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TSDJ CUC SCF - 54001315300620210023400-(27-02-2026)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC SCF - 54001315300620210023400-(27-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA CIVIL-FAMILIA

BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA

Magistrada Ponente

PROCESO Ejecutivo Singular

RADICADO JUZGADO 54-001-31-53-006-2021-234-00

RADICADO TRIBUNAL 2025-0321-03

DEMANDANTE Minera Norsan S.A. DEMANDADO José Libardo Lizcano Jaimez

San José de Cúcuta, veintisiete (27) de febrero del dos mil veintiséis (2026)

Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

El demandante manifiesta que el señor José Libardo Lizcano Jaimez giró a favor de la persona jurídica Induminas Tasajero S.A.S. la letra de cambio identificada con el número LC-28806701.

Señala que Induminas Tasajero S.A.S., en su condición de tenedor legítimo, diligenció la referida letra de cambio conforme a las instrucciones impartidas por el deudor, las cuales constan por escrito en el respaldo del título valor.

Señala que Induminas Tasajero S.A.S., en su condición de tenedor legítimo, diligenció la referida letra de cambio conforme a las instrucciones impartidas por el deudor, las cuales constan por escrito en el respaldo del título valor.

Agrega que el valor del citado título asciende a la suma de $7.0 59.980.005,26, obligación que debía ser cancelada por el demandado en una sola cuota el 30 de diciembre de 2020, sin que a la fecha se haya efectuado el pago correspondiente, razón por la cual la obligación permanece incumplida.

Indica que, mediante endoso en propiedad, la sociedad Induminas Tasajero S.A.S. transfirió la propiedad de la letra de cambio No. LC-28806701, junto con la totalidad de los derechos incorporados en ella, a favor de la sociedad Minera Norsan S.A.S., quien ostenta la c alidad de actual tenedor legítimo.Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular

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Refiere que, con fundamento en el endoso en propiedad de la letra de cambio No. LC28806701, el demandado José Libardo Lizcano Jaimez adeuda a la persona jurídica Minera Norsan S.A.S. la suma de $7.059.980.005,26.

Finalmente, señala que la letra de cambio que se aporta como título ejecutivo contiene una obligación actual, clara, expresa, líquida y exigible a cargo del demandado, por lo cual presta mérito ejecutivo y habilita el adelantamiento del presente proceso.

LO PRETENDIDO

Primera: Con fundamento en la narrativa fáctica anteriormente expuesta, solicitó librar

mérito ejecutivo y habilita el adelantamiento del presente proceso.

LO PRETENDIDO

Primera: Con fundamento en la narrativa fáctica anteriormente expuesta, solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra del demandado por las siguientes sumas de dinero:

A. $7.059.980.005,26 (siete mil cincuenta y nueve millones novecientos ochenta mil cinco pesos con veintiséis m/l), por el valor de la referida LETRA DE CAMBIO LC-2 8806701.

B. INTERESES MORATORIOS a la tasa máxima establecida en el Artículo 884 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el día 01/ enero /2021 y hasta cuando se satisfagan el pago de las pretensiones.

Segunda: Tramitar simultáneamente la solicitud de Medidas Previas o Cautelares que en escrito separado presento.

Tercera: Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y gastos procesales.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue asignada por reparto el 19 de agosto de 2021 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que, mediante auto del 1 de septiembre de 2021, libró mandamiento de pago a favor de Minera Norsan S.A.S., por concepto de capital en la suma de $7.029.980.005,26, más los intereses moratorios correspondientes.

El día 22 de septiembre de 2021 se surtió la notificación personal al demandado, quien dentro del término legal se pronunció formulando los medios de defensa que a continuación se enuncian:

Temeridad y mala fe

El día 22 de septiembre de 2021 se surtió la notificación personal al demandado, quien dentro del término legal se pronunció formulando los medios de defensa que a continuación se enuncian:

Temeridad y mala fe

Como fundamento de su defensa, alega que la parte demandante tiene pleno conocimiento de que en ningún momento fue suscrita la letra de cambio LC -28806701 por la suma de $7.029.980.005,26. Sostiene que dicho valor corresponde a una liquidación unilateral efectuada por INDUMINAS TASAJERO S.A.S., derivada de la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato de suministro de carbón suscrito el 14 de diciembre de 2012. Afirma, además, que jamás recibió suma de dinero alguna que genere obligación de res titución mediante una letra de cambio, razón por la cual invoca lo dispuesto en el artículo 79 del Código General del Proceso.

Tacha de falsedadRadicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular

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Señala que, formula la presente excepción en atención a que el valor consignado en la letra de cambio LC -28806701, equivalente a la suma de $7.029.890.005,26, es falso y no corresponde a la realidad, por cuanto dicho monto resulta de una liquidación efectuada unilateralmente por INDUMINAS TASAJERO S.A.S., con fundamento en la aplicación de la cláusula penal séptima contenida en el contrato de suministro de carbón suscrito el 14 de diciembre de 2012. Precisa que en ningún momento ha recibido suma de dinero alguna que le genere la obligación de devolverla mediante la referida letra de cambio.

cláusula penal séptima contenida en el contrato de suministro de carbón suscrito el 14 de diciembre de 2012. Precisa que en ningún momento ha recibido suma de dinero alguna que le genere la obligación de devolverla mediante la referida letra de cambio.

Añade que, para demostrar lo anterior, solicita que se oficie al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, a fin de que remita con destino a este Despacho copia íntegra del expediente identificado con el radicado No. 540013153004-2021-00149-00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código General del Proceso.

Falta de exigibilidad de la obligación que se reclama como incumplida

Menciona que el artículo 784 del Código de Comercio autoriza la proposición de excepciones distintas a las expresa y taxativamente previstas en dicha norma, al disponer que también podrán formularse “las demás excepciones personales que pudiera oponer el demandado contra el actor” , conforme a lo establecido en su numeral 13. Con fundamento en esta habilitación legal, me permito traer a colación lo expuesto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta al rechazar de plano la demanda ejecutiva presentada por la parte actora, mediante la cual pretendía cobrar la misma suma de dinero, derivada de obligaciones que, según su propio dicho, nacían expresamente del contrato de suministro de carbón, en los siguientes términos:

“Pretende la parte demandante, se libre mandamiento de ejecutivo contra el aquí demandado, con base en la obligación contenida en la cláusula penal del CONTRATO DE SUMINISTRO DE CARBÓN, por la suma de siete mil veintinueve millones novecientos

“Pretende la parte demandante, se libre mandamiento de ejecutivo contra el aquí demandado, con base en la obligación contenida en la cláusula penal del CONTRATO DE SUMINISTRO DE CARBÓN, por la suma de siete mil veintinueve millones novecientos ochenta mil cinco con veintiséis centavos m/cte ($7029.980.005,26), respaldando con la letra de cambio en blanco la cual se diligenció por ese valor. Pues bien, la cláusula penal está supeditada al valor de la obligación pendiente, por parte de los contratantes, por lo tanto, todo lo relacionado con el contrato, especialmente las obligaciones del acá demandado, deber ser probadas en un proceso declarativo previo, pues no se puede librar mandamiento de pago por una suma de dinero que nace de las escuetas cuentas de la parte demandante y que no fueron sometidas previamente al escrutinio de un Juez, que determinara todo lo relacionado con la producción de la mina y el incumplimiento por parte del demandado. En cuanto compete a la letra de cambio, si bien es cierto es un título valor, la parte demandante de manera clara y precisa señala, que la misma corresponde al valor de la cláusula penal, algo inentendible por parte de este despacho, pues como se cobra una cláusula penal y además se arrima una letra de cambio la cual fue diligenciada por el presunto valor de la cláusula penal. Entonces, como la letra de cambio corresponde al valor de la cláusula penal y no se ha cumplido previamente con la demostración del incumplimiento del contrato y los valores o perjuicios que ha pro ducido dicho incumplimiento, no hay lugar entonces tampoco a librar mandamiento de pago por la letra de cambio.”

incumplimiento del contrato y los valores o perjuicios que ha pro ducido dicho incumplimiento, no hay lugar entonces tampoco a librar mandamiento de pago por la letra de cambio.”

En efecto, si bien se reclama el pago de una suma de dinero, esta no resulta exigible, en la medida en que la parte demandante no ha demostrado el supuesto incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de suministro de carbón. En consecuencia, tales circunstancias constituyen razones más que suficientes para que su Despacho profiera la decisión anticipada que en derecho corresponda, conforme a los hechos y situaciones expuestas.Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular

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Cobro de lo no debido

La presente defensa se estructura sobre el hecho de que el valor consignado en la letra de cambio LC-28806701, por la suma de $7.209.980.005,26, corresponde a una obligación inexistente, toda vez que no se adeuda suma alguna ni al endosante INDUMINAS TASAJERO S.A.S. ni al endosatario MINERA NORSAN S.A.S. En efecto, dicha obligación carece de causa, por cuanto jamás se recibió contraprestación alguna, ni se entregó suma de dinero que genere obligación de pago, ni mucho menos se asumió compromiso alguno de ca ncelar la referida cantidad.

Abuso del derecho

Sustenta esta posición en que la parte demandante pretende reclamar supuestos derechos derivados del presunto incumplimiento de un contrato de suministro de carbón, sin que exista sentencia judicial que declare dicho incumplimiento ni que determine el monto de los

Abuso del derecho

Sustenta esta posición en que la parte demandante pretende reclamar supuestos derechos derivados del presunto incumplimiento de un contrato de suministro de carbón, sin que exista sentencia judicial que declare dicho incumplimiento ni que determine el monto de los perjuicios. En consecuencia, no le es permitido fijar de manera arbitraria y unilateral una suma de dinero, abusando de los derechos que afirma ostentar. En efecto, si la demandante considera que existió incumplimiento del contrato de suministro de carbón, debe promover la acción judicial correspondiente ante la autoridad competente, a fin de que se declare la responsabilidad contractual y se liquiden los perjuicios, para solo entonces ejercer el respectivo cobro. Sin embargo, en lugar de ello, procedió a diligenciar una letra de cambio con un valor determinado, con la finalidad de utilizarla como instrumento de cobro, incurriendo en un ejercicio abusivo del derecho al emplearla de manera fraudulenta en las demandas que ha presentado.

“Agrega que el artículo 830 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 95 de la Constitución Política, establece que :” El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que causen”. Y además son deberes de la persona y de los ciudadanos a respetar y apoyar a las autoridades, colaborar con el buen funcionamiento de la administración de la justicia.

El 13 de septiembre de 2024, se lleva a cabo la audiencia inicial, adelantándose la etapa de conciliación, la que se declara fracasada, y prosiguiéndose con la fijación del litigio y el decreto probatorio, de acuerdo con lo solicitado por las partes y de oficio, así mismo se

conciliación, la que se declara fracasada, y prosiguiéndose con la fijación del litigio y el decreto probatorio, de acuerdo con lo solicitado por las partes y de oficio, así mismo se corrió traslado de la tacha. El 10 de julio del 2025, se llevó a cabo la audiencia de Instrucción y Juzgamiento, y se emitió el fallo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Cumplidas las ritualidades propias para esta clase de asuntos, conforme las previsiones de los artículos 430 y 443 del Código General del Proceso, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, profirió la decisión que sell ó la primera instancia , el 10 de julio de 2025 , resolviendo:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada, 1.- TEMERIDAD, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.)

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las demás excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, y en consecuencia, se ordena DEJAR SIN EFECTO el auto que libra mandamiento de pago de fecha 1 de septiembre de 2021, y por ende ABSTENERSE de seguir adelante la ejecución, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Radicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01

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TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Por secretaría tásense.

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES

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TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Por secretaría tásense.

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/Cte. ($210.899.400, oo) a cargo de MINERA NORSAN S.A.S., y a favor del demandado JOSE LIBARDO LIZCANO JAIMEZ que corresponden al 3% del valor total ordenado pagar, de conformidad con las directrices del Acuerdo PSAA-16-10554 del 05 de agosto de 2016, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: La presente decisión queda notificada en estrados.

Para llegar a tal conc lusión la juez constató que el proceso cumplía los presupuestos procesales y que la letra de cambio reunía formalmente los requisitos legales. Reconoció que el título contenía los elementos exigidos por los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, pero aclaró que dicha validez formal no bastaba para legitimar la ejecución si no se acreditaba la exigibilidad sustancial de la obligación.

Estableció que, el endoso en propiedad se realizó después del vencimiento de la letra de cambio, lo que, conforme al artículo 660 del Código de Comercio, le otorgó efectos de cesión ordinaria. Esta circunstancia habilitó al demandado para oponer excepciones personales que habría podido formular contra el endosante, debilitando el principio de autonomía del título.

Concluyó que, al producir el endoso efectos de cesión ordinaria, podía examinar la relación

personales que habría podido formular contra el endosante, debilitando el principio de autonomía del título.

Concluyó que, al producir el endoso efectos de cesión ordinaria, podía examinar la relación causal que dio origen al título. En este punto, valoró el interrogatorio del representante legal de la parte demandante, del cual se desprendió : i) que la letra de cambio provenía de múltiples relaciones contractuales entre el demandado e Induminas Tasajero S.A.S., tales como contratos de suministro de carbón, mutuo, prenda minera y operación minera; ii)que la letra de cambio fue diligenciada por Induminas Tasajero S.A.S. y no por Minera Norsan S.A.S; iii) que el negocio causal del título no se circunscribía a una única obligación, sino que surgía de diversos contratos celebrados entre el demandado y la sociedad endosante; que Minera Norsan S.A.S. fue creada para expandir los negocios de Induminas Tasajero S.A.S., y que ambas sociedades pertenecen al mismo grupo empresarial.

Coligió que, las relaciones comerciales entre Minera Norsan S.A.S. e Induminas Tasajero S.A.S. comenzaron después del vencimiento del título, lo que reforzó la conclusión sobre la cesión ordinaria.

Estas manifestaciones fueron valoradas por el juez como indicios de continuidad en la voluntad jurídica entre las dos sociedades y de conocimiento previo de los antecedentes del título.

Con apoyo en lo dicho en el interrogatorio y en los demás medios de prueba, el juez determinó que la letra fue suscrita en blanco en 2012 como garantía y que su

título.

Con apoyo en lo dicho en el interrogatorio y en los demás medios de prueba, el juez determinó que la letra fue suscrita en blanco en 2012 como garantía y que su diligenciamiento posterior obedeció a una estimación unilateral de una cláusula penal, sin demostración de autorización expresa del demandado ni de fijación judicial del monto.

El despacho destacó que el interrogatorio permitió corroborar que el mismo título fue utilizado previamente por Induminas Tasajero S.A.S. en una demanda ejecutiva anterior, laRadicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular

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cual fue rechazada, y que posteriormente se intentó su cobro a través de Minera Norsan S.A.S. bajo una causa distinta. Esto fue considerado una actuación contradictoria.

Consideró que , la conducta del grupo empresarial desconoció el principio de buena fe procesal y la teoría de los actos propios, al pretender ejecutar el mismo título bajo fundamentos incompatibles.

El juez señaló que las declaraciones rendidas en interrogatorio, apreciadas juntamente con los documentos y testimonios, no acreditaron la existencia de una obligación clara y exigible. Por el contrario, reforzaron la tesis de que el título fue utilizado como garantía y luego transformado en instrumento de cobro forzoso sin sustento suficiente.

APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, manifestando como reparos contra la sentenci a, l os siguientes:

Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, manifestando como reparos contra la sentenci a, l os siguientes:

Con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable, la jurisprudencia vigente, la realidad fáctica del proceso y el acervo probatorio válidamente incorporado al expediente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia objeto del presente recurso de apelación y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda ejecutiva, toda vez que la decisión recurrida adolece de graves errores de hecho y de derecho, los cuales han o casionado un daño antijurídico a la parte ejecutante y comprometen la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia.

Alega una indebida valoración de las pruebas legal y oportunamente aportadas, incurriendo el juzgador en un error de hecho manifiesto que desconoce la realidad procesal y fáctica del asunto, y que impone a la ejecutante una carga que no está jurídicamente oblig ada a soportar.

Añade que, de otra parte, el título ejecutivo consistente en la letra de cambio LC-28806701, allegado como base de recaudo, se encuentra amparado por la presunción legal de veracidad, validez y eficacia, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, así como en los artículos 622, 628, 647, 654 y 656 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 261 y 422 del Código General del Proceso.

Alega que, desde la presentación de la demanda ejecutiva se dejó claramente establecido

concordancia con los artículos 261 y 422 del Código General del Proceso.

Alega que, desde la presentación de la demanda ejecutiva se dejó claramente establecido que la sociedad MINERA NORSAN S.A.S. adquirió el referido título valor mediante endoso en propiedad por parte del acreedor original Induminas Tasajero S.A.S., circunstancia que nunca fue controvertida y que legitima plenamente a la ejecutante para ejercer la acción cambiaria.

Igualmente, quedó acreditado que MINERA NORSAN S.A.S. no fue parte del negocio subyacente que dio origen al título valor, razón por la cual no podía ser afectada por controversias derivadas de dicha relación causal.

Añade que , en relación con las excepciones de mérito propuestas por la defensa del ejecutado denominadas temeridad y mala fe, tacha de falsedad, falta de exigibilidad de la obligación, cobro de lo no debido y abuso del derecho, debe precisarse que se trata de excepciones de carácter personal, improcedentes frente a la ejecutante, quien recibió elRadicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular

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título debidamente diligenciado mediante endoso en propiedad, circunstancia reconocida por el propio ejecutado.

Indica que, del análisis del escrito exceptivo se desprende con claridad que la defensa del ejecutado dirigió sus reproches contra la sociedad Induminas Tasajero S.A.S., esto es, contra el acreedor original y el negocio subyacente, mas no contra el endoso en propiedad que legitima a Minera Norsan S.A.S. como tenedora legítima del título y acreedora cambiaria.

contra el acreedor original y el negocio subyacente, mas no contra el endoso en propiedad que legitima a Minera Norsan S.A.S. como tenedora legítima del título y acreedora cambiaria.

Reitera que l a defensa del ejecutado no podía proponer excepciones personales contra MINERA NORSAN S.A.S., pues el título ejecutivo fue transferido mediante endoso en propiedad, lo que legitima plenamente a la ejecutante. En consecuencia, dichas excepciones debían declararse no probadas al no desvirtuar los principios que rigen los títulos valores. Además, los testimonios aportados por la defensa carecían de credibilidad por la parcialidad de los testigos, razón por la cual la juez de primera instancia no debió desconocer la tacha de parcialidad formulada conforme al artículo 211 del CGP.

Menciona que, los testimonios de Dayana Mildred Carrillo Lindarte y del abogado ELKIN Jacobo Pérez Escobar carecen de credibilidad por su manifiesta parcialidad, derivada de vínculos de dependencia económica, parentesco e interés directo con el ejecutado. Además, sus declaraciones se dirigieron al negocio subyacente y a las relaciones contractuales entre el ejecutado e Induminas Tasajero S.A.S., mas no al endoso en propiedad que legitima a Minera Norsan S.A.S. como tenedora del título.

La letra de cambio LC-28806701 fue adquirida conforme a la ley de circulación de los títulos valores mediante endoso en propiedad, cumple los requisitos legales de validez y existencia y dio lugar legítimamente al mandamiento de pago. Ejercida la acción ca mbiaria directa, solo eran admisibles las excepciones previstas en el artículo 784 del Código de Comercio,

y dio lugar legítimamente al mandamiento de pago. Ejercida la acción ca mbiaria directa, solo eran admisibles las excepciones previstas en el artículo 784 del Código de Comercio, conforme a los principios de incorporación, legitimación, literalidad y autonomía, reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Superior de Cúcuta.

La legitimación de Minera Norsan S.A.S. nunca fue desvirtuada, pues deriva del endoso en propiedad del título. No obstante, la juez de primera instancia incurrió en error al tratar a la ejecutante como parte del negocio subyacente y al declarar probadas excepciones formuladas contra una sociedad distinta, lo que condujo a una decisión contraria a derecho.

Por ello, se solicita al Tribunal revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la acción ejecutiva, con el fin de corregir el daño antijurídico causado a la ejecutante.

CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala del Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Así mismo, se constata que los sujetos procesales cuentan con capacidad jurídica para actuar en el presente proceso y que estuvieron debidamente representados por apoderados judiciales legalmente constituidos.

Finalmente, cabe precisar que en el sub examine concurren los presupuestos procesales necesarios para el normal desarrollo de la actuación, sin que se advierta la existencia deRadicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular

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irregularidades con entidad suficiente para generar la nulidad de lo actuado, lo cual habilita

Ejecutivo Singular

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irregularidades con entidad suficiente para generar la nulidad de lo actuado, lo cual habilita a esta Corporación para emitir un pronunciamiento de fondo.

PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, la decisión adoptada por el juez de primera instancia fue acertada al declarar probados los medios de defensa propuestos por el ejecutado, o si, por el contrario, como lo sostiene la recurrente, el título valor fue endosado conforme a la ley de circulación, circunstancia que impediría oponer frente a ella excepciones fundadas en el negocio causal o en el vínculo negocial, los cuales según su postura no fueron acreditados dentro del proceso.

PROCEDENCIA Y ALCANCE DEL RECURSO:

Revisado el plenario se advierte que la decisión confutada es susceptible del recurso de alzada, conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso. El apelante está legitimado para interponer el recurso y su interés deviene de haberse fallado en contra de su poderdante y su interposición fue oportuna.

Conforme al artículo 328 del CGP, al tratarse de apelante único, la Sala limitará su pronunciamiento a los argumentos expuestos por el demandante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se

El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 422 del C .G.P., por vía ejecutiva se pueden demandar las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él.

Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC720-2021, indicó:

“(…) tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo (...)”.

“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”.

“(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”.

“(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densa s o rebuscadasRadicado Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025 0321 01 Ejecutivo Singular

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para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”.

Ahora, frente a los títulos valores, en sentencia emitida por la H. CORTE CONSTITUCIONAL

(T. 310 de 1999. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) se plasmó:

“El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecid o que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, ex igible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza … La literalidad, en cambio, está relacionada con la

incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, ex igible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza … La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición de que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado…La legit

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