TSDJ CUC SCF - 54001315300320230019101-(01-12-2025)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SCF - 54001315300320230019101-(01-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ
Ref. RCC/Seguros María Cecilia Rivera Pineda vs Compañía de Seguros Bolívar S.A Rad 1ra Inst. 5400131530032023-00191-01 – Rad. 2da. Inst. 2024-0357-01
San José de Cúcuta, Primero (01) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Es esta la sentencia con la que se dará solución en segunda instancia a la apelación incoada respecto del fallo que la Juez Tercera Civil del Circuito de Cúcuta profirió en audiencia del 18 de octubre de 2024. Hace parte tal providencia del proceso de responsabilidad contractual promovido por María Cecilia Rivera Pineda en contra de Compañía de Seguros Bolívar S.A.
ANTECEDENTES
1.- La referida ciudadana demandante, que para el caso actúa través de su abogado de confianza, decidió emprender el anotado tipo de litigio en aras de zanjar un diferendo contractual de tipo aseguraticio con la también aludida compañía. Sus pretensiones apunt an a que el juez del caso (i) declare infundadas y carente s de seriedad las objeciones del 7 de diciembre de 2022 y 8 de febrero de 2023, efectuadas por la demandada frente a la reclamación con cargo a la póliza de vida
infundadas y carente s de seriedad las objeciones del 7 de diciembre de 2022 y 8 de febrero de 2023, efectuadas por la demandada frente a la reclamación con cargo a la póliza de vida individual No. 2010121189528. Y en su lugar (ii) condene a la aseguradora al pago de $311.835.814, junto con los intereses de mora, por haberse concretado el riesgo asegurado.
2.- Los detalles fácticos sobre los que se soporta el petitum admiten el siguiente compendio:
Lo primero que se encarga de afirmar la libelista es que exactamente el 31 de julio de 1992 fue celebrado un contrato de seguro de vida entre ella y Seguros Bolívar. Lo convenido se recogió en la póliza de seguro de vida individual No. M684584, con los amparos de vida (riesgo, muerte accidental ydesmembración) y una vigencia del 16 agosto de 1992 al 16 de agosto de 1993. La cobertura se fue renovando sucesivamente año a año, en incluso en febrero de 2008 y en agosto de 2015 se le hicieron unas adiciones. Concretamente en relación con esta última se precisó que la tomadora hizo una nueva declaración de asegurabilidad e incluyó la cobertura de amparos básicos, enfermedad grave y muerte accidental. El productor quedó denominado, entonces, como “ seguro de vida individual con opción de ahorro plan 942 ”, que fue renovándose automáticamente hasta 2023.
Tras esa introducción, sostuvo luego que mediante dictamen del 27 de octubre de 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez le asignó una pérdida de capacidad laboral del
automáticamente hasta 2023.
Tras esa introducción, sostuvo luego que mediante dictamen del 27 de octubre de 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez le asignó una pérdida de capacidad laboral del 55.03%. Se estipuló que los padecimientos eran de origen común, que la fecha de estructuración fue 8 de agosto de ese mismo año, y que había sido provocada por apnea del sueño, astigmatismo, degeneración de la mácula y el polo posterior del ojo, disnea, duplicación del uréter, enfermedad diverticular del intestino grueso sin perforación ni absceso, enfermedad diverticular del intestino parte no especificada, con perforación y absceso, hipertensión esencial, hipotiroidismo no especificado, entre otros.
Con base en lo anterior, y p or considerar que se había materializado uno de los riesgos cubiertos por la póliza, María Cecilia formuló la respectiva reclamación a Seguros Bolívar. Alegó, concretamente, que estaba en situación de invalidez, que fue uno de los amparos contratados en la póliza
2010121189528. La compañía le respondió el 17 de diciembre siguiente objetando la reclamación, con base en que el siniestro se concreta si hay enfermedad grave o muerte accidental -por solo mencionar este par -, tal como así fue estipulado en el seguro de “Vida Individual Géneros ” tomado por la actora . Y aunque esta última pidió reconsiderar la objeción, el 8 de febrero de 2023 la compañía ratificó la negativa. Esta vez le añadieron que “una vez analizada la información médica aportada por la asegurada en las distintas solicitudes de reconocimiento de la invalidez por enfermedad
objeción, el 8 de febrero de 2023 la compañía ratificó la negativa. Esta vez le añadieron que “una vez analizada la información médica aportada por la asegurada en las distintas solicitudes de reconocimiento de la invalidez por enfermedad afectando el anexo de Enfermedades Graves e invalidez (…) no cumple las condiciones de dicha cobertura que incluye que su estado requiera la ayuda de otra persona para movilizarse o para realizar funciones esenciales de la vida”.
En opinión de la demandante no es cierto lo afirmado por Seguros Bolívar, ya que la póliza de seguro de vida “Viva La Vida Mujer No. 2010121189528” ampara la invalidez por enfermedad . Que precisamente corresponde a su caso, tal como está debidamente comprobado gracias al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander , que le asignó una PCL de 55.03%
LA ACTUACIÓN PROCESAL1.- Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta le fue asignado el trámite de este litigio, donde se le dio admisión al libelo mediante proveído del 28 de junio de 2023. Luego se emitió otro auto el 31 de agosto siguiente, para validar la reforma de la demanda que el apoderado demandante aprovechó para formular.
2.- Enterada formalmente del caso, Seguros Bolívar se pronunció aceptando algunos hechos, negando otros y pidiendo la prueba de algunos más; aunque reconoc ió haber expedido la póliza objeto de reclamación. S e resistió al acogimiento de las súplicas amparada en estas excepciones perentorias: “No haber
aceptando algunos hechos, negando otros y pidiendo la prueba de algunos más; aunque reconoc ió haber expedido la póliza objeto de reclamación. S e resistió al acogimiento de las súplicas amparada en estas excepciones perentorias: “No haber tomado el amparo solicitado o reclamado” y “No cumplir con las condiciones de la cobertura pactada de conformidad con lo establecido en la póliza y anexo de enfermedades graves e invalidez” Para fundamentar la primera, explicó que la demandante inicialmente elevó reclamo contra la póliza 2010121189528, a fin que se reconociese causado el siniestro por incapacidad total y permanen te. Sin embargo, como se le hizo ver en la objeción, la cobertura de dicho riesgo no fue contratada, dado que el seguro tomado cobijaba “ Vida Básica, Enfermedades Graves y Muerte Accidental”. Y en relación con la segunda, dijo que en todo caso la actora no cumple las condiciones para considerar el siniestro por invalidez, pues en las definiciones se consignó que para ello se requería que el beneficiario no pudiera valerse por sí mismo y requ iriera ayuda de un tercero para movilizarse, que no es el caso de doña María Cecilia.
3.- Trabado el litigio y recibida la respuesta que el demandante profirió ante los argumentos defensivos, consideró pertinente el a quo adelantar las etapas preparatorias y de instrucción en una sola diligencia, la cual efectivamente fue cumplida el 18 de octubre 2024. Allí, en lo que resulta trascendental, se escucharon las declaraciones de las partes, así como el testimonio del médico Antonio José Llanes Cáceres, pedido por la demandante.
cumplida el 18 de octubre 2024. Allí, en lo que resulta trascendental, se escucharon las declaraciones de las partes, así como el testimonio del médico Antonio José Llanes Cáceres, pedido por la demandante.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1.- El veredicto definitorio de la primera instancia fue pronunciado en el epílogo de la comentada diligencia, que tuvo por probada la excepción de “No cumplir con las condiciones de la cobertura pactada de conformidad con lo establecido en la póliza y anexo de enfermedades graves e invalidez”, lo que se tradujo en la frustración de las pretensiones. Para pronunciarse de ese modo , la juez de primer nivel principió por referirse a los elementos materiales para la prosperidad de la pretensión , de la mano con los artículos 1036, 1037, 1045, 1046, 1048, 1049 y 1054 del Código de Comercio. Luegodejó sentado que se hallaba probado el interés para obrar, la legitimación en la causa por activa y pasiva y l a existencia del contrato y de la póliza en que se sustenta la reclamación, integrada con el “A nexo de enfermedades graves e invalidez póliza a la que accede viva la vida mujer condiciones generales”.
Entrada en el análisis de los detalles, destacó que la póliza de vida individual géneros con certificado No. 2010721189528 , cuenta con los amparos básicos de vida, enfermedades graves y muerte accidental. Aunque el contenido del anexo se refiere el riesgo por “Enfermedades Graves e Invalidez”, el cual forma parte integral de la póliza base de la reclamación . Además,
cuenta con los amparos básicos de vida, enfermedades graves y muerte accidental. Aunque el contenido del anexo se refiere el riesgo por “Enfermedades Graves e Invalidez”, el cual forma parte integral de la póliza base de la reclamación . Además, incluye el riesgo de “Invalidez por Enfermedad”.
Aclarado ese aspecto, explicó que en virtud de no haberse pactado entre las partes un parámetro claro de calificación en caso de invalidez del asegurado, debe entenderse según la regla general –artículo 38 de la Ley 100 de 1993 - como un estado de incapacidad permanente superior al 50% , condición con la que cumple la demandante, pues tiene una PCL de 55.03%. Pero también hizo notar que en el clausulado se incluyó que la acreditación del siniestro de invalidez por enfermedad requiere demostrar también que los diferentes diagnósticos otorgados al asegurado le impidan realizar toda clase de trabajo remunerado. Amén que por su estado requiere de la ayuda de otra persona para movilizarse o para realizar funciones esenciales de la vida. Y, concluyó, precisamente no está demostrado que tal sea la condición de la libelista, pues no ob ra prueba alguna que demuestre que “para el desarrollo de sus funciones esenciales de vida tales como comer, vestirse, bañarse, caminar y moverse entre otras, dependa de un tercero que la apoye” A lo que agregó que el dictamen que se le hizo no alcanzaba a revelar que “esté impedida para ejecutar actividades del diario vivir (…) de la esencialidad para la vida y de la dependencia de terceros o de la necesidad y ayuda de otras personas para realizarlos (…) en
que el dictamen que se le hizo no alcanzaba a revelar que “esté impedida para ejecutar actividades del diario vivir (…) de la esencialidad para la vida y de la dependencia de terceros o de la necesidad y ayuda de otras personas para realizarlos (…) en el mismo (…) se deja consignado en el acápite 7 (…) concepto final del dictamen (…) de ayuda para tercero para ABC y ABD (…) no aplica”.
Por otro lado, estimó que la señora Rivera Pineda “en su interrogatorio de parte cuenta como es un día de su vida, del que podemos deducir pues no presenta limitaciones físicas diferentes a las que se devienen del órgano de la vista, la que si bien es cierto le genera cierta limitación en su vida, no lo es al punto de requerir de terceros para poder ejecutarlas, es más, mírese como (…) aun continua ejerciendo la labor de representante legal de la empresa que indicó era de su propiedad e incluso a pesar de esa situación en su visión es capaz de viajar sola a la ciudad de Bogotá a visitar a su señora madre”. Y desecho el testimonio del doctor Antonio José Yáñez Cáceres por cuanto “no es cort és en afirmar si presenta alguna limitación que genere la ayuda de un tercero o por lo menos su asistencia en los modos en que indica el mismo anexo en el punto3.7. (…) ni siquiera conocía la historia clínica de la doctora María Cecilia y que revisó el dictamen fue en razón a este proceso”.
2.- Inconforme, la parte demandante interpuso la apelación que hizo llegar el caso hasta esta instancia, acompañada de los reparos concretos formulados oportunamente. Estando aquí se le dio admisión y se corrió el traslado a la parte recurrente para
2.- Inconforme, la parte demandante interpuso la apelación que hizo llegar el caso hasta esta instancia, acompañada de los reparos concretos formulados oportunamente. Estando aquí se le dio admisión y se corrió el traslado a la parte recurrente para que procediese con la sustentación. Carga esta con la que cumplió oportunamente, ampliando sus argumentos sobre los aspectos que le critica a la decisión confutada. Lo que la censura atribuye a la falladora de primer grado es ante todo una indebida valoración probatoria y legal para no declarar lo pretendido en la demanda. Reclama por ello su revocatoria, con base en que la a quo obvió que la póliza establece que invalidez por enfermedad “es el estado de incapacidad permanente como consecuencia de una enfermedad contraída después de la fecha de iniciación del presente anexo”. En su opinión las patologías puntuales que fueron incluidas en la condición tercera “3.7. Invalidez por Enfermedad” son las que deben ser certificadas por los médicos de Seguros Bolívar, a saber, imposibilidad de realizar toda clase de trabajo remunerado, que hayan persistido por más de seis meses y que requiera ayuda de otras personas para movilizarse o para realizar funciones esenciales de la vida.
Postula también que se ignoró que para estas enfermedades en específico la demandada no solicita calificación emitida por la Junta Regional para demostrar la incapacidad , porque las mismas por sí solas conllevan al paciente a un estado de invalidez total. Hace ver que no se tuvo en cuenta que en su declaración manifestó que para movilizarse o para realizar funciones esenciales de la vida, requiere de la ayuda de otra
mismas por sí solas conllevan al paciente a un estado de invalidez total. Hace ver que no se tuvo en cuenta que en su declaración manifestó que para movilizarse o para realizar funciones esenciales de la vida, requiere de la ayuda de otra persona. En ese marco, resalta que la aseguradora está obligada a asumir la indemnización por el 100% del valor asegurado, que viene a ser $311.835.814, tal como lo indica la cláusula sexta del anexo que integra la póliza.
Cumplidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelación presentada, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas:
CONSIDERACIONES
1.- Sea lo primero advertir que la decisión censurada ciertamente es pasible de apelación, con arreglo a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. La recurrente, además, está revestida de legitimación ya que l a desestimación de las súplicas le implica un agravio. Su interposición y sustentación fue oportuna, amén que los reparos concretos adecuadamente formulados. Por lo demás, los denominados presupuestos procesales se encuentran colmados, enel entendido que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, aunado a la inobservancia de desperfectos con idoneidad anulatoria. Todo ello le abre paso a que los suscritos puedan definir de fondo la instancia.
2.- Y para ello es preciso iniciar diciendo que el seguro es un contrato mercantil regulado en el Código de Comercio y en
ello le abre paso a que los suscritos puedan definir de fondo la instancia.
2.- Y para ello es preciso iniciar diciendo que el seguro es un contrato mercantil regulado en el Código de Comercio y en otros aspectos supletoriamente por la legislación civil. No cuenta con definición normativa expresa, pero la doctrina se ha aventurado a presentarlo como “…aquel contrato por el cual una entidad aseguradora a cambio de una contraprestación dineraria, se obliga a reparar o indemnizar a otra (asegurado) o a quien ésta ordene los daños sufridos por la verificación de un suceso o evento futuro e incierto acaecido dentro de los límites pactados”1. A partir de este concepto y lo señalado en los artículos 1037 y 1040 del Código de Comercio, se establece que los sujetos que intervienen en el contrato de seguro son: el asegurador, el asegurado–tomador y el beneficiario.
De la relación jurídica que nace del contrato de seguro, el artículo 1036 del estatuto mercantil presenta como notas características el de ser un contrato: (i) Consensual2, (ii) Bilateral3, (iii) Oneroso4, (iv) Aleatorio5 y de (v) ejecución sucesiva6. Cabe mencionar que hay otras características que lo identifican como ser un contrato de adhesión, en razón a que el tomador se adhiere a las condiciones generales, pero también a las particulares; y de buena fe, pues aunque todos los contratos deben celebrarse de buena fe, en el de seguro se habla de la “uberrimae bonae fidei” que la Corte Constitucional define como el apego estricto a la buena fe, no solo por parte del tomador (o asegurado), sino también de parte del
contratos deben celebrarse de buena fe, en el de seguro se habla de la “uberrimae bonae fidei” que la Corte Constitucional define como el apego estricto a la buena fe, no solo por parte del tomador (o asegurado), sino también de parte del asegurador. En probidad de tal concepto, se debe actuar con la mayor claridad posible entre las partes, antes y después de celebrar el contrato. El asegurador debe desplegar todas las conductas que le permitan al tomador el entendimiento del contrato y el tomador o asegurado debe declarar sinceramente las circunstancias inherentes al riesgo (sentencia T -251 de 2017).
Fuera de los requisitos esenciales de todo contrato, el canon 1045 de la citada codificación establece los elementos del
1 ABEL B. VEIGA COPO – Caracteres y Elementos del Contrato de SeguroPóliza y Clausulado. 1 edición 2010. 2 Se perfecciona cuando concurren las voluntades del tomador y aseguradora 3 Del que dimanan obligaciones, pero también deberes para ambos contratantes. El tomador se compromete a pagar la prima y, en contraste, el asegurador debe asumir el riesgo y, en caso de ocurrir el siniestro, pagar la indemnización 4 En cuanto el asegurador debe pagar la indemnización en caso de ocurrir el siniestro y conforme con las particularidades del contrato realizado y el tomador del seguro se obliga al pago de la prima 5 La obligación de las partes, asegurador y asegurado, está sujeta a la eventual ocurrencia del siniestro 6 Las obligaciones contraídas no implican actuaciones instantáneas, se desenvuelven continuamente hasta que culminanseguro, así: (i) El interés asegurable 7; (ii) El riesgo
del siniestro 6 Las obligaciones contraídas no implican actuaciones instantáneas, se desenvuelven continuamente hasta que culminanseguro, así: (i) El interés asegurable 7; (ii) El riesgo asegurable8. (iii) La prima o precio del seguro 9, y (iv) La obligación condicional del asegurador10.
La importancia de los elementos esenciales del contrato de seguro radica en que si falta alguno de ellos el contrato no produce efecto alguno.11 Además, si el tomador (o asegurado) no cumple con el deber principal que es declarar sinceramente el estado del riesgo, puede configurarse la reticencia reglamentada en el artículo 1058 12 y dar lugar a la nulidad relativa del negocio. Aunque debe ser precisado que no toda reticencia o inexactitud genera tal consecuencia, sino solo aquella que recaiga sobre detalles que de haber sido conocidos por el asegurador, habrían hecho que el contrat o no se celebrara o que lo hubiere sido pero en condiciones distintas. Y también que la anulabilidad no procede si la compañía era consciente o debía serlo de los vicios existentes en la declaración, pues allí habría lugar a considerar que su pasividad equivale al allanamiento o aceptación la declaración de su contraparte contractual.
A pesar de que el contrato de seguro es consensual y puede probarse por escrito o confesión (artículo 1046), el medio idóneo por excelencia para establecer sus condiciones con precisión es la póliza, en la que la firma del asegurador sirve para solemnizar el acuerdo previo de voluntades entre las partes contratantes 13. Es el artículo 1047 el encargado de señalar los requisitos que debe contener la póliza 14, cuya
para solemnizar el acuerdo previo de voluntades entre las partes contratantes 13. Es el artículo 1047 el encargado de señalar los requisitos que debe contener la póliza 14, cuya
7 Es la relación susceptible de valoración económica que tiene el asegurado con los bienes o personas que se protegen en la póliza, aplicable en los términos del artículo 1083 para para seguros de daños y el artículo 1137 para seguros de personas) 8 Conforme al artículo 1054 del Código de Comercio es el “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos inciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles no constituyen riesgo, y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva, respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento." 9 La contraprestación que el tomador debe pagar a la aseguradora por el riesgo que ésta asume 10 Esto es, se subordina a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto que no dependa de la sola voluntad del tomador, asegurado o beneficiario 11 CSJ-SCC Sentencia No. 002 del 24-011.994. M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 12 ARTÍCULO 1058. DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La
El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declara ción no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente. 13 El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador. 14 “1º) La razón o denominación social del asegurador; 2º) El nombre del tomador; 3º) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; 4º) La calidad en que actúe el tomador del seguro; 5º) La identificación precisa
nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; 4º) La calidad en que actúe el tomador del seguro; 5º) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6º) La vigencia del contrato con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimientos, o el modo de determinar unas y otras; 7º) La suma asegurada o el modo de p recisarla; 8º) La prima o ellectura debe hacerse complementada con el 1048, que indica que hacen parte de aquélla: 1) La solicitud de seguro firmada por el tomador y 2) Los anexos que se emitan para adicionarla, modificarla, suspenderla, renovarla o revocarla.
De acuerdo con el aludido 1047 , la póliza de seguro debe contener además de las condiciones generales, las particulares que acuerdan los contratantes, en las cuales se hacen expresas las especificidades del contrato de seguro en relación con un determinado asegurado. Las primeras , como lo cita la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia15 “…son la columna vertebral de la relación asegurativa y junto con las condiciones o cláusulas particulares del contrato de seguros conforman el contenido de este negocio jurídico, o sea el conjunto de disposiciones que integran y regulan la relación. Esas cláusulas generales, como su propio nombre lo indica, están llamadas a aplicarse a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o aún por los aseguradores del mismo mercado y están destinadas a delimitar de una parte la extensión de l riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida
los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o aún por los aseguradores del mismo mercado y están destinadas a delimitar de una parte la extensión de l riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas que de él dimanan. Y las segundas , las que “… se elaboran de manera individual y específica para cada contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el tomador y reflejan, asimismo, pero en forma específica para el negocio acordado, la voluntad de los contratantes”.
Debe señalarse que el seguro es un ejemplo paradigmático de contrato de adhesión, porque dada la facultad que tiene la aseguradora para definir su estructura y contenido, bien puede incorporar cláusulas favorables sólo para ella y que perjudican al otro contratante. Por lo que para restablecer el equilibrio económico del contrato existen en el ordenamiento jurídico unas reglas de interpretación favorables a la parte más débil , atendibles en casos de ambigüedad o vacíos por normas que consagra el Código Civil (artículo 1624), el Código de Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor. Lo anterior partiendo de que en Colombia la actividad aseguradora representa un interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política y la misma solo puede ser ejercida previa autorización del Estado.
3.- El contrato de seguro como fuente de derechos y
aseguradora representa un interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política y la misma solo puede ser ejercida previa autorización del Estado.
3.- El contrato de seguro como fuente de derechos y obligaciones entre las partes vinculadas, nace por ministerio
modo de calcularla y la forma de su pago; 9º) Los riesgos que el asegurador toma a su cargo; 10º) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador y 11º) Las demás condiciones particulares que acuerde los contratantes.” 15 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria -. Sentencia del 2 de mayo de
2000. Expediente No. 6291. M.P. Jorge Santos Ballesteros.de la ley con la suscripción de la póliza por el asegurador y desde este momento empieza a tener vigencia formal, esto es, surge a cargo del tomador la obligación de pagar la prima
(artículo 1066 Código de Comercio) y para el asegurador la de asumir el riesgo, es decir, la obligación condicional de pagar la prestación asegurada en caso de siniestro (artículos 1072 y 1080 del Código de Comercio).
Al mismo tiempo es pertinente tener en cuenta que aun cuando con la ocurrencia del riesgo ya se dan las condiciones para exigir el pago de la indemnización, para que surja la obligación de la aseguradora se requiere que el asegurado y/o beneficiario cumpla con el deber de dar el aviso del siniestro impuesto en el artículo 1075 y formular la reclamación en donde se acredite su ocurrencia y la cuantía de este de ser necesario, según lo exige el artículo 1077 titulado “Carga De La Prueba”.
impuesto en el artículo 1075 y formular la reclamación en donde se acredite su ocurrencia y la cuantía de este de ser necesario, según lo exige el artículo 1077 titulado “Carga De La Prueba”.
En lo que tocante a la aseguradora, presentada la reclamación sujeta a los requisitos que alude el artículo 1077, se le abren dos caminos:
a) Su aceptación en lo relacionado con la existencia del siniestro y su valor. Entre los deberes a cargo de la empresa aseguradora está la de pagar la indemnización dentro del término de un mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite su derecho, en consonancia con el artículo 1077, o en el plazo especialmente pactado en los seguros de grandes riesgos, tal como se consagra en el numeral 3 del artículo 1053 y 1080 del Código de Comercio, y artículo 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
b) La objeción a pagar el siniestro parcial o totalmente por cualquiera de las causas legales , que pueden presentarse con el solo estudio de la reclamación o con el estudio de los comprobantes y pruebas que solicite el asegurador al asegurado con ocasión de la reclamación. Incumbe precisar que las aseguradoras deberán demostrar los hechos o circun stancias excluyentes de su responsabilidad. Deberán contar con suficiente fundamento jurídico cuando deciden no pagar las indemnizaciones, habida cuenta que recae en las mismas probar los hechos o circunstancias que la relevan del pago del seguro.
4.- Tras estas muy breves referencias a ciertos rasgos generales del contrato de seguro, pasan ahora a examinarse las
indemnizaciones, habida cuenta que recae en las mismas probar los hechos o circunstancias que