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TSDJ CUC SCF - 54001315300620190011402-(10-03-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC SCF - 54001315300620190011402-(10-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

1

República de Colombia

Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CÚCUTA

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ

EXPEDIENTE: 54-001-31-53-006-2019-0114-02

RADICADO INT. 2022-0309-02

DEMANDANTE: JESÚS ARTURO PATIÑO PATIÑO

DEMANDADO: GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO

Verbal - Reivindicatorio

Cúcuta, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

A S U N T O

Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de agosto de 2022 , proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , dentro del proceso declarativo de acción reivindicatoria de dominio , promovido por JESÚS ARTURO PATIÑO PATIÑO a través de apoderado judicial en contra

de GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO.

A N T E C E D E N T E S

Con el escrito de demanda aspira el demandante que se declare que le pertenece el bien inmueble que describe como lote de terreno producto del

A N T E C E D E N T E S

Con el escrito de demanda aspira el demandante que se declare que le pertenece el bien inmueble que describe como lote de terreno producto del englobe de aquellos distinguidos con los folios de matrícula Nos. 260245728 y 260-245729 de la Oficina de Registro de Instrumentos PúblicosTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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de Cúcuta, junto con la Bodega que sobre este se levanta, ubica do en la calle 0B No. 9-83/97 de la Urbanización La Siberia del Barrio Panamericano de este ciudad , con una extensión superficiaria de aproximada mente 750,30 metros cuadrados alinderado así: Al Norte en 18,30 metros con la calle 0B al medio con Antonio Briceño, por el Sur en 18,30 metros con propiedad de Oneximo Jaimes Barajas, por el Oriente en 41,00 metros con el lote número 3 que se desprendió del mismo predio; y por el Occidente en 41,00 metros con el lote número 1. Inmueble que hoy se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 260-320197 de la misma oficina registral.

Así mismo, que se ordene al señor GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO a restituir el inmueble en su favor y el reconocimiento de los frutos naturales o civiles que este hubiera producido con mediana inteligencia y cuidado, desde el momento del inicio de la posesión que ubica desde el 17 de julio de 2017, y hasta el momento de la entrega definitiva de este; y finalmente que

o civiles que este hubiera producido con mediana inteligencia y cuidado, desde el momento del inicio de la posesión que ubica desde el 17 de julio de 2017, y hasta el momento de la entrega definitiva de este; y finalmente que se le entregue el inmueble a paz y salvo por todo concepto.

Lo pretendido lo sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;

H E C H O S

1. Que el señor JESÚS ARTURO PATIÑO PATIÑO, mediante la escritura pública No. 2136 de 9 de diciembre de 2016 de la notaría 65 del Círculo de Bogotá, adquirió mediante compraventa real y efectiva de manos de JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, el inmueble

ubicado en la calle 0B #9 -83/97 de la urbanización La Siberia del Barrio Panamericano, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-320197 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cúcuta.

2. Que el señor JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, a su vez había adquirido el inmueble descrito por compra que le hiciere a GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO, mediante compraventa recogida en laTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

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escritura pública No. 3041 del 23 de agosto de 2011 de la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta.

3. Que el demandante no ha enajenado ni tiene prometido en venta el inmueble relacionado, contando con un título vigente e inscrito ,

Séptima del Círculo de Cúcuta.

3. Que el demandante no ha enajenado ni tiene prometido en venta el inmueble relacionado, contando con un título vigente e inscrito , siendo GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO el actual poseedor de este.

4. Que JESÚS ARTURO PATIÑO PATIÑO se encuentra privado de la posesión material del inmueble, en razón al ejercicio de la posesión que de mala fe despliega GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO desde el mes de julio de 2017, fecha desde la cual le ha solicitado su entrega.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, unidad judicial que con auto del 29 de abril de 2019 1, admitió la demanda y ordenó la notificación personal del demandado.

Efectuadas las diligencias de notificación2, compareció el demandado, quien dentro de sus posibilidades de defensa, se pronunció de los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando medios exceptivos. No obstante, su intervención fue extemporánea, tal y como se puntualizó por la secretaría de ese Despacho en la constancia que por tal virtud se levantó3 y en general , así fue categorizada su participación a lo largo del trámite.

A continuación, mediante auto de 30 de septiembre de 2020 4, el Juzgado fijó fecha y hora para efectos de desarrollar la audiencia inicial, evacuándose en ella la etapa de conciliación, el recaudo de los

A continuación, mediante auto de 30 de septiembre de 2020 4, el Juzgado fijó fecha y hora para efectos de desarrollar la audiencia inicial, evacuándose en ella la etapa de conciliación, el recaudo de los

1 Folio 60 digital del Archivo 001 del cuaderno principal de primera instancia 2 Archivo 008 del cuaderno principal de primera instancia 3 Folio 70 del Archivo 001 del cuaderno principal de primera instancia 4 Folio 117 al 119 del Archivo 001 del cuaderno principal de primera instanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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interrogatorios de parte , la fijación de los hechos y el respectivo saneamiento, fijándose fecha para su continuación.

Habiendo mediado solicitud de nulidad por el apoderado judicial de la parte demandada, el Juzgado dirimió lo pertinente mediante auto dictado el 17 de febrero de 20215, con el que se rechazó de plano tal pedimento. En contra de esta decisión, el mismo extremo formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo el primero decidi do de forma adversa y el segundo concedido según el proveído del 24 de marzo de 2021 6, luego debidamente confirmado7.

El 10 de junio de 20218 se continuó con la audiencia inicial, allí se negó la solicitud de suspensión del proceso y se programó nueva fecha para ese propósito por la posibilidad que avizoró la juzgadora de proceder con el decreto de pruebas de oficio y es así como el 16 de junio de ese mismo año9,

solicitud de suspensión del proceso y se programó nueva fecha para ese propósito por la posibilidad que avizoró la juzgadora de proceder con el decreto de pruebas de oficio y es así como el 16 de junio de ese mismo año9, decretó las pruebas, programando para la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso.

A continuación, con autos dictados los días 30 de junio de 2021 10 y 4 de agosto de esa misma anualidad11, se incorporaron oficialmente algunas de las pruebas requeridas. Por su parte, la audiencia de instrucción continuó el 25 de noviembre de 202112 en la que se practicaron aquellas faltantes y se decretaron otras de oficio.

Finalmente, se incorporó el dictamen pericial rendido para que fuese del conocimiento de todos los involucrados, siendo continuada la audiencia para efectos de interrogar al perito el 16 de agosto de 2022 13, en la que

5 Folio 22 al 223 del Archivo 001 del cuaderno principal de primera instancia 6 Folios 258 a 261 del Archivo 001 del cuaderno principal de primera instancia 7 Archivo 044 del cuaderno principal de primera instancia 8 Archivos 021 y 022 del cuaderno principal de primera instancia 9 Archivo 024 y 025 del cuaderno principal de primera instancia 10 Archivo 029 del cuaderno principal de primera instancia 11 Archivo 038 del cuaderno principal de primera instancia 12 Archivo 040 y 041 del cuaderno principal de primera instancia 13 Archivo 051 y 052 del cuaderno principal de primera instanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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13 Archivo 051 y 052 del cuaderno principal de primera instanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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además de finiquitar con la etapa probatoria , se oyeron los alegatos rendidos por los apoderados judiciales de las partes y se profirió la sentencia de rigor.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A

En la sentencia la juzgadora de instancia declaró que pertenecía el dominio pleno y absoluto al demandante JESÚS ARTURO PATIÑO PATIÑO del bien inmueble ubicado en la calle 0B #9 -86/97 del barrio panamericano de Cúcuta, con matrícula inmobiliaria No. 260-320197 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad; ordenó al demandado GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO que dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, restituyera en favor del demandante el aludido inmueble; y lo condenó en costas.

Para llegar a esa determinación, com enzó describiendo la actitud procesal de cada una de las partes, haciendo precisión en la extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte de GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO, para luego hacer énfasis en los requisitos que debían encontrarse satisfechos para la prosperidad de esta acción, como la titularidad del derecho real de dominio en cabeza de la parte actora, la calidad de poseedor del demandado y la individualidad e identidad del predio materia de reivindicación.

satisfechos para la prosperidad de esta acción, como la titularidad del derecho real de dominio en cabeza de la parte actora, la calidad de poseedor del demandado y la individualidad e identidad del predio materia de reivindicación.

Determinó que el primer requisito se cumplía a cabalidad en tanto que en la prueba documental encontró el certificado de tradición del inmueble No. 260-320197 abierto con base en las matrículas 260-245729 y 260-245728, cuya anotación No. 3 del primero citado, consagraba el acto de compraventa efectuado en favor del demandante mediante la Escritura Pública No. 2136 del 9 de diciembre de 2016, protocolizada en la Notaría 65 de Bogotá, allegada igualmente en el ejercicio probatorio que hiciera la parte demandante.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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Al desatar el segundo elemento, refirió que el artículo 762 del código civil sentaba la definición de la posesión, a partir de lo cual señaló que, de las pruebas recaudadas, en especial del interrogatorio de parte rendido por GERMAN GUSTAVO RUÍZ, emergía la condición de arrendatario y poseedor del inmueble a reivindicar , lo que armonizó con el contrato de arrendamiento que este suscribió con quien fungía como anterior

propietario JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER.

Añadió que , de aquellas documentales que integraban el expediente No . 54001400320120022600 remitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal

propietario JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER.

Añadió que , de aquellas documentales que integraban el expediente No . 54001400320120022600 remitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta se derivaba n que esa relación de arrendamiento fue disuelta mediante sentencia del 24 de enero de 2013, tr ámite en el que además se ordenó la diligencia tendiente a la entrega del bien inmueble, lo que acaeció en el año 2015, es decir, antes de la adquisición que de este hiciera el aquí demandante. Todo para precisar que , para el año 2016 no se encontraba vigente el aludido contrato y menos se había efectuado la prolongación de este en el que figurara como arrendador el aquí demandante.

Advirtió que del material probatorio lo que refulgía era que JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER le hizo entrega real y material del inmueble al nuevo propietario JESÚS ARTURO PATIÑO PATIÑO y que, ante la existencia de negocios entre este último y GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO, el nuevo propietario le permitió que continuara ocupando el bien.

Agregó, que el señor JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER , asomado como testigo, indicó ser quien realizó la declaración de construcción, que el inmueble lo adquirió por compra que le hiciere a GERMÁN GUSTAVO RUÍZ en el 2011 y que se trató del lote con las bodegas allí levantadas; quien además, asintió haber recibido el inmueble de manos de este, a quien posteriormente le arrendó por el término de tres años, sin que le hubiera

en el 2011 y que se trató del lote con las bodegas allí levantadas; quien además, asintió haber recibido el inmueble de manos de este, a quien posteriormente le arrendó por el término de tres años, sin que le hubiera efectuado el pago de los cánones establecidos, lo que le motivó al inicio de un trámite judicial para obtener un “lanzamiento”, recuperando el inmueble en el año 2015, apareciendo tiempo después del señor JES ÚS ARTURO PATIÑO PATIÑO a quien se lo vendió en el 2016.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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Trajo de presente la declaración rendida por la testigo ZULEY MALDONADO MOLINA, quien a su juicio categorizó a GERMÁN GUSTAVO como poseedor. Condición del demandado que también derivó del dictamen pericial rendido al interior del proceso por haberse precisado con este medio de prueba que al momento de la visita al bien, era este quien lo ocupaba.

El elemento singularidad, lo encontró demostrado con la experticia que decretó para dicho propósito, en consonancia con las demás pruebas documentales que reposaban en el expediente y con base en ello, derivó igualmente la coincidencia del predio objeto de la pretensión con respecto de aquel poseído por el demandado.

A continuación, descartó que la posesión del demandado se hubiese perpetrado antes del título que acredita al demandante como dueño para efectos de prevalencia, esto, bajo el fundamento de que el demandante la atribuyó desde julio de 2017 y el demandado lo alegaba desde el 22 de junio

perpetrado antes del título que acredita al demandante como dueño para efectos de prevalencia, esto, bajo el fundamento de que el demandante la atribuyó desde julio de 2017 y el demandado lo alegaba desde el 22 de junio de 2010, cuando adquirió el inmueble y era propietario. Punto que despejó con el hecho de que la compra que hiciere el demandante acaeció e l 9 de diciembre de 2016 , según la escritura pública respectiva, también con el hecho de que GERMÁN GUSTAVO se desprendió del predio como titular por medio de la escritura No. 030 del 22 de junio de 2011 , cuando efectuó la compraventa en favor de JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER.

La Juzgadora también trajo de presente que el señor JUAN CARLOS CARRASCAL en su declaración hizo énfasis en que recibió de manos de GERMÁN GUSTAVO el bien inmueble, quien además determinó que fue este la persona que intercedió asomando a JES ÚS ARTURO PATIÑO para la compra del bien. También procedió con el análisis de cada uno de los testigos asomados a efectos de esclarecer este aspecto, derivando que al momento de que el demandante adquirió el dominio del bien inmueble, quien ostentaba la calidad de propietario era JUAN CARLOS y que GERMÁN GUSTAVO no acreditó su condición de poseedor antes de que esa negociación ocurriera, figurando a partir de la venta como arrendatario.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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negociación ocurriera, figurando a partir de la venta como arrendatario.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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Frente a la reclamación de mejoras, hizo precisión nuevamente en la extemporaneidad de la contestación de la demanda, pero antepuso el deber legal de las restituciones mutuas de conformidad con lo establecido en el artículo 964 del Código Civil y en la diversa jurisprudencia que rige la materia. Examinó que se predicó mala fe en cabeza del demandado, porque siempre tuvo conocimiento del propietario y ninguna relación jurídica justificaba su presencia en el inmueble. A pesar de ello, determinó que los frutos civiles no fueron probados en cuanto a su causación y tampoco fueron tasados, procediendo con la negación de estos ; y bajo similar argumentación, es decir, ausencia de la prueba, denegó la solicitud que en tal sentido direccionara el demandante en la demanda.

L O S R E P A R O S C O N C R E T O S

Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación formulando como reparos concretos los siguientes;

Que se predicó una indebida valoración probatoria, en la medida que se pasó por alto la declaración del demandante , quien aceptó que desde que recibió el inmueble, el señor GERMÁN GUSTAVO lo ocupaba , con quien convino que dicha circunstancia continuara en los mismos términos en que venía haciéndolo aquél con el señor JUAN CARLOS CARRASCAL.

recibió el inmueble, el señor GERMÁN GUSTAVO lo ocupaba , con quien convino que dicha circunstancia continuara en los mismos términos en que venía haciéndolo aquél con el señor JUAN CARLOS CARRASCAL.

Que no se tuvo en cuenta l o esbozado por el señor JUAN CARLOS , relacionado con que nunca se efectuó la diligencia de lanzamiento en contra de GERMÁN GUSTAVO RUÍZ CAMARO, porque si bien se había fijado fecha para ello, en el inmueble permanecieron bienes de propiedad de este que no pudieron sacarse, lo que debió armonizarse con la declaración de la testigo

ZULEY MALDONADO MOLINA.

Que se omitió valorar la declaración del testigo SERGIO OTÁLORA, quien hizo alusión a la presencia de GERMÁN GUSTAVO durante todo el procesoTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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de realización de mejoras a su cargo, mismas que ubicó entre los años 2015 y 2020.

Insiste el apelante, en que el demandado ha estado en el bien desde antes de que el señor JESÚS ARTURO PATIÑO lo adquiriera , aspecto que considera no fue debidamente analizado, especialmente cuando existían pruebas de por medio de absoluta relevancia, como el inicio de la acción del tradente al adquirente promovida por el aquí demandante en contra de JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER y el contrato de opción de compra que el demandado había suscrito con este último; y finalmente asegura que nada se consideró re specto a que los actos de compraventa que del

JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER y el contrato de opción de compra que el demandado había suscrito con este último; y finalmente asegura que nada se consideró re specto a que los actos de compraventa que del inmueble se enrostraron en este proceso, fueron absolutamente simulados.

S U S T E N T A C I O N D E L O S R E P A R O S

Mediante providencia del 23 de septiembre de 202214, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, procediendo el apelante en el término de ejecutoria a entablar solicitud probatoria, siendo estas decretadas con auto del 9 de noviembre de 2022 15. Habiéndose habilitado el término relativo a la sustentación, a ello procedió el interesado en la oportunidad respectiva 16, mientras que la parte no apelante descorrió el traslado de rigor17.

A continuación, como medió solicitud de suspensión del proceso emanada de la parte demandada, a ella se accedió con auto de 1° de marzo de 202318, y se hizo por el término máximo derivado de lo contemplado en el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso , decisión que fue cuestionada mediante la formulación de recurso de reposición, el cual fue decidido con proveído del 15 de enero de 202419 en forma adversa al interés

14 Archivos 05 del Cuaderno de Segunda Instancia 15 Archivos 22 del Cuaderno de Segunda Instancia 16 Archivos 23 del Cuaderno de Segunda Instancia 17 Archivos 25 del Cuaderno de Segunda Instancia

14 Archivos 05 del Cuaderno de Segunda Instancia 15 Archivos 22 del Cuaderno de Segunda Instancia 16 Archivos 23 del Cuaderno de Segunda Instancia 17 Archivos 25 del Cuaderno de Segunda Instancia 18 Archivo 31 del Cuaderno de Segunda Instancia 19 Archivos 46 del Cuaderno de Segunda InstanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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del recurrente. Dicha suspensión se levantó finalmente mediante auto dictado el 26 de enero de 2026 20, decisión en la que además se precisó de la no aportación de probanza alguna que diera cuenta del resultado del proceso penal que precisamente dio lugar a la prejudicialidad que originó la parálisis de este asunto.

Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” , siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada.

Entrando en materia, empezaremos por decir, que la reivindicación se ha reconocido como el principal mecanismo judicial con el que cuenta el propietario para la defensa de las cosas corporales, raíces o muebles, que

Entrando en materia, empezaremos por decir, que la reivindicación se ha reconocido como el principal mecanismo judicial con el que cuenta el propietario para la defensa de las cosas corporales, raíces o muebles, que hacen parte de su activo patrimonial, cuando está privado de la posesión material de las mismas y así lo consagra el artículo 946 del Código Civil “La acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.”

A su vez, el artículo 950 del ordenamiento precitado, otorga la legitimación para promover la aludida acción, a quien es titular de “la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”, contra “el actual poseedor” conforme lo señala el artículo 952 ibídem. Es así como, el éxito de toda pretensión reivindicatoria o de dominio exige la demostración por parte del

20 Archivo 54 del Cuaderno de Segunda InstanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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demandante de los siguientes presupuestos: (i) derecho de dominio sobre el bien o cuota perseguida de este; (ii) posesión actual del demandado; (iii) identidad entre el bien del que se anuncia propietario el demandante y el poseído por el accionado; y, (iv) que lo que se pretende reivindicar sea cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular . Así lo ha sentado la jurisprudencia en diversos pronunciamientos21.

De lo anteriormente analizado se desprende que, en el ejercicio de la acción

singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular . Así lo ha sentado la jurisprudencia en diversos pronunciamientos21.

De lo anteriormente analizado se desprende que, en el ejercicio de la acción reivindicatoria, entran en tensión dos posiciones jurídicas distintas: de una parte, la del propietario o titular del derecho real que reclama el bien, y de otra, la de quien lo d etenta en calidad de poseedor, respecto del cual se predica una presunción de dominio. Estas exigencias constituyen, en esencia, los presupuestos de la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, cuyo examen resulta ineludible, pues de él depende e stablecer la idoneidad jurídica de quienes intervienen en la controversia. En consecuencia, la falta de dicha condición en cualquiera de los sujetos procesales torna improcedente el reconocimiento de las pretensiones elevadas en la demanda.

Ahora, en cuanto a la identidad de la cosa y su singularidad, presupuestos igualmente indispensables para la prosperidad de la acción reivindicatoria, resulta necesario que el bien se encuentre plenamente identificado y que exista certeza sobre las características que lo individualizan. Tales elementos deben ser coincidentes entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y aquel que se afirma poseído por el demandado, pues solo así se garantiza la correspondencia material entre uno y otro. La ausencia de dicha coincidencia puede dar lugar a equívocos que inciden directamente en la viabilidad y éxito de la acción.

Conforme a tales pronunciamientos, los cuales se apoyan en las normas que este instituto trata, de faltar alguno de los anteriores elementos axiales

en la viabilidad y éxito de la acción.

Conforme a tales pronunciamientos, los cuales se apoyan en las normas que este instituto trata, de faltar alguno de los anteriores elementos axiales

21 CSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de febrero de 2007, Radicación 2002-00004-01Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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no podría accederse a la pretensión reivindicatori a y sólo restaría su desestimación.

C A S O C O N C R E T O

A partir de lo expuesto, el problema jurídico se contrae a establecer si se encuentran acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria, en particular, la condición de titular del derecho real en cabeza del demandante y la posesión atribuida al demandado, a fin de determinar, con base en ello, la eventual existencia del mejor derecho que se alega como de tiempo anterior al título enrostrado, a la vez que se desatará la cuestionada valoración probatoria.

Sobre la legitimación en la causa por activa, advierte de entrada la Sala que este presupuesto se cumple como acertadamente se coligió en primera instancia, elemento que se encargó de acreditar el demandante con la aportación de l correspondiente título, en especial con aquella Escritura Pública No. 2136 del 9 de diciembre de 2016, levantada en la Notaría 65 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual el señor JES ÚS ARTURO PATIÑO PATIÑO, adquirió mediante compraventa efectuada a JUAN CARLOS

Círculo de Bogotá, por medio de la cual el señor JES ÚS ARTURO PATIÑO PATIÑO, adquirió mediante compraventa efectuada a JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVE R el inmueble cuya reivindicación de dominio se pretende.

En el citado instrumento público, además, se consignaron otros actos jurídicos que merecen ser destacados, tales como el englobe de los lotes de terreno identificados como Lote No. 1 y Lote No. 2, predios colindantes que, conforme a lo allí estipulado, fue ron unificados en un solo lote resultante, con un área aproximada de 750,30 m², respecto del cual se solicitó la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, correspondiendo finalmente al No. 260 -320197 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. Igualmente, se dejó constancia de la actualización de la nomenclatura, la declaración de construcción y la compraventa ya referida. Así mismo que, el señor JESÚS ARTURO PATIÑO PATIÑOTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía en favor de

BANCOLOMBIA S.A.

Las actuaciones que por su naturaleza requerían inscripción , fueron debidamente registradas en el certificado de tradición , en el cual se refleja la nomenclatura Calle 0B No. 9 -83/97, correspondiente a la urbanización La Siberia del barrio Panamericano. Igualmente, quedó inscrito el acto de

debidamente registradas en el certificado de tradición , en el cual se refleja la nomenclatura Calle 0B No. 9 -83/97, correspondiente a la urbanización La Siberia del barrio Panamericano. Igualmente, quedó inscrito el acto de compraventa celebrado por JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER a favor de JESÚS ARTURO PATIÑO, aspecto que reviste especial relevancia para el presente asunto y que se encuentra consignado en la anotación No. 003, de lo cual se desprende con absoluta claridad, que la titularidad del inmueble recae en el promotor de esta acción reivindicatoria.

Las anteriores probanzas, por su contundencia, desvirtúan el señalamiento del demandad o de considerarse “propietario” o titular del inmueble, con fundamento en el contrato de opción de compra celebrado con el señor JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, con posterioridad a haberse desprendido del bien mediante escritura pública No. 546 del 22 de junio de 2010, y es así , porque d icho negocio jurídico nunca se materializó, quedando reducido a una mera expectativa, máxime cuando esta modalidad contractual no constituye ni transfiere derecho real alguno.

En este punto, t ampoco resulta jurídicamente aceptable acoger la manifestación del demandado, quien en esta sede pretende sostener que la totalidad de las relaciones contractuales celebradas respecto del inmueble objeto de reivindicación correspondieron a actos simulados , pues se trata de una afirmación desprovista de respaldo probatorio serio y ob jetivo respecto de lo que esta figura exige , además que, ninguna declaración judicial que diera cuenta de semejante conclusión hizo parte del caudal probatorio.

de una afirmación desprovista de respaldo probatorio serio y ob jetivo respecto de lo que esta figura exige , además que, ninguna declaración judicial que diera cuenta de semejante conclusión hizo parte del caudal probatorio.

Precisado lo anterior, corresponde abordar el examen del segundo presupuesto, esto es, la condición de poseedor atribuida al demandado, lo cual impone acudir a la definición legal de dicha figura, contenida en elTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia

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