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TSDJ CUC SCERT - 54001312100220170005504-(18-02-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC SCERT - 54001312100220170005504-(18-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRASSan José de Cúcuta, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte.Magistrada Ponente 1.1.Mediante fallo de tutela emitido el diecinueve (19) de abrilde 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de CúcutaSEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Presidente de La NUEVA EPS, que en el término improrrogable de dos (2) siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, realice los trámites administrativos pertinentes para que se autorice y efectivamente se realice a ALFONSO SOTO CRUZ a través del médico tratante una valoración a fin de determinar si requiere del servicio de un cuidador o en su defecto los servicios de enfermería domiciliaria, así mismo para que se valore la necesidad de terapias de rehabilitación al actor, debiendo en cualquiera de los casos emitir las respectivas autorizaciones en la periodicidad y por el término que ordene el galeno tratante, igualmente deberá emitir las autorizaciones correspondientes para el efectivo suministro de los pañales desechables, así como todos aquellos servicios médicos, medicamentos, exámenes, tratamientos, elementos

Proceso: Accionante:Accionado:Instancia: Segunda.Decisión:.Radicado:Providencia: 17 de 2026.2 Rad No. 54001312100220170005504 e insumos que según análisis clínico requiera el actor para el manejo de la patología ACCIDENTE VASCULAR ENCEFÁLICO AGUDO, NO ESPECIFICADO COMO HEMORRÁGICO O ISQUÉMICOmédicos tratantes. La entidad informará oportunamente sobre el cumplimiento de esta decisión. 1. 1.2. 23 1.3. La señora María Ofelia Soto Cruz, actuando como agente oficiosa del señor Alfonso Soto Cruz, solicitó apertura de incidente de sanción ante el incumplimiento del fallo por parte de la accionada, pues había dejado de suministrar el cuidador autorizado por 24 horas, medicamentos, terapías e insumos4. En atención a ello, el Juzgado efectuó requerimientos previos5 a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón en su calidad de agente interventora de la Nueva EPS y, al accionante quien suministró las órdenes médicas vigentes con los servicios médicos pendientes6, ante el silencio de la entidad, la agente oficiosa insistió en el incumplimiento7. 1.4. Luis Óscar Gálvez Mateus -designado en tal calidad, a quien se le requirió, para que acreditara el cumplimiento del fallo, especialmente, en lo que tenía que ver con el servicio de cuidador nocturno, terapias físicas y ocupacionales domiciliarias; el suministro de los siguientes insumos y medicamentos: Pañitos húmedos;

Fosfomicina, carvedilol, bifonazol, quetiapina, ciclobenzaprina y acetaminofén con codeína; Suplemento nutricional (Prowhey) y Pañal desechable ultra absorbente talla L, atendiendo a las fórmulas médicas que se encontraban vigentes. 1 Consecutivo 11. 2 Consecutivo 12. 3 Consecutivo 4 Tribunal. 4 Consecutivo 274. 5 Consecutivos 276 y 282. 6 Consecutivo 281. 7 Consecutivos 287 y 288.3 Rad No. 54001312100220170005504 1.5. Ante el total silencio de la accionada, el Juzgado del conocimiento requirió nuevamente8, a la convocada; en el entretanto, la agente oficiosa informó que se restablecieron los servicios de cuidador por 24 horas, pero persistía el incumplimiento respecto de los medicamentos e insumos9, y al no obtener respuesta el Juzgado dio apertura al incidente de desacato10. 1.6. Vencido el término otorgado en silencio, se dispuso a abrir a pruebas el incidente de sanción, se requirió también a la señora María Ofelia Soto Cruz agente oficiosa del accionantepara que indicara si a la fecha la accionada había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, y se ofició a la farmacia Cafam y la Superintendencia de Salud11. 1.7. La agente oficiosa indicó que tenía pendiente la entrega de los siguientes insumos y medicamentos: ROSUVASTATINA, DIVALPROATO SODICO,

CARVEDILOL, DUTASTERIDA+TAMSULOSINA, ESOMEPRAZOL, FOSFOMICINA, HIDROCLOROTIAZIDA NISTATINA + OXIDO DE ZINC, PAÑAL DESECHABLE, MELATONINA, CLOTRIMAZOL, PAÑITOS HÚMEDOS, SUPLEMENTO NUTRICIONAL PROWHEY (suplemento importante ya que el paciente no puede masticar y es lo que hace que el paciente este nutrido y van más de seis meses sin las entregas)12. Y la farmacia Cafam señaló que 13. 1.8. Finalmente, el Juzgado evocado declaró en desacato al mencionado Dr. Luis Óscar Gálvez Mateus interventor de la Nueva Eps, por el incumplimiento del fallo e igualmente, impuso sanción consistente en dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes14. 2. CONSIDERACIONES. En reiterada doctrina se ha establecido, que el incidente de desacato previsto en los arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es un 8 Consecutivo 296. 9 Consecutivos 301 y 302. 10 Consecutivo 304. 11 Consecutivo 310. 12 Consecutivo 315. 13 Consecutivo 316. 14 Consecutivo 318.4 Rad No. 54001312100220170005504 mecanismo legal sancionatorio, encaminado también a lograr el cumplimiento de los fallos de tutela. El incidente de desacato se agota cumpliendo cuatro etapas: (i) en la primera de

ellas se comunica a la persona incumplida sobre la apertura del incidente, con el propósito de que puede explicar las razones del incumplimiento y ejercer su defensa; (ii) en la segunda etapa se practican las pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias para adoptar la decisión; (iii) en la tercera etapa del procedimiento se realiza la notificación de la providencia que resuelve el incidente y, por último, (iv) en caso de que la decisión tomada sea sancionatoria, hay lugar a la etapa de remisión del expediente al superior jerárquico del juez para surtir el grado jurisdiccional de consulta15. Debe resaltarse, que, para determinar si se cumplió la sentencia de tutela, comete establecer, los siguientes aspectos: ...(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál era el término otorgado para el cumplimiento, y (iii) el alcance de lo ordenado El trámite de desacato es, en esencia sancionatorio, empero, el mismo busca también, el cumplimiento de la sentencia de tutela, aun cuando para ello se agote a la par, el trámite de cumplimiento oficioso. Por manera que, para imponer sanciones, conforme a la fuente doctrinal en cita, se deben considerar elementos objetivos y subjetivos, debidamente acreditados como los siguientes: Entre los factores objetivos pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes,

(v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento()entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela16. 15 Corte Constitucional S T 029 DE 2025. 16 Ob cit 65 Rad No. 54001312100220170005504 De igual manera, es evidente, que debido al carácter sancionatorio del incidente de desacato, resulta indispensable identificar e individualizar al funcionario contra quien se dirige la actuación, como manifestación del derecho al debido proceso. Este requisito no desaparece frente a los principios de informalidad y celeridad propios de la tutela, pues, aun cuando el procedimiento posee tales características, el respeto por esta prerrogativa, debe orientar la actuación del juez constitucional y las decisiones que adopte17. En ese sentido, también es necesario, que el responsable sea notificado personalmente del auto de apertura del incidente y de la eventual sanción, con el fin de permitirle ejercer su derecho de defensa18. El caso Concreto: Para el caso de marras, es preciso tener en cuenta la expedición de la Resolución 2024160000003012-6 del 3 abril de 2024, de la Superintendencia Nacional de Salud, que ordenó la toma

su derecho de defensa18. El caso Concreto: Para el caso de marras, es preciso tener en cuenta la expedición de la Resolución 2024160000003012-6 del 3 abril de 2024, de la Superintendencia Nacional de Salud, que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Nueva EPS, prorrogada por un año más por la Resolución 2025320030001956 - 6 de 2025, en cuanto en la primera se dispuso, entre otras medidas preventivas obligatorias: la advertencia de que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique . El interventor designado ejercerá las funciones propias de su cargo, previa posesión de éste, y tendrá la guarda y administración de los bienes que de Ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de . Funciones que, se mantuvieron en la Resolución 2025320030011189-6 del 14 de noviembre de 202519 con la que se efectuó la aceptación de la renuncia de la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón y, en su lugar se designó, al Dr. Luis Óscar Gálvez Mateus, 17 Corte Constitucional SU 034 de 2018. 18 Corte Constitucional S T 572 de 1996. 19 Consecutivo 39 del expediente 5400131210022025002360.6 Rad No. 54001312100220170005504 conforme se evidencia puntualmente en el parágrafo segundo del artículo segundo del acto administrativo. En consecuencia, la

obligación frente al cumplimiento del fallo recae en el interventor previamente mencionado, contra quien se dispusieron los requerimientos previos ya relacionados; del mismo modo, la apertura formal del incidente de desacato también se emitió en su contra. Dichas providencias, junto con el agotamiento del periodo probatorio, fueron notificadas en debida forma a los correos secretaria.general@nuevaeps.com.co; luis.galves@nuevaeps.com.co; notificacionestutelas@nuevaeps.com.co y oscarsalud5@hotmail.com20 siendo este último, el indicado en la Resolución en comento como el correspondiente al interventor. Finalmente, contra el funcionario en cuestión se impuso la sanción consultada, decisión que fue notificada a las direcciones citadas21. Conforme a lo expuesto, la persona encargada del cumplimiento del fallo fue plenamente identificada, individualizada y notificada. En ese sentido, se evidencia, que el funcionario obligado a acatar la sentencia de tutela fue correctamente determinado. Todo lo cual permite corroborar que sí estaba en condiciones de gestionar y hacer cumplir el fallo. Ahora, continuando el análisis frente a la responsabilidad del interventor Dr. Gálvez Mateus, en lo que atañe al elemento objetivo, se evidencia que aquél no demostró el cumplimiento total de lo ordenado, pues pese a los requerimientos realizados particularmente sobre la entrega de insumos y medicamentos ordenados y pendientes del accionante, no acreditó su entrega, ni siquiera, respondió la entidad a los requerimientos realizados por el Juzgado dentro y fuera del trámite incidental. En lo que respecta al elemento subjetivo, resulta necesario establecer si, dentro del caso en estudio, existe alguna circunstancia que justifique la imposibilidad de los responsables para cumplir la providencia. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha 20 Consecutivos 292; 298, 306 y 312. 21 Consecutivo 320.7 Rad No.

si, dentro del caso en estudio, existe alguna circunstancia que justifique la imposibilidad de los responsables para cumplir la providencia. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha 20 Consecutivos 292; 298, 306 y 312. 21 Consecutivo 320.7 Rad No. 54001312100220170005504 señalado, mediante sentencia de unificación en la materia, que: al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero 22. Sin embargo, ninguno de dichos presupuestos se encontraba aquí configurado cuando se aplicó la sanción, máxime porque aún persiste el incumplimiento por parte del incidentado en tanto que, se itera, pese a los requerimientos realizados no se evidencia materialización efectiva del fallo, configurándose lo que la Corte Constitucional denomina negligencia comprobada23, pues pese a que suministró algunos servicios, lo cierto es, que persiste la falta de entrega de medicamentos e insumos que resultan necesarios e indispensables para el accionante, dada su condición actual de salud, sin tener en cuenta que, a la luz de lo

dispuesto en el numeral primero del artículo 15924 y del artículo 17725 de la Ley 100 de 1993, corresponde finalmente a la accionada garantizar a los afiliados la prestación de los servicios médicos ordenados por su galeno tratante, incluyendo el suministro de medicinas e insumos, bien sea de forma directa o a través de su red de Instituciones Prestadoras de Servicios, razón por la cual no puede exonerarsele de responsabilidad. Bajo esa misma línea interpretativa, se advierte una conducta renuente e injustificada por parte del funcionario de la entidad frente a la garantía de los derechos del accionante, quien no solo debió adquirir por cuenta suya los insumos y medicamentos de uso diario, junto con un suplemento alimentario, sino que, en razón a la negligente prestación del servicio, debió acudir a la acción de tutela para su protección, y, además, de manera reiterada, la agente oficiosa del paciente, se ha visto 22 Corte Constitucional SU 034 de 2018. 23 Corte Constitucional S T 271 de 2015. 24 Ley 100 de 1993. Artículo 159. 1. La atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162 por parte de la Entidad Promotora de Salud respectiva a través de las Instituciones Prestadoras de servicios adscritas. 25 Ibídem. Artículo 177. registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y (Subraya del Tribunal)8 Rad No. 54001312100220170005504 obligada a promover el presente

en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y (Subraya del Tribunal)8 Rad No. 54001312100220170005504 obligada a promover el presente incidente para denunciar el incumplimiento de la orden impartida en el fallo. En consecuencia, se impone confirmar la sanción aplicada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sanción impuesta al señor Luis Óscar Gálvez Mateus, identificado con cédula de ciudadanía N°71.663.944, en su calidad de interventor designado de la Nueva EPS, el nueve de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. Segundo: COMUNICAR a los interesados la determinación, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: DEVOLVER en forma expedita la actuación al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas Firma electrónica LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO9 Rad No. 54001312100220170005504

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