TSDJ CUC SCF - 54001315300320180021101-(16-02-2026)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SCF - 54001315300320180021101-(16-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención Página 1 de 37
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL-FAMILIA
BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA
Magistrada Ponente
Proceso Reivindicatorio con Simulación Radicado Juzgado 54-001-31-53-003-2018-00211-01 Radicado Tribunal 2025-272 Demandante Luz Sandra Pinilla Mantilla en representación de María Fernanda Mantilla Pinilla Demandado Oscar Orlando Pinilla Mantilla Gonzalo Pinilla Mantilla Gabriel Pinilla Mantilla
San José de Cúcuta, dieciséis (16) de febrero del dos mil veintiséis (2026)
Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ANTECEDENTES Fundamentos fácticos
Para contextualizar el asunto, se recuerda que la señora Luz Sandra Teresa Pinilla Mantilla, actuando en representación de su menor hija María Fernanda Mantilla Pinilla, adquirió mediante contrato de compraventa celebrado con la señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla,
Para contextualizar el asunto, se recuerda que la señora Luz Sandra Teresa Pinilla Mantilla, actuando en representación de su menor hija María Fernanda Mantilla Pinilla, adquirió mediante contrato de compraventa celebrado con la señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260 -246583 y código catastral No. 0101-0267-0001-00, ubicado en la avenida 3 No. 11-11 del barrio San Luis de Cúcuta. Dicho negocio jurídico se formalizó mediante escritura pública No. 3445 del 18 de diciembre de 2010, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta y registrada en la Oficina deRadicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención Página 2 de 37
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Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Que, al momento de la celebración del contrato, las partes acordaron constituir una reserva de usufructo a favor de la vendedora, según se evidencia en la mencionada escritura pública. Refiere que el inmueble consta de tres (3) pisos, con una extensión total de 213,50 metros cuadrados y un coeficiente 54,05%, junto con la construcción edificada sobre el mismo. Que, una vez realizado el negocio jurídico, la compradora ejerci ó actos de señor y dueño en el inmueble de referencia. Se menciona que, posteriormente, mediante escritura pública No. 1018 del 19 de abril de 2011, otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta y debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, la compradora y la ve ndedora
2011, otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta y debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, la compradora y la ve ndedora acordaron, de manera libre y voluntaria, renunciar, levantar y cancelar el usufructo constituido sobre el inmueble objeto de la venta, el cual recaía a favor de la señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla. Expone que, en el año 2011, los demandados promovieron demanda ordinaria de simulación en contra de la demandante y de la señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla, con el propósito de obtener por parte de la autoridad judicial la declaratoria de simulación tanto de la compraventa formalizada mediante la escritura pública No. 3445 del 18 de diciembre de 2010, como del usufructo constituido en la escritura pública No. 1018 del 19 de abril de 2011. Dicho proceso concluyó con sentencia del 18 de julio de 2016, dentro del radicado No. 2011-00302, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al determinarse que los demandantes carecían de legitimación en la causa y de interés sustancial para obrar. Denuncia que, en el mes de julio de 2012, los demandados ingresaron de manera violenta al inmueble objeto de reivindicación, desconociendo de forma flagrante y arbitraria el derecho de propiedad que ostentaba la demandante. Señala, además, que en el bien s e encontraban arrendatarios, quienes fueron víctimas de agresiones verbales, físicas y de actos de desalojo por parte de los demandados y que desde dicha fecha estos han ocupado
encontraban arrendatarios, quienes fueron víctimas de agresiones verbales, físicas y de actos de desalojo por parte de los demandados y que desde dicha fecha estos han ocupado el bien inmueble objeto de demanda, desconociendo los actos de señor y dueño en cabeza de la demandante. Manifiesta que el 12 de julio de 2012 puso en conocimiento de la Inspección Quinta de Policía de la ciudad de Cúcuta los hechos de violencia protagonizados por los demandados. Así mismo, el 24 de julio del mismo año, informó a la Secretaría de Gobierno de CúcutaRadicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención Página 3 de 37
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sobre la perturbación a la posesión y el desconocimiento del derecho de propiedad de la demandante. No obstante, señala que únicamente obtuvo respuestas paliativas. Indica que el 14 de septiembre de 2017, la demandante citó a diligencia de conciliación a los demandados, quienes no comparecieron, razón por la cual se expidió la respectiva acta de no conciliación. Finaliza señalando que los demandados han sido requeridos en múltiples ocasiones para la entrega voluntaria del inmueble, sin embargo, han manifestado de manera reiterada su negativa absoluta a hacerlo.
Pretensiones PRIMERA: Sírvase señor (a) Juez declarar la reivindicación de dominio en cabeza de la señora LUZ SANDRA TERESA PINILLA MANTILLA , actuando en calidad de representante legal de su menor hija María Fernanda Mantilla Pinilla y en contra de los señores OSCAR ORLANDO PINILLA MANTILLA , identificado con cedula de ciudadanía No 13.472.255 de
legal de su menor hija María Fernanda Mantilla Pinilla y en contra de los señores OSCAR ORLANDO PINILLA MANTILLA , identificado con cedula de ciudadanía No 13.472.255 de Cúcuta (N.S.); GONZALO PINILLA MANTILLA , identificado con cedula de ciudadanía N o 13.499.695 de Cúcuta (N.S.); y GABRIEL PINILLA MANTILLA, identificado con cedula de ciudadanía No 13.453.018 de Cúcuta (N.S.).
SEGUNDA: Corolario de lo anterior, ordenar la entrega física, material y real a favor de la demandante del inmueble objeto de reivindicación ubicado en la avenida 3 No 11-11, Barrio
San Luis de Cúcuta (N.S.).
TERCERA: Declarar el acto de posesión irregular sobre el inmueble ubicado en la avenida 3 No 11-11, Barrio San Luis de Cúcuta (N.S.) , en contra de los señores OSCAR ORLANDO PINILLA MANTILLA, identificado con cedula de ciudadanía No 13.472.255 de Cúcuta (N.S.); GONZALO PINILLA MANTILLA, identificado con cedula de ciudadanía No 13.499.695 de Cúcuta (N.S.); y GABRIEL PINILLA MANTILLA, identificado con cedula de ciu dadanía No 13.453.018 de Cúcuta (N.S.).
CUARTA: Declarar se reconozcan en concepto de frutos civiles y perjuicios a favor de la demandante y a cargo de los demandados, la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS
MIL PESOS ($14.700.000) M/Cte.
CUARTA: Declarar se reconozcan en concepto de frutos civiles y perjuicios a favor de la demandante y a cargo de los demandados, la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS
MIL PESOS ($14.700.000) M/Cte.
QUINTA: Condenar en costas a los demandados en caso de fallida oposición.Radicado Tribunal 2025-0272
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ACTUACIÓN PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que, mediante auto del 23 de agosto de 2018, la admitió, ordenando notificar a los demandados y decretar la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. El 26 de septiembre de 2018, los demandados fueron notificados personalmente a través de su apoderada judicial, quien, dentro del término legal, dio contestación a la demanda, se pronunció sobre los hechos, se opuso a la totalidad de las pretensiones y presentó como demanda de reconvención la de simulación en contra de María Fernanda Mantilla Pinilla y Ana Teresa Mantilla Pinilla. En la contrademanda se solicitan las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que es simulado el contrato de compraventa de la mera o nuda
propiedad con reserve el usufruto, contenido en la Escritura Publica No 3.445 del 18 de diciembre de 2010 de la Notaria Cuarta del Circuito de Cúcuta, del bien inmueble ubicado en la Av. 3 No 11 -11 Barrio San Luis de Cúcuta, con Registro Inmobiliario NO 260-246583 y cedula catastral No 01-01-0267-0001-000.
ubicado en la Av. 3 No 11 -11 Barrio San Luis de Cúcuta, con Registro Inmobiliario NO 260-246583 y cedula catastral No 01-01-0267-0001-000.
2. Que se declare simulada la Escritura Pública de renuncia de usufructo No. 1.018 del 19 de abril de 2011 de la Notaria Cuarta del Circuito de Cúcuta, del bien inmueble ubicado en la Av. 3 No 11 -11 Barrio San Luis de Cúcuta, con Registro Inmobiliario NO 260246583 y cedula catastral No 01-01-0267-0001-000.
3. Que se declare que, sobre el contrato ostensible, debe prevalecer la donación oculta.
4. Que se declara que esta donación es absolutamente nula por falta de insinuación , en cuanto su valor excede lo autorizado por la ley.
5. Que se declare que esta donación es absolutamente nula, por falta de insinuación teniendo herederos forzosos del cónyuge fallecido GONZALO PINILLA CORZO, esposo
de la vendedora ANA TERESA MANTILLA DE PINILLA.
6. Los mencionados contratos de compraventa y el de cancelación de usufructo , son simulados, porque de una parte la compradora no pago el precio, y de otra, se pretendió encubrir una donación sin mediar insinuación y sin sufragar los impuestos que causa el acto gratuito.
7. Se ordene la cancelación de las Escrituras Públicas y como consecuencia, el registro de la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al folio inmobiliario No
260-246583.
8. Que dicho bien inmueble debe integrar la masa sucesora l del cónyuge fallecido
GONZALO PINILLA CORZO.
la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al folio inmobiliario No 260-246583.
8. Que dicho bien inmueble debe integrar la masa sucesora l del cónyuge fallecido
GONZALO PINILLA CORZO.
9. Condene en costas y agencias en derecho a favor de la Reconvención.Radicado Tribunal 2025-0272
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Los hechos en que se fundamentan sus pretensiones son los que a continuación se relacionan: Exponen que la supuesta compradora, María Fernanda Mantilla Pinilla, es nieta del fallecido Gonzalo Pinilla Corzo, quien fuera esposo de la vendedora Ana Teresa Mantilla de Pinilla. Indican que la representante legal de la menor, Luz Sandra Pinilla Mantilla, es hija del mencionado Gonzalo Pinilla Corzo y de la vendedora Ana Teresa Mantilla de Pinilla, además de ser hermana de los demandantes en reconvención. Alegan que María Fernanda Mantilla Pinilla, al momento de la compraventa, contaba con diez (10) años, por lo que carecía de capacidad económica para sufragar el precio declarado en el contrato. En consecuencia, se sostiene que tanto el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3445 del 18 de diciembre de 2010, como la escritura pública No. 1018 de renuncia al usufructo, son simulados, pues encubren una donación oculta. Manifiestan que el precio consignado en la compraventa, equivalente a $66.311.000, era inferior a la mitad del valor comercial real del inmueble para la época del negocio y que, además, no fue efectivamente recibido por la vendedora.
Manifiestan que el precio consignado en la compraventa, equivalente a $66.311.000, era inferior a la mitad del valor comercial real del inmueble para la época del negocio y que, además, no fue efectivamente recibido por la vendedora. Refieren que la señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla, quien contaba con setenta y nueve (79) años de edad al 3 de febrero de 2014, manifestó mediante declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Única del municipio de Los Patios, que su hija Luz Sandra Pinilla Mantilla, en calidad de representante legal de la menor María Fernanda Mantilla Pinilla, la hizo firmar una escritura de compraventa mediante la cual se transfería e l inmueble a su nieta, sin que ella recibiera suma alguna de dinero por dicha venta. Que en dicha escritura se reservaba el usufructo sobre el bien; sin embargo, el 19 de abril de 2011, la llevó nuevamente a la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, donde la hizo suscribir otra escritura, esta vez renunciando al usufructo constituido previamente. Que de igual manera, el señor Gonzalo Pinilla Corzo, ya fallecido, manifestó el 17 de enero de 2011, mediante declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, que su hija Luz Sandra Pinilla Mantilla, actuando en calidad de representante legal de la menor María Fernanda Mantilla Pinilla, hizo firmar a su esposa, la señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla, una escritura de compraventa mediante la cual se vendía la vivienda familiar sin su autorización, y que, además, no se recibi ó suma alguna de dinero por dicha transacción. Finaliza señalando que ante la Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta se adelanta una
vivienda familiar sin su autorización, y que, además, no se recibi ó suma alguna de dinero por dicha transacción. Finaliza señalando que ante la Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta se adelanta una investigación en contra de la señora Luz Sandra Teresa Pinilla Mantilla, promovida por el señor Gonzalo Pinilla Corzo y los demandantes en reconvención.Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención Página 6 de 37
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El 17 de octubre de 2018, la parte demandante presentó reforma a la demanda, circunscrita únicamente al acápite de las pruebas, mediante la cual solicitó la práctica de un dictamen pericial. Dicha reforma fue admitida mediante auto del 5 de diciembre de 2018 y, posteriormente, a través de auto del 18 de diciembre del mismo año, se admitió la demanda de reconvención. La demandada en reconvención, María Fernanda Mantilla Pinilla, en su oportunidad procesal presentó contestación a la demanda, manifestando que es cierto que es nieta del fallecido Gonzalo Pinilla Corzo, quien fuera esposo de la vendedora, señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla. Sostuvo que la señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla no contaba con plena capacidad mental para suscribir la declaración juramentada, y que dicho acto obedeció a un dolo por parte de los demandantes. Indicó, además, que la negociación del inmueble se realizó únicamente entre Ana Teresa Mantilla de Pinilla y Luz Sandra Pinilla Mantilla, esta última en representación de su hija menor María Fernanda Mantilla Pinilla, para la época de los hechos. Propuso como excepción de mérito la de cosa juzgada
Mantilla de Pinilla y Luz Sandra Pinilla Mantilla, esta última en representación de su hija menor María Fernanda Mantilla Pinilla, para la época de los hechos. Propuso como excepción de mérito la de cosa juzgada Señala que, mediante sentencia del 18 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado bajo el número 2011 -00302, el Juzgado Quinto Civil del Circuito decidió no acceder a las pretensiones de la demanda de simulación, la cual se basaba en los mismos hechos q ue fundamentan la nueva demanda de simulación. El defensor de apoyo designado por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta a la señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó que se atenía a lo que se probara dentro del proceso y propuso la excepción de mérito genérica. Dentro del proceso, se celebraron las audiencias de que tratan los Artículos 372 y 373 del C.G.P., y recaudadas las pruebas, en esta última se procedió a dictar sentido de fallo y el texto completo de la sentencia se emitió el 20 de junio de 2025. Sentencia de primera instancia Concluido el trámite de primera instancia, el 20 de junio de 2025, la Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta profirió sentencia, luego de realizar un análisis de las normas aplicables al proceso, los hechos y el material probatorio, en la cual resolvió:Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención Página 7 de 37
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PRIMERO: DECLARAR LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA, como en efecto se hace que
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PRIMERO: DECLARAR LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA, como en efecto se hace que pertenece al dominio pleno y absoluto de MARIA FERNANDA MANTILLA PINILLA el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260 -246583 y con la cédula catastral No. 01-01-0267-0001-000, ubicado en la Avenida 3 No. 11 -11 Lote 1 del barrio San Luis del municipio de Cúcuta, con una extensión de 213,50 metros cuadrados. Predio que cuenta con los siguientes linderos según las escrituras 3445 del 18 de diciembre de
2010 y 1018 del 19 de abril de 2011, así: NORTE: En 10.75 metros con el lote No.2 de este régimen y en 9.50 metros con el lote No.3 de este reglamento. SUR: En 23.20 metros con propiedades de Antonio Parada antes, hoy Rodrigo Jauregui. ORIENTE: En 9.30 metros hoy con compradora Nohemí Rodríguez de Contreras y Antonio Morantes. OCCIDENTE: En 9.10 metros con la Avenida 3ª.
SEGUNDO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, que la parte demandada en el proceso reivindicatorio, señores GABRIEL PINILLA MANTILLA, GONZALO PINILLA MANTILLA y OSCAR ORLANDO PINILLA MANTILLA, entreguen o restituyan dicho bien inmueble a MARIA FERNANDA MANTILLA PINILLA, en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. (Art. 961 CC). Para ello líbrese el correspondiente mensaje telegráfico.
bien inmueble a MARIA FERNANDA MANTILLA PINILLA, en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. (Art. 961 CC). Para ello líbrese el correspondiente mensaje telegráfico.
TERCERO: Ordenar a los señores GABRIEL PINILLA MANTILLA, GONZALO PINILLA MANTILLA y OSCAR ORLANDO PINILLA MANTILLA pagar a MARIA FERNANDA MANTILLA PINILLA, por concepto de frutos civiles el valor de $159.941.154, que comprende la fecha desde el 12 de octubre de 2018 hasta la presente decisión, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: No emitir orden alguna por concepto de mejoras conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: NEGAR la excepción de cosa juzgada interpuesta en la demanda de SIMULACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta audiencia.
SEXTO: NEGAR las pretensiones de la demanda de SIMULACIÓN, presentada en reconvención por los señores GABRIEL PINILLA MANTILLA, GONZALO PINILLA MANTILLA y OSCAR ORLANDO PINILLA MANTILLA en contra de MARIA FERNANDA MANTILLA PINILLA, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS. FÍJESE como agencias en derecho en contra del
demandado GABRIEL PINILLA MANTILLA, GONZALO PINILLA MANTILLA y OSCAR
ORLANDO PINILLA MANTILLA la suma de DOS MILLONES DE PESOS.
OCTAVO: En firme esta sentencia y una vez cumplido lo ordenado en ella, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes en los libros respectivos.
ORLANDO PINILLA MANTILLA la suma de DOS MILLONES DE PESOS.
OCTAVO: En firme esta sentencia y una vez cumplido lo ordenado en ella, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes en los libros respectivos.
Para arribar a la anterior determinación, la juez inició su análisis explicando que la acción reivindicatoria tiene como finalidad hacer efectivo el derecho de dominio y recuperar la posesión de un bien por parte de su propietario. Citó los artículos 946, 950 y 952 del CódigoRadicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención Página 8 de 37
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Civil, señalando que para que esta acción prospere deben concurrir cuatro elementos: (i) el derecho de dominio en el demandante, (ii) la posesión material del demandado, (iii) la identificación plena del bien, y (iv) la identidad entre el bien reivindicado y el poseído por el demandado.
La juez consideró que María Fernanda Mantilla Pinilla acreditó el dominio mediante la escritura pública No. 3445 del 18 de diciembre de 2010, otorgada por su abuela Ana Teresa Mantilla de Pinilla, y debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliari a 260246583. Señaló que con dicho título y su registro se cumple el requisito del título traslaticio y modo de adquisición (tradición) conforme al artículo 765 del Código Civil. Sin embargo, advirtió que la propiedad estaba en discusión, dado que los deman dados formularon reconvención por simulación, por lo que el dominio solo se tenía por acreditado “en principio”, hasta resolver esa acción.
Sin embargo, advirtió que la propiedad estaba en discusión, dado que los deman dados formularon reconvención por simulación, por lo que el dominio solo se tenía por acreditado “en principio”, hasta resolver esa acción.
Sobre la posesión real y material de los demandados indicó la funcionaria que, los demandados Óscar Orlando, Gonzalo y Gabriel Pinilla Mantilla eran quienes ejercían la posesión material del inmueble, al residir en él, realizar mejoras, efectuar cobros de arriendos y encargarse de su mantenimiento. Lo anterior lo hallo acreditado con los interrogatorios y testimonios rendidos por los propios demandados, así como con la declaración de Fabio Correa, quien manifestó haber sido arrendatario del bien y posteriormente desalojado de manera violenta por ello , concluyó que los demandados ejerciendo actos de señor y dueño demostraban el “corpus” y el “animus domini”, y aunque alegaban actuar como herederos, esa creencia no les otorgaba un derecho legítimo frente a la titular del dominio.
En cuanto a la identidad e individualización del bien.
La juez consideró acreditados también el tercer y cuarto requisito, relativos a la identidad y plena individualización del inmueble. El bien se encontraba debidamente identificado en la demanda, en las escrituras públicas y en el folio de matrícula inmobil iaria, coincidiendo dicha descripción con la consignada en el dictamen pericial y con las declaraciones de los ocupantes. En consecuencia, la juez concluyó que se trataba del mismo bien, tanto desde el punto de vista físico como jurídico.
La juez declaró probados todos los elementos de la acción reivindicatoria, por lo que en
ocupantes. En consecuencia, la juez concluyó que se trataba del mismo bien, tanto desde el punto de vista físico como jurídico.
La juez declaró probados todos los elementos de la acción reivindicatoria, por lo que en principio prosperaría la pretensión de restitución del inmueble a favor de María Fernanda Mantilla Pinilla. Sin embargo, suspendió la decisión final sobre la entrega material del bien y las restituciones mutuas hasta resolver la demanda de simulación, por cuanto esta podría afectar la validez del título de propiedad que sirve de base a la reivindicación.Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención Página 9 de 37
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Del estudio de la demanda de simulación (reconvención)
La juez analizó la excepción de cosa juzgada alegada por la demandante, con base en la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito (18 de julio de 2016), que había negado una demanda de simulación sobre los mismos hechos.
Determinó que no existía cosa juzgada, porque en ese proceso anterior el juzgado no se pronunció sobre el fondo, ya que desestimó la demanda por falta de legitimación en la causa (no se acreditó la calidad de herederos). Por tanto, la decisión fue inhibitoria, no de fondo, y no impedía reabrir el debate sobre la simulación en este proceso.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, consideró acreditada la legitimación de los demandantes en reconvención señore s Óscar, Gonzalo y Gabriel Pinilla Mantilla, al demostrarse que habían iniciado el trámite de sucesión de su padre, Gonzalo Pinilla Corzo,
los demandantes en reconvención señore s Óscar, Gonzalo y Gabriel Pinilla Mantilla, al demostrarse que habían iniciado el trámite de sucesión de su padre, Gonzalo Pinilla Corzo, cónyuge de la vendedora. Señaló que, en su calidad de herederos, estaban facultados para reclamar respecto de los biene s que integraban la sociedad conyugal, incluyendo el inmueble objeto del litigio.
La juez recordó que la escritura 3445 de 2010 y la 1018 de 2011 reflejan una compraventa con reserva y posterior renuncia del usufructo, actos que son formalmente válidos y se presumen auténticos, por lo que correspondía a los demandantes demostrar la simulación. Explicó la diferencia entre simulación absoluta (cuando no se quiere producir ningún efecto) y simulación relativa (cuando se encubre otro negocio, como una donación).
Recordó que quien alega la simulación tiene la carga de probarla y que por su naturaleza encubierta debe demostrarse mediante indicios y pruebas testimoniales, como parentesco, falta de capacidad económica del comprador, precio irrisorio, retención de la p osesión, o no pago del precio. Analizó las declaraciones de las partes, los testimonios y las circunstancias del negocio, para determinar si tales indicios se configuraban.
La juez encontró que, aunque existía vínculo familiar cercano, ello por sí solo no demostraba la simulación. Constató que María Fernanda era menor de edad y que su madre, Luz Sandra Pinilla, actuó en su representación, sin embargo, de las pruebas se desprendía que la madre tenía capacidad económica (docente, con salario y pensión) para sufragar el precio.
Pinilla, actuó en su representación, sin embargo, de las pruebas se desprendía que la madre tenía capacidad económica (docente, con salario y pensión) para sufragar el precio.
Además, la venta fue elevada a escritura pública, inscrita y con cancelación de usufructo, sin evidencia probatoria de que se tratara de una donación encubierta o que no se pagara precio alguno. Que, por el contrario, el negocio fue válido y amparado por la presunción de legalidad.Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención Página 10 de 37
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Con base en todo lo anterior, la juez negó la pretensión de simulación, al no encontrarse probado el acuerdo entre las partes para aparentar una compraventa o encubrir una donación. Determinó que no existían pruebas ciertas ni indicios graves, precisos y concordantes que acreditaran que el precio no se pagó o que el contrato tuviera una causa falsa. Por tanto, se mantuvo la validez del contrato de compraventa y la titularidad del bien en cabeza de María Fernanda Mantilla Pinilla.
Apelación:
Inconformes con la decisión, la parte demandada en el proceso reivindicatorio, por conducto de su apoderado judicial, formuló reparos y sustentó el recurso en los siguientes términos:
Solicita la revocatoria del fallo por haberse incurrido, a su juicio, en errores de valoración probatoria, en una interpretación incorrecta de la ley y en una vulneración de derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Vulneración de derechos fundamentales y error de valoración probatoria
Como primer fundamento, el recurrente expone que la sentencia apelada desconoció los
constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Vulneración de derechos fundamentales y error de valoración probatoria
Como primer fundamento, el recurrente expone que la sentencia apelada desconoció los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, los cuales garantizan el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Señala que la decisión judicial fue el resultado de una inobservancia grave de las reglas de la sana crítica, lo que llevó a una apreciación errónea del acervo probatorio. Argumenta que el juez de primera instancia desatendió la correcta aplicación del régimen de prueba indiciaria, base fundamental en los procesos de simulación contractual, y que la valoración efectuada careció de coherencia, pues se apoyó en indicios aislados, privilegiando las inferencias favorables a la parte demandante y desestimando pruebas determinantes aportadas por la defensa.
Explica que el juzgado realizó una valoración sesgada de la prueba indiciaria al no atender lo dispuesto en el artículo 242 del Código General del Proceso , según el cual los indicios deben apreciarse en conjunto, considerando su gravedad, concordancia y convergencia, en relación con las demás pruebas que obren en el proceso. En lugar de un análisis integral, el juzgado adoptó una visión fragmentada y parcial, limitándose a otorgar credibilidad a los indicios favorables a las demandantes. Este proceder, según el recurrente, contraviene la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia , que ha sostenido que la prueba de la simulación, por su naturaleza, exige un examen riguroso y completo del conjunto probatorio, donde se enfatiza que la convicción judicial no puede
contraviene la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia , que ha sostenido que la prueba de la simulación, por su naturaleza, exige un examen riguroso y completo del conjunto probatorio, donde se enfatiza que la convicción judicial no puede derivarse del valor aislado de un indicio, sino de la armonía entre todos ellos y su relación con las demás pruebas.Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención Página 11 de 37
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Que el juzgado omitió el estudio de pruebas documentales y testimoniales relevantes, que tenían la capacidad de desvirtuar las presunciones indiciarias acatadas en la sentencia. Entre ellas, las declaraciones extraprocesales de Ana Teresa Mantilla de Pinilla y de Gonzalo Pinilla Corzo, quienes fueron los titulares originales
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