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TSDJ CUC SCF - 54001310300520210034101-(19-11-2025)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC SCF - 54001310300520210034101-(19-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA CIVIL – FAMILIA

(Área Civil)

ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS

Magistrada Ponente

Verbal – Existencia de Sociedad Civil de Hecho. Sentencia Radicación 54001-3103-005-2021-00341-01 C.I.T. 2025-0158

San José de Cúcuta, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (Aprobada en Sala de dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco)

Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia proferida el día diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del presente Proceso Verbal de Existencia de Sociedad Civil de Hecho entre Compañeros Permanentes incoado por Mayerlys Yaneth Ortega Luna frente a Rodrigo Galvis Torres, asunto recibido en esta Superioridad el día 30 de abril de 2025, prorrogado mediante auto del 30 de octubre de la anualidad que avanza.

1. ANTECEDENTES

1.1 Hechos y Pretensiones

La señora MAYERLYS YANETH ORTEGA LUNA , por conducto de

prorrogado mediante auto del 30 de octubre de la anualidad que avanza.

1. ANTECEDENTES

1.1 Hechos y Pretensiones

La señora MAYERLYS YANETH ORTEGA LUNA , por conducto de mandatario debidamente constituid o, inició proceso Declarativo - Verbal de Existencia de Sociedad Civil de Hecho entre Compañeros Permanentes en contraC.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia Página 2 de 30 de RODRIGO GALVIS TORRES, a objeto de que se declare que entre ellos existe una sociedad civil de hecho desde el 31 de enero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2018 (ordinal 1° del acápite de pretensiones ), y una vez declarada, se reconozca i) “el derecho de participación societaria en las utilidades repartibles, representada en los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad, producto de la común actividad comercial y de trabajo invertido, en desarrollo de sus empresas a propósito de recibir b eneficios comunes, extendida al manejo, co nservación y administración de los bienes que ambos socios lograron adquirir” (ordinal 2°); ii) que “los socios hicieron aportes de inversión”, siendo los bienes adquiridos “fruto de su trabajo mutuo (…) a partir de la reinversión de utilidades repartibles y créditos pagados con el mismo capital producido por la pareja” con ocasión “del proyecto económico que se originó simultáneamente con la relación sentimental” (ordinal 3°). Además, “que por haberse tramitado la declaración de la Unión Marital de Hecho, sin que se haya realizado la liquidación de la sociedad, queda ndo en

proyecto económico que se originó simultáneamente con la relación sentimental” (ordinal 3°). Además, “que por haberse tramitado la declaración de la Unión Marital de Hecho, sin que se haya realizado la liquidación de la sociedad, queda ndo en cabeza del demandado los bienes determinados” , insta que se decrete “la disolución de la sociedad civil y el estado de liquidación de la misma” (ordinal 4°), disponiéndose la adjudicación del “50% sobre cada uno de los bienes, así como toda utilidad repartible y capital existente” (ordinal 5°) y que el convocado a juicio sea condenado en costas (ordinal 6°).

Conforme al libelo introductor y su subsanación, e striba el petitum1, en esencia, en que Mayerlys Yaneth Ortega Luna y Rodrigo Galvis Torres “participaron en la configuración de una sociedad civil de hecho” que inició y culminó en las fechas ya precisadas; que la finalidad de sus integrantes , “desde el inicio de su convivencia de pareja” , fue constituir un patrimonio social con la fuerza de trabajo mutuo y desarrollo de actividades mercantiles asumiendo riesgos y obligaciones del giro ordinario de negocios comerciales; que paralelamente con la relación sentimental , desarrollaron diferentes actividades como “prestamos de dinero a interés ”, “reventa de vehículos” , venta en temporadas de prendas de vestir por parte de la actora, la que además se dedicó a las labores del hogar y apoyó “al demandado en inversión para sus negocios”.

Expuso la demandante que, en mayo del año 2014, se dedicaron “de lleno” a la comercialización de compra y venta de material de reciclaje en el establecimiento de comercio propio denominado Recuperadora Galvis Torres, en

Expuso la demandante que, en mayo del año 2014, se dedicaron “de lleno” a la comercialización de compra y venta de material de reciclaje en el establecimiento de comercio propio denominado Recuperadora Galvis Torres, en

1 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuaciones n° “0001.EXPEDIENTEDIGITALRAD.pdf” y “0011.SUBSANAR DEMANDA UNIFICADO ANEXOS.pdf”C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia Página 3 de 30 la que se aportó “toda su fuerza laboral y la reinversión de utilidades repartibles, desde su inicio hasta el 31 de mayo de 2018, cuando se presentó el rompimiento definitivo de la relación sentimental”.

Memoró que para el año 2007 –anualidad de inicio de la sociedad civil de hecho– aportó “como capital semilla” la suma de $1’500.000,00 con lo cual el demandado “comenzó a realizar los préstamos de dinero a interés”; que los réditos percibidos acrecentaron el capital , y para el año 2009 el convocado a juicio comenzó a comprar y vender autos usados, producto de l o cual “también invirtieron” en bienes inmuebles y mejoras; que en el año 2014 enajenaron el vehículo que tenían como pareja y el producido de la venta lo invirtieron “en la principal fuente de sus ingresos y pilar de su economía” , que es la recuperadora de materiales; que la administración del capital era compartida por la pareja y de allí “sorteaban sus obligaciones (…) en forma igualitaria ”, rasero que aplicaron para pagar la

de sus ingresos y pilar de su economía” , que es la recuperadora de materiales; que la administración del capital era compartida por la pareja y de allí “sorteaban sus obligaciones (…) en forma igualitaria ”, rasero que aplicaron para pagar la compra a crédito de muebles y enseres necesarios para el hogar; que la sociedad fue conformada “en la informalidad” en virtud de “las condiciones propias de la relación sentimental que le precede”; que la pareja, muy a pesar de que la mayoría de los bienes están a nombre del demandado, se dispensaba ayuda recíproca y la actora adicionalmente , insiste, se ocupaba de l os quehaceres del hogar “que en suman son tan gigantes y visiblemente despreciados por el demandado”.

Refirió que el 10 de abril del 2018, luego de un distanciamiento, se inscribió mercantilmente para desarrollar la venta de materiales de patio, mediante lo cual realizaron “ventas no gravadas con IVA de materiales que salía n de la recuperadora Galvis Torres”.

Añadió que dentro de la temporalidad en la que reclama el reconocimiento de la sociedad de hecho ( 31 de enero de 2007 al 31 de mayo de 2018 ), mantuvo una unión marital de hecho c on el demandado ; pero “ante la negativa” de este “a realizar la liquidación de la sociedad patrimonial” , promovió demanda para su declaratoria, con ocasión de lo cual el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, dentro del proceso con radicado n° 54001 -3160-003-2019-00040-00, en sentencia n° 3 del 28 de enero de 2021 declaró que la vida marital inició el 31 de

dentro del proceso con radicado n° 54001 -3160-003-2019-00040-00, en sentencia n° 3 del 28 de enero de 2021 declaró que la vida marital inició el 31 de enero de 2007 y finalizó el 15 de julio de 2017, calenda en la que Rodrigo Galvis Torres “dejó el hogar; no obstante, para el caso que nos ocupa, quedó probada la continuación de la relación comercial” . Indicó que la sociedad patrimonial fueC.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia Página 4 de 30 denegada ante la prosperidad de la excepción de prescripción formulada por aquél, decisión que, al no ser recurrida, alcanzó “ejecutoria en estrados”.

Con fundamento en la anterior decisión, indica que “opta por presentar la actual demanda de sociedad civil, donde puede mostrar, todo el acontecer fáctico sobre su participación en la sociedad civil, que no fue objeto de dicho debate jurídico”, relacionando los bienes que , denuncia, pertenecen a esta. Además, precisó que al momento de culminación “de la relación, la sociedad no presentaba pasivos” a excepción de impuestos prediales de los bienes inmuebles y cuotas de vehículos pignorados, sin precisar valores.

1.2 Trámite de primera instancia

Admitida la demanda el 3 de febrero de 20222, tras subsanarse la falencia inicialmente enrostrada, se ordenó darle el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente. Además, se impuso a la actora prestar caución para

inicialmente enrostrada, se ordenó darle el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente. Además, se impuso a la actora prestar caución para el decreto de la medida cautelar solicitada, accediéndose a la inscripción de la demanda con auto del 1° de abril de 20223.

El d emandado se enteró de la acción i ncoada en su contra de manera personal a través de canales digitales4 y, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones, planteando tanto excepciones previas como de mérito5. Como previas, invocó las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “COSA JUZGADA” , las cuales fueron desestimadas mediante proveído del 21 de septiembre de 20236.

En cuanto a las excepciones de fondo, propuso las que denominó i) “INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO” y ii) “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA CONFIGURACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE HECHO CORRELATIVA O PARALELA A LA EXISTENCIA DE UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO”, las cuales fundamentó en q ue no participó con la accionante en la configuración de una sociedad de hecho, ni en el ejercicio de actividades mercantiles o industriales en asocio con aquella. Sostuvo que desde el año 2007

2 Ibidem, actuación “0014. AUTO ADMITE VERBAL SUBSANOCAUCION.pdf” 3 Ib., actuación “0016. 2021-0034AutoAceptaCaucion-Medidas.pdf” 4 Ib., actuación “0040AllegaconstanciaEntregaNotificacionP.pdf” 5 Ib., actuación “0041ContestacionDemandayReconocerPJ.pdf”

4 Ib., actuación “0040AllegaconstanciaEntregaNotificacionP.pdf” 5 Ib., actuación “0041ContestacionDemandayReconocerPJ.pdf” 6 Ib., subcarpeta “002ExcepcionesPrevias”, actuación “007AutoResuelveEXcepciónPRevia.pdf”C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia Página 5 de 30 y hasta el 2017, existió con la demandante una unión marital de hecho la cual fue declarada en la sentencia reseñada por su adversaria , y, por fuera de dicho vínculo, no existió paralelamente un ánimo de asociarse para la construcción de una sociedad; que toda su vida ha sido trabajador independiente y comerciante, dedicándose desde el año 2004 y hasta el 2016 a prestar dinero bajo prenda y con interés, labor para la que su progenitora y el compañero permanente de ésta, “le regalaron” $5’000.000,00 y una motocicleta.

Puso de presente que para el inicio de la unión marital –2007–, la accionante era una señorita de 16 años y no había terminado el bachillerato ; que de su actividad de préstamo de dinero le pagó los estudios de secundaria y le prove yó sus necesidades básicas; que durante la convivencia nunca existió el animus o affectio societatis pues ejerció su actividad económica independientemente, soportando las pérdidas económicas de su trabajo y administrando el dinero producto de su oficio, para lo cual “se endeudó en diferentes oportunidades con tarjetas de crédito o préstamos bancarios”; que para la adquisición de los vehículos tipo taxi adquirió créditos con las empresas Cone, Iris e, incluso, con el

producto de su oficio, para lo cual “se endeudó en diferentes oportunidades con tarjetas de crédito o préstamos bancarios”; que para la adquisición de los vehículos tipo taxi adquirió créditos con las empresas Cone, Iris e, incluso, con el Banco Davivienda, lo que desconoce la demandante porque no eran sus negocios; que enajenó tanto el vehículo de placa TJO -320 por la deuda con la empresa Iris como el de placa TJP-925 porque este fue retenido por la entidad financiera reseñada, por una deuda que supera los $100’000.000,00.

Contextualizó que la demandante, luego de terminar su bachillerato, realizó un curso de enfermería, vendió ropa en almacenes de manera esporádica y otras actividades personales , que “en nada tenían relación con las actividades laborales” desarrolladas por él. En tal virtud, negó haber trabajado de manera mancomunada con Mayerlys Ortega “en los diferentes negocios”, ya que ésta no trabajó “con préstamos de dinero, no participó en la adquisición de mercancía para la reventa, no fue socia de la recuperadora Galvis, no aportó dinero a las actividades económicas del demandado y nunca se vinculó de lleno a la recuperadora Galvis Torres”.

Indicó que se registró como comerciante en el año 2014, momento para el que incursionó en el negocio de lavado de vehículos, y en el año 2016 cambió su actividad mercantil para dedicarse a la recuperación de materiales “sin la ayuda, colaboración o coordinación” , ni participación de la demandante ; que para dar inicio a la Recuperadora Galvis Torres vendió un vehículo de su propiedad, se alióC.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho

colaboración o coordinación” , ni participación de la demandante ; que para dar inicio a la Recuperadora Galvis Torres vendió un vehículo de su propiedad, se alióC.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia Página 6 de 30 con Jo rge Leonardo Pinzón Goyeneche, adquirió deudas en bancos y con particulares, últimos a los que les suscribió letras de cambio , documentos que presentó al proceso de declaratoria de la unión marital incoado por la accionante.

Reconoció que la demandante, desde julio a diciembre de 2016 , trabajó por horas y de manera esporádica en la recuperadora; que “sus labores” , desarrolladas en su tiempo libre, “eran de organizar facturas y asear el esp acio administrativo”; que la función de organizar facturas también era desempeñada por “otra secretaria” cuando Mayerlys no se presentaba; que si la demandante prestó “su fuerza laboral en ocasiones” en la recuperado ra, fue “por beneficio propio para obtener una debida remuneración por cada trabajo que desempeñaba, sin que esto constituyera aportes a una sociedad, encontrándose excluida de participación activa en la dirección ”; que dichas labores no se extendieron hasta el 31 de mayo de 2018 pues “desde marzo de 2017” ella “no volvió a ser contratada” en ese establecimiento.

Destacó que Mayerlys Ortega trata de reabrir “el debate sobre la fecha de terminación” del vínculo marital, ya que “insiste en señalar que es 31 de mayo de 2018, pese a que dentro” de la causa anterior se estableció que lo fue hasta julio

Destacó que Mayerlys Ortega trata de reabrir “el debate sobre la fecha de terminación” del vínculo marital, ya que “insiste en señalar que es 31 de mayo de 2018, pese a que dentro” de la causa anterior se estableció que lo fue hasta julio de 2017; infirmó que le fuese entregado, en 2007 y como “capital semilla”, el valor de $1’500.000,00 , ya que para entonces la actora no percibía recursos, se encontraba estudiando en bachillerato y su familia le había quitado el apoyo para continuar estudiando, razón por la que el demandado la auxilió económicamente.

Señaló que cuando prestaba dineros a particulares exigía como garantía prenda, motivo por l o que el deudor daba un vehículo o , en la mayoría de los casos, mejoras sin propiedad de terreno, los que le eran enajenados por sus deudores a través de compraventa , pero por tratarse d e una garantía, no la registraba; tales documentales, aclaró, quedaban a su nombre porque era él quien extendía los créditos.

En cuanto a los bienes muebles y enseres adquiridos para el hogar, precisó que correspondía a situaciones propias de la relación afectiva . Además, negó haber desmerecido de las actividades del hogar llevadas a cabo por su excompañera permanente , a quien al tiempo de terminación de la relación sentimental y “a forma de conciliación verbalizada”, previendo las condiciones de vida digna de la excompañera permanente , le entregó “parte de los activos” queC.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia Página 7 de 30

vida digna de la excompañera permanente , le entregó “parte de los activos” queC.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia Página 7 de 30 pertenecían a ese vínculo , pero las acciones emprendidas por la demandante fueron iniciar la demanda de unión marital y “con el mismo acervo reclamado” allá, “se trae nuevamente la discusión a los estrados buscando liquidar el patrimonio del” demandante bajo una sociedad de hecho que no existió, al margen de aquella relación afectiva.

Refirió que el registro mercantil de la accionante e s posterior a la ruptura sentimental que acaeció en julio del 2017 ; resaltó que, esa situación demuestra que desde entonces la demandante inició reales actividades comerciales desempeñadas de manera independente a las del demandado; desdijo que en el proceso anterior se hubiere dejado probada la relación mercantil ahora reclamada, motivo por el que se acoge a lo allí demostrado y sentenciado en decisión que se encuentra en firme.

Finalmente, recalcó que ninguna diferencia media entre los bienes que en aquel proceso fueron relacionados como integrantes de la sociedad patrimonial y los que aquí se detallan como pertenecientes a la supuesta sociedad de hecho , amén de que no advierte la presunta relación comercial que se dice ejercida de manera paralela a aquel vínculo afectivo.

1.3 Sentencia de Primera Instancia

La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de

1.3 Sentencia de Primera Instancia

La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante7.

Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de primera instancia consideró, con fundamento legal y jurisprudencial, que para el reconocimiento de la existencia de una sociedad de hecho deben confluir: i) pluralidad de socios, ii) aportes comunes en dinero, especie o industria, iii) el propósito del lucro para repartir utilidades o pérdidas y iv) la intención de constituir o ánimo de asociación. Además, no dejó de lado que e ste tipo de sociedad puede surgir “entre quienes juntamente con una relación sentimental deciden unir esfuerzos de forma expresa

7 Ib., subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuación n° “062ActaAudiencia8Abril2025.pdf”, en el que obra link de acceso a la diligencia, récord de grabación 00:02:09 a 00:32:14.C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia Página 8 de 30 o tácita”, lo que ha sido “reconocido desde tiempos añejos con el propósito” de que quienes vivían en concubinato accedan a “un beneficio patrimonial”.

Aplicados esos lineamientos al presente asunto, y sin desconocer que entre las partes es pacífico que existió vida marital entre el 31 de enero de 2007

que quienes vivían en concubinato accedan a “un beneficio patrimonial”.

Aplicados esos lineamientos al presente asunto, y sin desconocer que entre las partes es pacífico que existió vida marital entre el 31 de enero de 2007 y el 15 de julio de 2017 tal como lo sentenció el Juzgado 3° de Familia de Cúcuta dentro del proceso n° 2019 -0040, precisó que la sociedad comercial de hecho aquí reclamada se pretende desde la misma fecha de inicio de aquella pero extendida mucho más allá, puntualmente hasta e l 31 de mayo de 2018, pues “según la demandante el vínculo comercial se mantuvo con posterioridad a la finalización de la unión marital”.

Dilucidado lo anterior, puntualizó que por el hecho de que entre los contendientes hubiese mediado “una relación sentimental como pareja estable y permanente no puede deducirse que por esa sola unión se haya creado una sociedad de hecho, es decir, que compartieran actividades económicas comunes vinculadas a una labor comercial porque, aunque la demandada dice que hizo aportes en dinero, con un capital semilla, tal afirmación quedó en meras conjeturas sin sustento alguno y la sola convivencia marital no enge ndra per se una sociedad de hecho” , de donde coligió “que el propósito de este juicio es distribuir los bienes que no pudieron adjudicarse en virtud de haberse declarado la prescripción de la sociedad patrimonial de hecho” que existió entre las partes.

También destacó que de los medios de convicción obrantes en el expediente “no se llega a la conclusión de que el señor Rodrigo Galvis Torres , aquí demandado, haya tenido como suyo el ánimo de asociarse con Mayerlys

También destacó que de los medios de convicción obrantes en el expediente “no se llega a la conclusión de que el señor Rodrigo Galvis Torres , aquí demandado, haya tenido como suyo el ánimo de asociarse con Mayerlys Yaneth Ortega Luna, por lo menos no existe prueba atendible para soportar esa deducción y la prueba indirecta no lo sugiere así”. Por esa senda, descartó que la demandante participare en las actividades mercantiles por ella enunciadas. Es más, tuvo por inexistente la de reventa de vehículos, y en lo que hace a la compra y venta de material reciclaje , no advirtió la intención o fuerza laboral de la accionante en dicho proyecto, ni siquiera la administración recíproca de la Recuperadora Galvis Torres. No obstante, aseguró que aquella “sí desempeñaba una labor (…) a través del manejo de la facturación” , respecto de lo cual el demandado manifestó haberle reconocido sumas de dinero, l o que “descarta la acción paralela y simultánea de dicha actividad comercial entre los presuntos asociados tendiente a la consecución de beneficios comunes e impide tener porC.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia Página 9 de 30 igual y acreditado los aportes o que ambos hayan contribuido con su fuerza de trabajo o aporte de industria”.

En tal virtud, reconoció “que la demandante (…) desempeñó labores en la recuperadora de materiales por lo menos durante el año 2017 y parte del 2018. Sin embargo, de ahí no se sigue que hayan unido sus voluntades como socios, sino que la demandante tenía interés en el negocio para obtener una

recuperadora de materiales por lo menos durante el año 2017 y parte del 2018. Sin embargo, de ahí no se sigue que hayan unido sus voluntades como socios, sino que la demandante tenía interés en el negocio para obtener una remuneración, mientras que el demandado desde un comienzo sí asumió como de su exclusiva propiedad ese establecimiento”. Luego, la labor desarrollada por la accionante en la Recuperadora Galvis Torres no pasa “de ser considerada como una colaboración que le prestó en algún momento y por la que Rodrigo le reconocía alguna suma de dinero, sin la significación que se le quiere dar como un aporte a la sociedad de hecho , es claro que nada se opone a que entre cónyuges o compañeros permanentes se den este tipo de negocios, lo que ocurre es que en este evento se acompaña como demostración de aportes a un fin común, pero el efecto es contrario porque lo que se denota es que entre ellos no hubo el ánimo de asociarse”.

Finalmente, insistió en que “la sola convivencia marital como aporte no engendra sociedad de hecho porque (…), más allá del carácter sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de pareja, cuando sus componentes exponen su consentimiento expreso o tácito o implícito de rivado de hechos o actos inequívocos con el propósito de obtener utilidades y enjugar las pérdidas que llegaran a sufrir, y, además hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho porque, a riesgos de ser reiterativos, la sociedad de hecho no surge de la unión marital, sino de la acreditación exacta de los supuestos de hecho de la misma”. Por lo tanto, coligió que la actora no satisfizo su carga de demostrar los elementos constitutivos de la sociedad reclamada, lo que aparejó el fracaso de

unión marital, sino de la acreditación exacta de los supuestos de hecho de la misma”. Por lo tanto, coligió que la actora no satisfizo su carga de demostrar los elementos constitutivos de la sociedad reclamada, lo que aparejó el fracaso de las pretensiones y relevó al a quo de entrar a estudiar los medios exceptivos.

1.4 Apelación

Notificada la providencia en estrados, fue apelada en debida forma por la parte demandante, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presenciaC.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia Página 10 de 30 del proceso en esta Sede. Los reparos esgrimidos en primera instancia se sintetizan en lo siguiente8:

1. La sentencia incurre en “error en la aplicación de la interpretación de la figura de la sociedad civil de hecho en el contexto de las parejas sentimentales”, ya que lo que demandó “no fue la sociedad comercial de hecho (…), sino una sociedad civil de hecho cuyos componentes son similares, pero” en esta última “son menos rigurosos” que en aquella. En tal virtud, explica que el robusto acervo probatorio devela “una comunidad de vida estable y singular” en la cual confluyen “esfuerzos, aportes económicos y en especie y la clara intención de conformar un patrimonio común durante la relación sentimental” . También, que en la sociedad pretendida no se exige el animus lucrandi sino que esta “se matiza priorizando la protección de los derechos patrimoniales de quienes han construido un patrimonio fruto de su convivencia y afecto mutuo”, amén del “apoyo” profesado. Luego, en esta sociedad “aparte de configurar familia”

priorizando la protección de los derechos patrimoniales de quienes han construido un patrimonio fruto de su convivencia y afecto mutuo”, amén del “apoyo” profesado. Luego, en esta sociedad “aparte de configurar familia” también encarna “la misión de configurar patrimonio” pues “aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las reglas de la experiencia sabemos que la familia se construye a partir no solamente de los sentimientos y de las cosas que los unen, sino que una pareja, (…) como la del caso que nos ocupa [con] más de 10 años de convivencia, por supuesto que tenían una un proyecto económico y por supuesto estaba la participación ”, y “ese aporte de la persona que también se queda en el hogar , apoyando moralmente, apoyando las relaciones del hogar, son también un aporte que es susceptible de convertirse en bi enes materiales” porque “la pareja se une con la visión de permitirse un desarrollo integral de sus proyectos tanto de la vida familiar, como la vida empresarial y para lograrlo se une en ese plan personal, de familia y fuerza de trabajo y eso está ” probado en este asunto. 2. “[H]ay una inadecuada valoración probatoria respecto del animus societatis o lucrandi (…) en el contexto también de la relación”, toda vez que se hizo una apreciación restrictiva y errónea del material probatorio allegado porque se exigió ese ánimo de lucro “con la misma intensidad con el que se hace para la parte meramente mercantil” , cuando en tratándose de “parejas sentimentales” ese “animus societatis se manifiesta en la voluntad de construir un proyecto de vida en común que intrínsecamente incluye la conformación de un patrimonio para el sostenimiento y bienestar recíproco

“parejas sentimentales” ese “animus societatis se manifiesta en la voluntad de construir un proyecto de vida en común que intrínsecamente incluye la conformación de un patrimonio para el sostenimiento y bienestar recíproco y sin que sea necesariamente, o sea, sin que necesariamente deba existir la intención implícita de generar utilidad y distribuciones en el sentido estricto de la sociedad mercantil ”. De ahí que entonces , “no puede desconocerse de ninguna manera los 10 años de vida [en] común que tuvo la pareja, máxime (…) en un estadio de sociedad como el que estamos hoy donde la mujer pasa a un estado de reconocimiento mucho mayor que el que tenía en décadas anteriores y acá lo que se pudo ver tanto en el juicio de familia, como en el juicio de acá (…) es esa postura de arrogancia que ha tenido la contraparte en el reconocimiento de los bienes que le correspondía a su pareja”.

3. Se presenta una “indebida o inexacta aplicación del concepto de animus lucrandi” como quiera que, si bien “a la luz de la Ley 222 de 1995 (…)se introdujo modificaciones al régimen de las sociedades, incluyendo elementos mercantiles a ciertas sociedades de asociación civil” , la jurisprudencia patria “ha mantenido una postura flexible y protectora en los

8 Ib., récord de grabación 00:32:17 a 00:51:42.C.I.T. 2025-0158-01 Sociedad Civil de Hecho Definitivo Apelación. Sentencia Página 11 de 30 casos de parejas sentimentales, reconociendo que la finalidad primordial en estas uniones informales no siempre es la obtención de lucro en el sentido estricto del derecho comercial, sino la construcción de un

Definitivo Apelación. Sentencia Página 11 de 30 casos de parejas sentimentales, reconociendo que la finalidad primordial en estas uniones informales no siempre es la obtención de lucro en el sentido estricto del derecho comercial, sino la construcción de un patrimonio familiar y el bienestar mutuo de los compañeros permanentes”. Por lo tanto, al aplicarse “de manera rígida las exigencias del animus lucrandi desde la perspectiva netamente mercantilista” , no se revi só de manera real “la consolidación de todos los elementos que forman la sociedad civil unida a la convivencia y

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