalúos. En caso de que haya guardado silencio se entenderá que optó por gananciales.”
7.- De las disposiciones reseñadas se desprende que el legislador diferenció dos cuestiones : de una parte, la prescripción de las acciones orientadas a obtener la
caso de que haya guardado silencio se entenderá que optó por gananciales.”
7.- De las disposiciones reseñadas se desprende que el legislador diferenció dos cuestiones : de una parte, la prescripción de las acciones orientadas a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Y de otra, la facultad de comparecer al trámite sucesoral para solicitar el reconocimiento de la calidad que se ostenta y ejercer los derechos que de ella se derivan. Corresponde entonces determinar si, en las particulares circunstancias del caso, la prescripción alegada por el recurrente impedía reconocer a Dioselina Bayona Toro como interesada en este asunto y tener por presentada su opción por gananciales.
8.- Aunque conviene precisar, pues ello es medudlar, que el argumento relativo a la prescripción no constituye un planteamiento novedoso dentro de la controversia suscitada entre las partes. Tal como lo pus o de presente el juez de primera instancia al resolver la reposición, dicho argumento fue propuesto como excepción en el proceso de nulidad de la partición, pero fue expresamente desestimado en sentencia del 14 de junio de 2024. Dicha determinación no fue objeto de impugnación en ese aspecto específico, por lo que permaneció incólume al resolverse la segunda instancia.
En ese contexto, aun cuando pudiera discutirse la concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso para la configuración de la cosa juzgada 3, lo cierto es que la cuestión relativa de la prescripción ya fue debatida y decidida en un litigio
concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso para la configuración de la cosa juzgada 3, lo cierto es que la cuestión relativa de la prescripción ya fue debatida y decidida en un litigio
3 Esto es, identidad de objeto, de causa e identidad jurídica de partes entre el pro ceso ya decidido y aquel en que se pretende hacer valerRad. 2ª Inst. 2026-0275-01 anterior entre las mismas partes. Por ello, reabrir en esta actuación una controversia previamente definida supondría desconocer los prin cipios de seguridad jurídica, lealtad procesal y preclusión de los actos cumplidos. Es que por segunda vez los sucesores de don Julio traen a cuento lo de la prescripci ón de los derechos patrimoniales de doña Dioselina, soslayando que en la ocasión anterio r no tuvieron éxito con ese alegato. Entonces, discutir en este escenario liquidatorio un aspecto que ya fue esclarecido en el declarativo, carece de cualquier razón legal. Es que no tiene sentido que una prescripción desestimada en sede de la nulidad de l a partición, sí pueda salir tri unfante en la sucesión, sobre todo porque está amparada en exactamente los mismos argumentos que ya fueron analizados y descartados.
9.- Con todo, a un si se prescindiera de la consideración precedente y se hiciera un análisi s de los postulados de los recurrentes, la conclusión sería exactamente la misma . El artículo 8 de la Ley 54 de 1990 , dispone que las acciones encaminadas a obtener la disolución y liquidación de la
precedente y se hiciera un análisi s de los postulados de los recurrentes, la conclusión sería exactamente la misma . El artículo 8 de la Ley 54 de 1990 , dispone que las acciones encaminadas a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de un o o ambos compañeros. Se trata de una disposición que identifica de manera expresa y taxativa los eventos que dan lugar al in icio del cómputo del término prescriptivo.
En el presente asunto , el recurrente sostiene que dicho término comenzó a correr nuevamente a partir de la sentencia del 19 de Octubre de 2020, en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial conformada entre el causante y la señora Bayona Toro. Sin embargo, tal interpretación carece de respaldo en el texto de la norma, pues esta no contempla la sentencia declarativa se erija en un nuevo hito de inicio o reinicio d el término de prescripción.
Antes bien, la referida providencia posee naturaleza declarativa, en cuanto se limita a reconocer judicialmente una situación jurídica preexistente, sin crearla ni constituirla. Por esa razón , no puede atribuírsele el efecto de alterar los diez a quo expresamente señalados por el legislador para el cómputo del término previsto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.Rad. 2ª Inst. 2026-0275-01 10.- De otra parte, los artículos 487 y 491 del Código
legislador para el cómputo del término previsto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.Rad. 2ª Inst. 2026-0275-01 10.- De otra parte, los artículos 487 y 491 del Código General del Proceso conducen igualmente a desest imar el reproche formulado. En efecto, quedó visto que el primero de ellos dispone que las sociedades patrimoniales pendientes de liquidación al momento del fallecimiento del causante , deben liquidarse dentro del correspondiente proceso sucesoral. A su vez, el numeral 3º del segundo, autoriza a los interesados a comparecer al trámite hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicac ión de bienes.
En el caso concreto, la única sentencia aprobat oria de partición que llegó a dictarse fue la del 17 de septiembre de
2020. Sin embargo, tanto dicha providencia como el trabajo de partición que aprobó fueron declarados nulos, como ya se dijo anteriormente. Y debido a esa circunstancia, sucedió que jurídicamente la sucesión retornó a su estado de ilíquida. De ello se sigue que nunca existió una sentencia aprobatoria válidamente ejecutoriada que clausurara la oportunidad procesal prevista en el numeral 3º del artículo 491 en cita.
Bajo ese entendido, la comparec encia de doña Dioselina al proceso sucesoral mediante memorial del 25 de junio de 2026 , fue totalmente oportuna y habilitaba al juzgado para reconocerla como interesada.
Del mismo modo, ninguna objeción puede formularse frente a la manifestación de optar por los gananciales . En efe cto, el
fue totalmente oportuna y habilitaba al juzgado para reconocerla como interesada.
Del mismo modo, ninguna objeción puede formularse frente a la manifestación de optar por los gananciales . En efe cto, el artículo 495 del Código General del Proceso regula la situación de quien guarda silencio frente a dicha elección y atribuye a esa conducta una co nsecuencia jurídica determinada. Con mayor razón debe reconocerse plena eficacia a la declaración expre sa e inequívoca de voluntad formulada por quien comparece válidamente al proceso antes de que exista una partición aprobada en firme.
En consecuencia, ni la interpretación propuesta por el recurrente respecto del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, ni las normas que regulan el reconocimiento de interesados en las sucesiones, permiten concluir que la señora Bayona Toro hubiera perdido la posibilidad de comparecer al proceso o de reclamar los derechos patrimoniales derivados de la sociedad patrimonial previam ente declarada. Por el contrario, las disposiciones examinadas conducen a confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia
11.- De las consideraciones precedentes se sigue: (i) que el argumento de prescripción invocado ya fue propuesto, debatidoRad. 2ª Inst. 2026-0275-01 y desestimado en el proceso de nulidad de partición, pronunciamiento que adquirió firmeza en dicho aspec to; (ii) que aun reexaminando el asunto desde una perspectiva procesal, no existe fundamento legal para concluir que la sentencia declarativa de l a unión marital de hecho hubiere reiniciado el término previsto en el artículo 8º de la Ley 54
que aun reexaminando el asunto desde una perspectiva procesal, no existe fundamento legal para concluir que la sentencia declarativa de l a unión marital de hecho hubiere reiniciado el término previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990; (iii) que la comparecencia de doña Dioselina al proceso sucesoral fue oportuna, al no existir sentencia aprobatoria de partición válidamente ejecutoriada que hubiere clausurado dicha posibilidad; y (iv) que su opción por los gananciales fue manifestada de manera expresa, razón por la cual no depende, para su eficacia, de la presunción contemplada en el artículo 495 del Código General del Proceso.
12.- La Sala debe precisar que no emitirá
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