TSDJ CUC SCF - 54001315300720200015000-(05-11-2025)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC SCF - 54001315300720200015000-(05-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL-FAMILIA
BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA
Magistrada Ponente Proceso Declarativo Responsabilidad Médica Radicado Juzgado 54-001-31-53-007-2020-00150-00 Radicado Tribunal 2025-0193-02 Demandante Diego Andrés Peñaranda Vergel Y Otros Demandado Clínica Medical Duarte ZF S.A.S Medimás EPS S. A
San José de Cúcuta, cinco (05) de noviembre del dos mil veinticinco (2025)
Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, el 24 de febrero de 2025.
ANTECEDENTES.
Los señores Diego Andrés Peñaranda Vergel y Yesy Raquel Quintero Pallares, en nombre propio y en representación de su hijo J .D.P.Q; Uriel Alonso Peñaranda Torrado y Astrid Yolanda Vergel Bayona, en calidad de abuelos paternos; José de Dios Quintero Coronel, en calidad de abuelo materno; así como Laura Carolina Peñaranda Vergel y José Camilo Quintero Armesto, en calidad de tíos, por i ntermedio de apoderada judicial, promovieron demanda de responsabilidad médica contra Medimás EPS en liquidación y la Clínica Medical
Quintero Armesto, en calidad de tíos, por i ntermedio de apoderada judicial, promovieron demanda de responsabilidad médica contra Medimás EPS en liquidación y la Clínica Medical Duarte ZF S.A.S., solicitando se les declare responsables por el daño ocasionado en el miembro superior derecho del menor y se impongan las condenas correspondientes.
Fundamentos fácticos
Manifiestan en síntesis los demandantes, que el menor J.D.P.Q. nació el 24 de octubre de 2017 en el Hospital Emiro Quintero Cañizares de la ciudad de Ocaña y que, al día siguiente,Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Página 2 de 63 durante la auscultación practicada por el médico, se le detectó un soplo cardíaco. Por tal motivo, fue remitido a la Clínica Medical Duarte de la ciudad de Cúcuta, con el fin de realizarle un ecocardiograma y descartar eventuales complicaciones cardiacas.
Señalan que el 25 de octubre de 2017, a las 12:30 a.m., el menor J.D.P.Q. ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales (UCIN) de la Clínica Medical Duarte, donde fue dejado en observación. Posteriormente, el 26 de octubre se le practicó un ecocardiograma, cuyo resultado arrojó el siguiente diagnóstico: “HIPERTROFIA SEPTAL LEVE SIN REPERCUSIÓN HEMODINÁMICA, CIA TIPO OSTIUM SECUNDUM PEQUEÑA Y DUCTUS PERMEABLE EN PROCESO DE CIERRE”. En atención a ello, se ordenó control por cardiología en el término de un mes.
REPERCUSIÓN HEMODINÁMICA, CIA TIPO OSTIUM SECUNDUM PEQUEÑA Y DUCTUS PERMEABLE EN PROCESO DE CIERRE”. En atención a ello, se ordenó control por cardiología en el término de un mes.
Indican que el 27 de octubre de 2017, durante las visitas a la UCI neonatal, los padres del menor fueron informados por la pediatra Nancy Pacheco de que el diagnóstico era favorable y no revestía gravedad. Ese mismo día, en la visita de la tarde, el médico Richard Claro decidió mantener al niño hospitalizado un día más para control, ordenando la aplicación de Solución de Gluconato de Calcio y la práctica de fototerapia.
Refieren que el 28 de octubre no se permitió a los padres ver al menor, autorizándoles el ingreso únicamente a las 11:00 a.m., momento en el cual observaron que el niño tenía una mano vendada. Ante ello, la pediatra tratante, Nancy Pacheco, les explicó que el niño había presentado una reacción alérgica a la solución de calcio , aclarando que se trataba de una condición temporal y de corta duración.
Añaden que el 28 de octubre de 2017, durante la visita de la tarde, el padre del menor observó una quemadura extensa en el brazo del recién nacido mientras la enfermera realizaba el cambio de vendajes. La lesión presentaba tonalidades rojas y moradas, lo que generó alarma. Al exigir explicaciones, los médicos manifestaron que debieron haber sido informados en la mañana, ya que en horas de la tarde no se brindaban diagnósticos.
Cuentan que, ante esta irregularidad, la madre del menor presentó una queja formal, por
generó alarma. Al exigir explicaciones, los médicos manifestaron que debieron haber sido informados en la mañana, ya que en horas de la tarde no se brindaban diagnósticos.
Cuentan que, ante esta irregularidad, la madre del menor presentó una queja formal, por lo cual fueron citados para el 29 de octubre de 2017, cuando se les permitió presenciar la curación y constataron que el brazo del niño presentaba quemaduras graves y grandes ampollas. Esta situación causó profundo dolor, angustia y conmoción en los padres y en toda la familia, quienes incluso documentaron lo ocurrido con fotografías.
Que posteriormente, los padres fueron citados a una reunión con especialistas (dos cirujanos plásticos, un cirujano vascular, un ortopedista, el director de la clínica, la directora de laRadicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Página 3 de 63 UCIN y el pediatra de turno). Allí se les informó que la lesión se debía a la extravasación de gluconato de calcio, restándole gravedad y asegurando que con el tiempo el tejido se recuperaría. Sin embargo, a la fecha, el niño presenta disminución funcional en el movimiento de agarre de su brazo derecho, requiere terapias permanentes y está en espera de nuevas cirugías.
Señalan que el 7 de noviembre de 2017, el cirujano plástico José Ramiro Luna informó a la madre que la mano del niño estaba edematizada y necrótica, recomendando una escarotomía. Los padres, sin confianza en los procedimientos de la clínica, rechazaron la cirugía y solicitaron un manejo alternativo como clínica de heridas. Durante este proceso,
escarotomía. Los padres, sin confianza en los procedimientos de la clínica, rechazaron la cirugía y solicitaron un manejo alternativo como clínica de heridas. Durante este proceso, las curaciones se realizaban sin la presencia de cirujanos plásticos, lo que aumentó la desconfianza y la percepción de negligencia.
Alegan que, ante la falta de resultados y la gravedad de las lesiones, los padres solicitaron el traslado a un centro especializado en quemaduras químicas. Aunque la clínica inicialmente insistió en continuar con el tratamiento, luego gestionó un traslado, pero con inconsistencias en la información sobre la institución de destino, lo que reforzó la desconfianza y llevó a los padres a retirar al menor para continuar su atención en otra entidad.
Agregan que, esta situación generó daños emocionales y económicos a toda la familia, además de un grave daño físico al menor, quien tras múltiples procedimientos y terapias presenta cicatrices permanentes y limitación funcional en el movimiento del brazo derecho.
Finaliza señalando que, e n los documentos adjuntos, luego de un largo proceso de recuperación, el menor se encuentra catalogado como paciente sin secuelas funcionales, pero con cicatriz hipertrófica en los bordes y pliegues dorsales, la cual se extiende desde la región palmar del lado radial de la muñeca hacia el borde radial y dorso de la mano, tornándose triangular en el dorso con vértice hacia el lado cubital del tercio distal del antebrazo derecho. Se indicó lubricación, masaje y la continuación de la terapia física.
Qué, asimismo, respecto del menor, a la fecha no existe un concepto definitivo sobre su
lado cubital del tercio distal del antebrazo derecho. Se indicó lubricación, masaje y la continuación de la terapia física.
Qué, asimismo, respecto del menor, a la fecha no existe un concepto definitivo sobre su recuperación, puesto que, al tratarse de un niño en proceso de desarrollo, aún requiere tratamientos, terapias e intervenciones quirúrgicas, cuya pertinencia y oportunidad serán determinadas por el equipo médico según el avance clínico. Lo pretendidoRadicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Página 4 de 63 Los demandantes solicitan, en primer lugar, que se reconozca la existencia de un contrato de prestación de servicios de salud entre sus poderdantes y la EPS Medimás, derivado de la afiliación al régimen contributivo del señor Diego Andrés Peñaranda Vergel, del cual eran beneficiarios su esposa Yesy Raquel Quintero Pallares y su hijo menor J.D.P.Q. En segundo lugar, piden que se declare la responsabilidad solidaria y civil de la Clínica Medical Duarte ZF S.A.S. y de la EPS Medimás, junto con el personal médico interviniente, por las lesiones ocasionadas al menor como consecuencia de la negligencia médica en los procedimientos y tratamientos practicados desde el 25 de octubre de 2017, los cuales dejaron secuelas permanentes y disminución funcional en su brazo derecho. En consecuencia, solicitan que ambas entidades sean condenadas a pagar indemnizaciones a favor de los padres, en nombre propio y en representación de su hijo menor, por concepto de daño emergente, lucro cesante , perjuicios físicos, fisiológicos y morales, tanto consolidados como futuros. Así mismo, que se ordene el pago de perjuicios morales a los
de daño emergente, lucro cesante , perjuicios físicos, fisiológicos y morales, tanto consolidados como futuros. Así mismo, que se ordene el pago de perjuicios morales a los abuelos y tíos del menor, en calidad de víctimas indirectas. Trámite de primera instancia La demanda fue asignada por reparto el 2 de septiembre de 2020, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante proveído del 19 de octubre del mismo año, resolvió admitirla y ordenó la notificación a los demandados.
Clínica Medical Duarte ZF S.A.
Frente a los hechos de la demanda, admite los procedimientos realizados, el suministro de medicamentos, el seguimiento médico y las curaciones, afirmando la ausencia de secuelas funcionales en el paciente. Parcialmente reconoce la remisión del paciente para valoración pediátrica y estudios específicos, así como la causa de la lesión por quemadura química de Gluconato de Calcio, negando en todo caso cualqui er negligencia por parte del personal. Asimismo, resalta que el manejo conjunto de la clínica de herida s y de cirugía plástica se realizó de manera profesional y conforme a los protocolos, logrando una evolución positiva del paciente. Niega los hechos que atribuyen diagnóstico favorable sin sustento, manejo inadecuado, errores médicos, información incorrect a a los padres y responsabilidad por traslados o decisiones no autorizadas por la EPS, aclarando que cualquier rechazo de procedimientos por parte de los padres no implica culpa de la clínica. En general, la contestación enfatiza que todas las actuaciones médicas y de enfermería fueron
traslados o decisiones no autorizadas por la EPS, aclarando que cualquier rechazo de procedimientos por parte de los padres no implica culpa de la clínica. En general, la contestación enfatiza que todas las actuaciones médicas y de enfermería fueron debidamente registradas en la historia clínica y ejecutadas cumpliendo con los estándares de calidad y la habilitación legal de la institución. En consecuencia, la clínica se opuso a lasRadicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Página 5 de 63 pretensiones de la demanda y formuló excepciones de mérito, que rotuló y sustentó de la siguiente forma: Inexistencia de solidaridad Señala que en el presente caso se aplica el principio de imputación por culpa en la prestación del servicio de salud intrahospitalario, requiriéndose demostrar que la atención no cumplió con los estándares de calidad establecidos. Afirma que al paciente J.D.P.Q. se le proporcionó atención médica continua por parte de especialistas en pediatría, neurología, nutrición y dietética, cirugía cardiovascular y cirugía plástica, asegurándose la realización de los procedimientos indicados, la admi nistración de medicamentos y los cuidados de enfermería de manera diligente, por lo que sostiene que no existió culpa en la prestación del servicio de salud por parte de la entidad. Inexistencia de los hechos como fueron afirmados Sostiene que, el fundamento factico del escrito de demanda, los cuales refieren la causa de los presuntos daños causados al menor paciente, no son ver aces, conforme lo pretende desvirtuar con los medios probatorios aportados. Inexistencia de culpa de Medical Duarte ZF S.A.S
los presuntos daños causados al menor paciente, no son ver aces, conforme lo pretende desvirtuar con los medios probatorios aportados. Inexistencia de culpa de Medical Duarte ZF S.A.S Señala que l a extravasación de gluconato de calcio sufrida por el menor no se debió a negligencia médica, ya que los profesionales actuaron diligentemente y conforme a la Lex Artis, siguiendo guías clínicas y evidencia científica aplicables a neonatos macrosómicos e hijos de madre diabética con hipocalcemia. El paciente ingresó el 25 de octubre de 2017 con nivel de calcio de 8.6 mg/dL y recibió la reposición de calcio diluido en agua estéril mediante bombeo controlado en dos horas, lo que minimizó el riesgo de quemaduras. Las características del neonato (peso 3.620 g, macrosomía e hipertrofia miocárdica) dificultaban la detección de edema o infiltración venosa, por lo que el evento adverso fue previsible. Pese a la vigilancia, la extravasación no pudo evitarse, y el tratamiento de la quemadura fue adecuado, a cargo de cirujanos plásticos y del servicio de heridas. Falta de nexo de causalidad y causa extraña causalidad propia del paciente Asegura que, la infiltración del medicamento que produjo la quemadura química en el dorso de la mano del paciente es una causa extraña a la atención de salud suministrada por la Clínica Medical Duarte, puesto que el mismo fue ocasionado por la calidad de la vena del menor y asociado con ser hijo de madre diabética, con sintomatología macrosómica, hipertrofia miocárdica . Este hecho es un indicador de que, si padecía dichas complicaciones, sin duda también presentaba alteraciones
del menor y asociado con ser hijo de madre diabética, con sintomatología macrosómica, hipertrofia miocárdica . Este hecho es un indicador de que, si padecía dichas complicaciones, sin duda también presentaba alteraciones vasculares, como la trombosis venosa, la cual se presenta en el 16% de los casos en hijos de madre diabética.Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Página 6 de 63 Causa extraña efecto adverso propio de la intervención Indica que la extravasación del gluconato de calcio administrado por vía intravenosa es una complicación frecuente en pacientes neonatos, con una incidencia de hasta el 11% en hospitales infantiles. Los daños secundarios derivados de la extravasación depen den de diversos factores, como las características de la solución administrada, la velocidad de infusión y la localización anatómica. En los casos neonatales, debido a la delgadez del tejido celular subcutáneo y al pequeño calibre de las venas, la incidenc ia de este efecto adverso resulta más frecuente. Inexistencia de daños Manifiesta que, los daños de lucro cesante, daños físicos, fisiológicos consolidados y futuros, no es actual ya que la quemadura se produjo en un menor de 2 días de nacido improductivo hasta la mayoría de edad, siendo esa hasta la cual se podrá determinar si existe alguna pérdida de capacidad laboral por causa de la lesión, que destaca fue restaurada al momento de egreso del paciente, “paciente sin secuelas funcionales con cicatriz hipertrófica en sus bordes y pliegues dorsales que se dirige desde región pa lmar de lado radial de la muñeca
de egreso del paciente, “paciente sin secuelas funcionales con cicatriz hipertrófica en sus bordes y pliegues dorsales que se dirige desde región pa lmar de lado radial de la muñeca hacia borde radial y dorso de mano volviéndose triangular en el dorso con vértice hacia lado cubital de dorso de taerci diostal de antebrazo derecho. se indicia lubricación masaje y continuar terapia física”, lesión que no deja ninguna incapacidad ocupacional. Abuso del derecho Sostiene que, pretenden la suma de 100 SMMLV como indemnización por perjuicios morales, como si se tratara de muerte del menor, además de que los montos solicitados son los definidos por la jurisdicción contencioso administrativa. Objeción a la liquidación de perjuicios Objetó la estimación de perjuicios con fundamento en las mismas consideraciones expresadas en las excepciones de inexistencia de daños y abuso del derecho. Medimás EPS en liquidación En su oportunidad manifestó no constarle los hechos y se opuso a las pretensiones del libelo, proponiendo excepciones de mérito las cuales denominó y fundamentó así: Inexistencia de nexo de causalidad Señala que el daño alegado por los demandantes (relacionado con la atención médica de un menor) no puede imputarse a la EPS, porque ésta no presta directamente los servicios médicos, sino que únicamente autoriza, gestiona y paga a las IPS contratadas.Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Página 7 de 63 Refiere que la atención médica fue realizada por la Clínica Medical Duarte , entidad independiente y contratada, por lo cual cualquier eventual falla es imputable a esa IPS. Agrega que la EPS cumplió con su deber de aseguramiento al autorizar oportunamente los
Refiere que la atención médica fue realizada por la Clínica Medical Duarte , entidad independiente y contratada, por lo cual cualquier eventual falla es imputable a esa IPS. Agrega que la EPS cumplió con su deber de aseguramiento al autorizar oportunamente los procedimientos y servicios requeridos. Inexistencia de culpa Manifiesta que la EPS actuó diligentemente: autorizó servicios, garantizó acceso al plan de beneficios y cumplió con las obligaciones establecidas en el art. 178 de la Ley 100 de 1993. Sumado a que no se probó que la EPS haya incurrido en negligencia alguna. Agrega que no se discute en la demanda que Medimás haya negado servicios o impedido el acceso del paciente a la atención requerida. Cumplimiento de la obligación de medio Indica que la medicina es una ciencia inexacta. Pueden surgir complicaciones por múltiples factores: resistencia del organismo, calidad de medicamentos, estado de la enfermedad, condiciones endógenas del paciente, etc. Añade que los médicos tratantes aplicaron los procedimientos adecuados conforme a la lex artis ad hoc. Que el tratamiento no haya tenido el éxito esperado no significa incumplimiento, pues la obligación de los galenos es de medio no de resultado, consistente en la aplicación de su saber y de su proceder, a favor de la salud del paciente, ya que está obligado a practicar una conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar un resultado satisfactorio, sin que ello signifique que el fracaso del procedimiento o la ausencia de éxito se traduzca en incumplimiento. Ausencia de actividad probatoria de la parte actora El demandante afirma que existió una inobservancia de deberes por parte de la EPS en la atención del paciente; sin embargo, no aporta prueba alguna que demuestre la relación
de éxito se traduzca en incumplimiento. Ausencia de actividad probatoria de la parte actora El demandante afirma que existió una inobservancia de deberes por parte de la EPS en la atención del paciente; sin embargo, no aporta prueba alguna que demuestre la relación causal entre el daño y las atenciones brindadas. Inexistencia de responsabilidad por parte de Medimás EPS Señala que la EPS Medimás EPS no prestó directamente el servicio médico y actuó únicamente como aseguradora, sin evidencia de negligencia ni nexo causal con el daño; en consecuencia, no procede su condena, respetando el principio de responsabilidad subjetiva y la Lex Artis médica. La innominada Fundamentada en el artículo 282 del Código General del Proceso.Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Página 8 de 63 Mediante auto de fecha 4 de junio de 2021, el despacho de conocimiento admitió el llamamiento en garantía formulado por la Clínica Medical Duarte ZF S.A.S. en contra de la Aseguradora La Previsora S.A., entidad que, en ejercicio oportuno de su derecho de contradicción, allegó escrito de contestación de la demanda no aceptando los hechos y formulando las excepciones frente a la demanda que denomino : “Inexistencia de responsabilidad de la demandada, MEDICAL DUARTE ZF S.A.S.”, “Inexistencia de responsabilidad y culpabilidad a cargo de la demandada, MEDICAL DUARTE ZF S.A.S.”, “Ausencia de conducta reprochable imputable a la demandada, MEDICAL DUARTE ZF S.A.S.”, “Inexistencia de nexo causal entre las lesiones sufridas por el neonato y los actos
“Ausencia de conducta reprochable imputable a la demandada, MEDICAL DUARTE ZF S.A.S.”, “Inexistencia de nexo causal entre las lesiones sufridas por el neonato y los actos médicos realizados por MEDICAL DUARTE ZF S.A.S.”, “Las obligaciones de los médicos y de las instituciones de salud son de medio y no de resultado.”, “Indebida valoración y ausencia de prueba del perjuicio material pretendido.”, “Los perjuicios extrapatrimoniales reclamados en la modalidad de daño moral, se encuentran sobrestimados.”, “Inexistencia del perjuicio extrapatrimonial denominado “daños físicos”, “Excepción g enérica” y “Coadyuvamos a las excepciones que frente a la demanda interpuso la demandada, MEDICAL DUARTE ZF S.A.S.”. Y de cara a las pretensiones del llamamiento en garantía, precisó que determinada la presunta culpabilidad, “la reclamación por parte del damnificado al asegurado (…) deberá haberse efectuado durante la vigencia pactada del contrato; (…) solo sería posible la afectación de la vigencia comprendida entre el 04/05/2018 y el 04/05/2019”, como quiera que fue durante dicho periodo que se efectuó la reclamación a Medical Duarte, aceptó los hechos del llamamiento y como excepciones de fondo formuló las que denominó, “Limitación de la responsabilidad a cargo del asegurador en virtud a que el contrato de seguro plasmado en la Póliza de Responsabilidad Civil No. 1008086,se pactó bajo la modalidad “Claims made””, “Ausencia de responsabilidad del asegurador por inexistencia de responsabilidad atribuible a la asegurada, MEDICAL DUARTE ZF S.A.S”,
bajo la modalidad “Claims made””, “Ausencia de responsabilidad del asegurador por inexistencia de responsabilidad atribuible a la asegurada, MEDICAL DUARTE ZF S.A.S”, “Inexistencia de responsabilidad del asegurador por ausencia de siniestro”, “Limitación de la responsabilidad del asegurador con base en el contrato de seguro”, “Limitación de la responsabilidad del asegurador por existencia de deducible en el contrato de seguro” y “Excepción genérica”. La audiencia inicial, prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, se celebró el 25 de abril de 2023, en la que se llevaron a cabo las etapas correspondientes, incluyendo la conciliación, el interrogatorio a las partes , fijación del litigio y el decreto de pruebas . Posteriormente el 26 de octubre de 2023, el 25 de junio y 5 de diciembre de 2024 se realizó la audiencia establecida en el artículo 373 y finalmente el 2 4 de febrero de 2025 se emitió sentencia escrita.
Sentencia de primera instancia: Radicado Tribunal 2025-0193
Responsabilidad Médica Página 9 de 63 La juez de instancia, una vez analizadas las normas atinentes al caso, los hechos y las pruebas, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las suplicas de la demanda, por ausencia de los elementos axiológicos de responsabilidad, de conformidad con lo expuesto a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a los demandados al pago de las costas procesales, incluyéndose como agencias en derecho la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS ($13’200.000) tendiendo lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 15 de agosto del año 2016
como agencias en derecho la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS ($13’200.000) tendiendo lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 15 de agosto del año 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura”. Para arribar a tal conclusión, la Juez valoró los hechos y las pruebas obrantes (historia clínica, notas de enfermería, registros de solicitudes y autorizaciones, declaraciones y guías clínicas aplicables) y concluyó que, si bien quedó probado el daño consistente en una quemadura química por extravasación de Gluconato de calcio, ocurrida el 27 de octubre de 2017, no quedó acreditada la conducta culposa de la Clínica ni, por ende, el nexo causal imputable a la EPS demandada. Afirmó la Juez de instancia que , para los días 26 y 27 de octubre de 2017 en horas previas a la quemadura, el menor Juan Diego Peñaranda Quintero presentaba condiciones de salud que, pese a lo expuesto por la perito, y la no determinación de los tratantes en la historia clínica sobre pa tología relacionada con el nivel de potasio en suero, de acuerdo con los lineamientos de la lex artis para el manejo de urgencias, no permiten concluir de manera contundente que el niño no requiriera el suministro del medicamento prescrito por el galeno tratante, ello si se tiene en cuenta que no se puede hablar de condiciones cien por ciento normales para el alta, pues lo cierto es que el menor presentaba el antecedente de madre diabética, la macrosomía fetal, la presencia de hipertrofia septal leve, el potasio en sangre elevado, y si bien, el nivel de calcio superaba en 0,1 los 8,5mg/dl considerados como
diabética, la macrosomía fetal, la presencia de hipertrofia septal leve, el potasio en sangre elevado, y si bien, el nivel de calcio superaba en 0,1 los 8,5mg/dl considerados como normales, lo cierto es que esto debe correlacionarse con los demás hallazgos consignados en la historia clínica, los cuales requerían vigilancia por existir múltiples factores de riesgo entre estos el metabólico por macrosomía.
Agregó que, no debe perderse de vista los antecedentes del paciente y el nivel de potasio elevado, al contar con un valor de 5.9 mmol/L, situación que fue advertida por el neonatólogo Richard Daniel Claro Ceballos en audiencia quien adujo que este era un resultado anormal, señalando que el paciente presentaba Hiperkalemia leve, que de acuerdo con las Guías de Manejo para Urgencias 3ª edición, corresponde a la misma Hiperpotasemia, patología que de no ser tratada puede poner en peligro la vida del paciente si no se obra con prontitud64, por lo que consideró que el suministro del medicamento eraRadicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Página 10 de 63 necesario y que la madre firmó el consentimiento informado para la colocación del catéter venoso central. En lo que respecta a la actuación del personal de enfermería, obra en la historia clínica que el medicamento fue preparado y administrado con los insumos adecuados para un paciente neonato, utilizando un catéter periférico tipo yelco No. 24, previa dilución del Gluconato de calcio en agua estéril y bajo control mediante bomba de infusión. Igualmente, se registró el
neonato, utilizando un catéter periférico tipo yelco No. 24, previa dilución del Gluconato de calcio en agua estéril y bajo control mediante bomba de infusión. Igualmente, se registró el inicio de la infusión a las 17:00 horas y su finalización a las 19:00 horas, momento en el cual se advirtió la presencia de edema en la extremidad. Una vez detectada la extravasación, el personal de enfermería procedió de manera inmediata a retirar el catéter periférico, dejando constancia expresa del evento en la historia clínica e informando oportunamente al equipo médico tratante. Este proceder fue valorado por el despacho como diligente y acorde con las obligaciones de vigilancia, registro y reacción que le son exigibles a dicho personal, descartándose de esta forma una conducta negligente. Valoró el riesgo del fármaco y la fisiopatología neonatal, consideró además: (i) que el Gluconato de calcio es un medicamento con potencial de provocar extravasación y lesión local por sus propiedades; (ii) que en neonatos, y particularmente en hijos de ma dres diabéticas (macrosomía, mayor adiposidad subcutánea y fragilidad venosa), la incidencia de extravasación y complicaciones locales es mayor y puede obedecer a factores endógenos o inevitables; y (iii) que el propio material probatorio muestra reacción adversa prevista e imprevisible en la especie, pese a dilución adecuada y control con bomba. Tales factores atenuaron la posibilidad de imputar culpa al equipo tratante. En cuanto al tratamiento de la lesión, se encuentra probado que el paciente fue valorado por un grupo multidisciplinario integrado por cirujanos pediátricos, neonatólogos y otros
atenuaron la posibilidad de imputar culpa al equipo tratante. En cuanto al tratamiento de la lesión, se encuentra probado que el paciente fue valorado por un grupo multidisciplinario integrado por cirujanos pediátricos, neonatólogos y otros especialistas, quienes determinaron el manejo local de la quemadura mediante curaciones y seguimiento estrecho de la evolución clínica. Estas actuaciones evidencian que la institución prestadora de servicios de salud no omitió el manejo de la complicación presentada, sino que adoptó las medidas pertinentes conforme a los protocolos médicos y a la lex artis ad hoc. De igual forma, el juez analizó la evolución del menor, concluyendo que, si bien la quemadura generó una afectación inicial, con el tratamiento brindado no se evidenció la existencia de secuelas funcionales permanentes, sino únicamente una cicatriz residual en la zona comprometida. Tal circunstancia llevó a descartar la configuración de un daño mayor o incapacitante, limitando la valoración del perjuicio.Radicado Tribunal 2025-0193 Responsabilidad Médica Página 11 de 63 En consecuencia, determinó el despacho que la complicación obedeció a un riesgo inherente al medicamento administrado y a condiciones propias del paciente, más no a una deficiencia en la labor de enfermería ni a un tratamiento inadecuado de la quemadura, r azón por la cual no se acreditó la existencia de culpa imput