TSDJ CUC SCERT - 54001312100220250017101-(26-02-2026)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SCERT - 54001312100220250017101-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRASSan José de Cúcuta, veintiséis(26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte.Magistrada Ponente1Mediante fallo de tutela del pasado 11 de agosto de 2025, el Juzgado 2TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social deMARÍA DEL PILAR GARCÍA MEDINA, de conformidad con las motivaciones que anteceden.SEGUNDO:En consecuencia, se ORDENAa la NUEVA EPSa través de su interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, que en el término 1Consecutivo 662
Proceso: Accionante:Accionado:Decisión:.Radicado:Sentencia: 21 de 2026.2 Rad No. 54001312100220250017101 improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, por conducto del funcionario y/o dependencia pertinente, realice las gestiones administrativas a que haya lugar para que efectivamente se autorice y entregue a MARÍA DEL PILAR GARCÍA MEDINA periodicidad ordenada por el galeno tratante desde el 25 de julio de 2025. siendo obligación de la EPS en mención redireccionar, si es del caso, la autorización ya emitida a otra IPS que haga parte de su red de prestadores del servicio, a efecto de que se haga efectiva la entrega del medicamento requerido por la tutelante. TERCERO: se ORDENA a la NUEVA EPS a través de su interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, que en el término improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios para que, autorice y brinde el tratamiento integral que requiera MARÍA DEL PILAR GARCÍA MEDINA, lo cual implica que dicha EPS le garantice el acceso efectivo a los servicios de salud que se le lleguen a ordenar por los galenos tratantes, incluyendo el suministro de todos aquellos servicios, tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, entre otros, de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad, así se encuentren excluidos del Plan de Beneficios en Salud; debiendo además,
en el eventual caso que se llegare a ordenar su remisión a otra ciudad para la efectiva prestación de los servicios medico asistenciales para el tratamiento de sus dolencias, suministrarle los gastos de transporte, hospedaje, alimentación y transporte interno que demanda su traslado desde su lugar de domicilio al lugar donde sea remitida para que pueda recibir el tratamiento integral. Para todo lo anterior la funcionaria accionada deberá tener en cuenta el concepto del médico especialista tratante respecto del medio de transporte que resulte más 1.2. El 15 de octubre de 2025, la agente oficiosa de la señora García Medina informó que la Nueva EPS no había cumplido lo dispuesto en la sentencia, en tanto no le había entregado el medicamento 3 1.3. Frente a tal manifestación, el despacho requirió a la agente interventora de la Nueva EPS para ese momento Gloria Libia Polanía Aguillón, a fin de que cumpliera con la entrega de los medicamentos EMTRICITABINA 200 MG + TENOFOVIR ALAFENAMIDA 10 MG TABLETA4. 1.4. Posteriormente, el 5 de noviembre, la agente oficiosa de la accionante informó que, a la fecha, no se habían entregado los medicamentos ordenados por tres meses, a saber: EMTRICITABINA 3 Consecutivo 28 4 Consecutivo 29.3 Rad No. 54001312100220250017101 200 Mg + TENOFOVIR ALAFENAMIDA 10 Mg TABLETA, ATAZANAVIR 300Mg + RITONAVIR 100 Mg TABLETA, CARBONATO DE CALCIO 500 Mg + VITAMINA 03 200 UI EFERVECENTE5.
1.5. El 7 de noviembre, el Juzgado dispuso la apertura del incidente de desacato en contra de la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, y la requirió para que suministrara a la señora María del Pilar García Medina los medicamentos faltantes, en las cantidades prescritas en las fórmulas médicas de 25 de julio; 25 de agosto y 15 de octubre6. 1.6. El 14 de noviembre, la agente oficiosa allegó formula médica con los medicamentos EMTRICITABINA 200 Mg + TENOFOVIR ALAFENAMIDA 10 Mg TABLETA, ATAZANAVIR 300Mg + RITONAVIR 100 Mg TABLETA y PRESERVATIVO de la misma fecha7. 1.7. Mediante auto de 19 de noviembre de 2025, el Juzgado dispuso el cierre del incidente de desacato adelantado en contra de la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, en razón a que para ese momento había sido designado como interventor de la Nueva EPS el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, a quien se vinculó y requirió para que acreditara la entrega de los medicamentos pendientes destinados a la señora María del Pilar García Medina8. No obstante, ante el silencio de la entidad, los días 3 y el 18 de diciembre, el Juzgado requirió nuevamente al mencionado agente interventor para que diera cumplimiento al fallo de tutela y suministrara los medicamentos faltantes a la accionante9, requerimientos que fueron debidamente notificados. 1.8. El 13 de enero de 2025, la agente oficiosa informó que le habían sido entregados los medicamentos cuyas órdenes se encontraban vigentes; sin embargo, señaló que no le fueron suministrados los productos correspondientes a los meses de noviembre 5 Consecutivo 28 6 Consecutivo 29 7 Consecutivo 33
oficiosa informó que le habían sido entregados los medicamentos cuyas órdenes se encontraban vigentes; sin embargo, señaló que no le fueron suministrados los productos correspondientes a los meses de noviembre 5 Consecutivo 28 6 Consecutivo 29 7 Consecutivo 33 8 Consecutivo 35 9 Consecutivos 41 y 464 Rad No. 54001312100220250017101 y diciembre de 2025, ni tampoco el medicamento Biocalcium, los cuales continuaban pendientes de entrega10. 1.9. Mediante auto de 30 de enero de 2026, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra de Luis Óscar Gelves Mateus, y lo requirió para que acreditara el cumplimiento del fallo ordenándole: DE CALCIO 500Mg + VITAMINA D3 200 UI EFEfórmulas médicas del 25 de agosto, 14 de noviembre, 4 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 202611. 1.10. Luego, el Oficial Mayor allegó al expediente constancia en la que informó que la accionante se presentó personalmente en el Despacho Judicial y manifestó que, a la fecha, aún tenía medicamentos pendientes por entrega, pese a los requerimientos efectuados dentro del incidente12. 1.10. El 4 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la Nueva Eps, indicó, que los medicamentos pendientes debían ser dispensados por la Farmacia Cafam, por lo que solicitó su vinculación al trámite. Asimismo, precisó que el responsable del cumplimiento del fallo de tutela era el señor Gerente Zonal Jhon James Mora Casadiegos (E)- y la superior jerárquica es la Gerente Regional Dra. Lauren Johana Rico Gutiérrez13. 1.11. El Juzgado dispuso abrir a pruebas del incidente de desacato, negó la vinculación solicitada por la apoderada
Jhon James Mora Casadiegos (E)- y la superior jerárquica es la Gerente Regional Dra. Lauren Johana Rico Gutiérrez13. 1.11. El Juzgado dispuso abrir a pruebas del incidente de desacato, negó la vinculación solicitada por la apoderada de la Nueva EPS; no obstante, ordenó oficiar a la Farmacia Cafam y a la Superintendencia Nacional de Salud, y requirió nuevamente a la accionante. Asimismo, se negó la solicitud de desvinculación del señor interventor y se decretaron como pruebas las documentales obrantes tanto en el expediente de tutela como en el incidente. Finalmente, se 10 Consecutivo 50 11 Consecutivo 52 12 Consecutivo 56 13 Consecutivo 575 Rad No. 54001312100220250017101 efectuó un nuevo requerimiento al incidentado, el cual resultó infructuoso14. 1.12. Mediante memorial de 13 de febrero, la farmacia Cafam informó que los medicamentos requeridos se encontraban desabastecidos en los puntos de dispensación institucional, razón por la cual se encontraba imposibilitada para efectuar la entrega15. A su turno, la Superintendencia Nacional de Salud indicó que había exhortado a la EPS para que desplegara las acciones necesarias tendientes a garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud a la usuaria16. Ambas entidades solicitaron ser desvinculadas del trámite del incidente. 1.12. El juzgado de primera instancia en sede constitucional, mediante el auto consultado del 19 de febrero de la presente anualidad, declaró en desacato al interventor
de la Nueva Eps, Dr. Luis Óscar Galves Mateus, por la omisión en el suministro de los medicamentos EMTRICITABINA 200 mg + TENOFOVIR ALAFENAMIDA 10 mg + VITAMINA D3 200 UI EFERVESCEN. En consecuencia, le impuso la sanción consistente en arresto de dos días y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes17. 1.12. Con posterioridad a la imposición de la sanción, la agente oficiosa de la accionante informó que la Nueva EPS procedió a realizar la entrega de la totalidad de los medicamentos que se encontraban pendientes, de modo que el suministro quedó al día18. 2. CONSIDERACIONES. 2.1. Corresponde determinar si el sancionado incurrió en desacato a orden judicial, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 14 Consecutivo 59 15 Consecutivo 63 16 Consecutivo 64 17 Consecutivo 66 18 Consecutivo 716 Rad No. 54001312100220250017101 2.2. En diferentes fallos de tutela, la Corte Constitucional, al referirse a la facultad del Juez para sancionar por desacato, consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ha precisado que el objeto principal del trámite incidental no es la aplicación de la sanción en sí misma sino persuadir al responsable del cumplimiento de las órdenes proferidas para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Al efecto señaló: (...) A pesar de ser una sanción,
el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia19. 2.3. Para la imposición de la sanción, es menester que concurra el elemento subjetivo que corresponde a la conducta negligente u omisiva del responsable del cumplimiento y el objetivo, referente al incumplimiento del fallo. En lo que respecta a la responsabilidad el sancionado, se tiene que, aunque en principio no acreditó en forma célere el cumplimiento de lo ordenado, pues del plenario se extrae la demora en el traslado advertido y el suministro de los medicamentos EMTRICITABINA 200 EFERVESCENTE, que hoy por hoy ya se materializaron las órdenes, tal como lo manifestó la agente oficiosa de la amparada20. 2.4. Oportuno resulta resaltar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, las sanciones se imponen hasta que se cumpla la orden judicial, es decir, se debe tramitar incidente de desacato ante la falta de acatamiento de la sentencia y la persistencia del deber del accionado de cumplir. 19 Sentencia C-367 de 2014 20 Consecutivo 717 Rad No. 54001312100220250017101
Así, se evidencia que lo cierto es que durante la presente instancia se confirmó el cumplimiento de la orden constitucional con la entrega de los medicamentos ordenados en favor de la señora María del Pilar García Medina, que dieron origen a la sanción en consulta, sin que a la fecha exista autorización o trámite pendiente, devenida de ese reclamo. Finalmente basta con recordar que la jurisprudencia constitucional ya señalada ha dicho que la del incidente de desacato lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la 21, lo que en efecto aquí se logró, se insiste, por tanto, se impone revocar la sanción impuesta. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE Primero: REVOCAR la providencia , proferida por el , sometida a consulta. Segundo: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 21 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-034 de 2018.8 Rad No. 54001312100220250017101 Tercero: REMITIR el expediente prontamente al Juzgado de origen para los fines correspondientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas Firma electrónica LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica VIOLETA SALAZAR
fines correspondientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas Firma electrónica LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO9 Rad No. 54001312100220250017101