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TSDJ CUC SCF - 2016-0099-01-(12-05-2016)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC SCF - 2016-0099-01-(12-05-2016)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento Norte de SantanderTRIBUNAL SUPERIORDistrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL FAMILIA San José de Cúcuta, doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO (REIVINDICATORIO). Radicado /? instancia 54405-S/05-00/-20/5-00/99-01. Radicado22 Inst. 20/6-0099-01DEMANDANTE: BLANCA JUDITH SEGURA CARDENASDEMANDADA: CARLOS ANDRES RAMIREZ JAIMES

Magistrada Sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO.

Se encuentra al Despacho el proceso de la referencia, para efectos de resolver sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Jueza Civil del Circuito de Los Patios, el once (Il) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Pues bien, para resolver lo pertinente, necesario se hace tener claridad sobre las normas que deben aplicarse a este puntual asunto, siendo menester iniciar con la Ley 1864 de 2012 (C.6.P.), rotulada como tránsito de legislación, para posteriormente determinar si es dable la admisión del recurso interpuesto 0 no. Prevé el artículo 625 del C.6.P. Tránsito de legislación. Corregido Dec. 1736 de 2012, arts. 13, 14 y 15,que los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas:

"|. Para los procesos ordinarios y abreviados: (..) £) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa dealegatos y estuviere pendiente el fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación...” Subraya y negrilla fuera de texto).REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de SantanderTRIBUNAL SUPERIORDistrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL FAMILIA Coligese de lo anterior, que dictada la sentencia, el trámite de notificación debe surtirse siguiendo las reglas establecidas en la nueva legislación: esto es, por anotación en estados como lo estatuye el artículo 295 del mismo ordenamiento, que al tenor literal reza: Zas notificaciones de autosy sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguientea la fecha de la providencia... corriendo la misma suerte el recurso que haya de interponerse contra la decisión emitida, pues en este punto se dará aplicación al Inciso 2° y siguientes del Numeral 8° del artículo 322. vé supra que reza: “(..) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, 0 dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales

versará la sustentación que hará ante el superior. <> Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada...” Hechas las anteriores referencias normativas, y aplicándolas al caso objeto de estudio, resulta claro que incurrió en yerro la Á quo al conceder el recurso porque a pesar que el censor al interponer el recurso no precisó los reparos de su inconformidad, requisito sie qua non para su concesión, de lo que deviene concluir sin hesitación alguna, el desenfoque en la aplicación de la legislación inicialmente reseñada, en los escaños procesales posteriores a la sentencia, que no pueden ser pasados inadvertidos, ya que se soslayaría la aplicación correcta de las normas reguladoras vigentes a partir del primero (19) de enero del presente año, como quiera que una vez proferida la sentencia, la notificación debió surtirse por anotación en estados, y a su vez la apelación de aquélla, interponerse dentro del término de su ejecutoria; es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, pero además, en el escrito presentado se debía precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hacía a la decisión, sobre los cuales versaría la

sustentación que haría ante el superior, lo que indefectiblemente se echa de menos en el plenario.REPUBLICA DE COLOMBIAy AS she Departamento Norte de SantanderTRIBUNAL SUPERIORDistrito Judicial de CúcutaSALA CIVIL FAMILIA Corolario de lo anterior y sin más consideraciones, se declarará INADMISIBLE el Recurso deApelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por elJueza Civil del Circuito de Los Patios, el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016).En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CÚCUTA.RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación formulado por el apoderado de la partedemandante, contra la sentencia proferida por el Jueza Civil del Circuito de Los Patios, el once (II) demarzo de dos mil dieciséis (2016), por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR, en firme este proveído, el proceso al Juzgado de origen, para lo pertinente.NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.ul ( m NITARTHA ISABELGARCIA SERRANOMagistrada.

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