TSDJ CUC SCF - 54001315300420240024201-(13-03-2026)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SCF - 54001315300420240024201-(13-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL-FAMILIA
BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA
Magistrada Ponente
Proceso Ejecutivo Radicado Juzgado 54-001-3153-004-2024-00242-01 Radicado Tribunal 2025-0314-01 Demandante Mario, María y Oreste Donadio Copello Demandado Davivienda S.A.
San José de Cúcuta, trece (13) de marzo del dos mil veintiséis (2026)
Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del extremo demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta el doce (12) de junio de dos mil veinticin co (2025), así como contra la providencia que la adicionó, proferida el primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ANTECEDENTES
Fundamentos fácticos Para contextualizar el asunto, se recuerda que los demandantes, señores Mario, María y Oreste Donadio Copello, junto con su hermano Álvaro Donadio Copello, celebraron de manera conjunta y solidaria un contrato de arrendamiento mercantil con el Banco Davivienda S.A. respecto de un local comercial ubicado en la esquina suroriental de la calle 11 con avenida 5ª de la ciudad de Cúcuta, identificado como parte del Edificio Fernando J.
Davivienda S.A. respecto de un local comercial ubicado en la esquina suroriental de la calle 11 con avenida 5ª de la ciudad de Cúcuta, identificado como parte del Edificio Fernando J. Fuentes Arjona – Condominio Copello.Radicado Tribunal 2025-0314 Ejecutivo Sentencia Confirma Página 2 de 38
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El contrato se pactó inicialmente por un término de cinco años, a partir del 1 de julio de 1995, con prórrogas automáticas de tres años. Se estableció un canon inicial de $5.600.000, con reajustes anuales equivalentes al 100% del IPC certificado por el DAN E, tanto para la fijación del canon en cada prórroga como dentro de cada una de ellas. Asimismo, se acordó que el silencio del arrendatario frente a la propuesta de nuevo canon se entendería como aceptación. Agregan que, en la cláusula cuarta del contrato se pactó que, para la determinación del valor del canon durante las prórrogas, el arrendador debía notificar por escrito a la arrendataria, con una antelación mínima de un mes al vencimiento del contrato o de sus prórrogas, las nuevas condiciones de precio. A su vez, la arrendataria debía pronunciarse por escrito dentro de los 15 días siguientes, aceptando o rechazando las condiciones propuestas, estableciéndose expresamente que el silencio se entendería como aceptación. Mencionan que el 27 de abril de 2021, Álvaro Donadío Copello notificó al Banco Davivienda S.A. que el canon mensual de arrendamiento sería de cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000) a partir del 1 de julio de 2021, comunicación que fue remitida a correos
S.A. que el canon mensual de arrendamiento sería de cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000) a partir del 1 de julio de 2021, comunicación que fue remitida a correos electrónicos institucionales de la entidad. Posteriormente, el 27 de mayo de 2021, los demás arrendadores, por conducto de mandatario, ratificaron dicho valor, mediante comunicación enviada a la dirección electrónica de María Claudia Ramírez, funcio naria designada por el Banco Davivienda S.A. para atender los asuntos relacionados con el contrato de arrendamiento. El Banco Davivienda S.A. reconoció haber recibido dicha notificación mediante comunicación del 2 de octubre de 2023; no obstante, guardó silencio frente a la propuesta de canon para el período comprendido entre 2021 y 2024. Manifiestan que, ante el silencio de la entidad bancaria, debía entenderse aceptado el valor del canon propuesto; no obstante, indican que el Banco Davivienda S.A. manifestó no aceptar dicho valor bajo el argumento de que el señor Álvaro Donadio Copello ostentaba la calidad de arrendador únicamente respecto de una fracción del local comercial. En ese contexto, y con el propósito de no suspender los pagos mensuales, los arrendadores continuaron facturando los cánones sin aplicar el reajuste acordado, dejando constancia expresa en las facturas de que se trataba de pagos parciales. Agregan que, conforme a lo pactado contractualmente, ese silencio constituyó aceptación tácita del nuevo canon. En consecuencia, el valor de la renta debía ser de $48.000.000 para
expresa en las facturas de que se trataba de pagos parciales. Agregan que, conforme a lo pactado contractualmente, ese silencio constituyó aceptación tácita del nuevo canon. En consecuencia, el valor de la renta debía ser de $48.000.000 para el período julio 2021–junio 2022, e incrementado a $50.697.600 para julio 2022–junio 2023Radicado Tribunal 2025-0314 Ejecutivo Sentencia Confirma Página 3 de 38
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por aplicación del IPC (IPC 2021: 5,62%) y $57.349.125 para julio 2023 –junio 2024 (IPC 2022: 13,12%). Refieren que, para el período comprendido entre el 1º de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022, la diferencia entre lo pagado y lo pactado ascendió a $8.065.914,75 mensuales, para un total de $96.790.977; para el período del 1º de julio de 2022 al 30 de junio de 2023, la diferencia mensual fue de $8.519.219,25, para un total de $102.230.631; y para el período comprendido entre el 1º de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024, la diferencia mensual fue de $9.636.926,34, lo que arroja un total de $115.643.116. Finalmente, el Banco Davivienda S.A. renunció al derecho de prórroga del contrato a partir del 30 de junio de 2024 y manifestó su intención de restituir el local comercial. Pretensiones Basada en la narrativa anterior, ejecuta la parte demandante a Banco Davivienda S.A, por las siguientes sumas de dinero:
del 30 de junio de 2024 y manifestó su intención de restituir el local comercial. Pretensiones Basada en la narrativa anterior, ejecuta la parte demandante a Banco Davivienda S.A, por las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: TRESCIENTOS CATORCE MILLONES, SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES PESOS ($ 314.664.723), correspondiente a los arrendamientos dejados de pagar a los mencionados arrendadores en el lapso comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2024.
SEGUNDO: Por los intereses de mora mercantiles, liquidados mes por mes sobre cada saldo dejado de pagar, hasta el día en que el pago total se produzca, concepto que a la presentación de esta demanda arroja un total de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES, CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHO PESOS ($ 165.401.708), como consta en la liquidación aportada con esta demanda.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante proveído del 3 de julio de 2024, resolvió inadmitirla y concedió el término de cinco (5) días para su subsanación. Dicho requerimiento fue atendido oportunamente, razón por la cual, mediante auto del 12 de julio de 2024, se libró el mandamiento de pago , de la siguiente manera: “PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de MARIO DONADIO COPELLO, MARIA DONADIO COPELLO Y ORESTE DONADIO COPELLO contra BANCO DAVIVIENDA S.A., por lo expuesto
siguiente manera: “PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de MARIO DONADIO COPELLO, MARIA DONADIO COPELLO Y ORESTE DONADIO COPELLO contra BANCO DAVIVIENDA S.A., por lo expuesto en la parte motiva.Radicado Tribunal 2025-0314 Ejecutivo Sentencia Confirma Página 4 de 38
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SEGUNDO. ORDENAR al demandado BANCO DAVIVIENDA S.A., PAGAR a los demandantes MARIO DONADIO COPELLO, MARIA DONADIO COPELLO Y ORESTE DONADIO COPELLO, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del proveído las siguientes sumas de dinero: • TRESCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILSETECIENTOS VEINTITRES PESOS ($314’664.723.00) M/CTE, por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar en el lapso comprendido entre el 1° de julio de 2021 y el 30 de junio de 2 024, más los intereses moratorios sobre los cánones de arrendamiento aludidos causados desde la fecha de presentación de la demanda, hasta que se realice el pago total de la obligación en la tasa anunciada por la parte actora, salvo que exceda la máxima legal permitida.” La parte demandante, interpuso recurso de reposición contra el proveído citado, para que se incluya los intereses moratorios desde el momento en que cada obligación se hizo exigible y hasta el pago total, y no únicamente desde la presentación de la demanda. Mediante auto del 24 de julio de 2024, el Juzgado adicionó la orden de pago, disponiendo lo siguiente:
exigible y hasta el pago total, y no únicamente desde la presentación de la demanda. Mediante auto del 24 de julio de 2024, el Juzgado adicionó la orden de pago, disponiendo lo siguiente: “PRIMERO. ABSTENERSE de resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto, por lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR al demandado BANCO DAVIVIENDA S.A., PAGAR a los demandantes MARIO DONADIO COPELLO, MARIA DONADIO COPELLO Y ORESTE DONADIO COPELLO, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del proveído las siguientes sumas de dinero: • TRESCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES PESOS ($314’664.723.00) M/CTE, por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar en el lapso comprendido entre el 1° de julio de 2021 y el 30 de junio de 2024. • CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHO PESOS ($165.401.708.oo) por concepto de los intereses moratorios liquidados mes por mes sobre los saldos dejados de pagar de los cánones de arrendamiento aludidos en la demanda y liqui dados en la misma, causados desde su exigibilidad y hasta la fecha de presentación de la demanda. • Más los intereses moratorios causados desde la fecha de presentación de la demanda y hasta que se realice el pago total de la obligación en la tasa anunciada por la parte actora, salvo que exceda la máxima legal permitida.”Radicado Tribunal 2025-0314 Ejecutivo Sentencia Confirma
demanda y hasta que se realice el pago total de la obligación en la tasa anunciada por la parte actora, salvo que exceda la máxima legal permitida.”Radicado Tribunal 2025-0314 Ejecutivo Sentencia Confirma Página 5 de 38
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El demandado fue notificado de la orden de pago el 16 de septiembre de 2024 y, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y el que lo adicionó.
Como sustento de su inconformidad, alegó que el contrato de arrendamiento, por sí solo, no contiene una obligación clara, expresa y exigible respecto del canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 2021 y el 30 de junio de 2024, razón por la cual consideró indispensable que se allegaran las comunicaciones escritas suscritas por la totalidad de los arrendadores y dirigidas a la entidad bancaria, en las que se hubiera fijado el valor del canon para dicho período. Sost uvo que no existió comunicación escrita mediante la cual se hubiera notificado al Banco Davivienda S.A. que el canon de arrendamiento ascendería a $48.000.000, junto con los incrementos correspondientes al IPC de los años subsiguientes. Así mismo, adujo qu e el señor Álvaro Donadio Copello habría desistido del valor inicialmente comunicado, en tanto desde el primer mes del período prorrogado y de manera continuada durante su ejecución, las facturas electrónicas y las cuentas de cobro expedidas por los arrendadores fueron emitidas por un valor inferior al señalado, y que solo hasta el año 2023 se expidieron facturas por rubros superiores, las cuales fueron rechazadas por la entidad bancaria.
facturas electrónicas y las cuentas de cobro expedidas por los arrendadores fueron emitidas por un valor inferior al señalado, y que solo hasta el año 2023 se expidieron facturas por rubros superiores, las cuales fueron rechazadas por la entidad bancaria.
A través de auto del 8 de octubre de 2024 la juez de primera instancia resolvió no reponer las providencias recurridas y mantuvo el mandamiento de pago. Mediante memorial del 24 de enero de 2024, el apoderado judicial de la demandada propuso excepciones de mérito que rotuló y sustentó de la siguiente forma:
I. El valor del canon de arrendamiento para la prórroga comprendida entre el 1° de julio de 2021 a 30 de junio de 2024 no quedó establecido en la suma de $48.000.000, por cuanto, los demandantes no cumplieron con la carga de comunicar dicho rubro en la forma pactada en el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
Fundamenta su excepción en que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se acordó que, cuando se tratara de prórrogas, el arrendador notificaría por escrito a la arrendataria con un mes de anticipación a la terminación del plazo inicial las nuevas condiciones del precio, ante l o cual la interesada, con quince días de antelación, debía manifestar su aceptación o rechazo, y que ante el silencio se entendería aceptada; en firme el valor del canon de arrendamiento, esteRadicado Tribunal 2025-0314 Ejecutivo Sentencia Confirma Página 6 de 38
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se reajustaría anualmente por el incremento del cien por ciento (100 %) del IPC del año anterior.
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se reajustaría anualmente por el incremento del cien por ciento (100 %) del IPC del año anterior. Sostiene que ninguno de los arrendadores notificó debidamente al correo electrónico para notificaciones judiciales de la entidad bancaria sobre el incremento del canon de arrendamiento y que la supuesta comunicación realizada al correo mcramirez@davivienda.com por Víctor Manuel Zuluaga el 27 de mayo de 2021 no resulta válida, por cuanto no fue aportada en el mismo formato en que fue generada, enviada ni recibida, advirtiendo, además, que no pueden considerarse las manifestaciones de los arrendadores demandantes, toda vez que Víctor Zuluaga no contaba con mandato o poder que lo facultara para fijar el valor del canon de arrendamiento.
II. El comunicado del señor ALVARO DONADIO COPELLO de fecha 27 de abril de 2021 no tenía efectos sobre la totalidad de los arrendadores, por cuanto, expresamente los arrendadores demandantes le revocaron la facultad de fijar el valor del canon de arrendamiento del inmueble, por lo que no podía disponer del derecho de los demás arrendadores. Y en todo caso, por actos propios el arrendador ÁLVARO DONADIO desistió del rubro de los $48.000.000 cobrando una suma inferior mensualmente durante la ejecución de la prórroga del contrato.
Señala que Mario, María y Oreste Donadio Copello, mediante contrato de mandato del 15 de mayo de 1995, confirieron poder especial a Álvaro Donadio Copello, el cual lo facultaba para convenir el precio de la renta; sin embargo, dicho mandato
Señala que Mario, María y Oreste Donadio Copello, mediante contrato de mandato del 15 de mayo de 1995, confirieron poder especial a Álvaro Donadio Copello, el cual lo facultaba para convenir el precio de la renta; sin embargo, dicho mandato fue revocado por los otorgantes el 9 de marzo de 2019. Por tanto, hasta esa data Davivienda tuvo en cuenta las comunicaciones de los arrendadores de manera individual y, en ese orden de ideas, las comunicaciones realizadas por Álvaro Donadio Copello no tenían la facultad para actuar en nombre de los demandantes sobre el valor del canon de la prórroga del período del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2025, por cuanto no podía disponer del derecho de los demandantes, toda vez que entre los arrendadores no existe solidari dad sino obligaciones mancomunadas. Refiere que, si bien Álvaro Donadio comunicó el 27 de abril de 2021 el valor del canon para la prórroga mencionada, el mismo desistió tácitamente, por cuanto las cuentas de cobro y facturas electrónicas expedidas junto con los demás arrendadores fueron por un valor inferior al comunicado, durante un tiempoRadicado Tribunal 2025-0314 Ejecutivo Sentencia Confirma Página 7 de 38
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prolongado de dos años, en el cual recibieron los pagos realizados por la entidad bancaria.
III. El valor del canon de arrendamiento para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2021 a 30 de junio de 2024 fue establecido y aceptado de manera tacita entre los demandantes arrendadores y el arrendatario en la suma de $ 37.245.444 + IVA conforme a las sumas que empezaron a
1° de julio de 2021 a 30 de junio de 2024 fue establecido y aceptado de manera tacita entre los demandantes arrendadores y el arrendatario en la suma de $ 37.245.444 + IVA conforme a las sumas que empezaron a cobrar y facturar por dichos rubros, y los pagos que recibieron a satisfacción, por concepto de “valor total a pagar de arrendamiento” durante la vigencia de dicho periodo hasta la terminación del contrato de arrendamiento. Señala que los demandantes Mario, María y Oreste Donadio Copello no notificaron a Banco Davivienda S.A. el valor del canon de arrendamiento para la prórroga comprendida entre el 1º de julio de 2021 y el 30 de junio de 2024 dentro del plazo contractual ni con posterioridad. Por el contrario, desde el inicio de la prórroga, en julio de 2021, cada uno facturó su porcentaje del canon (25%) por la suma de $9.311.361 más IVA, identificando dicho valor como el “total a pagar” por cada mes, conducta que se mantuvo de forma continua hasta octubre de 2023, aplicando únicamente los incrementos anuales del IPC. Durante ese lapso dos años y cuatro meses los arrendadores recibieron los pagos a satisfacción, sin formular reclamación alguna ni facturar valores correspondientes a un canon de $48.000.000, lo que permitió establecer de manera tácita el valor del canon y su aceptación por parte del banco. Solo a finales de octubre de 2023 los arrendadores pretendieron, de forma unilateral y sin soporte contractual, exigir valores superiores, los cuales fueron rechazados por Davivienda. Sostiene que la expresión “abono a buena cuenta” utilizada en las facturas no
arrendadores pretendieron, de forma unilateral y sin soporte contractual, exigir valores superiores, los cuales fueron rechazados por Davivienda. Sostiene que la expresión “abono a buena cuenta” utilizada en las facturas no corresponde a un pago parcial, sino al reconocimiento contable del valor total del canon facturado, conforme a criterios contables y tributarios. En consecuencia, los arrendadores, por sus actos propios, no pueden ahora exigir sumas distintas a las efectivamente facturadas y recibidas durante la mayor parte de la prórroga, pues ello vulneraría el principio de la buena fe y la doctrina de los actos propios. Por lo anterior, afirma que los supuestos saldos reclamados no son exigibles, se desvirtúan los hechos de la demanda relativos a una supuesta controversia desde el inicio de la prórroga, y se solicita negar la ejecución y condenar en costas a la parte demandante.Radicado Tribunal 2025-0314 Ejecutivo Sentencia Confirma Página 8 de 38
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Reitera que los rubros reclamados por la parte ejecutante, correspondientes a supuestos saldos de cánones de arrendamiento entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2024, no fueron acordados como valor del canon, por lo cual no son exigibles ni adeudados por el Banco Davivienda S.A. En efecto, conforme a los actos propios de los arrendadores María, Mario y Oreste Donadio Copello, el canon de arrendamiento no fue determinado ni fijado en las sumas de $48.000.000, $50.697.600 ni $57.349.125, razón por la cual no resulta procedente exigir el pago de dichas cantidades.
arrendamiento no fue determinado ni fijado en las sumas de $48.000.000, $50.697.600 ni $57.349.125, razón por la cual no resulta procedente exigir el pago de dichas cantidades.
IV. La obligación de pagar los cánones de arrendamiento causados de julio de 2021 hasta octubre de 2023 a los aquí demandantes se extinguió con los pagos mensuales que realizó el BANCO DAVIVIENDA S.A. en oportunidad, los cuales fueron recibidos a entera satisfacción por los demandantes.
Manifiesta que, a partir del mes de julio de 2021, cada arrendador efectuó facturas electrónicas con la anotación “CANON ARRENDAMIENTO CÚCUTA. Por concepto de abono a buena cuenta del canon de arrendamiento que rige a partir de la renovación que inicia el 1 de julio de 2021 y correspondiente al valor total a pagar del arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2021”, por valor de $9.311.361, suma que fue aceptada por el Banco, el cual realizó los pagos correspondientes, sin que existiera reclamación a lguna por parte de los arrendadores respecto de los valores facturados. Refiere que María, Mario y Oreste Donadio Copello expidieron la factura electrónica No. FP77 del 1 de noviembre de 2023 por valor de $17.061.364, incrementando de manera unilateral el canon de arrendamiento, ante lo cual la entidad bancaria, mediante nota crédito NCR2 del 28 de noviembre de 2023, anuló la factura citada, y la arrendadora continuó expidiendo las siguientes facturas por el valor anterior, incorporando la frase “abono al canon de arrendamiento”, sumas que fueron
mediante nota crédito NCR2 del 28 de noviembre de 2023, anuló la factura citada, y la arrendadora continuó expidiendo las siguientes facturas por el valor anterior, incorporando la frase “abono al canon de arrendamiento”, sumas que fueron debidamente pagadas. Destaca, a demás, que durante la ejecución de los dos (2) años y cuatro (4) meses de la prórroga no se presentó inconformidad alguna.
V. Los demandantes arrendadores de manera unilateral no podían modificar el valor del canon de arrendamiento después de 2 años y 4 meses de ejecución del periodo de prórroga comprendido entre el 1° de julio de 2021 a 30 de junio de 2024, por lo que los pagos realizados por el BANCO DAVIVIENDA a favor de los demandantes por concepto de cánones de arrendamiento causados desde julio de 2021 a junio 2024 correspondenRadicado Tribunal 2025-0314
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al valor total de los cánones, y no abonos o pagos parciales como lo pretende el extremo demandante. Resalta que los arrendadores pretendieron, a partir de noviembre de 2023, modificar de manera unilateral el valor del canon de arrendamiento de la prórroga comprendida entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2024, incluso con efectos retroactivos sobre cán ones ya pagados, lo cual carece de sustento legal y contractual. Señala que, durante 28 meses, desde julio de 2021 hasta octubre de 2023, los demandantes facturaron y recibieron a satisfacción los valores que ellos mismos fijaron como “valor total del canon”, sin formular objeción alguna ni advertir
contractual. Señala que, durante 28 meses, desde julio de 2021 hasta octubre de 2023, los demandantes facturaron y recibieron a satisfacción los valores que ellos mismos fijaron como “valor total del canon”, sin formular objeción alguna ni advertir que se tratara de pagos parciales. Resalta que, conforme a los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, el contrato es ley para las partes y debe ejecutarse de buena fe, y que el contrato solo permitía incrementos del canon por IPC en los meses 13 y 25 de la prórroga. En ese marco, el canon quedó fijado tácitamente en $37.245.444 más IVA, con los reajustes por IPC debidamente aplicados, razón por la cual los supuestos saldos reclamados obedecen exclusivamente a un a modificación unilateral no prevista en el contrato ni en la ley, que no genera obligación alguna a cargo del Banco Davivienda S.A., solicitándose en consecuencia negar la ejecución y declarar que no existe deuda pendiente.
VI. Inexistencia de los intereses moratorios pretendidos por el extremo demandante liquidados desde la causación de cada canon de arrendamiento, en virtud de que el BANCO DAVIVIENDA S.A. no se encuentra en mora y a que el extremo demandante no efectuó el cobro de los supuestos saldos hasta que se libró la orden de pago.
Sostiene que la pretensión de los arrendadores de cobrar intereses moratorios resulta contraria a las buenas prácticas comerciales y al principio de buena fe consagrado en el artículo 871 del Código de Comercio, toda vez que dichos intereses presuponen un incumplimiento en el pago oportuno de obligaciones exigibles. En el caso concreto, los demandantes nunca comunicaron ni facturaron los valores que
consagrado en el artículo 871 del Código de Comercio, toda vez que dichos intereses presuponen un incumplimiento en el pago oportuno de obligaciones exigibles. En el caso concreto, los demandantes nunca comunicaron ni facturaron los valores que hoy reclaman como supuestos saldos de cánones correspondientes al período comprendido entre julio de 2021 y o ctubre de 2023, sino que, por el contrario, expidieron facturas por valores inferiores, las cuales fueron oportunamente pagadas por el Banco Davivienda S.A. Conforme al artículo 1608 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 822 del Código de C omercio, no se configuró mora del deudor, pues la entidad bancaria cumplió con el pago de todas las sumas facturadas. En consecuencia, no es jurídicamente procedente exigir intereses moratorios sobreRadicado Tribunal 2025-0314 Ejecutivo Sentencia Confirma Página 10 de 38
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valores que no fueron cobrados ni conocidos por el arrendatario durante la ejecución del contrato, razón por la cual se solicita declarar probada la excepción y negar la ejecución, con condena en costas a la parte demandante.
VII. En caso tal que se ordene seguir adelante la ejecución por los saldos pedidos en la demanda, los intereses moratorios deben liquidarse a partir de la fecha en la que se notificó el mandamiento de pago al BANCO DAVIVIENDA S.A. por cuanto fue hasta dicho act o procesal que los demandantes cobraron dichos rubros al establecimiento bancario, y no desde la causación de cada canon de arrendamiento.
Expone que los demandantes no efectuaron el cobro oportuno al Banco Davivienda
demandantes cobraron dichos rubros al establecimiento bancario, y no desde la causación de cada canon de arrendamiento. Expone que los demandantes no efectuaron el cobro oportuno al Banco Davivienda S.A. de los presuntos saldos insolutos de los cánones de arrendamiento y permitieron la ejecución de la prórroga contractual durante 28 meses, recibiendo a satisfacción los pagos mensuales facturados electrónicamente. Señala que la entidad bancaria solo tuvo conocimiento de dichos saldos con ocasión de la notificación del mandamiento de pago. En tal sentido, solicita que, en caso de ordenarse la continuación de la ejecución, se modifique el mandamiento en el sentido de que los intereses moratorios se liquiden a partir de la notificación del mandamiento de pago, y no desde la causación de cada canon, habida cuenta de que los demandantes facturaron valores inferiores y aceptaron los pagos efectuados por la entidad bancaria durante el período referido. Mediante proveído del 28 de octubre de 2024, el Juzgado de primera instancia ordenó correr traslado a la parte ejecutante de las excepciones presentadas por la ejecutada , quien se pronunció indicando que, frente a lo señalado por el Banco Davivienda S.A., este negó haber recibido comunicación por parte de Álvaro Donadio Copello sobre el valor del canon de arrendamiento, y agregó, además, que dicho arrendador no contaba con la facultad otorgada por los demás arrendadores para efectuar tal fijación. No obstante, sostuvo que tal afirmación resulta contraria a derecho, en la medida en que se trata de un contrato de arrendamiento recaído sobre un único bien inmueble y, por ende, de prestaciones con
tal afirmación resulta contraria a derecho, en la medida en que se trata de un contrato de arrendamiento recaído sobre un único bien inmueble y, por ende, de prestaciones con pluralidad de obligados, al tratarse de obligaciones indivisibles. Frente a cada una de las excepciones propuestas, señaló:
LAS EXCEPCIONES FORMULADAS COMO PREVIAS Y AHORA LAS DE FONDO,
ESTÁN ELABORADAS A PARTIR DEL IMAGINARIO SUPUESTO DE QUE ALVARO DONADÍO COPELLO NO TIENE LA CONDICIÓN DE ARRENDADOR, PORQUE PARA EL AÑO 2021, YA NO ERA APODERADO DE SUS HERMANOSRadicado Tribunal 2025-0314 Ejecutivo Sentencia Confirma Página 11 de 38
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Defiende la validez de la comunicación enviada por Álvaro Donadío Copello sobre el precio de la renta a partir del 1 de julio de 2021, frente a la negativa de la arrendataria (Davivienda S.A.) de reconocerla. Señala que:
1. El contrato de arrendamiento involucra un único inmueble y canon , con cuatro arrendadores que actúan en conjunto, pero con obligaciones indivisibles y solidarias según los artículos 1982 y 825 del Código de Comercio.
2. La comunicación de Álvaro Donadío fue suficiente y eficaz, ya que es parte del contrato como arrendador y su actuación fue ratificada por los demás arrendadores mediante mandatario.
3. Resalta la consensualidad del mandato (art. 2149 del Código Civil), que permite que un mandatario actúe con validez incluso si su poder es posterior o sustituido, y que los mandantes pueden asumir directamente sus derechos y obligaciones o designar
3. Resalta la consensualidad del mandato (art. 2149 del Código Civil), que permite que un mandatario actúe con validez incluso si su poder es posterior o sustituido, y que los mandantes pueden asumir directamente sus derechos y obligaciones o designar otro mandatario.
4. Las facturas emitidas a partir de julio de 2021 no implican renuncia de derechos por parte de los arrendadores, ya que incluyen la expresión “por concepto de abono”, y el artículo 1625 del Código Civil establece cómo se extinguen las obligaciones.
SEGUNDA EXCEPCIÓN. “LE REVOCARON LA FACULTAD DE FIJAR EL CANON DE
ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE POR LO QUE NO PODÍA DISPONER DEL
DERECHO DE LOS DEMÁS ARRENDADORES”.
Sostiene que Álvaro Donadío Copello comunicó válidamente a Davivienda el precio de la renta que regiría desde
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